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CE-25000-23-25-000-2002-12297-01(3712-04)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-12297-01(3712-04)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACION - Límites del juez de segunda instancia; motivos de inconformidad y fallo recurrido / SENTENCIA - Requisitos de motivación y resolución de los puntos en controversia; prohibición de decisión infra, extra o ultra petita Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007 expresó: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser

motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO 357;

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 267; CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 170

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia Consejo de Estado, Sección

Segunda, Exp. 9708-05 M.P. JAIME MORENO GARCIA AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Requisito para declarar la nulidad del acto administrativo. Aspectos alegados ante la administración deben coincidir con los discutidos en la vía jurisdiccional De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del C.C.A., la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. Esto implica que los puntos que son llevados ante la jurisdicción para que sean decididos deben haberse puesto previamente en consideración de la entidad administrativa, con el objeto de que ella misma, en principio, sea quien tenga la posibilidad de

decidir favorablemente o no sobre la viabilidad de una reclamación. De todo lo expuesto fluye con meridiana claridad que los aspectos que fueron discutidos en vía gubernativa comprenden la materia objeto de juzgamiento dentro de un posterior proceso contencioso administrativo, en donde se discuta la legalidad de un acto y su consecuente restablecimiento del derecho; razón por la cual, sin perjuicio de que puedan esgrimirse nuevos argumentos a favor de las pretensiones, los tópicos ventilados en vía gubernativa guían durante todas sus etapas el proceso contencioso ante la Jurisdicción y a ellos debe sujetarse tanto el juez de primera instancia en su sentencia como el recurrente al momento de impugnar el fallo del a quo.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 135

AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Límites del juez de primera y segunda instancia / RECURSO DE APELACION - Sujeción a discusión en vía gubernativa En el presente asunto se observa que la reclamación para el reconocimiento de la conmutación pensional incoada por el señor Enrique Parejo González frente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se fundó, tanto en vía gubernativa como en la demanda presentada ante esta jurisdicción, en el presunto derecho que le asistía al interesado en acceder al régimen pensional especial regulado por los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, en virtud de las

disposiciones normativas establecidas en el Decreto 1293 de 1994. Empero, en el recurso de apelación su pretensión se invocó en atención al supuesto derecho que le asistía para acceder al reajuste especial regulado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. Al respecto, de conformidad con lo referido anteriormente, se puede concluir que la solicitud del reconocimiento de la conmutación pensional fundada en la pretensión del derecho que le asiste al actor a gozar del reajuste especial de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, no fue un tópico puesto a consideración de la Administración, al momento de adelantarse la vía gubernativa, ni del juez de primera instancia, al iniciarse la presente acción; razón por la cual, no es viable que pretenda incluirse como objeto de litigio en esta instancia con ocasión del recurso de apelación.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 5 / DECRETO 1359

DE 1993 - ARTICULO 6 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 17

PENSION DE JUBILACION - Régimen especial de los Senadores y Representantes a la Cámara / CONGRESISTAS - Régimen pensional especial. Nulidad / REGIMEN DE TRANSICION - Nulidad del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994. No protege expectativas De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la

Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, se pronunció el artículo 17. La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.” Concretamente, entonces, el régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tiene los siguientes presupuestos: a) Edad, b) Tiempo y c) Cuantía. La aplicación de este régimen en la actualidad debe ser analizada sin olvidar que el Sistema

Pensional en Colombia sufrió unos cambios de gran trascendencia con la expedición de la Ley 100 de 1993, pues a partir de dicha norma, salvo algunas excepciones, todos los empleados del sector público se incorporaron al régimen general pensional allí contenido. Empero, en tratándose de los Congresistas amparados por el Régimen Pensional contenido en el Decreto 1359 de 1993, la Ley 100 de 1993 dispuso: (…). Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 691 de 29 de marzo de 1994 excluyó de la incorporación al Sistema General de Pensiones a quienes se encontraran amparados bajo los supuestos del Decreto 1359 de 1993. Luego, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 150 numeral 19, literales e) y f) y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4ª de 1992, el Ejecutivo Nacional profirió el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994. En dicho cuerpo normativo consagró, artículo 1º, que el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los Senadores y Representantes a la Cámara, entre otros empleados del Congreso y del Fondo de Previsión del Congreso. Sin embargo, en términos similares a los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 consagró un régimen de transición aplicable a los Congresistas, en virtud del cual continúan siendo beneficiarios del régimen pensional establecido en el Decreto 1359 de 1993. Ahora bien, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, fue declarado

nulo por esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005, C.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 5677-2003, en atención a que consideró que mediante el régimen de transición no podrían protegerse con el Decreto 1359 de 1993 situaciones pensionales en las que no se ocupó el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Al respecto, se consideró: “Y de una interpretación sistemática del régimen de transición y el régimen especial de los Congresistas, sólo puede arribarse a estas dos conclusiones: a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo. Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas.”. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, entonces, se puede concluir que el régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en

vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19

LITERAL E / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencia de la Corte Constitucional C-608 de 1999 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 5677-03, MP. Ana

