🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2002-11492-01(2419-07)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-11492-01(2419-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SANCION DISCIPLINARIA POR NO LIQUIDACION DE CONTRATOImprocedencia Si bien en principio el Ministro de Transporte, que para el caso de autos era el actor, tenía la obligación de liquidar el Contrato No. 234 de 1994, ello debía hacerse luego de la recepción de varios documentos, a saber: original del acta de recibo definitivo, original del acta final de obra, original o fotocopia del acta final de ajuste, relación de pagos, paz y salvo administrativo y pólizas (según lo visto en el parágrafo literal j del artículo 1º de la Resolución No. 004400 del 6 de julio de 1995), documentos estos sin los cuales no podía, de ninguna manera, realizarse la liquidación unilateral del contrato ya que primero debía evacuarse la liquidación bilateral y habida cuenta de no haberse agotado esta, por sustracción de materia tampoco era realizable la liquidación unilateral, pues primero debía evacuarse la primera para así proceder a la segunda. Se colige entonces, que como el acta de liquidación del contrato sólo se realizó el 28 de abril de 1998, la liquidación unilateral no pudo realizarla el actor, pues para ese momento él ya encontraba desvinculado de la entidad, por lo que evidentemente se escapaba de sus manos proceder a la liquidación unilateral, siendo incluso óbice para su sucesor pues por tiempos sólo hubo acuerdo para la liquidación bilateral en la fecha precitada. En estas condiciones, se tiene que el actor no faltó a su deber de cuidado previsto en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, pues sencillamente no le fue posible formalizar la liquidación dado que para ello tenían que verificarse determinados

pasos señalados en la Resolución 004400 del 6 de julio de 1995 que no fueron cumplidos y sin los cuales no podía efectuarse la liquidación unilateral. Por las razones anteriores considera la Sala que ciertamente, como lo señaló el Tribunal, los actos acusados son violatorios de la legalidad de la actuación administrativa pues ellos incurrieron en la causal de falsa motivación dado que el motivo que le impidió al actor realizar el acta de liquidación fue la dificultad de efectuar la liquidación bilateral y como para tal efecto se convocó una reunión sólo hasta el 28 de abril de 1998, le correspondía a la siguiente administración hacer que ello se cumpliera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11492-01(2419-07)

Actor: CARLOS HERNAN LOPEZ GUTIERREZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1.- El actor, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del fallo de única instancia, del 13 de septiembre de 2001, proferido por el Procurador

General de la Nación, por medio del cual se le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de funciones sin remuneración por el término de 90 días; y del acto de 19 de abril de 2002, proferido por la misma autoridad, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición sustituyendo la sanción de suspensión del ejercicio de las funciones por la de multa de 60 días de salario devengado a la fecha de la comisión de la falta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación la cancelación de las anotaciones y antecedentes disciplinarios generados con los fallos disciplinarios, como la multa de 60 días de salario impuesta en su contra; que se condene a la Procuraduría a pagar a su favor el valor de los perjuicios morales y materiales causados en su contra; y que se ordene dar cumplimiento y aplicación a lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A..

2. Como hechos que fundamentan la presente acción, el actor narró que mediante auto del 30 de abril del 1999 se dio inicio a la indagación preliminar adelantada con el No. 154-23975 contra varios servidores del Ministerio de Transporte, dentro de los cuales se encontraba él en su condición de Ministro, por presuntas irregularidades presentadas en las etapas precontractual, contractual, de ejecución, liquidación y conciliación extrajudicial de los contratos en los que intervinieron el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. –DRAGACOL S.A.-, correspondiente a varios

contratos, entre otros la liquidación del No. 234 de 1994, respecto del cual la Procuraduría lo encontró responsable disciplinariamente. Señaló que el 1º de julio del 2000, se profirió en su contra y de otros servidores públicos, auto de cargos en el cual se le imputó, en primer lugar, haber omitido la exigencia a la División de Adquisiciones y Contratos de aplicar el procedimiento establecido en la Resolución 04400 de 1995, “por la cual se reglamenta el procedimiento y se fijan los requisitos para la liquidación de los contratos”, en el contrato 234 de 1994; en segundo término, se le endilgó haber realizado las licitaciones públicas en lugar de haber celebrado los contratos interadministrativos Nos. 217 y 286 de 1996 con las gobernaciones del Atlántico y del Valle, sin que estas tuvieran la manera de desarrollar el tipo de obra contratada; y por último, haber celebrado el contrato No. 286 de 1999 sin haber adicionado el No. 318 de 1994, teniendo que hacerlo. Dijo que de manera oportuna presentó sus descargos, con los cuales trató de demostrar su inocencia, para lo cual presentó las correspondientes pruebas, sin embargo con relación al primer cargo la Procuraduría lo encontró disciplinariamente responsable.

