CE-25000-23-25-000-2002-12259-01(1950-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-12259-01(1950-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COSA JUZGADA - Requisitos / ASIGNACION DE RETIRO - Prescripción / DESCUENTO POR APORTES - Solo se realiza a los militares en servicio activo / DESCUENTOS POR APORTES - No opera en personal civil militarizado / MIEMBRO BANDA DE MUSICA DEL EJERCITO NACIONAL - No ostenta la calidad de militar como miembro activo Para que se configure la cosa juzgada se requiere la misma causa petendi, identidad de partes y que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, lo cual hace que el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impida una nueva decisión en relación con aspectos ya dilucidados. En el presente asunto existe identidad de partes, recae sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa. La causa petendi en ambos procesos es idéntica en lo sustancial pues se pretende el reconocimiento y pago de las diferencias que resultaren entre los valores percibidos por la pensión de jubilación y la asignación de retiro, a partir de la fecha de solicitud de la hoja de servicios, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal del derecho y los incrementos salariales aplicados al personal en actividad, petitum sobre el cual, como se indicó, esta Corporación ya se pronunció, mediante sentencia, con fuerza material de cosa juzgada, la que negó las pretensiones de la demanda. El objeto del pronunciamiento es el mismo, aunque esté contenido en actos administrativos distintos. En efecto, como se indicó, la finalidad del demandante al acusar las Resoluciones es que le reconozcan y paguen las diferencias entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro a partir de la fecha de la solicitud de la hoja de servicios, teniendo en
cuenta la prescripción cuatrienal del derecho y los incrementos salariales aplicados al personal en actividad, y en la segunda demanda pide exactamente lo mismo como restablecimiento del derecho, es decir, existe identidad de objeto. En conclusión los referidos aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el caso de miembros de las Bandas de Música del Ejército Nacional a quienes se les militarizaron sus servicios, no encuentran sustento en la Ley 103 de 1912, la cual les otorgó el pluricitado beneficio prestacional como una recompensa. Las disposiciones normativas en las que se funda la Caja de Retiro para el cobro de los aportes no regulan el supuesto de hecho contenido en el artículo 1º de la Ley 103 de 1912, pues ellas se refieren, en el primer caso, artículo 171 del Decreto 1211 de 1990, a los civiles escalafonados; y, en el segundo, a los oficiales y suboficiales activos. No hay lugar a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordene los descuentos por aportes de que tratan los artículos 171 y 242 del Decreto 1211 de 1990, pues a ellos sólo estaban obligados los militares en servicio activo y el demandante no ostentó dicha calidad. Es decir que no resulta razonable ordenar el descuento de los aportes a quien durante la prestación de sus servicios como empleado civil no se beneficio de las condiciones especiales de ser militar, pues, lo cierto es que el demandante prestó sus servicios como empleado civil, exento de aportes, en donde sólo al terminar su labor se le asimiló a militar, para efectos prestaciones según se indicó arriba.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 171 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12259-01(1950-07)
Actor: GERMAN CALDERON GOMEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por inexistencia de unidad jurídica y prescripción del derecho; declaró la excepción de pleito pendiente y se declaró inhibido para fallar la demanda interpuesta por GERMÁN CALDERÓN GOMEZ contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4670 de 29 de octubre de 2002 que modificó la Resolución 1891 de 2000 en cuanto otorgó el derecho a la asignación de retiro sólo desde el 11 de febrero de 1999; declaró la prescripción de los años anteriores; se reservó el derecho a nuevo pronunciamiento sobre los artículos 171, 242 y 245 del Decreto 1211 de 1990 por
