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CE-25000-23-25-000-2002-11494-01(6844-05)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-11494-01(6844-05)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CALIFICACION INSATISFACTORIA - Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá / EVALUACION DE EXPEDIENTES - Corte Suprema de Justicia / EVALUACION DE FACTOR DE CALIDADDeficiencias en que incurrió el magistrado y calificación a cada providencia evaluada / CALIFICACION INSUFICIENTE - Razonable y corresponde a las deficiencias que advirtió la Corte Suprema de Justicia a cada una de las providencias calificadas Los motivos que expuso la Corte Suprema de Justicia a cada una de ellas en los términos anteriormente transcritos, se adecuan a los lineamientos señalados en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y el 14 del Acuerdo 198 de 1996, sin que se advierta violación a la independencia y autonomía del actor como Magistrado al tomar dichas decisiones. En efecto, una lectura cuidadosa de las razones que expuso la Corte Suprema de Justicia para evaluar insatisfactoriamente los servicios del factor calidad del actor durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y 31 de diciembre de 1998, advierten objetivamente las deficiencias en que incurrió, y corresponden a la calificación que a cada providencia se le dio. Por lo demás, en el expediente no existe prueba que induzca a señalar que la determinación tomada se sustentó en una indebida valoración del factor calidad de los servicios del actor, lo que permite concluir que la calificación insuficiente fue razonable y responde a las deficiencias que advirtió la Corte Suprema de Justicia a cada una de las providencias materia de calificación, resultando en consecuencia congruentes con los fundamentos que expuso tanto en los formatos

de calificación, como en el escrito con el que la Sala Plena de la citada Corporación absolvió los motivos de inconformidad que expresó el actor a cada calificación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 55 / ACUERDO 198 DE 1996 - ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11494-01(6844-05)

Actor: REINALDO GUILLERMO COTE RUIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de enero de 2.005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES REINALDO GUILLERMO COTE RUÍZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Evaluaciones del factor calidad de los servicios del demandante realizados por la Corte Suprema de Justicia, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.998, como Magistrado de la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y comunicados al Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio 1792 del 4 de octubre de 1.999. b) Calificación integral de servicios de 12 de octubre de 2000, por medio de la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le evaluó factor cantidad, eficiencia y rendimiento por el mismo periodo. c) Oficio No. SE-594 de 1 de noviembre de 2.000, suscrito por la Secretaria Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual comunicó al demandante la calificación integral de sus servicios como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1.997 y el 31 de diciembre de 1.998. d) Resoluciones Nos. 201 y 390 de 6 de mayo y 13 de junio de 2002 y 500 de 26 de julio de 2002 expedidas por el Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se decidió la exclusión del escalafón de la carrera judicial, y se resolvió sobre los recursos interpuestos. e) Oficio No. OSG 3063 de 5 de septiembre de 2002, suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema, con el cual le comunican al demandante, que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia designó al Doctor Gustavo H. López Algarra en su reemplazo, por calificación insatisfactoria de servicios. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados impetró el

correspondiente restablecimiento del derecho.

HECHOS Se resumen así: Desde el 1 de octubre de 1.996, venía ejerciendo el cargo de Magistrado de la Sala

Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante oficio de 1 de noviembre de 2.000, suscrito por la Secretaría Ejecutiva de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le solicitó notificarse de la calificación integral de servicios de 12 de octubre de 2000, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.998. La calificación integral es, según dicho documento, la siguiente:

Factor Calidad: 16

Factor Organización del Trabajo: 15

Factor Eficiencia o Rendimiento: 23

Calificación Integral: 54 Insatisfactoria.

En orden a resolver el recurso de reposición interpuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la remisión de los expedientes. Advirtió que un mismo proceso por él sustanciado había sido calificado dos veces, en otro había sido calificado, como si fuera de él, cuando en realidad correspondía a la Magistrada Graciela Moreno de Rodríguez. En la misiva de remisión de expedientes, expresó sus comentarios sobre la excesiva subjetividad en la evaluación. En consideración a lo expuesto, la Corte le ordenó enviar otra providencia por él proferida dentro del mismo periodo, la que en efecto remitió. Por Resolución No. 218 de 11 de julio de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no accedió a reponer la calificación integral insatisfactoria que se le había impuesto, acto que le fue notificado el 8 de agosto de 2001.

