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CE-25000-23-25-000-2002-11643-01(1448-07)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-11643-01(1448-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES – Asimilación con la pensión de jubilación de congresistas. Reajuste especial. Porcentaje cincuenta por ciento. Pensionados antes de la Ley 4 de 1992 El Decreto 104 de 1994 asimiló la pensión de magistrados de alta corte con la de los congresistas, respecto a factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes. El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 17 / DECRETO 104 DE 1994 / DECRETO 47 DE 1995 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTICULO 7 /

DECRETO 1293 DE 1994

PRESCRIPCION TRIENAL – Mesada pensional / MESADA PENSIONAL – Prescripción trienal El artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el ex magistrado - en este caso – hubiera obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En ese orden de ideas, como el doctor LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO fue pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tiene derecho la demandante a que la pensión a ella sustituida le sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, mas no en el porcentaje pretendido en la demanda y el recurso de apelación. La solicitud de reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión fue formulada el día 1 de junio de 2001 por lo que los beneficios de la reliquidación se aplican desde el día 1 de junio de 1998, es decir, tres años antes, por virtud de la prescripción trienal señalada en la citada norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., Marzo tres (3) de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11643-01(1448-07)

Actor: MARIA LUISA BORDA DE BRAVO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES MARÍA LUISA BORDA DE BRAVO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la existencia del acto administrativo presunto resultante del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social, por no atender dentro de los tres (3) meses la petición que formuló el día 1 de junio de 2001, tendiente a obtener el reajuste especial de la pensión de jubilación que le fue sustituida, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente y en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que desde ese entonces han venido percibiendo los ex – congresistas. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reajustar la pensión de jubilación que le fue sustituida, a partir del 1º de enero de 1994, de tal forma que su valor resulte nivelado o equivalente y en forma vitalicia, con las pensiones de jubilación que

desde ese entonces han venido percibiendo los ex –miembros del Congreso de la República. Igualmente, solicita que una vez efectuados el reajuste especial y realizadas las deducciones de las sumas pagadas por concepto de pensión, se condene a pagarle dichos valores debidamente actualizados en la forma ordenada por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se le dé cumplimiento a la sentencia en la forma ordenada en el artículo 176 Ibídem. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que mediante la Resolución 0004578 de 9 de julio de 1992 se le reconoció la pensión sustitución como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO, quien se desempeñó como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Congreso Nacional han tenido una igualdad de trato y dignidad, todo lo cual se evidencia en las previsiones del artículo 2º de la Ley 20 de 1966 y artículo 5º de la Ley 545 de 1997, que equiparan su remuneración. Además el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 ordenó reconocerles las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías que a los congresistas. Tiene derecho al reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en un monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con las decisiones de tutela T456 de 1994, T-214 de 1999 y T-1752/2000.

El Consejo de Estado ordenó el reajuste especial a los Ex Magistrados Juan Antonio Benavides Patrón y José Enrique Arboleda Valencia, en un equivalente al 50% de las pensiones devengadas por los Congresistas, no porque no tuvieran derecho al 75% sino porque a ese porcentaje limitaron sus pretensiones en las demandas.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N. Preámbulo y artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53.  Ley 4ª de 1992, artículos 15, 16 y 17.  Decreto 1359 de 1993, artículos 5, 6, 16 y 17.  Decreto 1293 de 1994, artículo 3.  Decreto 104 de 1994, artículo 28.  Decreto 47 de 1995, artículo 28.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada – Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Señala que de conformidad con los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993, el reajuste especial se aplica para aquellos que tenían la calidad de congresistas y no para los pensionados de la Rama Judicial. En el presente asunto la pensión fue reconocida conforme al régimen pensional aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, y en ese sentido es inadmisible la aplicación de normas exclusivamente establecidas para los congresistas. El artículo 28 del Decreto 104 de 1994 señaló que a los magistrados de alta corte se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores

salariales y cuantías de los congresistas, es decir, dicha disposición rige hacia futuro y no tiene los efectos retroactivos que la actora le pretende dar, pues por mandato del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo de la Caja Nacional de Previsión Social frente a la petición de 1 de junio de 2001, formulada por la demandante, tendiente a obtener el reconocimiento y pago del “reajuste especial” a partir del 1º de enero de 1994, en calidad de beneficiaria sustituta de la pensión de jubilación de su cónyuge Luis Alberto Bravo Guarnizo (q.e.p.d.). Así mismo, declaró su nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocerle y pagarle el reajuste de la pensión de jubilación que actualmente disfruta en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, esto es, el pago de la diferencia que resulte entre el 50% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista por concepto de su mesada pensional en el año 1994 y lo percibido por la demandante desde el 1º de enero de ese año, y con efectos fiscales a partir del 1 de junio de 1998 por

prescripción trienal. Dispuso igualmente, que la pensión así liquidada se reajustará anualmente, y sobre la nueva cuantía se realicen los descuentos que por aportes se deban hacer a la entidad demandada. Además precisó que las sumas que resulten a favor de la demandante, se les debe aplicar la fórmula de actualización acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de traer a valor presente las sumas que dejó de recibir, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 Ibídem. El Juzgador de la Primera Instancia fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: El artículo 17 del Decreto 1359 reglamentario de la Ley 4ª de 1992, estableció el derecho de los congresistas que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, a un reajuste especial, de modo que la pensión devengada no podía ser inferior al 50% de la pensión que actualmente tenga un congresista, con la condición que en ningún momento haya variado su condición, por razón de haber ocupado un cargo diferente. Conforme a lo establecido en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, en la actualidad a los Magistrados de las Altas Cortes se les reconocen las pensiones de jubilación de acuerdo con los factores salariales y cuantías de los Congresistas, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, lo que significa que a

dichos funcionarios se les deba reconocer el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, siguiendo para ello los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Consejo de Estado que allí cita. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El recurso tiene como propósito que la sentencia apelada sea revocada en su integridad y se denieguen las suplicas de la demanda. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 consagró una prerrogativa o beneficio especial para los Senadores y Representantes a la Cámara que se hubieren pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, esto es, para los ex congresistas. No comparte la sentencia recurrida al favorecer con dicho beneficio especial a la demandante, ya que no se trata de un congresista, ni ex congresista, ni de la sustitución de alguno de éstos. Cuando entró en vigencia el Decreto 104 de 1994, al causante Bravo Guarnizo ya se le había reconocido la pensión en el año 1966 y la demandante la empezó a disfrutar como sustituta desde 1992. La equiparación que hizo la norma a los magistrados de alta corte fue en relación al reconocimiento de las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los congresistas, pero hacía futuro. Si hubiera sido la voluntad del legislador de extender dicho beneficio a los ex magistrados de alta corte así lo hubiera dispuesto en forma clara, de manera que el operador jurídico por vía de interpretación, no puede ampliar dicho beneficio a los ex magistrados de alta corte.

DE LA PARTE DEMANDANTE.- El recurso interpuesto tiene por finalidad que la providencia recurrida sea reformada a efecto de que se ordene el reajuste especial en un porcentaje que no sea inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista en el año 1994 y se disponga el pago desde el 1º de enero de 1994 en adelante. Reitera que los ex Magistrados de las Altas Cortes tienen derecho a un mismo tratamiento pensional que los ex Congresistas, por lo que una decisión contraria sería discriminatoria, y de ahí la jurisprudencia Constitucional que ha concedido de manera sistemática varias tutelas para postular la igualdad entre todos los pensionados de los miembros del congreso y de las altas cortes, sin que importe que se hayan pensionado antes o después de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, evitando discriminaciones en ese sentido. En consecuencia la Corte ha establecido la igualdad del monto pensional de todos ellos, al nivel del 75% de la asignación actual que por todo concepto percibe un parlamentario en ejercicio. La Ley 4ª de 1992 y sus Decretos Reglamentarios consagran el derecho al “reajuste especial” de los ex miembros del congreso, derecho que debe ser extendido a la actora en el monto antes indicado por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994. Reprocha la decisión del Tribunal al declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción trienal al establecer que el reajuste especial de la actora sería a partir del 1 de junio de 1998, por cuanto no fue alegada por parte de la entidad demandada dentro del proceso.