parte del Ministerio de Defensa; y negó el reconocimiento de la prima de actualización. (Fls. 18-30) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde el retiro del actor o subsidiariamente cuatro (4) años atrás tomando como punto de partida la fecha en que se solicitó al Ministerio la expedición de la hoja de servicios sin aplicar la prescripción señalada en el acto administrativo e incluyendo la prima de actualización; se declaren inaplicables los artículos 242 y 245 en correlación con el artículo 171 del Decreto 1211 de 1990; en caso de que los aportes se hubieren pagado, se ordene su devolución debidamente actualizados mas intereses moratorios; el reconocimiento y pago de la prima de actualización con valores debidamente ajustados; el pago de los intereses de mora y actualización de los valores reconocidos tardíamente; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-188 de 1999 y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: Prestó sus servicios, como músico, en el Ministerio de Defensa Nacional por más de 20 años por lo que tenía derecho a que a partir de su retiro le fueran militarizados los servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 103 de 1912, aun hoy vigente. Solicitó la hoja de servicios el 6 de agosto de 1997, la que fue negada. Esta militarización se dio sólo mediante sentencia del Consejo de Estado
del 11 de febrero de 1999. Mediante la Resolución No. 2960 de 17 de septiembre de 1999 el Director de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del actor correspondiente al grado de Sargento Segundo, a partir de la fecha en que se extinguiera la pensión de jubilación por el Ministerio y estableció una prescripción de los valores que se pudieran dar de cuatro (4) años a la fecha de solicitud del reconocimiento de la asignación de retiro. Posteriormente dictó la Resolución No.1891 de 2000, donde el Director de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares adicionó la Resolución anterior señalando como fecha de la asignación de retiro el 31 de octubre de 1999 y la prescripción a partir del 1 de octubre del mismo año. El 29 de octubre de 2002, mediante la Resolución No. 4670, el Director de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares fijó nueva fecha de reconocimiento, esto es, 11 de febrero de 1999. Además, negó la prima de actualización; dispuso la prescripción de derechos anteriores a esa fecha y negó el reajuste por indexación y los intereses de mora porque estos reconocimientos no se pueden hacer administrativamente. Se reservó el derecho a un pronunciamiento posterior con relación a los artículos 171, 242 y 245 del Decreto 1211 de 1990 hasta tanto se recibiera concepto del Ministerio de Defensa sobre ese aspecto. NORMAS VIOLADAS Artículos 2, 25, 53 y 200 de la Constitución Política; Ley 103 de 1912; y 74, 163,
171, 234, 242 y 245 del Decreto 2122 de 1990. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por inexistencia de unidad jurídica y prescripción del derecho; declaró probada la excepción de pleito pendiente por lo que se declaró inhibido para fallar de fondo la demanda (Fls. 405 a 415): En cuanto a las excepciones de inepta demanda por inexistencia de unidad jurídica y prescripción de derechos, consideró que “son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que, los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que no tienen vocación de prosperidad como excepción impeditiva, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia”. En cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, consideró que conforme al artículo 175 del C.C.A.1 debe evitarse que entre las mismas partes, por igual causa y sobre idéntico objeto se adelante un segundo proceso. 1 ARTICULO 175. COSA JUZGADA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero sólo en relación con la "causa petendi" juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la
misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios. Dentro del proceso se demandó el reconocimiento de la prima de actualización desde 1992 hasta 1996 y las diferencias entre la asignación de retiro y la pensión de jubilación que le fueron reconocidas, entre otras pretensiones. Indicó que este asunto ya había sido decidido mediante sentencia de 24 de febrero de 2005, M.P. Dra. Carmén Alicia Rengifo Sanguino donde se le reconocieron dichas prestaciones desde que adquirió el estatus (1 de marzo de 1977) con efectos fiscales a partir del 6 de agosto de 1993 por prescripción cuatrienal, y el pago de las diferencias entre los valores cancelados por pensión de jubilación y los que resultaron del reconocimiento de la asignación de retiro ordenado y el consecuente reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. Es decir que, iguales peticiones a las que se pretenden en este proceso ya fueron resueltas conforme a lo dicho, por lo que no podía el A quo modificar o desconocer los términos y condiciones en que había sido proferido el fallo. Además, no conforme con el fallo, la entidad demandada presentó recurso de