Margarita Olaya Forero. CONMUTACION PENSIONAL - Definición. Finalidad / CONMUTACION PENSIONAL - Eventos en que se presenta La conmutación pensional, junto con la normalización pensional, comportan “mecanismos que tienen la finalidad de permitir a un empleador particular o estatal que tiene obligaciones pensionales a su cargo sustituir esas obligaciones mediante un pago de capital, para que el pago de las pensiones sea asumido por una entidad del sistema de seguridad social”, específicamente la conmutación pensional se ha definido cómo “la novación legal del deudor, la empresa o el patrono en sustituido por el sistema de seguridad social, el cual asume la obligación a cambio de recibir el valor total de su cálculo actuarial, y releva

definitivamente a la empresa de las deudas por pensiones - la que debe serlo en su totalidad -, esto es, frente a todos los trabajadores y ciento por ciento el monto de las mesadas”. De las definiciones antes citadas en pertinente advertir, que la mencionada conmutación pensional, se presenta en aquellos eventos en que el empleador ya sea particular o estatal adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados, y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social, para que ésta la asuma, previo el pago de un capital.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. CONGRESISTA - El régimen especial se aplica a quienes reúnan requisitos del régimen de transición y hayan sido Congresistas con posterioridad a la Ley 4 de 1992 / SERVIDORES PUBLICOS DEL CONGRESO - Improcedencia de reconocimiento de pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso ante la imposibilidad de aplicar un régimen especial a situaciones consolidadas / CONMUTACION PENSIONAL - No es viable trasladar la obligación al Fondo de Previsión del Congreso Mediante Resolución No. 8827 de 9 de marzo de 1993, CAJANAL le reconoció el derecho a la pensión de jubilación sin consideración a la calidad especial de haber ostentado el cargo de Congresista. De lo previamente expuesto, se evidencia que no es viable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación especial regulada en el Decreto 1359 de 1993 en la medida en que este régimen es aplicable a quienes, acreditando los requisitos del régimen de transición, cumplan

con los supuestos contenidos en el artículo 7º ibídem, y a su turno, hayan ostentado la condición de Congresistas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Sobre este tópico no puede perderse de vista que el Decreto 1359 de 1993 vino a regular el régimen de pensiones de los Congresistas a partir de la entada en vigencia de la referida Ley Marco, y que, con anterioridad a dicho momento la norma vigente era el Decreto 1723 de 1964. En el presente asunto, es evidente que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 el actor no se desempeñó como Congresista, razón por la cual, no puede extendérsele retroactivamente un régimen que fue expedido para los Congresistas vinculados con posterioridad a la referida Ley 4 de 1992. Ahora bien, cabe resaltar que el supuesto normativo en virtud del cual el accionante procuraba la viabilidad de sus pretensiones, esto es, el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, amparado en el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1359 de 1993, fue declarado nulo, precisamente ante la imposibilidad de aplicar un régimen especial a situaciones consolidadas bajo otros regímenes pensionales con anterioridad a su entrada en vigencia, es forzoso concluir, como bien lo hizo el a quo, que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Encontrando, entonces, que no es viable el reconocimiento de la prestación de jubilación al amparo de lo establecido en el Decreto 1359 de 1993,

por parte del Fondo de Previsión del Congreso, con mayor razón, es imposible acceder a la conmutación pensional pretendida por el actor, pues bajo esta figura no puede el mencionado Fondo, asumir una obligación que viene siendo reconocida por otra entidad de seguridad social, pues ésta no implica la sustitución y anulación de la obligación pensional.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 ARTICULO 7; DECRETO 1359

ARTICULO 2; LEY 4 DE 1992

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda,

Exp. 374-06, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12297-01(3712-04)

Actor: ENRIQUE PAREJO GONZALEZ

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda incoada por ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ contra el Fondo de

Previsión Social del Congreso de la República. LA DEMANDA ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resoluciones Nos. 189 de 21 de marzo de 2002 y 00763 de 23 de agosto de 2002, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Mediante las cuales se negó la conmutación pensional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Pagar una pensión de jubilación como ex Congresista equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas, incluyendo el sueldo básico, gastos de representación y todas las primas y demás emolumentos de los que son beneficiarios. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor y al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 177 del mismo estatuto. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró como senador “entre el 1° de septiembre de 1982 y el 14 de mayo de 1984. En ejercicio de dichas funciones cumplió 1 año 3 meses y 15 días”. (sic)