3. En el acápite de normas violadas y concepto de la violación, sólo citó como transgredidos los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y de manera genérica la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002, la Ley 80 de 1993 y la

Resolución No 004400 del 6 de julio de 1995. Sin embargo, de la lectura del acápite de los hechos se logra establecer que para el actor fueron transgredidos los artículos 29 numeral 3º de la Ley 200 de 1995, 31 y 95 del Decreto 2170 de 1992 y 61 de la Ley 80 de 1993. Argumentó que al momento del retiro de la entidad, aún no habían transcurrido los cuatro meses de que trata el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, para proceder a la liquidación del contrato de común acuerdo; y que de la lectura de los literales a) al h) señalados en la Resolución 004400 del 6 de julio de 1995, se infiere que sólo luego de haberse cumplido los pasos allí establecidos, era procedente la intervención del Ministro y no antes, es decir haberse agotado los trámites que debieron cumplir los funcionarios y dependencias diferentes a la del Despacho del Ministro, resultando humanamente imposible seguir el rastro individual de los funcionarios y de los asuntos y trámites a su cargo, surtiendo efecto entonces la desconcentración de funciones, como lo autoriza la misma resolución. Sostuvo que precisamente el artículo 3º de la referida Resolución dispone :“Delégase en el Secretario General la facultad de firmar las actas de liquidación para los contratos cuyos valores superen la menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de la Ley 80 de 1993”, lo que concuerda con el literal i) de la Resolución al señalar que en caso de que el contratista se niegue a firmar el acta de liquidación, esta será firmada por el Representante Legal de la entidad

contratante o su delegado, es decir que ni siquiera en este evento era imprescindible la firma del Ministro ya que tal responsabilidad estaba en cabeza del Secretario General. Afirmó que en el mismo auto de cargos, la Procuraduría acepta la responsabilidad que tenía la Jefe de la División de Adquisiciones y Contratos del Ministerio al haber omitido la liquidación del contrato. Aseguró que las funciones como Ministro las cumplió entre el 8 de febrero de 1996 y el 19 de mayo de 1997, período en el que se desempeñó con honestidad, lealtad, dedicación y cumpliendo con las establecidas en el Decreto 2171 de 1994; que precisamente fue hasta el 28 de abril de 1998, cuando ya había terminado su período como Ministro, que se reunieron los funcionarios competentes del Ministerio con los de Dragacol para suscribir las Actas finales de liquidación de los contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, contestó la demanda, aclarando, en primer lugar, que sólo es pertinente el pronunciamiento respecto del primer cargo ya que fue del único del que se encontró responsable al actor y por el cual se le impuso la sanción impugnada. En segundo término, señaló que las responsabilidades se juzgan de acuerdo con los cargos desempeñados y que una era la del Ministro y otra distinta la del Jefe de Adquisiciones y Contratos del referido Ministerio, pues mientras el uno firma la liquidación de los contratos, el otro las proyecta, situación que en su sentir las diferencia completamente. Dijo que respecto del cargo imputado no figura en el proceso

ninguna prueba que indique que el Ministro hubiera solicitado a la División de Adquisiciones y Contratos que proyectara las Actas de liquidación del Contrato 234 de 1994, por lo que no es justificación que tuviera otras actividades a su cargo. Sostuvo que no obstante haber señalado el actor que al momento de su retiro (20 de mayo de 1997) aún no había vencido el término para la liquidación del contrato (27 del mismo mes y año), los requerimientos debieron impartirse con la suficiente antelación y no sólo faltando 7 días para su vencimiento. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y consecuentemente ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la cancelación del registro de la sanción disciplinaria impuesta al actor. Estimó que no puede endilgársele una conducta omisiva, ya que los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, consagran que se cuenta con 2 meses para realizar la liquidación unilateral de los contratos, los cuales son siguientes al vencimiento del plazo contemplado para la liquidación bilateral. Así mismo, señaló que según lo establecido en la Resolución 004400 del 6 de julio de 1995, la realización del acta de recibo de la obra es requisito indispensable para proceder a la liquidación del contrato, cuya elaboración se encuentra a cargo del contratista y del interventor. Por lo anterior, consideró que no le correspondía al actor proceder a la liquidación unilateral ya que sólo a través del acta de recibo final podía totalizarse la cantidad de obra recibida y las adicionales mediante actas parciales, para poderlas verificar con las

