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CE-25000-23-25-000-2002-1281-01(AC)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-1281-01(AC)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Derecho fundamental por conexidad: afectación del mínimo vital / TERCERA EDAD - Protección del derecho a la seguridad social: pago oportuno de mesadas pensionales La jurisprudencia ha catalogado el derecho a la seguridad social como de naturaleza prestacional, el cual adquiere la jerarquía de derecho fundamental, por conexidad, cuando su violación afecta otros derechos fundamentales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. De otro lado, la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para subvenir las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. Aplicados los criterios anteriores al presente caso, la Sala observa que si bien es cierto en el presente asunto la accionante no demostró que con la falta de pago de las aludidas mesadas se viera afectado su mínimo vital, sino que se limitó a afirmar esa circunstancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que ello no es óbice para conceder la tutela del derecho de los pensionados a recibir el pago puntal y el reajuste periódico del monto de sus mesadas, pues las circunstancias económicas por las que atraviesa el país reflejada en la falta de empleo y de oportunidades para las personas jóvenes, hace presumir la dificultad en que se encuentran quienes, sin

pertenecer a la denominada “tercera edad”, se encuentran en una edad en la cual es casi imposible acceder al mercado laboral y, por ende, conseguir recursos en orden a procurarse una subsistencia digna. MESADAS PENSIONALES - Afectación del mínimo vital y de la dignidad humana / MINIMO VITAL - Afectación con pago tardío de mesadas pensionales / DEFICIT PRESUPUESTAL - Sin importar la responsabilidad de sus agentes no es óbice para desconocer derechos fundamentales / PRESUNCION DE AFECTACION DEL MINIMO VITAL - Ocurrencia ante suspensión indefinida en el pago de mesadas pensionales / FUNDACION HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS En la sentencia T-307 de 22 de marzo del 2001, con ponencia del Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, debido a la falta de pago de unas mesadas pensionales correspondientes al año 2000, expuso su criterio, reiterado en la sentencia T-471 del 18 de junio del presente año al revisar 76 fallos de tutela proferidos por diversos jueces del país. Dijo la Corte en el mencionado fallo T-307 del 2001 lo siguiente: “La Corte ha manifestado que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales se puede obtener el pago de acreencias laborales, de manera excepcional es procedente la acción de tutela, pues la continúa omisión o interrupción en el pago de mesadas pensionales, afecta el mínimo vital de los pensionados. Situación que desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. “... la sentencia T-606 de 1999, señala una serie de

situaciones que no pueden ser de recibo para el desconocimiento de los derechos fundamentales. En la mencionada sentencia, se dijo: “Es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado. “Se ha dicho al respecto en la sentencia T-259 de 1999 que ‘el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto ...’. “En el caso objeto de revisión, la Sala considera que las entidades demandadas no sólo están desconociendo los derechos fundamentales de los pensionados, sino que además desconocen la doctrina constitucional que sobre este aspecto debe regir, pues es absurdo pretender que los pensionados acudan a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativo, en busca del pago de sus mesadas pensionales, siendo un deber del empleador garantizar el cumplimiento y el pago oportuno de las pensiones.

“Dentro de este contexto, la crisis económica y presupuestal o la situación por la que atraviesa el país, no constituyen una razón que pueda anteponerse a la protección de los derechos fundamentales, pues, una vez mas, se reitera, las entidades que tienen a su cargo la obligación de cancelar las mesadas pensionales, deben realizar las gestiones que sean necesarias, a fin de cumplir con el pago de las mismas. “Es absurdo que los pensionados, tengan que recurrir siempre a este mecanismo de defensa judicial, para solicitar un derecho adquirido por los años laborados y que constituye una recompensa a su trabajo. O lo que es peor, que los falladores de instancia, exijan para este caso, que los pensionados acrediten la vulneración al mínimo vital, cuando en sus declaraciones juramentadas, afirman que ‘dependo única y exclusivamente del pago de mi mesada pensional con la cual debo responder por el sustento de mi familia’. Así mismo, por la suspensión indefinida en el pago de las mesadas pensionales se puede presumir esta lesión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto del año dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1281-01(AC-1281)

Actor: BLANCA MIREYA BENAVIDES CONTRERAS

Demandado: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y EL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION DE TUTELA)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante respecto de la providencia de 23 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se concede la tutela promovida. I.- ANTECEDENTES La accionante interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales a la remuneración mínima vital, a la vida y a la dignidad humana.

