🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2002-11466-01(0867-09)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-11466-01(0867-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTATransformación de establecimiento a Empresa de Servicios Públicos Oficial / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Naturaleza Jurídica. Características El Certificado de Existencia y Representación Legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá S.A. E.S.P. E.T.B., da cuenta que mediante Escritura Pública N° 0004274 de la Notaría 32 de Bogotá, de 29 de diciembre de 1997, inscrita en la misma data bajo el número 00616188 del Libro IX se constituyó la Sociedad Comercial denominada Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá S.A., E.S.P. E.T.B.; el documento referido también da cuenta que la Representación Legal de la Sociedad está en cabeza tanto del Presidente como del Secretario General, cargo en el cual aparece nombrada la actora; esa representación podía ser ejercida de manera conjunta o separada. Dentro de las funciones señaladas al Presidente están la de ejercer la facultad nominadora dentro de la Empresa (num. 14) y nombrar y remover libremente los funcionarios y empleados de la compañía (num. 15).Con ocasión de la transformación de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá, en sociedad comercial por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, se expidieron los respectivos Estatutos Sociales. El 6 de diciembre de 1997, el Concejo Distrital de Bogotá, dictó el Acuerdo N° 21, Por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones

de Santa Fé de Bogotá y se dictan otras disposiciones”; el Cabildo local dictó el referido acto administrativo, invocando para el efecto las facultades constitucionales y legales y en especial las contempladas en los artículos 12 y 55 del Decreto N° 1421 de 1993, artículos 17 y 180 de la Ley 142 de 1994 y segundo de la Ley 286 de 1996. En sus artículos 1° y 2° el Acuerdo citado señaló: “Artículo 1º.- Transformación. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá constituída mediante el Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado y modificada en su razón social por medio del Acuerdo 01 de 1992, se transforma en Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones, la que se denominará EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C. E.S.P - S.A. pudiendo identificarse para todos los efectos con la sigla E.T.B. El artículo 5° del Decreto N° 1050 de 1968 indica que los Establecimientos Públicos son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público, excepcionalmente, en materia de contratación, se aplica el derecho privado y en materia laboral son empleados públicos, sin embargo quienes se dediquen a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (art. 5° D. 3135 de 1968); dichas entidades reúnen las siguientes características: personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio independiente, constituido con fondos públicos comunes o con el producto de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. Es decir que antes de su transformación, cuando la ETB era un establecimiento público, la demandante era empleada pública.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / DECRETO 1050 DE 1968 - ARTICULO 5

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTATransformación de establecimiento Público a Empresa de Servicios Públicos Oficial: régimen de sus servidores / SOCIEDAD COMERCIAL POR ACCIONES - Empresa de Servicios Públicos Oficial. Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá / SOCIEDAD COMERCIAL POR ACCIONES - Naturaleza jurídica de los empleados de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá Para cuando ocurrió el hecho por el cual se le adelantó investigación y se sancionó disciplinariamente a la demandante (27 de enero de 1998), la ETB ya no era un Establecimiento Público Descentralizado sino la Sociedad por Acciones, en la que se transformó por medio de la Escritura Pública N° 0004274 de la Notaría 32 de Bogotá, de 29 de diciembre de 1997, inscrita en la misma data bajo el número 00616188 del Libro IX. Pues bien, de acuerdo con su composición accionaria, en la que la totalidad de los aportes a la nueva sociedad es estatal, como dispuso el artículo 1° del Acuerdo N° 21 de 1997, es evidente que nos encontramos frente a una Empresa de Servicios Públicos Oficial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14, numeral 5, de la Ley 142 de 1994 que dice: (…) … “14.5. EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes” (Subrayas y negrillas fuera del texto).El artículo 38 de la Ley 489 de 1998 se refiere a la Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y dentro de los organismos que la componen en el sector descentralizado (num. 2), señala las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (lit. d) y el parágrafo 1° del artículo 38 ibídem prevé. “Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado” (subrayas y negrillas fuera del texto). Por su parte, el parágrafo del artículo 2º de la ley en comento dispone que las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 489 de 1998 - ARTICULO 38