pactadas, así como los ajustes de precios para compararlo con el valor total del contrato y más aun si se tiene en cuenta que al momento del retiro del Ministerio, 19 de mayo de 1997, no había expirado el plazo para la liquidación unilateral y bilateral del contrato. Con todo lo anterior, el Tribunal evidenció claramente la causal de nulidad de falsa motivación. EL RECURSO DE APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, y solicitó que se revoque. En primer lugar, se refirió a la solicitud de nulidad presentada contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión pues en su sentir no fue claro al expresar: “vencido el término probatorio y recaudadas las pruebas, en lo posible, se ordena correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión”. Dijo que presentó una solicitud de nulidad contra dicho auto, la cual fue rechazada por el Tribunal porque supuestamente era extemporánea, empero, ella no lo fue ya que si bien no se presentó antes de dictar sentencia, el expediente no estaba a disposición de las partes para poderlo hacer pues estaba al despacho para fallo, y las partes estaban esperando que se venciera el término probatorio, o que se recaudaran más pruebas o que se ordenara el traslado para alegar de conclusión. De otro lado, arguyó que la liquidación bilateral sí se intentó y que lo que ocurrió fue que el contratista no quiso suscribir el acta de liquidación, por lo que se imponía la liquidación unilateral que debía suscribir el Ministro de

Transporte como Jefe del Organismo. Así mismo, alegó que no puede tenerse en cuenta que al momento del retiro del servicio del actor el término del vencimiento del plazo no hubiera expirado pues no es excusa para ningún funcionario que en 7 días que faltaban su reemplazo pudiera hacerlo. Insistió en que el Ministro omitió ejercer vigilancia y control sobre el contrato y que por lo tanto es responsable de las irregularidades ocurridas en dicha contratación. Por último, sostuvo que no es cierto que existiera falsa motivación pues está visto que el actor no ejerció control sobre el referido contrato, lo cual era propio de sus funciones como jefe de la entidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado pidió que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por haberse acreditado fehacientemente que los actos acusados no incurrieron en el vicio de invalidez de falsa motivación. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de la actuación de la administración mediante los actos demandados -Fallo del 13 de septiembre de 2001 y Auto del 19 de abril de 2002proferidos por el Procurador General de la Nación, mediante los cuales, en su orden, se declaró responsable al actor, en su condición de Ministro de Transporte, de no haber exigido la liquidación del contrato No. 234 de 1994, imponiéndosele la sanción de suspensión en el

ejercicio de funciones por 90 días, y se modificó el anterior, sustituyendo la sanción de suspensión por la del pago de 60 días de salario, por cuanto el actor ya no se encontraba en el cargo. Para cumplir su objetivo, la Sala deberá examinar las obligaciones del actor en su condición de Ministro de Transporte y así determinar cuál era su deber en relación con la contratación y específicamente con el Contrato No. 234 de 1994. Sea lo primero advertir, que pese a la petición de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que se conozca en esta instancia de la solicitud de nulidad presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe señalarse que mediante Auto de fecha 9 de diciembre de 2008 (Fl.596-597), este Despacho Judicial dispuso rechazar la nulidad alegada por cuanto se encontró que “mediante providencia del 11 de octubre de 2007, el Tribunal rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad alegada por la entidad demandada, al encontrar que dicho escrito se presentó el 7 de septiembre de 2007 cuando ya se había proferido sentencia que accedió a las pretensiones del actor, decisión que quedó en firme por no haber sido apelada”. Por tanto, en torno a este punto y como quiera que tal solicitud ya fue decidida, la Sala estará sujeta a lo resuelto en el Auto de la fecha precitada. De otra parte, respecto del proceso disciplinario adelantado contra el actor, en el plenario se encuentra probado lo siguiente: - Por Auto de 30 de abril de 1999, el Procurador General de la Nación (E), inició indagación preliminar a varios servidores públicos dentro de los