Reitera que no ha operado la prescripción de los derechos que reclama, toda vez que por ministerio de la Ley ésta debe ser expresamente invocada y alegada como excepción en la contestación de la demanda, como lo señala el artículo 2513 del Código Civil y artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no puede ser declarada de oficio por el Juez. DE LA PARTE DEMANDADA.- En memorial visible a folios 202 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, que tiene como finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda, y para ello invoca las siguientes razones: A causa del fallecimiento del señor LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO, la Caja Nacional de Previsión decretó la sustitución de la pensión en su cónyuge MARÍA LUISA BORDA BRAVO de conformidad con el régimen pensional que le corresponde. El reajuste especial previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 no fue otorgado a una población genérica, sino exclusivamente a los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues se trata de un beneficio que por mandato legal fue limitado a dichos ex servidores. La homologación de las pensiones de que trata el artículo 25 del Decreto 2739 de 2000 se hizo en torno a la vigencia de la Ley 100 de 1993, circunscribiéndola única y exclusivamente a los magistrados de alta corte que estuvieran en propiedad en sus cargos al día 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema de

Seguridad Social Integral, situación que no es predicable para quienes no cumplieron con tal exigencia como el caso de la demandante. En la sentencia recurrida se hace gala a una aplicación a ultranza del derecho a la igualdad por el simple hecho de haberse equiparado las pensiones de jubilación de los magistrados de alta corte con la de los congresistas, situación en la que no se encuentra la pensión del causante BRAVO GUARNIZO por cuanto esta le fue reconocida en 1966 y sustituida a su cónyuge en el año 1991. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes intervinieron para defender sus respectivas posturas conforme a los argumentos que vinieron exponiendo en el transcurso del proceso. Para resolver, se CONSIDERA Esta Corporación está facultada para resolver sin limitaciones tal como lo permite el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la sentencia fue apelada por el Ministerio Público, la parte actora y la parte demandada. El problema jurídico se contrae a establecer si la señora MARÍA LUISA BORDA DE BRAVO, en su condición de beneficiaria de la pensión del ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO por sustitución, tiene o no derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague el reajuste especial conforme lo señala el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994. Se encuentran incorporados al expediente los siguientes medios de prueba: - Resolución 004579 de 9 de junio de 1992 (fls. 94 a 96 c.2), emitida por la Caja

Nacional de Previsión, por la cual se sustituye una pensión de jubilación a favor de la señora MARÍA LUISA BORDA DE BRAVO a consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el doctor LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO acaecida el 19 de abril de 1991, quien se pensionó en su condición de magistrado de la Corte Suprema de Justicia. De dicho acto administrativo se extrae que mediante la Resolución 5098 de 29 de octubre de 1966, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al doctor LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO la pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de julio de 1966, siendo su último cargo el de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. - Petición formulada el día 1 de junio de 2001 (fls. 10 y s.s. c.2), donde la actora a través de apoderado solicita a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación que le fue sustituida, a partir del día 1º de enero de 1994, en un valor equivalente desde esa fecha con las pensiones de jubilación que vienen recibiendo los ex congresistas, debidamente actualizados en su valor. La beneficiaria de la pensión de jubilación solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, en aplicación de la homologación de pensiones entre congresistas y magistrados ordenada por el artículo 28 del Decreto 104 de 1994 y Decreto 047

de 1995, la prestación que le fue liquidada a favor de su fallecido cónyuge señor LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO y sustituida con posterioridad a ella ( Resolución 004579 de 9 de junio de 1992), no sea inferior al 75% de lo que hubiere devengado por todo concepto un congresista desde el 1º de enero de 1994. Para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 como los artículos 5º y 6º de su Decreto reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y porcentaje mínimo de la liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma, de la siguiente forma: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen.

“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual

promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación, ya sea la jubilación, el reajuste o la sustitución. Así mismo, el Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia en sus artículos 1º, 18 y 19, así: “Artículo 1º. AMBITO DE APLICACION. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieran la calidad de Senador o Representante a la Cámara.” (Resalta la Sala) Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto regía a partir de la fecha de su publicación y derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. Con la entrada en vigencia del Decreto No. 104 de 1994, el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. En el artículo 28 del citado decreto señaló: “A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones

teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.”. Desde la expedición del decreto 104, el gobierno ha proferido sucesivos decretos, señalando que a los magistrados de las altas cortes se les reconocerá la pensión teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los senadores y representantes, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal como lo hizo en el artículo 28 del decreto 47 de 1995. La Corte Constitucional, en sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, en un caso de similares contornos, precisó: “(...) De esta manera, la aplicación armónica de las normas anteriormente transcritas y de aquellas que establecen la homologación para efectos prestacionales entre congresistas y magistrados, llevan a la conclusión de que la pensión de estos últimos debe ser liquidada o reliquidada conforme a los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional comentada anteriormente relativa a la cuantía mínima de la pensión de todo tipo de ex congresistas, según la cual todos deben recibir una idéntica mesada pensional, equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los congresistas en ejercicio, debe ser referida también, como efecto de la homologación legal, a los ex magistrados de las altas cortes. Una

interpretación diferente sería, evidentemente, discriminatoria. Aplicando las anteriores conclusiones al caso sometido ahora a la consideración de la Sala, ésta encuentra que, indudablemente, al actor le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación que no puede estar por debajo del límite mencionado. Si al hacer la liquidación inicial, en el momento del reconocimiento que se le hizo de la pensiónocurrido en el año de 1993 - no se tuvieron en cuenta las disposiciones pertinentes del Decreto 1359 de 1993, por la sencilla razón de no haber sido expedidas para ese momento, resulta obvio que el actor tiene derecho a la reliquidación que invoca, a fin de quedar en pie de igualdad con los ex congresistas a quienes se les ha reliquidado su pensión, y a los ex magistrados que igualmente obtuvieron el reconocimiento en las condiciones de la normatividad transcrita. Contribuye a llegar a esta conclusión, el hecho de que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el régimen pensional de los congresistas, y por homologación de los ex magistrados, - que indica el reconocimiento de una pensión no inferior al 75% del salario mensual promedio - se aplicaría a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Si el mismo legislador quiso equiparar los derechos salariales de congresistas y de magistrados, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, equiparación que fue ampliada posteriormente por el artículo 28 del Decreto 0104 de 1994 en lo relativo a la pensión, resulta que por lo que

tiene que ver con esta prestación social, ex congresistas y ex magistrados están colocados en una misma situación de hecho ante la ley, por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo relativo a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión. En efecto, el derecho a tal reliquidación o reajuste, puede considerarse accesorio de lo principal, esto es del derecho a percibir tal pensión en el monto indicado en la ley. La Sala estima finalmente, que la homologación entre ex magistrados y ex congresistas en lo concerniente a la pensión de jubilación, debe hacerse efectiva respecto de todos los ex magistrados pensionados en cualquier tiempo, por las mismas razones que expuso esta Corporación en las sentencia T-456 de 1994 y T-463 de 1995 anteriormente comentadas y relativas a pensiones de ex congresistas”. Como puede verse, el Decreto 104 de 1994 asimiló la pensión de magistrados de alta corte con la de los congresistas, respecto a factores salariales y cuantía. Se infiere entonces que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4 de 1992, 5, 6 y 7 del decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para senadores y representantes. En esas condiciones, no puede la ley favorecer a unos servidores (magistrados y congresistas) y excluir a otros (ex magistrados y ex congresistas), no obstante

tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. Así lo ha precisado esta Corporación, que “(...) a partir de la expedición de las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993, el régimen pensional de los magistrados de las altas cortes que no estén amparados por el decreto 546 de 1971, tomó otro rumbo, dentro del cual se aplica el régimen que beneficia a los Congresistas. (...)”.1. En el sub iudice el doctor LUIS ALBERTO BRAVO GUARNIZO (q.e.p.d.) se pensionó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es, mediante la Resolución 5098 de 29 de octubre de 1966, y fue en desarrollo de esta misma Ley que el ejecutivo expidió el Decreto 104 de 1994. Dicha pensión fue sustituida con posterioridad a la actora MARÍA LUISA BORDA DE BRAVO mediante la Resolución 004578 de 9 de julio de 1992 (fls. 94 a 96 c.2). En consecuencia, no le resultan aplicables a la actora los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque estas normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. De otra parte, es claro también para la Sala, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de la

siguiente forma: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren 1 Sentencia de fecha 29 de mayo de 2003. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Exp. No. 3054-02

Actor: Javier Díaz Bueno. pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas, pues así lo ha entendido esta Corporación, en reiterados fallos, donde ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de 2003,

parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”2 No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados d

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