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS - Clases / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - Naturaleza jurídica / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Los actos realizados en desarrollo de

actividades comerciales e industriales están sujetos al derecho privado / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Los actos realizados en cumplimiento de funciones administrativas se rige por el derecho público / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Naturaleza de sus servidores Al referirse a las Entidades Descentralizadas, el artículo 1° del Decreto N° 3130 de 1968 prevé que los Institutos y Empresas Oficiales son de tres tipos: Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta. El artículo 6° del Decreto N° 1050 de 1968 define a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como organismos creados por ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley y reúnen las siguientes características: personería jurídica, vale decir que pueden adquirir derechos y contraer obligaciones; autonomía administrativa, lo cual les permite cumplir las funciones que les asigna la ley o los estatutos y capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial. El artículo 30 del Decreto N° 1050 de 1968 dispone que, en cumplimiento de sus funciones, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se ceñirán a la ley o norma que los creó y a sus Estatutos. Del contenido del artículo 31 del Decreto N° 3130 de 1968 se infiere que dichas empresas desarrollan actividades sujetas al derecho público y al

derecho privado, en cuanto indica que los actos y hechos que realicen para el desarrollo de sus actividades comerciales e industriales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la Jurisdicción Ordinaria; los que realicen en cumplimiento de funciones administrativas, para los fines señalados en la ley son de carácter administrativo regidos por el derecho público; sus bienes y fondos son de carácter público y su manejo debe conformarse a los preceptos legales. Las personas que prestan servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales cuando su vinculación es por contrato de trabajo y empleados públicos, cuando tiene origen en una relación legal y reglamentaria y en los Estatutos se debe determinar quienes pertenecen a una u otra categoría.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3130 DE 1968 – ARTICULO 1 / DECRETO 3130

DE 1968 - ARTICULO 31 / DECRETO 1050 DE 1968 - ARTICULO 6 / DECRETO 1050 DE 1968 - ARTICULO 30

REGIMEN DISCIPLINARIO EN EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Sujeción a la Ley 200 de 1995 / EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA - Régimen disciplinario de sus servidores / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONCompetencia para conocer proceso disciplinario contra empleado público de Empresa Oficial de Servicios Públicos / EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PUBLICOS - Régimen disciplinario Por su parte, el artículo 20 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época en que ocurrieron los hechos al precisar quienes eran destinatarios de la ley disciplinaria

indicó: los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. En sus expresiones “empleados y trabajadores”, el artículo 20 precitado fue declarado exequible por la Corte Constitucional y en cuanto se refiere al punto en cuestión dijo: (…) Por una parte , el A-quo sugirió en el proveído apelado que, dada la naturaleza de la ETB, de Empresa de Servicios Públicos Mixta, que, como quedó demostrado, no lo es, la demandante era trabajadora de carácter particular, mientras que la accionante se considera servidora pública, pues en los alegatos presentados en esta instancia expuso: “… el esfuerzo que implica ser funcionario público, y el afán de acertar, fueron siempre mis faros y guías …”; tal condición se reafirma con el hecho de que la Secretaria General, cargo que desempeñaba la demandante, integraba los órganos de dirección, administración, fiscalización y organización de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa fe de Bogotá S.A. E.S.P. E.T.B. (art. 38 Estatutos Sociales), contando además, con que junto con el Presidente ostentaban la Representación Legal de dicha sociedad, representación que bien podía ser ejercida de manera conjunta o separada. Así entonces, de conformidad con la normatividad precitada, la jurisprudencia transcrita y la convicción de la demandante de ser empleada pública, e independientemente de su forma de vinculación a la ETB, es evidente que la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para investigarla y sancionarla disciplinariamente en su condición de Secretaria General de la ETB y en consecuencia, por este aspecto, la sentencia

recurrida que accedió a las pretensiones de la demanda debe ser revocada para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia Corte Constitucional, Exp. C-280 de

1996 MP. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11466-01(0867-09)

Actor: LUZ MARINA CONSUELO TORO SUAREZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Marina Consuelo Toro Suárez.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y en nombre propio, la señora Luz Marina Consuelo Toro Suárez demandó los siguientes pronunciamientos: i) la nulidad del fallo de 9 de abril de 2002, proferido por el Procurador General de la Nación, que la sancionó

disciplinariamente por las irregularidades observadas en la compra del inmueble ubicado en la Avenida 19 N° 114-65, en su condición de Secretaria General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB; ii) la nulidad del fallo de 18 de junio de 2002, mediante el cual la Procuradora General de la Nación (E) confirmó el primero de los fallos citados, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare que no hay lugar al pago de la multa impuesta en los fallos cuya nulidad depreca y en el evento de que se hubiese cancelado se ordene su restitución, con los rendimientos financieros de conformidad a la ley; ii) que no hay inhabilidad alguna para el desempeño de funciones públicas; iii) se ordene la cancelación del registro de los fallos acusados en el Registro de Sanciones de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, o la Entidad que haga sus veces y por lo tanto se eliminen dichas anotaciones del certificado de antecedentes disciplinarios de la demandante y iv) se declare que los actos administrativos demandados nunca produjeron efectos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Entre el 13 de diciembre de 1995 y el 4 de septiembre de 1998, la demandante se desempeñó como Secretaria General de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB. El 29 de diciembre de 1997, la E.T.B. se transformó de Establecimiento Público

