CE-25000-23-25-000-2002-12412-01(1068-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-12412-01(1068-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RETIRO DEL SERVICIO - Causales / RETIRO DEL SERVICIO - Facultad discrecional / FUERZAS MILITARES - Retiro del servicio Las normas y jurisprudencia describen el procedimiento y los requisitos exigidos para retirar del servicio a Oficiales del Ejército Nacional, como el actor, a través de la causal de retiro discrecional, en cuanto a que deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. Ahora bien, la situación legalmente denominada “retiro discrecional” aplicada a los Oficiales y Suboficiales, es propia de una facultad que compete ejercer previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, el cual no es vinculante ni obligatorio, pues si lo fuera se desplazaría dicha facultad a tal Organismo Asesor. Así las cosas, el retiro absoluto del servicio activo del actor, por Voluntad del Comandante del Ejército, contó con el Concepto Previo del Comité de Evaluación, conforme a las disposiciones pertinentes. De conformidad con la providencia en cita la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores del Ejército Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y
aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12412-01(1068-09)
Actor: JOSE GUILLERMO MEDINA VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por José Guillermo Medina Vargas contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000709 de 31 de julio de 2002, mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo al demandante en el cargo de Sargento Segundo. A título de restablecimiento solicitó condenar a la Entidad demandada a reintegrarlo al servicio activo del Ejército Nacional, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, con funciones afines a las que desempeñaba; reconocerle y pagarle los salarios, primas de todo orden, bonificaciones y demás prestaciones que se generen en su
cargo, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado; dando cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante estuvo vinculado a las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, en el Batallón de A.S.P.C. No. 21 Coronel “José Acevedo y Gómez”, desde el primero de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 2002, fecha en la que fue desvinculado y se desempeñaba como Sargento Segundo. Durante su vinculación ejerció sus funciones con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin ser sancionado por faltas graves. Con la desvinculación del actor basada en una facultad discrecional, se “disfrazó una destitución”, ya que los hechos reales que llevaron al retiro del demandante fueron los siguientes: El demandante fue inculpado el 26 de julio de 2002, cuando se encontraba de Comandante de Guardia Fijo, en el horario de 6 a.m., a 7 p.m., de “haber permitido la salida del vehículo camioneta furgón marca Chevrolet color blanca de placa FCO-851, con material de intendencia (raciones de campaña, botas y otros)”, dicho vehículo fue aprehendido junto con quien lo conducía, en el Departamento del Tolima. Por el hecho anterior se inició una investigación disciplinaria en la cual se recepcionó la declaración del actor que no ha sido culminada, al tiempo que se expidió la Resolución que lo retiro del servicio, previa reunión del Comité
Evaluador de la misma fecha, en la cual participaron Altos Oficiales. El demandante prestaba sus servicios como Comandante de Guardia Fijo, de lunes a viernes de 6 a.m. a 7 p.m., y era relevado para almorzar de 1 p.m. a 2 p.m. de la tarde, con descanso los días sábados y domingos. El vehículo al parecer salió del Batallón de Intendencia Policía Militar por alguna de las puertas de las instalaciones, las personas encargadas de velar por la seguridad de los automotores que salían, son los Guardias Auxiliares, quienes estaban a cargo del demandante. El actor fue abordado por el Coronel Mauricio Villamil Forero el 29 de julio de 2002, quien le solicitó los libros, minuta de guardia, entrada y salida de vehículos civiles y militares; igualmente le manifestó que al parecer se habían robado unas raciones y unas botas entre el viernes 26 y el sábado 27 de julio del mismo año, que estuviera pendiente y solicitara al Auxiliar de Guardia que anotara todo lo que entrara y saliera y averiguara con los Soldados de Guardia a quien habían visto salir esos días, ya que iban a ser investigados disciplinariamente por este hecho. El 30 de julio de 2002, el demandante se entrevistó con el Capitán Alexander Guzmán Villegas, quien le informó que serían investigados él como Comandante de Guardia y el Oficial de Seguridad de la Guardia. Al demandante se le informó el 31 de julio de 2002 que le había llegado “la baja” al Sargento Segundo Julio César Alfaro Sánchez, que se desempeñaba como
