CE-25000-23-25-000-2002-12109-01(2563-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-12109-01(2563-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RETIRO DEL SERVICIO DEL PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Facultad discrecional. Concepto previo de la junta de evaluación y clasificación Dentro de las causales para efectuar el retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, está la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio sin necesidad de explicar o motivar la decisión, decisiones que se presumen ajustadas a la normatividad, siempre que se cumpla con la recomendación previa al retiro, como se anotó.
FUENTE FORMAL: DECETO 1791 DE 2000 / DECRETO 41 DE 1994
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver Rad. 2004-01706(1653-09); 200212692(0876-09)
ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – No motivación También tiene claro la Sala que el acto por medio del cual se retiro del servicio al actor es de naturaleza discrecional, en cuanto así fue dispuesto por la norma jurídica que otorgó esta facultad excepcional de retiro al Director General de la Policía Nacional; por consiguiente, no era necesario que la entidad explicara de manera concreta y específica las razones que tuvo para tomar la determinación del retiro, puesto que, entonces, se estaría desconociendo la naturaleza jurídica de la
potestad ejercida por el nominador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12109-01(2563-08)
Actor: DILMER LEON GARCIA AGUIRRE
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Dilmer León García Aguirre contra la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 01696 del 9 de julio de 2002, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio o a otro igual o de superior
categoría y remuneración por ser empleado de carrera y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, ascensos y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea legalmente reintegrado sin solución de continuidad. Así mismo, se le reintegren todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, y/o odontológicos. Finalmente se le cancele lo equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a título de compensación por la angustia que le causo su retiro arbitrario de la institución. Como hechos de la demanda, expuso que fue retirado de la entidad de acuerdo al informe del 6 de julio de 2002, por los presuntos hechos irregulares denunciados por el Capitán Cesar Augusto Pardo Salcedo respecto de la individualización y posterior captura en flagrancia de que fue objeto, por parte de los integrantes del Comando Gaula Urbano, por el presunto delito de extorsión instaurada por el señor José Gabriel Gómez. Manifestó el actor que la Dirección General de la Policía Nacional aplicó la facultad discrecional para retirarlo del servicio, y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados Sub – Unidad de Secuestro y Extorsión, con fecha 16 de julio de 2002, al resolver su situación jurídica se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por considerar que no estaba claro que él fuera quien estaba extorsionando al denunciante y se ordenó librar las boletas de libertad. Aduce que su retiro no se inspiro en razones
del buen servicio, sino que el fin perseguido fue aplicar el poder discrecional como consecuencia del informe referido que tenía una connotación disciplinaria e incluso penal. Sostuvo que su hoja de vida el actor no contiene sanciones de las que se pueda inferir que su comportamiento policial fuera reprochable, por el contrario, le figuran felicitaciones, condecoraciones y menciones honoríficas. Adujo que las razones de conveniencia institucional o para el mejoramiento del servicio no fueron consignadas en la hoja de vida, pues en ella solo obran los ascensos, conceptos, felicitaciones y distinciones, sin que registre antecedentes. Manifestó que no se cumplieron los requisitos y presupuestos para el retiro por voluntad de la Dirección General, esto es, no existe la evaluación de la hoja de vida ni la previa recomendación de la Junta de Evaluación conforme lo establece el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. “Sin embargo, frente a la desvinculación del actor, el aspecto que más llama la atención atañe a la circunstancia de que un mes antes de tomar la determinación, la Institución demandada calificó el conjunto de la actividad del actor como “Sobresaliente”…”. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia del 8 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. Realizado el recuento probatorio allegado al expediente concluyó la existencia del nexo de causalidad entre el informe de detención del actor por el presunto punible de extorsión y el retiro efectivo de la institución. Adujo que este elemento por sí sólo, no resulta