I. 1. HECHOS La tutela se basó en los siguientes hechos: Como pensionada de la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, la accionante deriva su sustento de la mesada pensional.

Su pensión venía siendo cancelada por el Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual fue suprimido por la Ley 715 de 2001, y en su defecto la misma ley designó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien quedó responsable del giro de los recursos relacionados con el pago de las cesantías y pensiones de los pensionados de este sector, de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha cancelado las mesadas desde el mes de mayo razón por la cual se ha visto afectado su derecho fundamental a una subsistencia digna. El sustento mínimo vital de la accionante y el de su familia depende del pago oportuno y completo de su mesada pensional.

I. 2. DEFENSA El Ministro de Hacienda y Crédito Público se opuso a la solicitud de tutela,

así: La presente acción es improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial para reconocer esta clase de acreencias laborales. El artículo 33 de la Ley 60 de 1993, creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial, sin personería jurídica y con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago de las cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades del sector salud. Con la Ley 100 de 1993 se precisa lo relativo al cubrimiento del pasivo prestacional que comprende cesantías netas acumuladas incluida la retroactividad y pensiones que se hubieren causado o acumulado a 31 de diciembre de 1993, cuyo pago deberá ser asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y las entidades territoriales de los servidores públicos o trabajadores privados de las instituciones que reúnen los requisitos para ser beneficiarios del fondo. La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994 que reguló el funcionamiento del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud e igualmente señaló la forma en que debería establecerse la concurrencia financiera de la Nación y la entidades territoriales, con el fin de lograr el saneamiento de la deuda prestacional de los servidores públicos del sector salud, lo cual se lograba a través de la celebración de un convenio interadministrativo. Por la documentación de la cual este Ministerio ha tenido conocimiento por haber sido entregada por miembros de la Asociación de Pensionados de la

Fundación San Juan de Dios, se ha podido establecer que en 1995 el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios suscribieron el convenio de concurrencia 191 de 1995 para lograr el saneamiento de la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de la entidad, dándole un plazo de 3 años para su expiración. En 1998 , se suscribió un nuevo convenio de concurrencia, el cual tenía como objeto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el anterior. En desarrollo de este acuerdo la Nación y el Distrito Capital cumplieron todas las obligaciones asignadas sin que la Fundación San Juan de Dios hubiere cumplido con sus compromisos contractuales, lo que ha ocasionado el atraso en el pago de las mesadas pensionales. La Nación cumplió con las obligaciones que le correspondían como parte dentro de los convenios de concurrencia celebrados con el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios. Hay que hacer claridad de que en cualquier caso los pasivos pensionales están a cargo de la entidad empleadora hasta la fecha en que debiera efectuarse la afiliación al Sistema General de Pensiones, caso en el cual los pasivos quedan a cargo de la entidad a la cual se hayan afiliado los trabajadores previo traslado de los bonos o títulos pensionales, según el caso, que también son de cargo de la entidad empleadora. Lo que hizo la Ley 60 de 1993 fue disponer que la Nación le colaboraría a las entidades del sector salud en la financiación de sus pasivos prestacionales causados hasta el 31 de diciembre de 1993. Como ya se señaló la Nación cumplió a cabalidad con el giro de los recursos que le correspondían de acuerdo con el porcentaje de concurrencia

