🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2002-11570-01(0573-08)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-11570-01(0573-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Da lugar a un fallo inhibitorio / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA - Acción ejecutiva Ante el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas por parte de esta Corporación al Departamento, es decir, la del reintegro, no resultaba procedente que el demandante, iniciara una nueva actuación administrativa, para debatir los mismos hechos que ya fueron estudiados y decididos por esta Corporación, con el objetivo de presentar posteriormente una nueva demanda, solicitando la nulidad del acto que resolvió tal petición, generando un desgaste de tipo jurisdiccional, pues la entidad se encontraba compelida a dar estricto acatamiento a la sentencia, pero tal objetivo y el que se persigue con la demanda que aquí se estudia, solo puede ser alcanzado ejerciendo la acción correspondiente, la cual se encuentra consagrada en el artículo 488 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11570-01(0573-08)

Actor: GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia del 25 de octubre de 2007, por la cual, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Gerardino Orlando Sanabria Melo contra el Departamento de Cundinamarca. LA DEMANDA GERARDINO ORLANDO SANABRIA MELO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 00141 de 19 de abril de 2002, por medio de la cual el Gobernador de Cundinamarca niega el reintegro del demandante al cargo de Jefe de Oficina Código 230 Grado 24 de la Oficina Administrativa que desempeñaba el demandante. - Resolución No. 00260 de 24 de junio de 2002, por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al ente accionado a: - Reintegrarlo al cargo de Jefe de Oficina Código 230 Grado 24 de la Dirección de Servicios Administrativos del Departamento de Cundinamarca. - Pagar los salarios, primas, subsidios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 22 de noviembre de 1997 hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado. - Declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Actualizar las condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, certificados por el DANE. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del

C.C.A. y condenar en costas a la entidad. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Mediante sentencia de 25 de enero de 2001, esta Corporación ordenó el reintegro del aquí demandante al cargo que ocupaba al momento del retiro, sin solución de continuidad, y con la condición de que el reintegro procedía solo en el caso que el cargo no hubiera sido provisto como consecuencia de concurso de méritos. Así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento del retiro hasta la fecha en que se efectúe el reintegro. Desde la fecha del retiro (2 de abril de 1996) hasta el momento de presentación de la demanda (2002), no se ha convocado a concurso de méritos para la provisión del empleo a que hace referencia la sentencia. Mediante escrito radicado en la Gobernación de Cundinamarca, el 9 de noviembre de 2001, solicitó al Gobernador que diera cumplimiento a la sentencia, y la anterior petición fue resuelta por Resolución No. 141 de 19 de abril de 2002, negando el reintegro y ordenando la liquidación de sueldos, prestaciones y demás emolumentos, por el periodo comprendido entre el 25 de marzo de 1996 y el 21 de noviembre 1997. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado de plano. Posteriormente, el 26 de junio de 2002, se dictó la Resolución No. 132, la que reconoció y ordeno el pago de $62.011.120 de pesos al actor, por

concepto de liquidación de salarios y demás emolumentos reconocidos judicialmente. La causal que adujo la Administración para no reintegrar al actor -supresión del empleoes muy distinta a la que determinó esta Corporación, es decir, que el cargo no haya sido provisto como consecuencia de concurso de méritos. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53 y 228. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 3, 35, 49, 50, 174, 175, 176 y 177. La Ley 153 de 1987. Consideró el accionante que en las normas constitucionales mencionadas se han establecido principios que conllevan el aseguramiento del trabajo para garantizar un orden justo, económico y social, lo que obliga al Estado a velar por su protección a favor de todos los ciudadanos, aplicando el principio de favorabilidad que la ley laboral contiene, y donde debe primar la realidad sobre la formalidad. Aduce que la Administración distrital ha desconocido el derecho que le asiste para ser reintegrado en el empleo que venía desempañando, tal como lo ordenó esta Corporación, pues la única condición que se impuso en la sentencia, fue que dicho cargo se hubiera provisto como consecuencia de concurso de méritos, situación que nunca ocurrió. Sostiene que no es cierto que el cargo fue suprimido a partir del 22 de noviembre de 1997, ya que las funciones inherentes al mismo siguieron y fueron asignadas al cargo de Director de Oficina Código 100 Grado 06 de la Dirección de Servicios

Administrativos, y posteriormente pasaron al cargo denominado Director Técnico Código 26 Grado 02 de la misma dirección. Que cumple con los requisitos para el desempeño de estos empleos, por lo que considera que la decisión de la entidad de no incorporarlo está basada en una falsa motivación y desviación de poder, vicios de nulidad que permiten la anulación de los actos acusados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, y como razones de la defensa manifestó en síntesis, que los actos acusados no violan las normas constitucionales y legales mencionadas por el actor, pues la Administración simplemente actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. Aduce que el cargo desempeñado por el actor era en principio de carrera administrativa y que él no se encontraba inscrito en dicho régimen, posteriormente, mediante Decreto 2916 de noviembre 21 de 1997 el cargo pasó a ser de libre nombramiento y remoción, y que la sentencia de esta Corporación ordenó el reintegro a un cargo igual al que venía desempeñando para la época de su desvinculación, no a uno igual, equivalente o de superior categoría, siendo improcedente para el Departamento cumplir una sentencia en un cargo igual al desempeñado por el actor, el cual no existía por disposición legal en la Administración. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 25 de octubre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 364 a 372):

Consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a definir si la entidad cumplió cabalmente la sentencia de 25 de enero de 2001, proferida por esta Corporación, al haberse limitado solo a reconocer, liquidar y pagar los salarios dejados de percibir por el demandante, y abstenerse de realizar el reintegro igualmente ordenado. De acuerdo con las pruebas obrantes, encontró que la entidad demandada no adelantó el correspondiente concurso de méritos para proveer el cargo que desempeñaba el actor, por lo que subsistía el imperativo de darle cumplimiento a la orden judicial. Sostuvo que sorprendía a dicha Sala que se obligara a los administrados a tramitar un segundo largo y costoso proceso judicial para que se le restableciera un derecho jurisdiccionalmente definido. Y por lo anterior condenó en costas a la entidad por la conducta omisiva desplegada. Y concluyó que sin necesidad de hacer otras elucubraciones, se declararía la nulidad de los actos acusados y ordenó el reintegro, así como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente a aquel en el que se hizo el corte del pago de los salarios con base en la sentencia de 25 de enero de 2001 proferida por esta Corporación, y hasta la fecha en que efectivamente se le reintegre a un cargo equivalente o superior al que ocupaba al momento del retiro. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 373 a 379): Solicita se revoque la sentencia pues no se puede ejecutar a la entidad ya que no

existía en la planta global el cargo al cual debía ser incorporado el demandante. Indica que el cargo de Jefe de Oficina 320-24 era un empleo de carrera administrativa y posteriormente cuando éste desapareció, se crearon los cargos de Director Técnico, que en ningún caso puede ser equivalente al de Jefe de Oficina como lo pretende el a quo, pues, en primer lugar aquél era de carrera administrativa y éste es de libre nombramiento y remoción, con funciones y requisitos diferentes. Manifiesta que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la excepción de pleito pendiente propuesta, en la cual se argumentó que el demandante había iniciado un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, con idénticas pretensiones, y para soportar sus dichos aportó copia del auto que libró el mandamiento de pago, así como la notificación personal de dicha providencia. Para apoyar sus argumentos cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si el demandante, tiene derecho a ser reintegrado al cargo de Jefe de Oficina Código 230 Grado 24, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 22 de noviembre de 1997 hasta la fecha del reintegro, en virtud a que nunca fue reintegrado a la entidad, pese al fallo judicial que así lo ordenó. Para tales efectos se debería examinar la legalidad de la Resolución No. 141 de 19 de abril de 2002, expedida por el Gobernador de Cundinamarca, mediante la cual se negó el reintegro solicitado, así como de la Resolución No. 260 de 24 de

junio de la misma anualidad, por la cual se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión. Analizados los documentos allegados al proceso encuentra la Sala que la decisión de primera instancia debe ser revocada por los argumentos que a continuación se exponen: Con esta demanda se pretende el reintegro del actor al cargo de Jefe de Oficina Código 230 Grado 24, que ocupaba en el Departamento de Cundinamarca, por lo que, sin ningún esfuerzo, es dable concluir que desde el día 21 de mayo de 2001, -fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación, que ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba-, el señor Sanabria Melo, contaba con la posibilidad legal de intentar la acción ejecutiva teniendo como título dicha sentencia, pues la misma impuso a la administración dos obligaciones, las cuales eran el reintegro del demandante, y el pago de las sumas de dinero adeudadas como consecuencia del retiro ilegal, siendo esta última obligación satisfecha a través de la Resolución No. 132 de 27 de junio de 2002 (Fls. 11 a 15). Y precisamente esto fue lo que ocurrió, pues obra en el expediente copia del auto de fecha 7 de junio de 2004, mediante el cual, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., libró mandamiento de pago contra el Departamento de Cundinamarca y a favor del señor Gerardino Sanabria, ordenando su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro. Obra igualmente copia de la notificación personal de dicha providencia al Director de Procesos Judiciales de la entidad

(Fls. 140 y 141). Así las cosas, y ante el incumplimiento de una de las obligaciones impuestas por parte de esta Corporación al Departamento, es decir, la del reintegro, no resultaba procedente que el demandante, iniciara una nueva actuación administrativa, para debatir los mismos hechos que ya fueron estudiados y decididos por esta Corporación, con el objetivo de presentar posteriormente una nueva demanda, solicitando la nulidad del acto que resolvió tal petición, generando un desgaste de tipo jurisdiccional, pues la entidad se encontraba compelida a dar estricto acatamiento a la sentencia, pero tal objetivo y el que se persigue con la demanda que aquí se estudia, solo puede ser alcanzado ejerciendo la acción correspondiente, la cual se encuentra consagrada en el artículo 488 del C.P.C., tal y como lo hizo el apoderado del actor abogado Gonzalo Salcedo, quien es el mismo que actúa en representación del señor Sanabria Melo dentro de las presentes diligencias. No encuentra la Sala procedente efectuar un pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda, ya que las mismas no se pueden tramitar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los hechos que fundamentan la presente acción ya fueron analizados, y las pretensiones despachadas en forma favorable por esta Corporación en la oportunidad correspondiente, como arriba se indicó, y llegar a resolver de fondo las presentes diligencias, resultaría a todas luces improcedente, pues, si bien es cierto, le corresponde al juzgador interpretar la demanda y atender a su contexto para identificar los derechos pretendidos, en aras de una administración de justicia

garantista, tal deber no puede conducir al fallador a adecuar la acción impetrada, por encontrar que la intentada lo fue de manera errada, pues se estaría modificando la demanda, y así desbordando los poderes otorgados por la Ley al juez. Así las cosas, la Sala encuentra que fue completamente errada la decisión de primera instancia, la cual amerita ser revocada en su totalidad, y en su lugar se proferirá un fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Revócase la sentencia de 25 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las suplicas de la demanda. En su lugar esta Sala de decisión se declara inhibida para conocer de fondo la demanda presentada por Gerardino Orlando Sanabria Melo contra el Departamento de Cundinamarca, por indebida escogencia de la acción. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.-

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Consultar sobre este documento ...