Por lo anterior, el actor solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la revocatoria directa de dicha Resolución. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución No. 0303 de 10 de octubre de 2001, resolvió revocar parcialmente la Resolución 218 del 11 de junio de 2001, excluyendo de la evaluación del factor calidad, los formularios correspondientes al proceso que había sido calificado dos veces y aquel en que no actuó como ponente. En lo demás confirmó la decisión. El 26 de noviembre de 2001 presentó recurso de reposición contra los demás numerales de la Resolución mencionada, resuelto mediante Resolución No. 0083 del 13 de marzo de 2002, confirmando la calificación. La Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fundamentada en el Acuerdo 724 de 2000, mediante Resolución No. 201 de 6 de mayo de 2002 decidió excluirlo del escalafón de carrera judicial. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, decisión confirmada a través de Resolución 390 de 13 de julio de 2002, donde dispuso además rechazar por improcedente el recurso de apelación. Interpuso recurso de queja por el rechazo del recurso de apelación, el cual también fue rechazado por improcedente. Finalmente, con oficio del 5 de septiembre de 2002, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia le comunicó que la Sala Plena de dicha Corporación designó al doctor Gustavo H. López Algarra en su reemplazo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 13, 29, 125, 209 y 228. - Ley 270 de 1996, artículos 169, 170, 172, 173 y 175. - Acuerdo 198 del 3 de septiembre 1996, expedido por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura. Al explicar el concepto de violación expresa que con la expedición de los actos acusados se violaron las disposiciones Constitucionales, Legales y reglamentarias citadas, por cuanto la calificación del factor de calidad por parte de la Corte Suprema de Justicia se profirió extemporáneamente y sin competencia. Además fue falsamente motivada configurándose una desviación de las atribuciones de dicha Corporación. La calificación del factor calidad se apartó de lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El sistema de carrera establecido en el artículo 125 de la Constitución Nacional consagró el mérito como criterio válido para acceder al servicio público, ascender dentro del mismo y permanecer en él con las garantías de estabilidad, lo cual repercute en los motivos por los cuales un servidor público debe ser retirado. Las normas de carrera tienen por finalidad que impere la objetividad tanto en la selección y el retiro del personal al servicio del Estado, evitando la arbitrariedad y la subjetividad. De esta forma, los calificadores no gozan de discrecionalidad, por cuanto deben observar las reglas del debido proceso y fundarse en hechos objetivos y probados del carácter no satisfactorio de los servicios que se califican. Por tanto, la actividad calificadora no es discrecional sino una actividad reglada.

Si se aceptara que la calificación comporta una actividad discrecional debe darse aplicación al artículo 36 del C.C.A., en la medida que la decisión debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Tal actividad debe estar sustentada en una norma jurídica expresa, y para la calificación de los servicios por el factor calidad en la carrera judicial no existe precepto en tal sentido. Se vulneró el artículo 13 de la Constitución, pues el proceso de calificación utilizado y aplicado al demandante fue sustancialmente diferente del que se siguió con relación a los otros magistrados, pues no se comunicó al demandante como era debido, lo cual sí se hizo con los restantes calificados. Fueron igualmente violados los artículos 29 y 209, el primero en la medida en que la actuación administrativa no observó las reglas del debido proceso y el segundo, en tanto que establece como rectores de la función administrativa el principio de imparcialidad, celeridad e igualdad, habida cuenta de la evidente inclinación a calificar mal sus servicios, y dado el carácter tardío de la calificación y el trato discriminatorio que se le dio respecto de los otros magistrados. El artículo 228 de la Constitución consagra la autonomía funcional de los jueces, norma que fue vulnerada comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, al calificar sus servicios se basó en opiniones y conceptos distintos a los del magistrado y sus colegas de Sala, personales y propios de los evaluadores, y sobre materias discutibles.