CAJANAL, mediante Resolución N° 8827 de 9 de marzo de 1993, le reconoció una pensión de jubilación en calidad de ex ministro teniendo en cuenta el tiempo laborado como Senador. Desde entonces se le han pagado las mesadas pensionales correspondientes. El Gobierno Nacional, mediante Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, estableció el “régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara” y, mediante Decreto 1293 de 1994 fijó el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 para los Senadores, Representantes a la Cámara y todos los empleados del Congreso de la República y el Fondo de Previsión Social del Congreso. Su situación se encuentra cobijada por el Decreto 1359 de 1993, artículos 5, 6, 7; por la Ley 100 de 1993, artículo 36, y por el Decreto “1393” (sic) de 1994 artículo 2. El 7 de abril de 2000, le solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República disponer su afiliación y otorgarle la pensión de jubilación por su condición de ex Congresista. Esta entidad, mediante Resolución N° 189 de 2002, le negó el reconocimiento solicitado. Contra este acto interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Resolución N° 00763 de 2002 que confirmó la decisión anterior. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2 y 150, literal e), numeral 19. De la Ley 4 de 1992, el artículo 4.

De la Ley 100, artículo 36, inciso 6. De la Ley 490 de 1996, el artículo 75, numeral 3. De la Ley 700 de 2001, el artículo 4. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1359 de 1993. El Decreto 1293 de 1994. El Decreto 1404 de 1999. Considera la parte actora, que con los actos demandados la entidad accionada, desconoció las mencionadas normas con soporte en los siguientes argumentos: El Fondo de Previsión Social del Congreso, no tuvo en cuenta el régimen especial de pensiones para senadores y representantes establecido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le dio el Congreso mediante la Ley 4, en particular violó los artículos 5, 6, 7 del Decreto 1359 de 1993, en los cuales se establece el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones, para los citados funcionarios, y ordenó que la liquidación de las mismas se hiciera teniendo en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que, por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. Arguye que el artículo 6 determina que la pensión en ningún caso puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, sin que se requiera que quien la solicita se halle en cumplimiento de las funciones como tal. El Fondo de Previsión, se negó a reconocer esa pensión al actor, dentro de dichos límites. Advierte que el Decreto 1359 de 1993, establece el régimen de pensiones para

congresistas que en su condición de senadores o representantes a la cámara hubieran cumplido la edad de 50 años o 55 después de entrar en vigencia la Ley 4 de 1992. En cambio, dice, el Decreto 1293 de 1994, extendió el régimen especial de pensiones, de que trata el mencionado Decreto 1359, por razones de equidad, a quienes hubieran sido congresistas en cualquier tiempo, antes o después del 1 de abril de 1994, siempre que, habiendo sido antes, hubieran cumplido, en esa misma fecha, 35 años de edad, las mujeres, y 40 años de edad, los hombres, o que hubieran cotizado o prestado servicios durante 15 o más años, conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Concluye que el actor tiene derecho a que se le pensione como ex congresista, pues cuando se retiró del senado había cumplido más de 20 años de servicio, incluido el tiempo servido en esa corporación, y contada con la edad requerida, esto es, más de 50 años. Cita como soporte de sus argumentos, el concepto 1030 del 28 de octubre de 19, ampliado el 27 de mayo de 1998, Sala de Consulta y Servicio Civil. Finalmente, respecto de la conmutación pensional, afirma que el Fondo de Previsión Social del Congreso está facultado para conmutar con otras entidades u organismos de previsión social, el derecho de quienes sean o hayan sido congresistas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada encontrándose dentro del término pertinente para el efecto, manifestó (Fol. 121-139):

Que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por no ser jurídicamente viables, al considerar que no solo pretende el actor que se le conmute la pensión de jubilación, esto es, que en lugar de ser CAJANAL la entidad que continúe con el pago de la pensión, sea el Fondo de Previsión, a donde nunca efectuó una cotización; sino que esa pensión se eleve al 75% del promedio que en forma general devengan los congresistas en ejercicio, para esta fecha, desconociendo con eso el derecho a la igualdad en el sistema pensional, y lo expresado por la Corte en sentencia C-608 de 1999, dejando de lado los postulados que gobiernan el Estado Social de Derecho. La conmutación pensional en el Fondo tuvo su origen en los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, (1030), los cuales fueron desarrollo del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, siendo, por ende, esta norma la fuente principal al aplicar dicha conmutación, es decir, el estudio gira en torno a los requisitos señalados en el artículo 7 ibídem, para obtener la pensión de jubilación en calidad de congresista. Resulta necesario traer a colación el régimen de transición, en razón a que lo primero que hay que mirar es si resulta viable o no aplicarle al actor dicho régimen, para lo cual advierte que resulta impropio aplicarlo a quien ya le ha sido reconocido su derecho con anterioridad, por cuanto en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado, ha inaplicado el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994.