establecido en el convenio celebrado. Este hecho impide que la Nación pueda asumir una nueva obligación que genere un derecho al mínimo vital a cargo de la Nación. Teniendo en cuenta que estos trabajadores prestaron sus servicios a la Fundación sin que existiera por parte de ellos ninguna relación laboral con el Ministerio de Hacienda y que su derecho pensional fue reconocido por la misma Fundación que tiene por tanto la obligación de pagarlo, y por otro que la Nación ya le colaboró a la fundación en la financiación de dicho pasivo, entregando los recursos establecidos en el convenio, es claro que al Ministerio de Hacienda, no le correspondería asumir el pago de las mesadas pensionales. El Interventor y Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios se opuso a la solicitud de tutela, así: En virtud de las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, el Fondo del Pasivo Pensional del Sector Salud está conformado por dineros que aporta la Nación y los entes territoriales y municipios, junto con los recursos propios de cada institución dedicada a la prestación de servicios de salud. Para el caso concreto de la Fundación San Juan de Dios se suscribió en 1995 un convenio mediante el cual el Ministerio de Salud, la Secretaría Distrital de Salud y la Fundación San Juan de Dios a través de sus dos hospitales concurrirían con aportes para atender el monto de las mesadas pensionales causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. Este Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud se alimenta entonces de recursos del Estado y de las entidades prestatarias de los servicios de salud.

En la actualidad el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional fue surimido según la Ley 715 de 2001, y las funciones que ejercía según la norma serán asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Decreto 1338 de junio 26 de 2002 reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 que ordenó la supresión del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, establece un plazo de por lo menos 5 meses como fecha límite para el traslado de la información y se definen las políticas de giro del Tesoro Nacional a los entes beneficiarios. Los recursos girados por la Nación en diciembre sólo alcanzaron para cubrir las mesadas hasta abril del año en curso, adeudando las mesadas causadas desde mayo del 2002. No obstante, la entidad conocedora de la necesidades de sus pensionados, propende por garantizar el pago de EPS con el fin de no violar el derecho a la seguridad social de los mismos. Desde tiempo atrás se viene registrando un alarmante deterioro financiero hasta el punto que su principal establecimiento hospitalario, Hospital San Juan de Dios, no presta servicios de Salud desde septiembre de 2001 y hoy se encuentra paralizado. Es por ello que se solicita que se conceda un término prudencial para continuar con las gestiones necesarias para la consecución de los recursos que permitan garantizar el pago total de las mesadas pensionales y se exhorte al Gobierno para que este en cumplimiento de los fines estatales y se adopten las medidas necesarias para la solución de la situación. El motivo por el cual no se ha cancelado la mesada desde mayo de este año es la ausencia absoluta de fondos, situación que se ha estudiado mediante

informes y solicitudes desde el 15 de febrero, donde se sugiere como alternativa la actualización financiera de la deuda a pesos de 1995. Es por ello que se solicita que se conceda un término prudencial para continuar con las gestiones necesarias para la consecución de los recursos que permitan garantizar el pago total de las mesadas pensionales y se exhorte al Gobierno para que este en cumplimiento de los fines estatales y se adopten las medidas necesarias para la solución de la situación.

I. 3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el fallo impugnado accedió a la solicitud de tutela presentada por la accionante, argumentando lo siguiente: La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no resulta procedente para el pago de prestaciones sociales. Sin embargo, en casos como el que nos ocupa, cuando por la omisión se esta afectando el mínimo vital, la tutela resulta procedente. Y específicamente, cuando se trata del pago de la pensión a jubilados ha dicho la Corte Constitucional que : “...Así , proteger los derechos del pensionado se constituye en un derecho de aplicación inmediata, pues se trata de la protección de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral y su desconocimiento compromete la dignidad del titular, como quiera que el pensionado depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, no hace que sea improcedente la acción de tutela, ya que puede decirse que ningún otro mecanismo de defensa judicial, sería eficaz e idóneo cuando de proteger los derechos del pensionado se