suficiente para desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues la sola sospecha de que un miembro activo de la Policía Nacional haya incurrido en un delito, es un elemento que debe tener en cuenta la entidad para determinar si la persona puede continuar o no al servicio de la institución. Sin embargo la facultad discrecional tampoco puede ser absoluta, “pues si la persona es detenida por error, o no se cuenta con el material probatorio para tachar la inocencia de una persona, las actuaciones de la administración apresuradas podrían causar un daño, tanto en los derechos fundamentales de inocencia, contradicción y debido proceso, como en las garantías laborales protegidas a nivel constitucional …”. Sostuvo que para el momento en que la Fiscalía General de la Nación le resolvió la situación jurídica, la Policía Nacional ya lo había retirado del servicio, causando un daño desproporcionado en la vida del actor. Dijo que la recomendación que emita la junta debe ser congruente con los antecedentes administrativos de la hoja de vida y no puede sustentarse en juicios subjetivos o arbitrarios. Alude la existencia del nexo de causalidad entre el retiro del servicio y su posible participación en un presunto punible, junto con la decisión apresurada de retirarlo del servicio por parte de la institución, cuando la entidad encargada de la investigación penal aún no se había pronunciado sobre la posible participación en los hechos. Concluyó que la decisión de la Policía Nacional fue desproporcionada y violatoria de los derechos fundamentales de presunción de inocencia, contradicción y debido proceso, causales que vician el acto acusado.
EL RECURSO DE APELACION
La entidad accionada apeló oportunamente la decisión del Tribunal solicitando que se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones del libelo. Sostuvo que se trató del retiro discrecional del servicio por haber sido capturado y detenido en flagrancia durante la comisión de un delito, y que independientemente de los resultados que puedan arrojar las investigaciones penales y disciplinarias, lo cierto es que el funcionario estaba siendo objeto de una investigación, razón suficiente para no mantenerlo en el servicio y su retiro debe entenderse con el único fin de mejorar la prestación del servicio. Alude que es suficiente que un agente de la Policía esté siendo investigado por su dudosa conducta para que la administración pensando en la comunidad y en aras a brindar un mejor servicio, adopte las medidas inmediatas y expeditas de retiro, tendientes a su protección. Manifestó que se cumplió para la expedición del acto acusado, el único requisito previo cual era el levantamiento de un acta por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, junto con la recomendación para el retiro por parte de la misma junta, en cuanto el actor en su calidad de Patrullero pertenecía al Nivel Ejecutivo, de lo cual se desvirtúa la alegada expedición irregular. Afirma que no son argumentos suficientes para pretender la nulidad del acto de retiro, la antigüedad y excelente conducta del actor, pues el Director General investido de la facultad discrecional pudo haber tenido en cuenta estos y otros factores de relevancia para el servicio policial, sin necesidad de plasmar los motivos de su decisión. Finalmente manifestó que el concepto de la junta no está
sometido a requisitos ni condiciones, solamente debe estar ajustado a los fines del buen servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público solicita revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar denegarlas, teniendo en cuenta que el retiro del actor siguió los lineamientos trazados en las disposiciones que regulan la materia, esto es, fue en ejercicio de la facultad discrecional de la cual se encuentra investido el Director de la Policía Nacional y no como fruto de procedimiento disciplinario alguno, además cumpliendo con la previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación antes de la expedición del acto que lo retira del servicio. Aduce que no se logró demostrar que la administración tuviera motivo distinto que el ejercicio de la facultad discrecional conferida en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000. Agrega que la facultad discrecional no puede ser entendida como una decisión sancionatoria, en cuanto no deriva de un proceso disciplinario que comprenda la imputación de unos cargos que exijan el cumplimiento de un procedimiento y formalidades, por lo que el retiro puede ser declarado exista o no sanción ejecutoriada, sin que se obligue a cumplir con algún procedimiento. Adicionalmente sostiene que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño no generan por sí solas fuero de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción. Adujo que “la administración tendría suficientes argumentos para retirar del servicio al demandante por haber sido investigado