Almacenista de Materia Prima, por estar involucrado en el referido hecho, igualmente fue notificado por el Capitán Edilsson Zambrano Sánchez de la apertura de investigación disciplinaria en su contra. El jueves 1° de agosto de 2002 a las 7 a.m., llegó el Comandante del Batallón de Intendencia a la Unidad donde laboraba el demandante y le notificó que había sido “dado de baja” del servicio activo por facultad discrecional. A los hechos narrados se les dio repercusión en los medios de comunicación exponiendo a la vergüenza pública a varios funcionarios de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional. En razón a los hechos y a las noticias periodísticas fue como nació la desviada decisión de la Entidad accionada, ya que fueron estos los motivos que llevaron al Comandante de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, apoyado en el Comité Evaluador, a retirar del servicio al actor, sabiendo que la investigación disciplinaria inició antes de la expedición del acto demandado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2°, 3°, 6°, 25, 29 y 125; Decreto 1950 de 1973, artículo 131; Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85. (Fls. 20-34) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de apoderado contestó la demanda (Fls. 46-58) con la siguiente argumentación: El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por le Ley 578 de 2000, dictó el Decreto 1790 de 2000, el cual establece el retiro
de las Fuerzas Militares y específicamente el retiro discrecional por razones del servicio. El artículo 99 del Decreto citado, dispone el retiro como situación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que sin perder su grado militar y por disposición de la autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los Oficiales en los Grados de Oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hace mediante Decreto del Gobierno; para los demás grados incluyendo los Suboficiales, mediante Resolución Ministerial, facultad que puede ser delegada al Comandante General o a los Comandantes de Fuerza. Los retiros de los Oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, a excepción de cuando se trate de Oficiales Generales o de Insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo a lo previsto en el Código Penal Militar. El artículo 100 del Decreto mencionado establece la clasificación de las causales de retiro, para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dentro de las cuales se encuentra el retiro discrecional Dicho retiro opera por razones del servicio, para disponer la desvinculación de Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de servicio y estableciendo el principio de legalidad, con la previa recomendación del Comité de Evaluación, lo que deberá constatarse en el Acta de dicho Comité integrado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva
Fuerza, y el Comandante de la Unidad Operativa a la que pertenezca. En el caso de los Oficiales establece además el requerimiento previo de Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. La facultad discrecional para disponer, por razones del servicio, el retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con cualquier tiempo de servicio, solo requiere la previa recomendación del Comité de Evaluación y en el caso de los Oficiales de la Junta Asesora. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 22 de enero de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 256-275), con la siguiente argumentación: El Decreto 1790 de 2000 establece los presupuestos y características de la declaratoria de retiro del servicio activo de forma discrecional, que son, pertenecer al Nivel de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares; si es al Nivel de Suboficiales requiere la recomendación del Comité de Evaluación; y el retiro se fundamente en razones del servicio. El demandante fue retirado del cargo de Sargento Segundo del Ejército Nacional, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 1790 de 2000, que hace parte del Nivel Suboficial del Ejército Nacional. Con las pruebas arrimadas al expediente se probó la existencia del Acta del Comité de Evaluación para la aplicación del artículo 104 del Decreto mencionado, en la que se decidió recomendar el retiro del servicio del actor. El ejercicio de la facultad discrecional se presume fundado en razones de
mejoramiento del servicio, sin embargo, dicha facultad por parte de la administración no es ilimitada, ya que debe fundarse en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El actor argumentó que el acto que lo retiró del servicio adolece del vicio de desviación de poder, en tanto que no fue adoptado con la finalidad de mejoramiento del servicio, sino de sancionarlo por hechos que eran materia de investigación disciplinaria. A pesar de que existen diferencias notorias entre la potestad disciplinaria y la facultad discrecional, es posible que exista conexidad entre ellas, siempre que se demuestre que la medida discrecional de desvinculación fue motivada en un hecho que requería ser investigado y juzgado dentro de un proceso disciplinario, dotado de todas las garantías que comprende