trata, pues ellos son personas que después de haber cumplido los requisitos para acceder en forma legal al reconocimiento de su pensión, el pago que reciben de su mesada garantiza sus condiciones de vida al constituirse en su única fuente de ingresos. En consecuencia, el derecho a recibir la pensión es un derecho que adquiere por cumplir una serie de condiciones y requisitos y el porcentaje al que se ha accedido de conformidad con estos requisitos, no puede ser cambiado en detrimento del pensionado...” Entonces, tal como queda expuesto , la Corte Constitucional ha sido enfática, al decir que las mesadas pensionales de los jubilados, no pueden dejar de reconocerse y que cuando ello sucede, resulta procedente la tutela, pues, de esta forma se está afectando la dignidad del ser humano. Mediante el artículo 33 de la ley 60 de 1993, se creó el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, como mecanismo de financiación que cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Esta ley fue reglamentada por el Decreto 530 de 1994, el cual dispuso la concurrencia de las distintas entidades para el pago de la deuda prestacional del sector salud. El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 que estableció que con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones beneficiarias de dicho fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos.

La Ley en mención, fue reglamentada por el Decreto 1338 de 2002 que otorgó un plazo de 5 meses como período de transición, durante el cual el Ministerio de Salud, debía entregar al Ministerio de Hacienda toda la documentación referente a las actuaciones y trámites desarrollados por el Fondo del Pasivo Prestacional. A su vez, el artículo 63 de la mentada ley, señaló que los recursos existentes en le Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud sean trasladados al Ministerio de Hacienda, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. De las normas antes transcritas, se infiere que el Ministerio de Hacienda es quien administrará los recursos que antes iban al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como que es el receptador y recaudador de los mismos. Por tales razones, y con objeto de que la orden sea eficaz para amparar efectivamente los derechos de los pensionados, atendiendo además la situación de carencia de recursos de la Fundación San Juan de Dios, este Tribunal ordenará no sólo a la Fundación San Juan de Dios sino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cancelen las mesadas pensionales dejadas de pagar y las que en un futuro se causen, a favor de la accionante.

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el Viceministro de Hacienda y Crédito Público la impugnó, argumentando lo siguiente: La presente acción es improcedente ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho.

El artículo 33 de la Ley 60 de 1993, creó el Fondo del Pasivo Prestacional

del Sector Salud, como una cuenta especial, sin personería jurídica y con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago de las cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades del sector salud. La fundación San Juan de Dios está conformada los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, instituciones de salud privadas, las cuales fueron reconocidas como beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En 1995 el Ministerio de Salud, el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios suscribieron el convenio de concurrencia 191 de 1995 para lograr el saneamiento de la deuda prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de la entidad, dándole un plazo de 3 años para su expiración. En 1998 , se suscribió un nuevo convenio de concurrencia, el cual tenía como objeto el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el anterior. En desarrollo de este acuerdo la Nación y el Distrito Capital cumplieron todas las obligaciones asignadas sin que la Fundación San Juan de Dios hubiere cumplido con sus compromisos contractuales, lo que ha ocasionado el atraso en el pago de las mesadas pensionales. A pesar de que la Nación y el Distrito Capital efectuaron los giros de su concurrencia que representan el 100% de sus obligaciones y para la Nación el 85% del pasivo, la Fundación no ha cumplido con las obligaciones contenidas en las cláusulas contractuales, lo que ha originado el no pago de las mesadas