apelación para controvertir la decisión, el cual se encuentra sin resolver por el superior, por lo que no era procedente iniciar otro proceso con la misma finalidad. EL RECURSO - La parte demandante en el proceso impugnó la sentencia con los siguientes argumentos: (folios 424 a 431) La Caja ha hecho reconocimientos parciales, en diferentes períodos, al derecho del actor por lo que es imposible adicionar la demanda por estar vencidos los términos. Como se trata de actos administrativos diferentes, exigen al actor demandarlos so pena de que se mantenga la efectividad jurídica de uno de ellos. Diferente es que cada acto verse sobre asuntos muy similares sin que se pueda hablar de un pleito pendiente en relación al mismo acto administrativo porque reiteró, son actos administrativos independientes. Si el Juez consideraba que se daba pleito pendiente, debió, para evitar un fallo inhibitorio, ordenar la acumulación de los procesos (que pretende en esta oportunidad) pues de no ser así, se mantendría un acto administrativo que tiene fuerza ejecutoria y se vulneraría el derecho a que la administración de justicia se pronunciara. En las Resoluciones Nos. 4670 decide otorgar la asignación de retiro a partir del 11 de febrero de 1999; mientras que en las 4501 y 2960 de 1999 no fijan fecha para el reconocimiento de la asignación de retiro sino que la condiciona a la extinción de la pensión civil añadiendo un aspecto ajeno a las primeras como era lo relativo a la reserva que hacía la Caja para pronunciarse en un futuro sobre los aportes por el período militarizado. Como la Caja ha negado los derechos al actor, este ha tenido que demandar cada
una de las actuaciones pues, de no ser así, permanecerían con vida jurídica Resoluciones que afectarían esos derechos por lo que no se da la identidad de los procesos. Además, las pretensiones tampoco son idénticas pues en este proceso se solicita la nulidad de la reserva que en relación con los aportes, hace la Caja. Conforme con el artículo 305 del C de P.C., se da un hecho nuevo pues el Consejo de Estado en sentencia de 19 de agosto de 1994 declaró la nulidad de las Resoluciones 458 de 2000 y 1625 de 2002 del Ministerio de Defensa ordenando que la extinción de la pensión civil se diera a partir de 6 de agosto de 1993 por lo que, con base en esta sentencia se pidió a la Caja en el año 2005 su reconocimiento pero sólo por acción de tutela y hasta el 30 de julio de 2006, la Caja expidió la Resolución 1991 que la reconoció. Sin embargo, dicho reconocimiento lo hizo sin tener en cuenta los valores debidamente indexados y con intereses moratorios, los cuales quedaban pendientes de decidirse y que se demandaron en este proceso. Sobre esta misma Resolución, la Caja incluyó una nueva reserva, con argumentos diferentes en relación a los aportes que debía pagar el interesado por el tiempo militarizado por lo que igualmente fue demandada. Sobre la reserva de los aportes, indicó que, inicialmente, con la Resoluciones Nos. 2960 y 4501 de 1999, 1891 de 2000 no se señaló ninguna obligación de pagar aportes; pero, posteriormente, con la Resolución No. 4670 de 2002 se
reservó el derecho de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el cobro de aportes si así lo consideraba, esto es, violó el artículo 73 del C.C.A. por que incluyó aspectos inexistentes en el acto inicial y sin autorización del actor y violó el debido proceso pues pretendió sujetar a normas, hechos o fundamentos futuros la decisión sobre aportes cuando lo señalado por el artículo 29 de la C.P. era que tales fundamentos debían ser anteriores a la decisión. Las normas citadas por la Caja como fundamento de su decisión, esto es, los artículos 171, 242 y 245 del Decreto 1211 de 1990 no se aplicaban al actor pues no se daba ninguna de las situaciones allí descritas pues no era escalafonado ni pertenecía al cuerpo administrativo, ni era militar en actividad. Concluyó que no se podía mantener la inseguridad jurídica pensional del demandante, de manera indefinida porque ello no es admisible en un Estado de Derecho, en donde la ley rige las situaciones y la Caja debía, simplemente, aplicarlas. El actor cumplió su obligación sobre aportes, como empleado civil, si se tiene en cuenta que el Ministerio le otorgó una pensión civil. En caso de que esto no fuera sí, la responsabilidad es de la entidad por no haber hecho las deducciones correspondientes. Entonces, el valor de los aportes deben traspasarse del Ministerio a la Caja por ser la responsable del pago pensional y no pretender dicho cobro al interesado. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece la responsabilidad del empleador del pago de los aportes de la entidad, debiendo responder por la totalidad del