OTRAS NORMAS VIOLADAS: La vulneración de los artículos 169, 170, 172, 173 y 175 de la Ley 270 de 1996, la hace consistir en que el objeto de la evaluación de

servicios fue desvirtuada por la Corte Suprema de Justicia al imponer subjetivamente y sin justificación una calificación insatisfactoria respecto de providencias dictadas por el magistrado que se calificaba, cuyas características distan mucho de las deficiencias y errores jurídicos que implican una calificación insatisfactoria. La Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para efectuar la evaluación, puesto que el Acuerdo 198 de 1996 - vigente para la época - disponía que la calificación era favorable en el evento de realizarse fuera del término previsto. El evaluador tenía plazo hasta el último día del mes de febrero inmediatamente siguiente al vencimiento del período respectivo para realizar la calificación por el factor calidad, es decir, hasta el 26 de febrero de 1999, pues el período materia de calificación era el de 1997-1998. Los Acuerdos 415 y 488 ampliaron el plazo. El primero hasta el 30 de abril de 1999, y el segundo hasta el 14 de mayo de 1999. La consolidación de la calificación por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, iba hasta el 30 de junio de 1999. No obstante, hasta el 4 de octubre de 1999 la Corte Suprema de Justicia envió al Consejo Superior de la Judicatura los resultados de la calificación correspondiente al factor calidad, excediendo el término que tenía para ello. Finalmente, la evaluación sólo se consolidó hasta el 8 de septiembre de 2000, en razón de que el Consejo Superior pidió a la Corte aclaración sobre la motivación de la calificación y la respuesta a dicha petición se efectuó en la fecha indicada. La notificación de la evaluación al demandante se realizó el 3 de noviembre de 2000,

con una demora de quince meses. En materia de evaluación de Magistrados de Tribunal el Acuerdo 198 de 1996, disponía que la evaluación por el factor calidad se hacía sobre un mínimo de 20 procesos o actuaciones, pero el Acuerdo 415 de 1998 rebajó ese mínimo a 10 para ese único período de 1997-1998. La Corte no cumplió con ese mínimo de 10 procesos o actuaciones, pues uno lo calificó dos veces, con argumentos y calificaciones diferentes, y otro lo calificó como si fuera del demandante cuando era de otro magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal. Ello condujo a una demora en el envío de los resultados de la evaluación. Los criterios expuestos en las sentencias objeto de la calificación tienen pleno sustento jurisprudencial y doctrinal por lo cual la Corte actuó arbitrariamente. Para el efecto cita algunos ejemplos en los cuales se observa que tomó decisiones acertadas que fueron calificadas de manera desfavorable sin argumentos. El criterio utilizado por la Corte Suprema fue de carácter subjetivo, para este efecto cita los siguientes procesos: - El radicado bajo el número No 22600 A, decidió abstenerse de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no fue debidamente sustentado por el apelante. Dicha actuación se fundamentó en la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, sin embargo, le asignó una calificación baja con el argumento de “Aunque se trata de un auto, la providencia resulta carente de fundamentos claros”. - Radicado número 23560 A, decretó intereses moratorios aun cuando no constan en el mandamiento ejecutivo, pues estos devienen por disposición legal. Dicha

tesis encuentra fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma que posteriormente acogió la Corte Suprema de Justicia. Considera que la calificación del proceso es subjetiva en la medida en que sostuvo una tesis razonable que está amparada por la autonomía funcional del juez garantizado por la Constitución. - En los procesos No 650100369 A, y 22872 A, la Corte incurrió en irregularidades, pues no obstante aceptar los argumentos del actor, mantuvo inmodificable la calificación, esgrimiendo argumentos nuevos que sólo se conocieron al momento de notificar la calificación, impidiéndole ejercer el derecho de defensa. - Radicado No 22682 A, adoptó la decisión con estricta aplicación del precedente de la misma Corte Suprema de Justicia que allí se trascribió, lo que muy seguramente condujo a que la recurrente en esa casación, manifestara que desistía del recurso. Este fue uno de los procesos enviados posteriormente, el cual recibió la misma calificación del que reemplazó (13 puntos). - Radicación No 21684 A, la Corte determinó que fue ilegal la condena de devolver unas sumas de dinero supuestamente descontadas sin que esto hubiese sido pretendido por el demandante. Contrario a lo sostenido por la Corte, en dicho proceso las pretensiones que se tuvieron en cuenta fueron exactamente las que planteó el demandante, y las condenas que se produjeron fueron por concepto de indexación por despido injusto. También fue uno de los procesos enviados posteriormente, el cual recibió la misma calificación del que reemplazó (16