Descentralizado del orden Distrital a Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, en la forma jurídica de sociedad por acciones regida por la Ley 142 de 1994, ello, en cumplimiento de lo ordenado por el Concejo Distrital en Acuerdo No. 21 de 19 de diciembre de 1997. En el artículo 2° de los Estatutos de la nueva Sociedad estableció: “… la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá S.A. E.S.P., es una sociedad comercial, por acciones, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”; y el artículo 84 ibídem determinó: “El régimen jurídico de contratación de la sociedad es el de derecho privado, conforme a la Ley 142 de 1994”. Mediante la Resolución No. 10179 de 24 de enero de 1996 y antes de que la ETB se transformara en sociedad por acciones, el Gerente de la Entidad delegó en los Subgerentes las funciones de contratación; en desarrollo de dicha delegación, el Subgerente Comercial de la época (1997), inició la negociación tendiente a la compra de un inmueble donde funcionaría esa Subgerencia, habiendo suscrito la respectiva Promesa de Compraventa el 1º de agosto de 1997, para adquirir los inmuebles ubicados en el Edificio Nueva Avenida Empresarial, de la Avenida 19 No. 114-65. En la Cláusula Décima Cuarta de la Promesa de Compraventa se pactó: “Los

gastos que ocasione el perfeccionamiento de este contrato, tales como notariales y de registro serán asumidos de acuerdo a lo estipulado para tal fin en la ley. El impuesto de beneficencia será asumido por la Empresa. Se hace expresa mención que la Empresa goza de excepción legal en cuanto al impuesto de registro.”; en la misma Cláusula se estableció que la firma de la Escritura tendría lugar el 15 de enero de 1998, a las 10.00 a.m. en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. El proceso de contratación estuvo a cargo de la Subgerencia Financiera, dependencia que estudió los títulos, en ella se acordaron las condiciones económicas, modalidad de pago, fecha y Notaría para la firma de la escritura. En el interregno de la firma de la promesa y de la Escritura Pública, la ETB se transformó en sociedad por acciones, regida en materia contractual por lo dispuesto en el Derecho Privado, conforme a los artículos 32 y 33 de la Ley 142 de 1994. Para la fecha en que debía firmarse la Escritura Pública -15 de enero de 1998el régimen de delegación de contratación de la Empresa había desaparecido, pues con la transformación a sociedad por acciones, la representación legal de la ETB se regulaba por el Código de Comercio, el cual establece que a las sociedades las obliga su representante legal, principal o suplentes. Según los estatutos sociales de la ETB, su representación legal la tendrían conjunta o separadamente, el Presidente de la Empresa y el Secretario General, cargo desempeñado por la demandante cuando se firmó la Escritura Pública

(15/1.98); razón por la cual la compraventa de los inmuebles ubicados en el Edificio Nueva Avenida Empresarial, ya no debía ser firmado por el Subgerente Comercial, quien había adelantado todo el proceso de contratación, sino por el Representante Legal de la nueva sociedad, el Presidente y la Secretaria General. La actora en calidad de Secretaria General de la ETB, suscribió la escritura Pública N° 078 de 15 de enero de 1998, otorgada por la Notaría 45 de Bogotá, mediante la cual se adquirió para la Empresa, el derecho de dominio y posesión sobre los inmuebles mencionados; la minuta de la Escritura Pública fue preparada y revisada por la Subgerencia Financiera y particularmente por la asesora de la Subgerencia Comercial. En la Cláusula Décima Primera de dicha escritura se pactó: “… los gastos notariales que por ocasión de este contrato se causen serán cubiertos así: los gastos notariales correspondientes a la compraventa serán asumidos por partes iguales, pero los impuestos de beneficencia y registro y los notariales son de cargo exclusivo del COMPRADOR”. En su condición de Secretaria General Representante Legal de la ETB, la actora preguntó al Subgerente Comercial y a su Asesora si la minuta a firmar se encontraba íntegramente conforme a la Ley y a lo acordado en la promesa de compraventa, habiéndole respondido afirmativamente y señalado además la imperiosa necesidad de suscribirla, en razón de que existía una cuantiosísima cláusula penal de incumplimiento y así entonces, con la confianza de que cada

