CE-25000-23-25-000-2002-1214-01(AC-3790)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-1214-01(AC-3790)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE TUTELA - Protección derecho al mínimo vital / DERECHO AL MÍNIMO VITAL - Concepto. Vulneración por el no pago de mesadas pensionales / FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD - Naturaleza jurídica. Marco legal. Supresión En este caso, la actora considera procedente el amparo solicitado dada la afectación de su mínimo vital por cuanto las mesadas debidas constituyen su única fuente de ingreso. Conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. En este caso, la particular situación de la peticionaria vinculada al desaparecido Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, exige desde hace meses una rápida respuesta del Estado a su vida digna y decorosa como justa recompensa por sus años de trabajo. De manera que para la Sala es clara la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria con ocasión del atraso en el pago de sus mesadas pensionales e indicada la acción de tutela como medio judicial idóneo para la pronta y efectiva protección de sus derechos lesionados. Así las cosas, como quiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no demostró haber realizado el giro de la totalidad de los recursos que conforme los convenios de concurrencia están a cargo de la Nación, no se puede afirmar categóricamente que a esa entidad no le asiste ninguna responsabilidad
en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por el peticionario. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada y la adicionará en el sentido de ordenar a esa entidad que, si aún no lo hubiere hecho, transfiera la totalidad de los recursos a que se encuentra obligada según lo previsto en las normas citadas y en los aludidos convenios de concurrencia. Finalmente, en casos similares ha dicho la Sala que en aquellas ocasiones en que las entidades han venido sufriendo crónicas crisis financieras, cualquiera que sea la causa y en virtud de que a nadie se puede obligar a lo imposible, se le deben conceder plazos razonables que permitan equilibrar las cargas entre los dos intereses en pugna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1214-01(AC-3790)
Actor: BLANCA OLINDA VELÁSQUEZ MAHECHA
Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ACCIÓN DE TUTELA Se decide sobre la impugnación contra la providencia del 23 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que concedió la tutela de los derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, solicitada por la demandante.
ANTECEDENTES La señora Blanca Olinda Velásquez de Mahecha instauró acción de tutela de los
derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana, que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios. Hechos.- 1.- La actora deriva su sustento de la mesada pensional que, en su calidad de pensionada de la Fundación San Juan de Dios, venía siendo cancelada por el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60. 2.- La Ley 715 de 2001 suprimió ese Fondo y designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público responsable del giro de los recursos necesarios para atender el pago de las correspondientes cesantías y pensiones, de acuerdo con convenios de concurrencia correspondientes (artículo 61), para lo cual transfirió a este Ministerio los recursos del extinto Fondo (artículo 63). 3.- A pesar de que la obligación es indiscutible, desde el mes de mayo de 2002 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha incumplido con la obligación de pagar las mesadas pensionales de la actora y la Fundación San Juan de Dios no ha cumplido con los deberes a su cargo para ese pago, lo cual afecta su mínimo vital, toda vez que ese es el único medio de subsistencia con el que cuenta. 4.- El Ministerio de Hacienda, en principio, justificó su omisión argumentando que como no se habían reglamentado los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, no era posible nombrar el personal encargado del manejo del pasivo pensional del sector salud. 5.- Los artículos en comento fueron reglamentados por el Decreto 1338 del 26 de
junio de 2002, donde se dispuso un término de cinco meses para trasladar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público todos los documentos que reposan en el Ministerio de Salud para poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 715 de 2001. 6.- Como ha señalado la Corte Constitucional, los pensionados no tienen por qué asumir las consecuencias de los problemas presupuestarios, administrativos o negligencias del Estado o del particular obligado al pago de las prestaciones sociales. 7.- El incumplimiento de las autoridades es total, si se tiene en cuenta, por una parte, que la Ley 715 de 2001 entró en vigencia ese mismo año y, por otra, las peticiones elevadas por los pensionados en ese sentido. Petición.- La actora solicita que se ordene a las entidades demandadas que, en el término de 48 horas, cancele las mesadas pensionales que le adeudan con los correspondientes intereses de mora y que garanticen el pago futuro de esa prestación. Contestación.- De la Fundación San Juan de Dios.- El Director Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, entidad propietaria de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, aclaró que la entidad encargada de hacer los pagos de las mesadas pensionales a la actora es la Fundación San Juan de Dios, con cargo a los recursos obtenidos del contrato de concurrencia celebrado con el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional - Ministerio de Salud y el Distrito Capital; que luego de la supresión de ese Fondo, los recursos girados por la Nación en el mes de diciembre de 2001 sólo alcanzaron para cubrir las mesadas hasta el mes de abril siguiente; y que, a
pesar de la crítica situación financiera por la que atraviesa la Fundaciónagravada por la parálisis de su principal centro hospitalario desde septiembre de 2001-, ha cumplido con los pagos de las cotizaciones a empresas promotoras de salud y está haciendo ingentes esfuerzos que permitan nuevas fuentes de financiación para garantizar el pago de las mesadas a sus pensionados. Por último, solicita que sea concedido un término prudencial para continuar gestionando los recursos que permitan el pago de la totalidad de las mesadas pensionales y que se exhorte al Gobierno Nacional para que adopte las medidas pertinentes para solucionar la crisis financiera de la Fundación. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que, según el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, como ocurre en este caso respecto de una obligación derivada de una relación laboral. Sostuvo que es la Fundación San Juan de Dios, en su calidad de empleadora, la entidad que está a cargo de su pasivo pensional, por cuanto en desarrollo del convenio de concurrencia celebrado para la colaboración en el cubrimiento del pasivo pensional de los funcionarios y ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, la Nación y el Distrito cumplieron sus compromisos contractuales; que lo que ha ocasionado el atraso en el pago de las mesadas pensionales es el incumplimiento de la Fundación, tanto así que, al parecer, asignó un destino diferente a los recursos, situación que ha sido puesta en conocimiento de la Contraloría General de la