puntos). - Otra irregularidad que atenta contra el derecho al debido proceso en la evaluación del factor de calidad, se aprecia en la copia auténtica que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia responde acerca del puntaje total asignado a cada uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Allí aparecen resultados diferentes a los que oficialmente comunicó al Consejo Superior de la Judicatura. Al Consejo le comunicó un resultado de 16 puntos y en el listado oficial de la Corte aparece con 18. En tales circunstancias, nunca tuvo certeza de la forma como se efectuó la evaluación, violándose el derecho al debido proceso y poniéndose en tela de juicio el principio de seguridad jurídica y pone de manifiesto una clara falta de fundamento en la calificación. En cuanto al factor calidad expresa el artículo 14 del Acuerdo 198 de 1996 lo siguiente: “La providencia se evaluará teniendo en cuenta la valoración jurídica, desde el punto de vista procedimental, probatorio y sustancial, aspectos éstos que atañen a la comprensión y solución del problema jurídico debatido, al conocimiento del tema y a la lógica del razonamiento para sustentar la tesis que se admite y refutar las que se rechazan; la comprensión fáctica y alegatos de las partes; la estética en la presentación, el manejo gramatical, la redacción y la ortografía.” Así mismo, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, la pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los

debates y de las pruebas que los respaldan, así como en la elaboración de los resúmenes de los alegatos de las partes. La evaluación sobre este aspecto debe ser emitida con observancia de los principios de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en la Constitución Nacional. La función calificadora es reglada; no obedece al concepto subjetivo ni particular e injustificado del calificador, no debe referirse al fondo de la tesis jurídica expuesta sino a la lógica del razonamiento, todo lo cual desconoció la Corte Suprema de Justicia al calificarlo. No es razonable calificar a un magistrado con resultado deficiente cuando sus tesis están fundadas, acogidas y confirmadas por jurisprudencia posterior de la Corte Suprema de Justicia. Una calificación que no se funde en criterios objetivos, como en el presente, viola los siguientes derechos constitucionales: vida digna, buen nombre, y debido proceso. Violó el derecho al trabajo, pues como consecuencia de la calificación insatisfactoria se le han causado graves perjuicios, la subsistencia y la de su familia dependía del salario que devengaba como Magistrado. Se configura desviación de las atribuciones propias de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ellas le fueron otorgadas para calificar el factor calidad en la prestación de los servicios de los funcionarios judiciales, más no con el propósito que se hizo evidente: producir justificadamente o no, el retiro del magistrado sometido a evaluación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis por considerar que la calificación y evaluación de servicios al actor como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

se ajustó a derecho. Se realizó conforme el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, y sobre la cual procedía únicamente el recurso de reposición, fue realizada por el superior jerárquico y era la vía gubernativa la instancia indicada para desvirtuar los factores calificados con el fin de aclarar, modificar o revocar dicha calificación. En este momento procesal sólo corresponde verificar la legalidad de los actos acusados, los cuales gozan de presunción de legalidad, fueron expedidos por autoridad competente debidamente fundamentados y se encuentran en firme. El actor fue retirado del servicio con fundamento en la calificación insatisfactoria, es decir, por presentarse una causal prevista en la Constitución Nacional. El Consejo de Estado en sentencia de 1 de noviembre de 2001, refiriéndose al artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996, consideró: “Una lectura de la norma anterior, permite pensar que cuando el funcionario calificador no procede a evaluar los servicios del empleado de la rama judicial sin justificar razonadamente tal omisión, se entiende que el servidor ha obtenido una calificación satisfactoria, pero para el respectivo período que debió ser objeto de examen” “Ahora bien, cuando la calificación de servicios se hace en una fecha posterior a aquella en la cual debió realmente ésta efectuarse, pero sin que haya transcurrido un nuevo período de evaluación, considera la Sala que tal irregularidad (que es de forma y no de fondo) no puede dejar sin efectos jurídicos una decisión de la administración que viene a desvirtuar enseguida la presunción de legalidad consagrada en el artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996” La calificación de servicios correspondiente al actor, realizada en fecha posterior a