aporte aún en el evento en que no hubiere efectuado el descuento al trabajador; entendiéndose, entonces, que no podía exigirse el pago al trabajador sino al Ministerio que era el responsable de los mismos. Sobre el tema del pago de los aportes de pensión, citó sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras, de 5 de febrero de 2004, exp. 03 2721, 19 de enero de 2006, exp. 2002 6587, 2 de marzo de 2006, exp. 2002 11585, 5 de febrero de 2004, exp. 2002 2721 que concluyeron que las controversias por estos aportes debían resolverse entre las Instituciones sin involucrar al beneficiario del derecho. Cuando la Caja pretende cubrir los aportes del actor, lo hace por todo el tiempo que estuvo militarizado, esto es, desde al año 1956 al año 1976 cuando prestó sus servicios como músico, sin aplicar la prescripción del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por lo que, cualquier derecho que pudiera asistir a la entidad, estaría prescrito pues sólo hasta ahora está reclamando su derecho. Citó sentencia de esta Corporación de 13 de julio de 2006, exp. 4374 de 2005 y de la Corte Suprema de Justicia del 23 de septiembre de 2002, exp. 18512 sobre el pago de los intereses y la indexación pues el pago hecho por la Caja se había hecho de forma tardía CONSIDERACIONES CUESTIÓN PREVIA Sea lo primero indicar que la sentencia del Tribunal declaró probada la excepción de pleito pendiente, porque el fallo respecto del que se adujo había definido el
asunto no estaba ejecutoriado. Actualmente, como se verá más adelante, existe sentencia ejecutoriada que, presuntamente, definió el asunto, por ende, lo adecuado en esta instancia es revisar si, efectivamente, existe cosa juzgada.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: Como se observa de los antecedentes, en especial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico a resolver se contrae a precisar si en el presente asunto existe cosa juzgada y por ende, el fallo debe ser inhibitorio, como lo declaró el A quo.
También se verificará si es procedente un pronunciamiento de fondo en relación con el reintegro de las cuotas de afiliación y cotización a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por tratarse de un aspecto no contemplado dentro de la sentencia respecto de la cual se declaró la excepción de pleito pendiente. LO PROBADO EN EL PROCESO La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (folio 91 y 176) por Resolución No. 2960 de 17 de septiembre de 1999, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor a partir del momento en que sea extinguida la pensión de jubilación que tenía reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional. El 16 de mayo de 2000, mediante Resolución No. 1891, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adicionó la Resolución No. 2960 en cuanto a la fecha del pago y asignación de retiro del actor la cual sería a partir del 31 de octubre de 1999. Determinó la prescripción de cuatro (4) años a partir del 1 de octubre de 1999
Mediante Resolución No. 4670 de 29 de octubre de 2002, el Ministerio de Defensa Nacional modificó la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro del actor a partir del 11 de febrero de 1999 y negó la prima de actualización porque esta tuvo vigencia entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1995 y el actor para esa época no era beneficiario del Ministerio toda vez que su asignación de retiro se reconoció en febrero de 1999; y, en el artículo 5, manifestó: “que una vez recibiera concepto del Ministerio de Defensa referente a la liquidación de los aportes por afiliación y cotización a la Caja, por el tiempo militarizado, en virtud de los artículos 242, 245 y 171 del Decreto Ley 1211 de 1990, emitiría pronunciamiento correspondiente.”. (Fls 2-5). En sentencia de 11 de febrero de 1999, el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios militares del actor por asimilación a militar (Fls 74 a 84). Mediante Resolución No. 4501 de 30 de diciembre de 1999, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2960 de 17 de septiembre de 1999 y aclaró el reconocimiento y pago de la asignación y lo suspendió hasta que se cumplieran los requisitos allí contemplados (Fls 98 a 101). Por hoja de servicios No. 324 de 11 de marzo de 1999, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expresó que el actor estuvo