República; y que la Nación no puede asumir una obligación cumplida en virtud de un compromiso previamente adquirido. La sentencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concedió la tutela de los derechos al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana de la actora, y ordenó a la Fundación San Juan de Dios, dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, cancelar las sumas adeudadas por concepto de las mesadas pensionales de la actora, menos el descuento para la salud previamente estipulado y en el evento de que no disponga de los recursos necesarios, adelantar los trámites para su obtención. Exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que adelante las gestiones encaminadas a arbitrar los recursos para hacer efectivo el pago mencionado y al Ministerio de Salud para que de traslado al anterior de la información oficial de que trata la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1338 del 2002. Transcribió sendos apartes de la sentencia T-471 de 2002 de la Corte Constitucional en la que en un caso similar adoptó las anteriores decisiones, luego de advertir la procedencia de la acción propuesta y la crítica situación financiera de la Fundación San Juan de Dios. La impugnación.- El Ministro (E) de Hacienda y Crédito Público impugnó la sentencia del Tribunal, en cuanto considera, además de lo manifestado en la contestación de la solicitud, que el a quo no tiene una posición única, pues a partir de hechos idénticos profirió fallos contradictorios en relación con la entidad obligada al pago de las
prestaciones atrasadas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub iudice, la actora deriva la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la dignidad humana por la mora en el pago de sus mesadas pensionales desde mayo de 2002. Lo primero que cabe resaltar es el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, de modo que puede acudirse a ella a falta de otra alternativa de defensa judicial apta para la protección del derecho. En efecto, cuando se pide el amparo de derechos fundamentales, la actividad del juez de tutela debe encaminarse a determinar si hay un medio alternativo de defensa judicial que es el procedente; o en caso opuesto, establecer si existió o no la violación del derecho y entrar en consecuencia a tutelarlo o a desestimar la pretensión; y si el caso puede ser ventilado por la vía ordinaria, es necesario evaluar su eficacia, pues de no tenerla, la acción de tutela es la más indicada para proteger de manera definitiva o transitoria el derecho desconocido o amenazado. Además, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido que, dado el
carácter subsidiario de la acción de tutela, ella sólo procede de manera excepcional para reclamar el pago de salarios y prestaciones laborales en determinados eventos, básicamente por la ineficacia del medio ordinario, atendiendo siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentre el actor. Tales eventos son los siguientes: “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos
que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995). En este caso, la actora considera procedente el amparo solicitado dada la afectación de su mínimo vital por cuanto las mesadas debidas constituyen su única fuente de ingreso. Conforma el mínimo vital la cuota de ingresos indispensable e insustituible destinada a socorrer necesidades básicas, a permitir la subsistencia digna de la persona y de su familia, sin la cual es difícil atender obligaciones elementales, como las de alimentación, salud, educación o vestuario, de manera que su carencia lesiona en forma grave y directa la dignidad humana. La protección a ese derecho se hace más evidente y necesaria en todos los casos en que los afectados son personas de la tercera edad, pues su capacidad laboral ha disminuido y son seres desafortunadamente más sensibles a la violación de sus derechos fundamentales. La pensión es, entonces, más que su principal, su único sustento vital que debe ser atendida con prontitud desde su reconocimiento hasta el pago oportuno. La tercera edad es un estado de la vida que el Estado, la sociedad y la familia están obligados a atender, particularmente con el reconocimiento de sus prestaciones, a voces de los artículos 46, 47, 48 y 53 de la Carta Política. En este caso, la particular situación de la peticionaria vinculada al desaparecido Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, exige desde hace meses una
rápida respuesta del Estado a su vida digna y decorosa como justa recompensa por sus años de trabajo. De manera que para la Sala es clara la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria con ocasión del atraso en el pago de sus mesadas pensionales e indicada la acción de tutela como medio judicial idóneo para la pronta y efectiva protección de sus derechos lesionados. Ahora bien, en punto a la orden proferida para el amparo en concreto de los derechos fundamentales vulnerados, la cual, dicho sea de paso, constituye el objeto principal de la impugnación, la Sala estima pertinente realizar el análisis de las normas y convenios que regulan la responsabilidad que, en la mencionada mora, cabe a cada una de las autoridades demandadas. La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud, en los siguientes términos: “Artículo 33.- Fondo prestacional del sector de salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:
1. EL Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fín de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo, que se encuentra en los siguientes casos:
a. No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya
constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b. Afiliados a entidades de previsión social pero cuyos apartes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. c. Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
2. Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector
salud: a. A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b. A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquéllas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c. A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y
administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
3. La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que define la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.
4. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:
a. Un 20% de las utilidades de ECOSALUD. b. Un porcentaje de los rendimientos, que fije el gobierno nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales. c. Las partidas del presupuesto general de la nación que se le asigne. Parágrafo 1o. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecido mediante reglamento por el gobierno nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente ley. Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de
reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.” Así pues, la creación del Fondo como una cuenta especial de la Nación, permitió garantizar el pago del pasivo prestacional a los servidores de las entidades de salud del sector oficial, del subsector privado sostenido y administrado por el Estado, de las entidades de naturaleza jurídica indefinida pero igualmente sostenidas por el Estado, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta la vigencia presupuestal de 1993. Para el caso de la Fundación San Juan de Dios, según indican las entidades demandadas, fueron suscritos convenios mediante los cuales el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación, a través de sus centros hospitalarios, concurrirían con aportes para atender el monto de su pasivo pensional. Coinciden también en señalar que la entidad encargada de hacer los pagos es la Fundación, aunque con cargo a los recursos obtenidos en virtud de esa concurrencia. En virtud de la expedición de la Ley 715 de 2001 el Fondo del Pasivo Prestacional
del Sector Salud fue suprimido y sus funciones trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la siguiente forma: “Artículo 61. Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: (...). ” “Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.” En vigencia de esta ley, esto es, en el mes de diciembre de 2001, según se desprende de lo afirmado por la Fundación, la Nación hizo aportes que permitieron pagar las mesadas pensionales hasta el mes de abril de 2002. Luego, mediante el Decreto 1338 de 2002 fue reglamentada la Ley 715 de 2001 en cuanto a la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y la asunción de sus funciones por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de
esta manera: “Artículo 1. Supresión del Fondo. El ejercicio de las competencias relacionadas con el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, cuya supresión fue ordenada a través del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social que será la responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de concurrencia, así como de su revisión y actualización. La administración y giro de los recursos destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos convenios, estará a cargo de la Dirección General del Tesoro Nacional. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución presupuestal de los recursos administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional. “Artículo 2.- Período de Transición. Para efectos de dar aplicación a lo previsto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001, se establece el término máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, como fecha límite para el traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la información, expedientes, actos administrativos, archivos y demás documentos necesarios para la suscripción de los convenios de concurrencia y el desarrollo de los convenios que se encuentren en ejecución. Para tal efecto el Ministerio de Salud efectuará la entrega en los plazos, términos y condiciones que establezcan conjuntamente los Ministerios de Salud y de Hacienda y Crédito
Público.” “Artículo 5.- Ajustes presupuestales. De conformidad con el artículo 86 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, el Gobierno Nacional realizará los ajustes presupuestales necesarios para el ejercicio de las competencias señaladas en la Ley 715 de 2001 y el presente decreto. Los compromisos y obligaciones adquiridos por el Ministerio de Salud con cargo al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su ejecución.” “Artículo 6.- Traslado de Recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la cuenta que para tal efecto señale la mencionada Dirección, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a esa entidad por parte del Ministerio de Salud, correspondientes al Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.” Así las cosas, como quiera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no demostró haber realizado el giro de la totalidad de los recursos que conforme los convenios de concurrencia están a cargo de la Nación, no se puede afirmar categóricamente que a esa entidad no le asiste ninguna responsabilidad en el pago de las mesadas pensionales reclamadas por el peticionario. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada y la adicionará en el sentido de ordenar a esa entidad que, si aún no lo hubiere hecho, transfiera la totalidad de los recursos a que se encuentra obligada según lo previsto en las
normas citadas y en los aludidos convenios de concurrencia. Finalmente, en casos similares ha dicho la Sala que en aquellas ocasiones en que las entidades han venido sufriendo crónicas crisis financieras, cualquiera que sea la causa y en virtud de que a nadie se puede obligar a lo imposible, se le deben conceder plazos razonables que permitan equilibrar las cargas entre los dos intereses en pugna. De esta manera, el particular podrá tener la seguridad de que en fecha determinada recibirá la totalidad de los dineros adeudados y quedará advertida la Administración de sanciones futuras, y ésta, a su vez, dispondrá de tiempo suficiente para adelantar las diligencias que le permitan atender con oportunidad sus pagos y tomar precauciones para evitar mayores daños a la comunidad. Por lo tanto, la Sala estima prudente fijar un plazo de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia para su cumplimiento. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFÍCANSE los numerales segundo y tercero de la sentencia del 23 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto a la orden impartida para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, para adicionarla en el sentido de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo hubiese hecho, traslade a la Fundación San Juan de Dios la totalidad de los recursos a que se encuentra obligado conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la Ley 715
de 2001, en armonía con el Decreto 1338 de 2002, y los contratos de concurrencia celebrados entre la Nación, el Distrito Capital y esa Fundación. El cumplimiento de esta sentencia no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de su notificación. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia recurrida. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General