penalmente por la presunta comisión del delito de extorsión, pues de las pruebas (declaraciones) que obran en el proceso, es clara la intervención del actor en los hechos ocurridos el 6 de julio de 2002, por los cuales se inició la correspondiente investigación; más aún, cuando la entidad demandada expidió el acto administrativo de retiro, que lo fue el 9 de julio de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, Sub – Unidad de Secuestro y Extorsión, aún no había decidido la situación jurídica del demandante – investigado, pues se definió tal situación mediante auto del 16 de julio de 2002 …”. Conforme a esto, no existe relación de causalidad entre el retiro y la investigación penal que se adelantaba, como equivocadamente lo afirmó el tribunal de instancia, de tal suerte que al no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado este debe continuar produciendo plenos efectos. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor DILMER LEÓN GARCÍA AGUIRRE a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de la Resolución 01696 del 9 de julio de 2002 por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso su retiro del servicio activo, por voluntad de la Dirección General y de conformidad con lo establecido en los
artículos 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000. De las pruebas allegadas al expediente, se logró constatar: - Por oficio del 6 de julio de 2002, el Capitán Cesar Augusto Pardo Salcedo, Oficial del Grupo de Acción Unificado por la Libertad Personal – Gaula Urbano Bogotá rindió informe de aprehensión al funcionario investigador respecto de la denuncia instaurada por el señor José Gabriel Gómez por el delito de extorsión y posterior supuesta captura en flagrancia del actor. Manifestó que al ser “entrevistados los capturados manifiestan en forma libre y voluntaria no tener conocimiento de los hechos que rodean su captura sin aportar datos que sirvan en la investigación …” (fls. 133 – 134). - A folios 370 a 372 del expediente, obra copia del Acta No. 019 del 9 de julio de 2002 de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, por medio de la cual se consideró y recomendó el retiro del servicio activo por razones del servicio y en forma discrecional atendiendo lo preceptuado en los artículos 55 y 62 del Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000. - Obra a folios 136 a 140 copia de la diligencia de indagatoria realizada al actor de fecha 10 de julio de 2002 por la Unidad de Reacción Inmediata Sede Centro – Fiscalía 309 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. - El Director General de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto 1791 de 2000 expidió la Resolución
01696 del 9 de julio de 2002 por medio de la cual retiró al actor del servicio activo por voluntad de la Dirección General (fl. 348). - La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados Sub – Unidad de Secuestro y Extorsión por providencia del 16 de julio de 2002 resolvió la situación jurídica del actor por los hechos endilgados y ocurridos el 6 de julio de la misma anualidad, en la cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y se ordenó librar la boleta de libertad respectiva (fls. 50 – 58). El retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional está normado por el Decreto Ley 1791 de 2000, vigente al momento de los hechos, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.” El mentado acto administrativo fundamentó el retiro del actor en la facultad discrecional conferida y en lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto 1791 de 2000, que “modifica las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”.
Disponen las citadas normas: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se
produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de
Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte. ( . . . ).” El artículo 62 ibídem en su redacción inicial, disponía:
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.” (Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia, 'El presidente de la República no puede modificar, adicionar o
derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000). Aclara la Sala. Por su parte, es en los artículos 54 y 55 del Decreto 41 de 1994 en donde se hace relación al Comité de Evaluación en los siguientes términos: “ARTICULO 54. COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El Comité de Evaluación de Suboficiales y del personal del nivel ejecutivo, estará integrado por un oficial General, designado por la Dirección General de la Policía Nacional, el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Suboficiales "Gonzalo Jiménez de Quesada", el Jefe de la Unidad de Suboficiales, el Jefe de la Unidad del nivel ejecutivo y el Jefe de la Sección de Clasificación, quien actuará como secretario. ARTICULO 55. FUNCIONES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Al Comité de Evaluación de Suboficiales y Personal del nivel ejecutivo, previo estudio de la hoja de vida y de la trayectoria profesional, en cada caso le corresponde:
1. Revisar los antecedentes del personal de suboficiales y del nivel ejecutivo y evaluar sus condiciones morales, profesionales e intelectuales.