vinculado, en calidad de músico del Ejército Nacional, por 27 años, 7 meses y 28 días (Fl 68). Por Resolución No. 1625 de 10 de mayo de 2002, que revocó la Resolución No. 458 de 6 de abril de 2000, el Ministerio de Defensa Nacional extinguió la pensión de jubilación a partir del 11 de febrero de 1999 (Fls 226 a 227), fecha de la sentencia del Consejo de Estado. Por sentencia de 24 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la pretensión de reconocer y pagar las diferencias que resultaron entre los valores percibidos por la pensión de jubilación y la asignación de retiro, a partir de la fecha de solicitud de la hoja de servicios, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal del derecho y los incrementos salariales aplicados al personal en actividad (Fls 254 a 273). La entidad demandada, en su alegato de conclusión, señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 del C.C.A., debe declararse la existencia de cosa juzgada y no el pleito pendiente puesto que la sentencia que tuvo en cuenta el Tribunal ya fue desatada en segunda instancia por esta Corporación y está en firme (folio 479). ANÁLISIS DE LA SALA Aparece demostrado en el expediente que el actor se desempeñó como músico y en tal condición obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación. Posteriormente, luego de obtener sentencia declarativa que ordenara su asimilación de músico a militar, reclamó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la asignación de retiro, en su condición de militar asimilado. La petición
fue resuelta y se ordenó el reconocimiento de esa prestación con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sea lo primero indicar, que, efectivamente, mediante el proceso No. 00-0935, Actor: GERMAN CALDERON GÓMEZ, se resolvió el reconocimiento y pago de las diferencias entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro. El asunto fue decidido por la sentencia del 24 de febrero de 2005, que definió que el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de las diferencias entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con fundamento en esta decisión el A quo declaró la existencia de pleito pendiente. (Fls. 254-273) Sin embargo, como lo señaló la entidad demandada en su alegato de conclusión, esta Corporación en sentencia del 28 de septiembre de 2006, Expediente No. 250002325000200000935 01 (9251-05), Actor: GERMAN CALDERON GOMEZ, Consejero Ponente: Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, desató la segunda instancia de ese proceso. En esta sentencia se indicó: “La Sala reitera este pronunciamiento citado in extenso, aclarando que en el caso sub examine al demandante se le extinguió la pensión de jubilación, a partir del 31 de octubre de 1999, por la Resolución No. 458 del 6 de abril de 2000, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, resolución que goza de presunción de legalidad pues no se demostró que hubiese sido suspendida o anulada por esta jurisdicción, así que resulta válida y
aplicable para negar la inclusión de la prima de actualización pues, durante el lapso en que esta rigió, el actor no devengó asignación de retiro. Ante la vigencia y aplicabilidad de la resolución que extinguió la pensión del actor a partir del año 1999, el reconocimiento de la prima de actualización resultaría inane e inocuo pues esta prestación sólo rigió hasta el año 1995, como lo ha precisado esta Corporación y lo aceptó la parte demandante (folio 12, pretensión No. 2.1.). En lo que se refiere al subsidio familiar, la Sala, siguiendo el lineamiento de la providencia transcrita, considera que no es procedente ordenar su reconocimiento porque en el año 1999, cuando se declaró extinta la pensión de jubilación devengada por el actor como empleado civil del Ministerio de Defensa, sus hijos ya habían sobrepasado la edad de 21 años (folio 13) y el actor no demostró la existencia de discapacidad en alguno de ellos que permitiera la subsistencia de las condiciones del reconocimiento. Además existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación, que recibió cuando la administración lo consideró como empleado civil, y la asignación de retiro, por su asimilación a militar, porque las dos pretensiones tienen la misma fuente jurídica: haber laborado como músico de las bandas de guerra del Ejército. Esta incompatibilidad hace improcedente el reconocimiento de las prestaciones porque fácticamente está demostrado que el demandante siempre fue un empleado civil asimilado a militar. Finalmente, el régimen del subsidio familiar, establecido por el Decreto Ley 612 de 1977, expresamente consagra la disminución y extinción del