Finalmente manifiesta que, ante la imposibilidad de aplicar al demandante el régimen de transición, procedió el estudio de los requisitos contenidos en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, referidos a la conmutación pensional, para concluir que es requisito que ostente la curul como congresista, haya llegado a la edad establecida en el artículo 1 parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, y adicionalmente, 20 años de servicio continuo o discontinuo, condiciones éstas que no cumple el demandante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 290 a 298): El actor laboró como Congresista, del 1 de septiembre de 1982 al 14 de mayo de 1984, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, época para la cual no había reunido los requisitos para pensionarse. Al solicitar el reconocimiento pensional no se desempeñaba como Congresista y su vinculación anterior no resulta suficiente para acceder al derecho pretendido. Admitir lo contrario implicaría que basta con laborar un día como Senador o Representante a la Cámara para acceder al reconocimiento por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pese a haber cumplido el tiempo de cotización en otra caja o fondo pensional. El actor no estaba cotizando al Fondo de Previsión Social del Congreso, cuando cumplió los requisitos para acceder a la prestación reclamada, pues se encontraba desvinculado del Congreso desde el 14 de mayo de 1984.

Si bien el actor fue Representante a la Cámara, antes del 1 de abril de 1994, para esa fecha se encontraba pensionado por CAJANAL, siendo su último cargo el de Embajador, régimen diferente al que pretende que se le de aplicación por lo cual, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 21 del Decreto 1293 de 1994. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls. 310 a 337): A la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 reunía los requisitos para hacerse acreedor a la pensión, pues cuando se retiró definitivamente del Congreso el 14 de mayo de 1984 contaba con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicio, por lo que, para esa fecha lo cobijaba la Ley 6 de 1945 que le permitía pensionarse con 50 años de edad. El accionado al negarle la solicitud pensional, mediante Resolución N° 189 de 21 de marzo de 2002, indicó: “… el Decreto 1359 de 1993, en su artículo 7, plantea que deben concurrir dos requisitos para ser beneficiario de la prestación pensional, la edad u el tiempo de servicio continuo o discontinuo, en dependencias de derecho público incluido el Congreso de la República…” Como al retirarse del servicio contaba con 53 años de edad y 20 años de servicios le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión según lo dispuesto por el Decreto 1723 de 1964, ratificado por el Decreto 1293 de 1994, artículo 3, por lo cual tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República asuma su pensión dando aplicación a la conmutación pensional. De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1259 de 1993 se trata de un derecho adquirido en los términos de la sentencia C-168 de 1995. El acto acusado le negó el derecho reclamado aduciendo el incumplimiento del equilibrio financiero, sin embargo, no existe norma alguna que lo establezca como requisito para acceder a la pensión de jubilación. El demandando no puede tener como fundamento de la negativa el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil N° 1030 de 1997, pues se refiere a la Ley 490 de 1990 y al Decreto 1004 de 1999, que suprimieron las cuotas partes y las compensaciones entre las entidades oficiales obligadas a concurrir en el pago de la prestación. El Decreto 1404 de 1999, artículo 4, inciso 3, le ordena a las entidades públicas del orden nacional asumir la totalidad del pasivo de las pensiones de ex congresistas causadas antes del 1 de abril de 1994. Además la Ley 334 de 1996 resolvió este punto en su artículo 41. El Tribunal planteó que al solicitar el reconocimiento pensional el actor ya no laboraba como congresista, criterio que sirvió como fundamento para negar las pretensiones y no cuenta con ningún respaldo normativo. Es más, lo usual es que para reclamar la pensión se acredite el retiro del servicio. “El Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 2002 (Rad. N° 170-00, actor: Juan Benavides Padrón), le reconoció al demandante el reconocimiento de

su pensión como ex magistrado aplicando el régimen especial de los ex congresistas con fundamento en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, no obstante la pensión de jubilación le ha sido otorgada por la Caja Nacional de Previsión, desde el 13 de julio de 1970. Es decir que la fecha de la sentencia mencionada, hacia 22 años que el doctor Benavides Patrón había dejado de ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia”. No es cierto, como lo indicó el juzgador de instancia, que haya perdido el derecho por haber sido pensionado por CAJANAL, y no haberse afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso, pues a partir de la aprobación del Reglamento General del Congreso, mediante el Decreto 456 de 1994, se estableció que el Fondo es la entidad pensional del Congreso en virtud de la Ley 4 de 1992 y hasta le fecha CAJANAL era la encargada de estas pensiones. Hay lugar a la conmutación cuando al entrar en vigencia el régimen especial de los congresistas estos ya habían sido pensionados por otra entidad de previsión social. Como la conmutación pensional se asimila al reajuste pensional resulta pertinente lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, que prescribe como requisito indispensable para que proceda no haber variado tal condición por reincorporación al servicio pú

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