2. Proponer los retiros por incapacidad profesional.
3. Emitir concepto sobre la continuidad en la institución de los suboficiales en el grado de Cabo Segundo y de los patrulleros, carabineros o investigadores del nivel ejecutivo, que se encuentren en período de prueba.
4. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los suboficiales y personal del nivel ejecutivo sometido a observación o evaluación eventual por conducta deficiente.
5. Recomendar los ascensos de los suboficiales hasta el grado de sargento mayor y los del nivel ejecutivo hasta el grado de comisario.
6. Evaluar la trayectoria profesional y recomendar el ingreso del personal de agentes, que previo el lleno de los demás requisitos, solicite su admisión al primer grado de la escala jerárquica del nivel ejecutivo.
7. Las demás funciones que le asigne la Dirección General de la Policía Nacional.” De la normatividad antes transcrita se observa que dentro de las causales para efectuar el retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, está la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio sin necesidad de explicar o motivar la decisión, decisiones que se presumen ajustadas a la normatividad, siempre que se cumpla con la recomendación previa al retiro, como se anotó.
Tal y como se observó, a folios 370 a 372 del expediente obra la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional antes mencionada, que recomendó por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del
servicio activo y por Voluntad de la Dirección General del personal allí evaluado, entre quienes figura el demandante, previo análisis de los folios de vida y por votación unánime de los miembros que integran la Junta. Se repite, para la Sala es claro que el retiro del servicio activo del actor, por voluntad de la Dirección General, contó con el concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, conforme a las disposiciones antes mencionadas. También tiene claro la Sala que el acto por medio del cual se retiro del servicio al actor es de naturaleza discrecional, en cuanto así fue dispuesto por la norma jurídica que otorgó esta facultad excepcional de retiro al Director General de la Policía Nacional; por consiguiente, no era necesario que la entidad explicara de manera concreta y específica las razones que tuvo para tomar la determinación del retiro, puesto que, entonces, se estaría desconociendo la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador. El retiro del servicio como facultad discrecional no es más que una medida de carácter administrativo concedida a la Policía Nacional por razones del servicio, de forma excepcional, con el único fin del mejoramiento y la eficacia del servicio encomendado; en consecuencia, no es aceptable el cargo de violación al derecho de defensa y debido proceso, en razón a que el acto acusado no deviene de un proceso donde se formulen cargos y se practiquen pruebas con audiencia de las partes. Ahora bien, como fundamento de la demanda se tiene el nexo entre la supuesta falta penal y el retiro de la institución, es decir, que el retiro se debió a la
denuncia presentada por un ciudadano a quien se le exigió una suma de dinero (extorsión) y su posterior captura en flagrancia por el grupo Gaula en Bogotá como autor responsable del delito endilgado, tal y como se desprende del escrito de demanda y su posterior retiro de la institución, aplicado como una sanción administrativa por la investigación de la cual era objeto. La simultaneidad y la coetaneidad en que sucedieron los hechos acreditan que el retiro del demandante estuvo relacionado con los hechos irregulares denunciados; por lo que si ello fue así, la Sala estima que la medida administrativa como tal, estuvo bien utilizada, porque se hizo dentro de los límites que impone la ley, como lo es el mejoramiento del servicio. En todo caso, en el expediente no se demostraron fines torcidos, ilegales o inmorales por la entidad demandada, sino todo lo contrario, en pro del buen servicio público, por lo que el retiro demandado fue adecuado a los fines de la norma que lo autoriza. No se trata de una sanción disciplinaria, sino de un instrumento administrativo que le permite al Director General de la Policía Nacional desvincular del servicio a sus agentes sin necesidad de explicar los motivos y permitir unas investigaciones penales y disciplinarias transparentes e imparciales, donde el actor podrá demostrar su inocencia y ejercer el derecho de defensa. Así las cosas, se considera que no existe desviación de poder cuando el actor del proceso se encuentra investigado penalmente y/o disciplinariamente, pues estas medidas no constituyen una sanción, sino que es un instrumento para mejorar el servicio y permitir el desarrollo de los procesos de manera transparente