subsidio familiar dentro de la asignación de retiro cuando desaparezcan los fundamentos del reconocimiento, como lo indicó la Sala de Sección, caso que ocurrió en el subjudice cuando los hijos del actor llegaron a la edad de 21 años.”. La Sala, conforme a lo expuesto, encuentra que las pretensiones contenidas en el actual libelo, en su mayoría, ya fueron objeto de pronunciamiento judicial proferido inicialmente por Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 24 de febrero de 2005 y en segunda instancia en la sentencia arriba transcrita, que negó las pretensiones de la demanda. El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “ Art. 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” Para que se configure la cosa juzgada se requiere la misma causa petendi, identidad de partes y que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, lo cual hace que el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impida una nueva decisión en relación con aspectos ya dilucidados. En el presente asunto existe identidad de partes, recae sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa. La causa petendi en ambos procesos es idéntica en lo sustancial pues se pretende el reconocimiento y pago de las diferencias que resultaren entre los valores percibidos por la pensión de jubilación y la asignación de retiro, a partir de la fecha de solicitud de la hoja de servicios, teniendo en cuenta la prescripción
cuatrienal del derecho y los incrementos salariales aplicados al personal en actividad, petitum sobre el cual, como se indicó, esta Corporación ya se pronunció, mediante sentencia, con fuerza material de cosa juzgada, la que negó las pretensiones de la demanda. El objeto del pronunciamiento es el mismo, aunque esté contenido en actos administrativos distintos. En efecto, como se indicó, la finalidad del demandante al acusar las Resoluciones es que le reconozcan y paguen las diferencias entre la pensión de jubilación y la asignación de retiro a partir de la fecha de la solicitud de la hoja de servicios, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal del derecho y los incrementos salariales aplicados al personal en actividad, y en la segunda demanda pide exactamente lo mismo como restablecimiento del derecho, es decir, existe identidad de objeto. No aceptar el fenómeno de la cosa juzgada sería atentar contra la firmeza, estabilidad y seguridad de las sentencias y eso sí vulneraría el derecho a la igualdad. Sin embargo, no es procedente declarar la existencia de cosa juzgada en relación con el artículo 5º de la Resolución 4670 del 29 de octubre de 2002 (folio 4), que, en criterio del demandante, ordenó el reintegro de las cuotas de afiliación y cotización a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Para la Sala el artículo antes mencionado no esta definiendo sobre los descuentos, simplemente esta indicando que una vez se reciba el concepto “del Ministerio de Defensa, referente a la liquidación de aportes por afiliación y cotización a la Caja, por el tiempo militarizado, en virtud de los artículos 242, 245
y 171 del Decreto Ley 1211 de 1990, u otro tipo de fundamento jurídico, esta Caja emitirá el pronunciamiento correspondiente.”, de donde se deduce que lo demandado no comporta un acto administrativo en la medida en que este numeral no produce efectos jurídicos sino que los difiere al momento en que se profiera un concepto. Por consiguiente, se revocará la decisión inhibitoria en relación con el aspecto aludido, para denegar las pretensiones de la demanda. No obstante lo antes dicho, esta Sala en ocasiones anteriores ya revisó el punto relacionado con la procedencia de los descuentos,2 y por ello, en aras de dar claridad sobre el tema estudiará el punto jurídico en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 22 de Octubre de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200004012 01 (4111-05) y Acumulado 250002325000200211086 (0086-06), Actor: Rigoberto Celis Méndez, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fundamenta los descuentos en los artículos 171 y 242 del Decreto 1211 de 1990, normas que establecen: “ARTÍCULO 171. TIEMPO ADICIONAL PARA CIVILES ESCALAFONADOS. A los civiles escalafonados o que se escalafonen como Oficiales o Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, se les computar para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo en el ramo de la Defensa
Nacional. En este caso los interesados deberán pagar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores al escalafonamiento, de acuerdo a los sueldos básicos devengados y en la forma que el Ministerio de Defensa determine. ARTÍCULO 242. AFILIACION Y COTIZACION DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, contribuirán para el sostenimiento de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico, como
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