el debido proceso. Al accionante le corresponde acreditar la conexidad entre el acto discrecional y los hechos que en su criterio debieron motivar la apertura de una investigación disciplinaria, igualmente demostrar que con el hecho materia de reproche disciplinario, no se afectó el servicio. De las pruebas que obran en el expediente se estableció que al actor le fue iniciada una investigación disciplinaria por los hechos ocurridos el 26 de julio de 2002, decisión que se le comunicó el mismo día de la expedición del acto que lo retiró del servicio, 31 de julio de 2002, circunstancia que por la inmediatez temporal con la que se presentaron los hechos, permite inferir que la comisión de la presunta falta disciplinaria, fue la verdadera motivación que tuvo la entidad para retirarlo del servicio. Advirtió que de las pruebas que se aportaron, decretaron y practicaron, se
desvirtúa la presunción de finalidad del acto, relativa al mejoramiento del servicio oficial, evidenciando que el retiro por facultad discrecional, fue adoptado como medida sancionatoria, prescindiendo del proceso disciplinario que debió adelantarse en contra del actor para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso que le asiste. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (Fls. 288-291) con los siguientes argumentos: Su inconformidad está directamente relacionada con la independencia que existe en la administración, de iniciar una investigación disciplinaria, con la facultad discrecional que contempla la ley, la cual el A quo desconoció. La sentencia parte en forma errónea de citar al actor señalando al señor “HERNANDO GUZMÁN MEDINA” siendo que el demandante es el señor JOSE GUILLERMO MEDINA VARGAS, diferencia que se anota en el problema jurídico a resolver en la providencia. El acto administrativo por el cual fue retirado el actor del servicio activo, ha sido emitido atendiendo todas y cada una de las disposiciones Constitucionales y Legales, como fue la expedición del Acta del Comité de Evaluación N00435 de 31 de julio de 2002, fundamento que se encuentra en el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, dentro de la figura de la facultad discrecional del funcionario nominador. El Acta mencionada fue expedida por el funcionario competente dentro del marco fijado por la Ley, con la presunción de legalidad que se otorga a todos los actos proferidos por la administración, ya que su contenido responde a la finalidad del interés general.
Al demandante se le informó mediante el Oficio No. BR21-BAS21-F1-748 de 31 de julio de 2002, la apertura de una indagación preliminar disciplinaria por los hechos ocurridos el día 26 del mismo mes y año, en los que presuntamente permitió la salida de un vehículo con material de intendencia, lo cual no quiere decir, que sea el responsable del posible hurto, ya que esta investigación es de carácter general y es contra todas las personas relacionadas con los hechos que se presentaron. La Entidad no incurrió en desviación de poder por cuanto la investigación era preliminar y tenía por objetivo identificar a los funcionarios involucrados en los hechos, es decir, todavía no había una investigación con nombre propio en contra del actor, por lo tanto no puede decirse que estando en curso una investigación se retiró del servicio. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el retiro del Sargento Segundo José Guillermo Medina Vargas por Voluntad del Comandante del Ejército Nacional, se ajustó o no a la legalidad o si por el contrario adolece de causal de nulidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 000709 de 31 de julio de 2002, proferida por el Comandante del Ejército Nacional, en cuanto retiró en forma discrecional del servicio activo al demandante, con base en los artículos 99, 100 literal a), numeral 8°, y 104 del Decreto 1790 de 2000. (Fls. 4)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
El demandante prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 7 años, 10 meses y 30 días, y fue retirado del servicio por Voluntad del Comandante del Ejército Nacional, según lo certifica la Hoja de Servicios de 11 de marzo de 2008. (Fls. 191) El Comité de Evaluación para la aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, por Acta No. 00435 de 31 de julio de 2002, recomendó por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del demandante del servicio activo del Ejército Nacional. (Fls. 80) Mediante Resolución No. 000709 de 31 de julio de 2002, el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio al demandante de acuerdo a lo establecido en los artículos 99, 100 literal a), numeral 8°, y 104 del Decreto 1790 de 2000. (Fls. 4) Por Oficio No. BR21-BAS21-F1-748 de 31 de julio de 2002, el funcionario de instrucción del Ejército Nacional, Batallón de ASPC No. 21, comunicó al demandante que mediante Auto de la misma fecha, se dispuso iniciar en su contra una investigación preliminar disciplinaria, según lo ordenado por el Comando del Batallón, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 155 del Código Disciplinario Único, “a efectos de garantizar su derecho a la defensa, debido proceso y contradicción.” (Fls. 15) ANÁLISIS DE LA SALA Cuestión Previa La Entidad accionada al fundamentar el recurso de apelación, aduce que el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, pero “cita en forma errónea al