y libre de cualquier obstáculo. En otras palabras, el hecho de que existan denuncias o quejas no confiere fuero de estabilidad al servidor público investigado por presuntas irregularidades y la administración -Policía Nacionalpuede válidamente escoger entre el retiro discrecional por razones del buen servicio o llevar hasta el final un proceso de carácter disciplinario si a ello hubiere lugar; al tomar la primera opción, no existe desvío de poder porque la misma hace parte de la concepción “mejoramiento de servicio” que inviste los actos administrativos discrecionales. Por último, el hecho de que el actor hubiese tenido una buena hoja de vida y conducta laboral intachable no impide la utilización de las facultades discrecionales cuando el móvil sea el buen servicio público, el cual no tiene porqué estar ligado a la conducta laboral del empleado, ya que otras razones diferentes pueden constituir el elemento subjetivo que inspiró el retiro del servicio. Al respecto, esta Corporación, en casos similares al que se controvierte, ha manifestado: - “En síntesis, el retiro absoluto de los Agentes de la Policía Nacional, por razones del servicio es una facultad discrecional consagrada en la ley. No requiere exponer al interesado las razones del mismo, tampoco es necesario que previamente se adelante un proceso disciplinario. Basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, aspectos que se cumplieron en el sub-lite. Desde esa perspectiva, resultaría absurdo, por decir lo menos, aceptar que la existencia de determinada investigación penal o disciplinaria por conductas contrarias a la moral, o que
tengan que ver con responsabilidad disciplinaria o penal, inhibieran al nominador para ejercer la facultad discrecional de libre remoción que le confiere la ley, en procura de fortalecer el adecuado servicio público que la sociedad espera. El nominador puede ejercer libremente la facultad discrecional y simultáneamente adelantar la potestad disciplinaria o penal, sin que ello implique desvío de poder, siempre y cuando el implicado en un proceso penal o disciplinario, tenga oportunidad de ejercer el derecho de defensa.” (Resaltado fuera del texto).1 - “La Sala en diferentes oportunidades ha expresado que la facultad nominadora de que está investida la autoridad pública, por regla general, es diferente a la potestad disciplinaria o penal. Una y otra no se suspenden en su ejercicio y la iniciación de un proceso penal o disciplinario, no confiere estabilidad al servidor, porque así no lo ha autorizado la ley, pues de ser así, se llegaría a la absurda conclusión de que la comisión de una falta penal o disciplinaria otorgara estabilidad y ello no puede ser así, porque reñiría contra la misma ética y transparencia que demanda el ejercicio de la función pública, más tratándose de miembros de la Policía Nacional, Institución cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes convivan en paz.” (Resaltado fuera del texto)2 Finalmente, resulta pertinente puntualizar que la normativa aplicable al sublite en parte alguna exige que la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía
1 Sentencia de 31 de agosto de 2000, Expediente No. 00-01242, Actor: Daniel Cuesta Bader, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. 2 Sentencia de 15 de febrero de 2001, Expediente No. 99-03239, Actor: José de Jesús Angulo y otros, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Nacional deba dejar constancia de las razones objetivas por las cuales optó por la recomendación de retiro ni que se requiera notificar su concepto al implicado. De acuerdo con los anteriores considerandos, se impone revocar la decisión de primera instancia, en la medida en que el acto que retiró del servicio al actor por facultad discrecional, goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor DILMER LEÓN GARCÍA
AGUIRRE.
En su lugar se dispone: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Reconócese personería a la doctora MARÍA PAULA RIVAS ASPRILLA abogada con T. P. No. 116.269 del C. S. de la J., como apoderada de la parte demandada, de conformidad con el poder obrante a folios 172 a 178 del
expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.