cuales se encontraba el actor, en su calidad de Ministro de Transporte, por algunas irregularidades denunciadas por el Senador Javier Cáceres Leal, atinentes a la conciliación extrajudicial celebrada entre el Ministerio de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. – Dragacol S.A., en sede de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 6 de noviembre de 1998. (Folios 220 a 239). - Por Auto de 1º de junio de 2000, se le imputaron cargos a varios servidores públicos dentro de los cuales se encontraba el actor. (Folios 240 a 324). - De folios 169 a 192, obra Auto que decide pruebas del proceso disciplinario, surtido en contra del actor, por el cual se negaron los testimonios solicitados por impertinentes y se tuvieron en cuenta otros documentos. - De folios 383 a 499, obra el fallo de 13 de septiembre de 2001, mediante el cual se declaró responsable al actor, en su condición de Ministro de Transporte, de no haber exigido la liquidación del contrato No. 234 de 1994, y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de funciones por 90 días. - De folios 338 a 360 obra el Auto de 19 de abril de 2002, que al resolver el recuso de reposición modificó el fallo de única instancia, sustituyendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por la del pago de una multa equivalente a 60 días de salario, por cuanto el actor ya no se encontraba en el cargo. - De folios 334 a 336 obra copia del Decreto 1556 del 24 de julio

2002, proferido por el Ministro de Transporte, por medio del cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta a varios servidores del estado, entre ellos el actor. Ahora bien, para dilucidar la cuestión es necesario que la Sala se detenga a examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que procedió el actor en torno a la contratación, que ayudarán a determinar si efectivamente los actos acusados son violatorios de la ley e incurren en alguna causal de nulidad. Se observa en el expediente que el actor fue nombrado Ministro de Transporte mediante Resolución No. 0270 del 6 de febrero de 1996, en reemplazo del doctor Juan Gómez Martínez, y permaneció en dicho cargo hasta cuando se le aceptó la renuncia mediante Resolución No. 1338 del 19 de mayo de 1997 (Fl. 999 cuaderno No. 2). Igualmente obra constancia emanada del Jefe de la División de Administración de personal, que da cuenta de la prestación de servicios del actor en el Ministerio de Transporte desde el 8 de febrero de 1996 hasta el 20 de mayo de 1997 (Fl. 993 cuaderno No. 2; 645 vto – cuaderno 3). Ahora, adentrándonos al proceso disciplinario, se observa en el Auto de cargos que al actor se le imputó haber omitido la exigencia al Jefe de División de Adquisiciones y Contratos de la liquidación del Contrato No. 234 de 1994, lo cual, aparentemente, trajo como consecuencia que no se firmara el acta de liquidación final relacionada con dicho contrato. Pero más exactamente la descripción normativa de la conducta apunta a haber incumplido los deberes

previstos en los numerales 1º, 2º, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, e igualmente haber incurrido en la prohibición señalada en el numeral 7º del artículo 41 ibídem, al omitir la liquidación del contrato mencionado, en concordancia con el artículo 38 de la misma norma. Procederá entonces la Sala a establecer si efectivamente tales normativas fueron o no infringidas, en el entendido de haberse incurrido en la prohibición en ellas consagradas. Para ello la Sala plantea los siguientes cuestionamientos: a) Tenía el actor la obligación de liquidar el contrato?; b) En el eventual caso en que la tuviere, cuánto tiempo tenía para hacerlo?; c) Al término de su período, había expirado el tiempo para hacerlo?;d) Incumplió los deberes y obligaciones establecidos en las normativas contractuales y disciplinarias?; e) En la expedición de los actos acusados, se Incurrió en violación de la Ley y falsa motivación? Las respuestas a estos interrogantes nos las da el plenario de la siguiente manera:

1. Obra en el proceso copia auténtica de la Resolución 004400 del 6 de julio de 1995, “Por la cual se reglamenta el procedimiento y se fijan los requisitos para la liquidación de los contratos que celebre el Ministerio de Transporte”, en la que se establece el siguiente procedimiento: “ARTÍCULO PRIMERO. Establecer el siguiente procedimiento para la liquidación de los contratos celebrados por la Nación – Ministerio de Transporte, una vez ocurrido cualquiera de los eventos señalados

en las normas legales vigentes así: a) La liquidación del contrato se iniciará a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de cualquiera de los eventos señalados en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 o en las normas legales que rijan la materia. Para tal efecto el director de la unidad ejecutora o el interventor del contrato, deberá remitir a la División de Adquisiciones y Contratos el Acta de recibo definitivo de las obras, trabajos, servicios o bienes objeto del mismo, según el caso, de conformidad con el procedimiento establecido para la liquidación del respectivo contrato. b) El director de la unidad ejecutora deberá remitir conjuntamente con el documento mencionado en el literal anterior, los documentos descritos en el Artículo segundo de esta Resolución de acuerdo con la modalidad del contrato a excepción de la relación de pagos, la cual debe ser expedida por la División de presupuesto y contabilidad. c) Simultáneamente la División de Adquisiciones y Contratos solicitará la relación de pagos efectuados en desarrollo del contrato a la División de Presupuesto y Contabilidad, la cual deberá ser remitida dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de la petición. Así mismo deberá comunicar si tienen pendientes de pago alguna cuenta no incluida en la relación. d) Una vez reunida la documentación necesaria, se elaborará el acta final de liquidación, la cual además de las especificaciones del contrato que se liquida deberá contener el valor total estipulado en el contrato, el valor efectivamente ejecutado y pagado, sumas que servirán de base para la elaboración del balance general y de esta manera determinar los saldos a favor o a cargo del contratista previa

deducción del valor no amortizado por concepto de anticipos concedidos, o actas no legalizadas y las sumas pendientes de pago por sanciones proferidas mediante los respectivos actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados. e) El acta final de liquidación deberá ser suscrita por el contratista y el Ministerio de Transporte o sus delegados. f) La división de adquisiciones y contratos citará mediante comunicación, al contratista para que analice, estudie, participe y suscriba el acta final de liquidación quien deberá presentarse ante esta División dentro del los treinta (30) días calendario siguientes al recibo de la misma. g) Una vez firmada el acta por las partes se enviarán copias al contratista y a las dependencias interesadas en dicha liquidación. h) En el evento en que el contratista no suscribiere el acta final de liquidación por estar en desacuerdo con la misma, o si la suscribiere y la objetare, el grupo de liquidaciones procederá a declararla en firme mediante resolución motivada. Contra dicha resolución procederá únicamente recurso de reposición. i) En el caso que el contratista se niegue a firmar el acta de liquidación ésta será firmada por el representante de la entidad contratante o su delegado elegido mediante resolución motivada y el interventor del contrato, quien ha sido designado mediante resolución o dentro del cuerpo del contrato. j) El contratista deberá adicionar o prorrogar la garantía que ampare los riesgos posteriores a la ejecución del contrato. (…) ARTÍCULO TERCERO. Delégase en el Secretario General, la facultad de firmar las actas finales de liquidación para los contratos

cuyos valores superen la menor cuantía a la que se refiere el artículo 24 numeral 1º de la ley 80 de 1993. ARTÍCULO CUARTO. Delégase en el Jefe de la División de Adquisiciones y Contratos, la facultad de firmar las actas finales de liquidación de los contratos cuyos valores no superen la menor cuantía a que se refiere el artículo 24 numeral 1º de la Ley 80 de 1993”.

2. Visto lo anterior, procede la Sala a examinar las pruebas halladas en el cuaderno No. 3A, en cuyo interior se encuentra el historial del contrato No. 234 de 1994, así: - Del folio 3184 al 3194, se encuentra el contrato de obra No. 234 de 1994, suscrito entre Juan Gómez Martínez, en su condición de Ministro de Transporte y la Sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. – Dragacol S.A., cuyo objeto era ejecutar las obras de dragado y adecuación del río Magdalena, sector Chingalé – Regidor de conformidad con la propuesta presentada en julio de 1994.