aquella en la cual debió efectuarse, comporta un formalismo que no puede dejar sin efectos el acto administrativo, más aún, cuando la mencionada evaluación se efectúo el 12 de octubre de 2000, es decir, sin que hubiera transcurrido un nuevo período de calificación 1999-2000. De conformidad con el Acuerdo 415 de 1998, la calificación del factor calidad por el periodo 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1998, podía comprender un mínimo de 10 procesos o actuaciones, y al actor se le evaluó sobre ese mínimo. En la diligencia de notificación de la Resolución No. 303 de 2001, se le hizo entrega al demandante de copia del oficio No. 0692 de 2001, en virtud del cual la Corte Suprema de Justicia emitió su concepto frente a los argumentos del recurrente, es decir, en todo momento se le garantizó el derecho de defensa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - Sección Segunda, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que la calificación de servicios de forma extemporánea es un vicio de forma que no deja sin efectos y validez el acto administrativo, máxime, cuando dicha calificación se realizó antes de transcurrir el nuevo período de calificación correspondiente al periodo de calificación (1.999-2.000) y ésta se ajustó a derecho, cumpliendo la finalidad prevista en la ley que no es otra que la de tener un control permanente del desempeño laboral del funcionario judicial escalafonado

en carrera. No se vulneró el derecho al debido proceso, por la alegada discrepancia entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura en la asignación del puntaje, pues al actor le fueron notificadas las decisiones adoptadas y se le respetó el derecho de contradicción. No existe contrariedad entre el juicio de valor exteriorizado por el funcionario calificador, consignado en el acto de evaluación de servicios, y las pruebas que obran en el proceso. Además, no se advierte que la decisión no estuviera orientada a obtener una adecuada prestación del servicio público, o tuviera propósito diferente y contrario a la Ley para hablar de desviación de poder o de atribuciones por parte del calificador que efectuó la calificación. LA APELACIÓN En memorial visible a folio 483 del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia de primera instancia, el cual tiene por objeto que se revoque y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Señala que el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la C.N.) debe inspirar todas las decisiones judiciales. Los cargos formulados se orientan a controvertir una calificación caprichosa, carente de objetividad, en virtud de la cual decidió la separación del actor del servicio, de un Magistrado que al dictar sus providencias y al administrar justicia, había actuado dentro del marco de la Constitución y la Ley, ciñéndose estrictamente a los lineamientos de carácter jurídico que rigen la magistratura, y aplicando en debida forma los criterios de derecho sustancial y procesal

inherentes a su autonomía funcional. Un examen imparcial de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral en las que fue ponente, permite establecer la idoneidad de su gestión y la contraevidencia de la calificación negativa impuesta, que dio lugar a la separación del cargo. Por ello la solicitud de cotejo de dichas providencias con la calificación, el cual no fue realizado en el fallo de primera instancia. La decisión de primera instancia no hizo esfuerzo analítico sobre el asunto principalmente debatido, y se otorga por razones formales, plena validez a la calificación materia de controversia, rindiendo culto a una discrecionalidad que no tiene cabida en esta clase de actuaciones, por cuanto debe existir sustento y motivación objetiva respecto del calificado, que aún aceptándola en gracia de discusión, no puede en todo caso ser absoluta a la luz de nuestro derecho, pues tratándose de actos discrecionales, la medida debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. Sobre los fines de la calificación, tanto por factor cantidad como por la calidad de la actividad de los jueces, ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de afirmar que a través de ella el Estado persigue garantizar a los asociados una recta y cumplida administración de justicia, que las providencias de los jueces se encuentren sustentadas en derechos, que no se aplique la simple y llana voluntad del evaluador, sino que las determinaciones de éste alcancen la finalidad de dar a cada cual lo que le corresponde, dentro de las reglas establecidas por la normativa