uno de los responsables de la negociación había realizado su trabajo, suscribió la Escritura Pública antes mencionada. Con ocasión de la negociación, se iniciaron varios procesos contra funcionarios de la ETB: un disciplinario, instruido inicialmente por la Empresa y luego investigado por la Procuraduría General de la Nación; uno penal ante la Fiscalía General de la Nación y otro de responsabilidad fiscal ante la Contraloría General de la República. Mediante providencia de 23 de diciembre de 1998, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública, precluyó la investigación adelantada en contra de la actora, cuyos supuestos fácticos y pruebas eran idénticos a los de la investigación disciplinaria que terminó con sanción; el proceso penal que continuó contra Liliana Olarte Contreras, Juan Carlos Lee Corradine y Augusto García Pinilla, terminó con sentencia absolutoria, es decir que nadie cometió ningún delito. Mediante providencia de 28 de junio de 2002, confirmada por la de 27 de septiembre del mismo año, la Contraloría General de la República ordenó archivar el expediente y en cuanto al pago del impuesto de registro, manifestó que, teniendo en cuenta que la ETB se regía por el derecho privado, dicho impuesto se debía y que si la interpretación fuera contraria no hubo detrimento patrimonial, porque en todo caso el pago ingresó a las arcas del Estado. El único proceso fallado en contra de la demandante fue el disciplinario, adelantado inicialmente por la ETB sin su vinculación, pero luego, en virtud del

poder disciplinario preferente, la Procuraduría General de la Nación asumió la competencia, la vinculó y concluyó con los actos administrativos demandados, los cuales son nulos por haber sido proferidos sin tener competencia. En el proceso disciplinario se le formuló el siguiente cargo: “… haber suscrito la Escritura Pública No. 0078 del 15 de enero de 1998, sin haber estudiado previamente si los términos en que estaba redactada favorecían o comprometían a la Empresa, si los mismos se ajustaban a los estipulados en la Ley, a la realidad fáctica de la negociación y al contrato de promesa de compraventa: No se advirtió entonces que la empresa no estaba obligada a asumir la totalidad de los gastos notariales y desconoció que la empresa no debía asumir el costo del impuesto de registro”. “La conducta imputada se reputó violatoria de los artículos 227 y 229 de la Ley 223 de 1995. Lo cual constituye falta disciplinaria de acuerdo con lo normado en el artículo 40.1 del C.D.U. La falta se imputa a título de culpa y se calificó como grave”. En el proceso disciplinario se demostró que el pacto era legal y que la ETB no pagó el impuesto de registro del que estaba exenta, sino que asumió el pago que le correspondía al vendedor, todo dentro del acuerdo propio y la autonomía de la voluntad que le asistía dentro del régimen de contratación del derecho privado que la rige. El proceso disciplinario adelantado en contra de la actora y otros, concluyó con los actos administrativos acusados, que calificaron de grave la supuesta falta de no haber estudiado la escritura, sancionándola con noventa (90) días de suspensión,

convertidos en multa, por no encontrarse ejerciendo el cargo al momento de la sanción. El fallo acusado es nulo en lo que respecta a la demandante, en tanto fue proferido por autoridad que carecía de competencia, dado que para la época en que se suscribió la Escritura Pública no era destinataria del derecho penal disciplinario, teniendo en cuenta que la ETB era una de Empresa Comercial, regida por el derecho privado no sometida al poder disciplinario público. NORMAS VIOLADAS La demandante considera que los actos impugnados infringen las siguientes disposiciones: artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 29, 83, 122, 123, 124 y 210 de la Constitución Política; 17, 32 y 33 de la Ley 142 de 1994; 1862 del Código Civil; 227 y 228 de la Ley 223 de 1995; artículos 4º, 5º, 6º, 20, 24 y 25 de la Ley 200 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación dio contestación a la demanda (Fls. 133141 cdo. ppl.), con los argumentos que se resumen así: La actora sostiene que la ETB se convirtió en una sociedad prestadora de servicios públicos domiciliarios, anónima por acciones y que en consecuencia, por disposición de la Ley 142 de 1994, todos sus actos y contratos quedaron sujetos a las disposiciones de derecho privado, razón por la cual no existía mérito para imponerle sanción en su calidad de Secretaria General de dicha Empresa. Sobre el punto indicó que el régimen general sobre organización y funcionamiento

de la Administración Pública está contenido en la Ley 489 de 1998, la cual consagró, entre otras entidades descentralizadas del orden nacional, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas cuyo objeto principal sea “… el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio…” (art. 68); el artículo 84 ibídem indicó que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, son aquellas que tienen por objeto la prestación de éstos, e indicó que se sujetan a la Ley 142 de 1994 en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. El artículo 17 de la ley citada, definió a las Empresas de Servicios Públicos como sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos regulados por esa ley y señaló que éstas podían ser de carácter oficial, mixto o privado; que el régimen de sus actos es de derecho privado (art. 30), el de sus contratos es el especial previsto en la norma en comento (art. 39 y ss y 128 y ss), que remite a las leyes civiles y comerciales, excepcionalmente son derecho público como el de concesión (art. 39 L. 142/94) y las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrían carácter de trabajadores particulares, sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la ley en comento; que quienes prestaran sus