En la cláusula décima séptima se estableció la forma de liquidación del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, procedimiento que debía efectuarse dentro de los 4 meses siguientes a su vencimiento o a la expedición del acto administrativo que ordena su terminación. En torno al tema de la liquidación de los contratos, el Consejo de Estado, ha precisado lo siguiente: “No debe perderse de vista que la liquidación del contrato interesa a

las partes contratantes y no sólo a la administración, así la ley la haya investido de la potestad de liquidarlo unilateralmente, ya que ello sucede siempre y cuando no se logre un acuerdo con el contratista o cuando éste pese a ser requerido, no comparece a efectuarla conjuntamente con aquélla. Pero esta facultad de la administración (que es supletiva), no libera al contratista de la obligación de participar activamente en esa diligencia, ya que la responsabilidad de liquidar el contrato para definir las prestaciones a cargo de las partes, de extinguir las obligaciones surgidas del contrato y de no dejarlo en un estado de indefinición es mutua, así como lo fue celebrarlo y ejecutarlo; en otras palabras, las partes contratantes no se liberan de las obligaciones del contrato mientras no extingan las obligaciones adquiridas y ello sólo se logra con la liquidación, en aquellas convenciones en las que la ley o las partes la hacen imperativa.. (…)

3. La liquidación del contrato por mutuo acuerdo de las partes.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterada en señalar que una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de las partes, dado su carácter bilateral tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o cuando dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma3. En otras palabras, no podría pretenderse la revisión o reclamación judicial de aspectos resueltos en la liquidación del contrato o sobre los no resueltos pero que no se condicionaron a futuro debate. El contrato de obra pública 083 de 1991 celebrado por las partes

comprometidas en este proceso, fue liquidado por el mutuo acuerdo de ellas, a través del acta No 21 del 11 de enero de 1994, en la cual los demandantes en su condición de contratistas no hicieron salvedad alguna. Los demandantes reconocen esta circunstancia e invocan como fundamento de sus posteriores reclamos, la constancia dejada en el acta de la audiencia prejudicial que se llevó a cabo ante el Procurador 11 Judicial, en cuanto allí se reservaron el derecho a reclamar por la vía judicial los intereses moratorios, así como los procesos ejecutivos que ya se adelantaban ante la justicia ordinaria para el cobro de los mismos conceptos al momento en que se liquidó el contrato. Para la Sala, dichas circunstancias no condicionaron el consentimiento de los demandantes frente al acta de liquidación del contrato, ya que era en esta diligencia en la cual nuevamente debían discutir todas sus reclamaciones, ya fuera para definir un acuerdo respecto al pago de los intereses de mora, para desistir de dichos procesos o para someterse a su resultado de seguir éstos su curso. Los demandantes desconocieron el alcance de la diligencia de liquidación del contrato, el cual por demás está suficientemente señalado por el art. 289 del decreto ley 222 de 1983, hoy en términos similares en el art. 60 de la ley 80 de 1993, en cuanto establece que el acta de liquidación del contrato debe contener las sumas de dinero recibidas por el contratista, la ejecución de las prestaciones a su cargo, las obligaciones a cargo de las partes, las indemnizaciones a favor del contratista, los acuerdos, conciliaciones

y transacciones. De ahí que firmar el documento que da cuenta de ella sin condiciones ni reparos expresos, cierre el camino para su revisión judicial”. Así mismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 6 de agosto de 2003, sostuvo: “De conformidad con la legislación vigente tenemos que existen tres tipos de liquidación de contratos, a saber: a) Voluntaria o por mutuo acuerdo (Ley 80 de 1993 artículo 60) b) Unilateral por parte de la entidad estatal (Ley 80 de 1993 artículo 61) y c) Judicial (Código Contencioso Administrativo, articulo 136. modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998). En relación con el término para practicar la liquidación ya anunciamos que será el que se haya establecido en los pliegos de condiciones o términos de referencia, o en su defecto, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a su finalización; o, en forma unilateral dentro de los dos meces siguientes al vencimiento de los plazos anteriores”. En el Acta de liquidación final No. 005 de 1998 y en el Acta adicional 194 de 1996, se observa que la fecha de iniciación del contrato fue el 26 de diciembre de 1994 y su vencimiento el 26 de octubre de 1996; empero, la fecha final no era definitiva ya que el contrato fue adicionado para ser prorrogado por tres meses más, es decir que la fecha de vencimiento definitiva era el 26 de enero de 1997 (Fl. 3178 cuaderno No. 4). Por eso, para poder liquidar el contrato se requería, como primera

medida, el acta de recibo definitivo, la cual como se observa a folio 1076 del cuaderno No. 5, fue solicitada por el Director General de Transporte Fluvial del Ministerio de Transporte al Director de la Interventoría de la obra y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...