y en el ámbito de la autonomía funcional que la Constitución y la Ley les reconoce. Ningún argumento podía esgrimirse con seriedad para desconocer el logro de esos propósitos institucionales en las providencias y decisiones en las que fue autor. La providencia impugnada, es simplemente formal, superficial, y no toca para nada lo que él está debatiendo en el proceso. No se trata de exponer argumentos puramente formales y teóricos para justificar la decisión, como lo hizo la sentencia apelada, sino que es necesario un pronunciamiento expreso sobre los puntos que él cuestiona, que considera constituyen irregularidades, arbitrariedades o injusticias que se presentaron en el proceso de calificación, los cuales no fueron corregidos no obstante haberlos resaltado en los recursos que interpuso en la vía gubernativa. En síntesis, el Tribunal no realizó un correcto análisis material acerca de los hechos, no se pronunció acerca del punto básico de la controversia planteada relacionado con el contenido de la calificación que le fue asignada en el ejercicio de su función como Magistrado, es decir se limitó al estudio de la extemporaneidad en la calificación de servicios. En efecto, la sentencia apelada afirma que si bien “… fue realizada en fecha posterior a aquella en que debió realizarse, tal circunstancia sería un vicio de forma que no deja sin efectos el acto administrativo, además de que tal calificación se efectuó el 12 de octubre de 2000, es decir antes de que hubiera transcurrido el nuevo período de calificación correspondiente al período de calificación (19992000)”. El A quo transcribe la sentencia de 1 de noviembre de 2001, proferida por esa

corporación, referida al artículo 10 del Acuerdo 198 de 1996 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de la calificación del actor, destacando el siguiente aparte: “...cuando la calificación de servicios se hace en una fecha posterior a aquella en la cual debió realmente ésta efectuarse, pero sin que haya transcurrido un nuevo período de evaluación, considera la Sala que tal irregularidad (que es formal y no de fondo) no puede dejar sin efectos jurídicos una decisión de la administración que viene a desvirtuar enseguida la presunción de legalidad consagrada en el artículo 10 del acuerdo 198 de 1996.” Como la calificación se realizó el 12 de octubre de 2000, antes de que hubiera transcurrido el nuevo período de calificación (1999-2000), la jurisprudencia transcrita viene al caso, pero no advirtió que realmente no se cumplió en esa fecha, pues la que se intentó en ella no tuvo ninguna validez y fue ineficaz como consecuencia de los vicios o irregularidades de que adolecía, razón por la cual el actor interpuso los recursos correspondientes que tuvieron como resultado que la real y completa evaluación del factor calidad tan sólo se llevara a cabo en el mes de mayo de 2001, en que mediante el oficio No. 0692 de 4 de mayo de 2001 la Corte Suprema de Justicia comunicó al Consejo Superior de la Judicatura los resultados luego de haber completado el número mínimo de 10 procesos que se requerían. La real consolidación de la calificación tuvo lugar sólo hasta el mes de octubre de 2001 cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 0303 de octubre 10 de 2001, transcurrido el

siguiente periodo a calificar, en la que expreso: “Realizada nuevamente la consolidación de la calificación del factor calidad, incluyendo las nuevas evaluaciones, ésta sigue siendo de 16 puntos.” Al decir que realizada “nuevamente la consolidación” es porque la que se intentó anteriormente resultó fallida, inválida, como consecuencia de las irregularidades en que incurrió la Corte Suprema de Justicia. Dicha calificación es caprichosa y carente de objetividad, pues el actor al dictar sus providencias ejerció sus funciones dentro del marco de la Constitución y la Ley, aplicando en debida forma los criterios sustanciales, procesales y jurisprudenciales que rigen su autonomía funcional, tal y como se demuestra con la comparación de los procesos y sentencias objeto de calificación, aspect

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