servicios a partir de la vigencia de la ley se acogían a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 y se regirían por las normas establecidas en el artículo 5º del Decreto N° 3135 de 1968 (art. 41). Al existir norma especial, en relación con los servidores públicos domiciliarios, que regula en forma expresa lo relativo a la clasificación de las Entidades que los prestan y a la categoría de sus trabajadores, se excluye cualquier aplicación de las normas generales; en ese orden de ideas, por mandato de la Ley 142 de 1994, quienes están vinculados a las empresas de servicios públicos, tienen carácter de trabajadores particulares aun cuando en ellas tenga participación el Estado (50%), De tal premisa queda excluido el personal de las entidades que están constituidas como empresas industriales o comerciales del Estado, en las que necesariamente la condición es la de servidores públicos, en razón de que su estructura y organización no se encuentra regulada por la ley citada y por consiguiente debe hacerse remisión a lo que sobre el particular determina el Decreto N° 3135 de 1968. Sobre el régimen disciplinario que cobija a las personas que laboran en servicios públicos, no se presenta ninguna confusión respecto de las que prestan sus servicios como trabajadores oficiales y como empleados públicos en empresas industriales y comerciales del Estado, según lo establecido en la Ley 142 de 1994, pues éstos como servidores del Estado (art. 123 C.N.), son destinatarios de la Ley 734 de 2002 (art. 25). El artículo 2° de la ley 80 de 1993 prevé que dicho estatuto se aplica, entre otras entidades, a las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga

participación superior al 50%, así como a las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria. Si bien es cierto la citada ley exceptúa del procedimiento de selección de contratistas, a través de la realización de licitaciones y concursos, los contratos que tienen por objeto las actividades comerciales o industriales propias del objeto de la sociedad (art. 24, lit m.), también lo es que el objeto y razón de la ETB, no es la compraventa de inmuebles sino la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Así entonces no se puede concluir como concluye la demandante, que el régimen jurídico de los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es de derecho público con exclusión del privado, o al contrario, porque se trata de un régimen mixto y así se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 23 de septiembre de 1997, exp. S-107, con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo. La demandante hizo referencia a la responsabilidad de otras dependencias, como las Subgerencias Comercial y Financiera, en el proceso de compraventa que finalizó con la firma de la Escritura Pública No. 078 de 15 de enero de 1998; lo cual no constituye eximente de su responsabilidad, al desconocer el principio de responsabilidad establecido en el artículo 26, num. 5°, de la Ley 80 de 1993. Concluyó que las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria fueron suficientes para determinar la responsabilidad de la actora, a quien por mandato legal y constitucional le correspondía responder disciplinariamente por las

irregularidades contractuales que se presentaron. LA SENTENCIA El 23 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda (fls. 645-662 cdo. ppl.), con los siguientes argumentos: Mediante los actos demandados la Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente a la demandante, con multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado, e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término; la sanción tuvo como causa la comisión de una falta disciplinaria calificada de grave (art. 40, num. 1° CUD), en consideración a que, con respecto a la inaplicación de los artículos 227 y 229 de la Ley 223 de 1995, presuntamente vulneró los artículos 23 y 26 de la Ley 80 de 1993. Las sanciones impuestas obedecieron a que, dentro de la investigación disciplinaria que se originó en la solicitud de supervigilancia al proceso disciplinario N° 075-98, adelantada por la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación estableció que la demandante inaplicó los artículos 227 y 229 de la Ley 223 de 1995, en el proceso de adquisición del inmueble localizado en la Avenida 19 N° 114-65. La Empresa de Teléfonos de Bogotá, ETB, entidad a la que se encontraba vinculada la demandante, fue transformada en sociedad por acciones mediante Acuerdo N° 21 de 1997, expedido por el Concejo Distrial y así quedó sometida al

régimen de la Ley 142 de 1994. Por su composición accionaria esa sociedad se cataloga como Empresa de Servicios Públicos Mixta, en razón de que el Estado tiene aportes iguales o superiores al 50% del capital social y en ese orden de ideas, la ETB es una sociedad comercial, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal para ejercer sus actividades dentro del derecho privado y la Ley 142 de 1994. Teniendo en cuenta que la ETB es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, su régim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...