señor Hernando Guzmán Medina, cuando el actor es José Guillermo Medina Vargas, en consecuencia debe ser revocada. El A-quo, en la sentencia objeto de estudio, al identificar el problema jurídico, indicó: “La Sala observa que el problema jurídico a resolver se concreta a determinar si la decisión de retirar del servicio activo del Ejército Nacional a HERNANDO GUZMÁN MEDINA fue adoptada como medida sancionatoria, para prescindir del trámite disciplinario, y no como una medida discrecional fundada en razones de mejoramiento del servicio, tal como lo afirma la parte demandante.” (Fls. 261) El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al sub-litte por remisión analógica del artículo 267 del C.C.A., establece que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclarase en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (...)” (Se subraya) Conforme a la norma en cita observa la Sala, que la sentencia no es revocable por éste hecho, sino que es procedente la aclaración siempre y cuando los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En el sub-examiné, la frase “HERNANDO GUZMÁN MEDINA”, no está contenida en la parte resolutiva de la providencia, sino que como hecho aislado se
encuentra plasmada en la identificación del problema jurídico, sin embargo en la totalidad de la providencia objeto de impugnación se hace referencia al demandante, es decir, el señor José Guillermo Medina Vargas. Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente revocar la decisión de primera instancia por ésta circunstancia. Del Retiro Absoluto Del Servicio Por Voluntad del Comandante del Ejército Nacional El retiro discrecional del servicio de que fue objeto el demandante se sustentó en el Decreto 1790 de 2000, que modificó el Decreto que regulaba las normas de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 99: Retiro de las Fuerzas Militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.” (Se subraya) Por su parte el artículo 100 ibídem estable que: “CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. (…) A su vez el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, en cuanto al retiro discrecional prevé: “RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto.” (Se subraya) La Corte Constitucional en sentencia C-179-06, de 8 de marzo de 2006, declaró la exequibilidad del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, con base en los
siguientes argumentos: “(…) Teniendo en cuenta que la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tienen a su cargo la protección del orden constitucional y de los derechos y libertades de los ciudadanos y la convivencia pacífica, la ley ha optado por un régimen de carrera de sus funcionarios que permita cierta flexibilidad, de suerte que se pueda garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a la Fuerza Pública. Por supuesto que dicha flexibilización, no conlleva una patente de corso para el desconocimiento de los principios constitucionales que la orientan. En un Estado Social de Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les atribuyen competencia, y no a cualquier fin; es precisamente lo que hace que los actos proferidos por las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias legales sean controlables. (…) En varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la facultad discrecional que se concede a dichas instituciones para retirar del servicio a sus miembros por razones del servicio, encontrando admisible desde la perspectiva constitucional el retiro en esas circunstancias dadas las funciones constitucionales que se les atribuyen. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido cautelosa en precisar que la facultad discrecional para el retiro de funcionarios de la Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad. La discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede por la ley a una autoridad para que ante situaciones específicas normadas explícitamente pueda acudir a una estimación particular atendiendo las
circunstancias singulares del caso concreto. Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza Pública, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtención de una finalidad específica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que pueda ser ejercida la potestad discrecional. (…)” Las normas y jurisprudencia transcritas describen el procedimiento y los requisitos exigidos para retirar del servicio a Oficiales del Ejército Nacional, como el actor, a través de la causal de retiro discrecional, en cuanto a que deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. Ahora bien, la situación legalmente denominada “retiro discrecional” aplicada a los Oficiales y Suboficiales, es propia de una facultad que compete ejercer previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, el cual no es vinculante ni obligatorio, pues si lo fuera se desplazaría dicha facultad a tal Organismo Asesor. A folio 80 del plenario obra el Acta No. 00435 de 31 de julio de 2002, proferida por el Comité de Evaluación para la aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, que recomendó, por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro
del servicio activo del Ejército Nacional del demandante. Así las cosas, el retiro absoluto del servicio activo del actor, por Voluntad del Comandante del Ejército, contó con el Concepto Previo del Comité de Evaluación, conforme a las disposiciones pertinentes. De conformidad con la providencia en cita la facultad discrecional puede ser ejercida no sólo como consecuencia de la evaluación del cumplimiento del deber de los funcionarios que la integran sino que también deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del servicio. La eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores del Ejército Nacional, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual. Caso Concreto En relación con la falta de motivación del acto acusado debe entenderse que la misma no se configura porque al tratarse de un acto discrecional no es necesario que en el mismo se indiquen las razones que inspiraron a la autoridad que lo profirió. Así mismo, la norma que establece esa atribución no exige la motivación del acto. Respecto a las declaraciones dadas a los medios de comunicación referidas al acto administrativo demandado (Resolución No. 000709 de 31 de julio de 2002) que retiró del servicio activo al demandante como miembro de las Fuerzas Militares, por diferentes causales, esta Sección ha considerado en asuntos similares al presente que no pueden tomarse como motivación del mismo, pues si
bien es cierto que explicaron el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales como una depuración de la Institución de elementos negativos para la imagen de la misma, también lo es que describió una situación general de la Institución.1 Cuando se adopta una medida de tal naturaleza se presume inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contenga lleva implícita la presunción de legalidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, razón por la cual la presunción implica que la decisión no requiera ser motivada. En relación con la valoración de la hoja de vida, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la adecuada prestación del servicio es una obligación del servidor, pues el objetivo de la vinculación debe estar orientado al cumplimiento de los fines y principios de la función pública, teniendo derecho a un pago como retribución por el servicio personal prestado, con el siguiente tenor literal: “(…) Esta jurisdicción ha reiterado que el buen desempeño de un empleado es una obligación legal y constitucional, las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan per se a la administración y no generan un factor de inamovilidad o garantía de estabilidad ya que pueden existir razones del servicio que aconsejen la remoción del servidor si la institución ha perdido la confianza en su desempeño policial. (…)”2 1 Sentencia de 8 de octubre de 2009, Exp. No. 2079-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez. También ha interpretado el alcance de las calificaciones del servicio y anotaciones positivas en el Folio de Vida, cuando su contenido está orientado a exaltar de
manera especial una actividad excepcional y extraordinaria en ejercicio de las funciones propias del cargo, diferenciándolas de las comunes u ordinarias que debe cumplir todo funcionario por ostentar la calidad de empleado público, advirtiendo que en dichos eventos deben ser apreciadas por el Juzgador en conexidad con la decisión del retiro del servicio, con el siguiente tenor literal: “(...) Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que las mentadas calificaciones para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional. (…)”3 (Subrayas del texto). La providencia anterior evidencia que para desvirtuar la legalidad del acto de retiro por facultad discrecional, es necesario demostrar que las felicitaciones, condecoraciones, menciones de honor o cualquier otra expresión que enaltezca al servidor público, proviene de eventos excepcionales de reconocido mérito. En la Hoja de Vida del demandante aparecen las felicitaciones dadas por su excelente trabajo, dedicación, profesionalismo, esfuerzo, espíritu de superación y desempeño. No tiene anotaciones, suspensiones, separaciones e informativos. (Fls. 176-178) Todo lo anterior advierte que el Ministro de Defensa podía ejercer, previa opinión
de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la facultad de retirar del servicio al Oficial mediante la causal de retiro por facultad discrecional si
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