pensionales de la accionante. Como ya se señaló, la Nación dentro de los convenios de concurrencia únicamente se comprometía a apoyar financieramente a la entidad empleadora en el aporte de recursos para el saneamiento de la deuda prestacional, pero esto no significa que la Nación hubiere asumido este pasivo en calidad de patrono, pues este sigue siendo la Fundación San Juan de Dios. La entidad que debe asumir el pago de las mesadas de la accionante es la Fundación San Juan de Dios, entidad ésta donde adquirió su derecho a la jubilación, ya que no existió ningún tipo de relación laboral con el Ministerio de Hacienda, de la que se puedan derivar derechos adquiridos como mesadas pensionales Los giros de los recursos de la Nación que se efectúan a entidades privadas como lo es la Fundación San Juan de Dios, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Presupuesto Público, sólo es factible realizarlos en virtud del marco jurídico ya citado y en desarrollo del convenio de concurrencia que constituyen su fundamento legal. Por último, de acuerdo al estudio que se ha venido realizando por parte del Ministerio de Hacienda para tratar de solucionar el problema presentado con los pensionados de la Fundación San Juan de Dios, se ha detectado que el manejo de los recursos girados por la Nación a la Fundación San Juan de Dios en cumplimiento de la obligación adquirida en el convenio de concurrencia no está dentro de los parámetros establecidos en el convenio, razón por la cual se solicitó la intervención de la Contraloría General de la República para que asuma lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala procederá a modificar el fallo impugnado, de conformidad con lo siguiente: Pretende la accionante que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la remuneración mínima vital, a la vida y a la dignidad humana, vulnerados, en su concepto, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios como consecuencia del retraso en el pago de las mesadas pensionales desde el mes de mayo , por lo cual solicita que se ordene a dichas entidades pagarle las mesadas con los correspondientes intereses de mora, así como garantizarle en el futuro el pago oportuno de las mismas. Al respecto observa la Sala que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción es de carácter subsidiario o residual, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la reclamante considera que la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le han vulnerado los derechos invocados, porque siendo pensionada no se le han pagado las mesadas desde el mes de mayo, afectando de esa forma su sustento, como quiera que la pensión es su única fuente de ingreso. La jurisprudencia ha catalogado el derecho a la seguridad social como de naturaleza prestacional, el cual adquiere la jerarquía de derecho fundamental, por

conexidad, cuando su violación afecta otros derechos fundamentales como el de la vida, el mínimo vital y móvil, la salud y la subsistencia digna, lo cual hace posible su protección por vía de la acción de tutela. De otro lado, la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario para obtener el pago de mesadas pensionales atrasadas cuando se demuestra que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el pensionado para subvenir las necesidades básicas de manutención en condiciones de dignidad y justicia y que su falta de pago o pago tardío compromete en forma grave su mínimo vital y el de su familia. Aplicados los criterios anteriores al presente caso, la Sala observa que si bien es cierto en el presente asunto la accionante no demostró que con la falta de pago de las aludidas mesadas se viera afectado su mínimo vital, sino que se limitó a afirmar esa circunstancia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que ello no es óbice para conceder la tutela del derecho de los pensionados a recibir el pago puntal y el reajuste periódico del monto de sus mesadas, pues las circunstancias económicas por las que atraviesa el país reflejada en la falta de empleo y de oportunidades para las personas jóvenes, hace presumir la dificultad en que se encuentran quienes, sin pertenecer a la denominada “tercera edad”, se encuentran en una edad en la cual es casi imposible acceder al mercado laboral y, por ende, conseguir recursos en orden a procurarse una subsistencia digna. En efecto, en la sentencia T-307 de 22 de marzo del 2001, con ponencia

del Magistrado doctor Alfredo Beltrán Sierra, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional al revisar diferentes fallos de tutela proferidos dentro de acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Salud, el Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud y la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, por pensionados de la última entidad mencionada, debido a la falta de pago de unas mesadas pensionales correspondientes al año 2000, expuso su criterio en las consideraciones que se transcriben en seguida, las cuales fueron últimamente reiteradas en la sentencia T-471 del 18 de junio del presente año al revisar 76 fallos de tutela proferidos por diversos jueces del país contra la misma Fundación por la disminución del monto de las mesadas en que incurrió desde el mes de diciembre del 2001 a sus pensionados, así como por el incremento en el porcentaje del aporte para salud que les descontó a los mismos. Dijo la Corte en el mencionado fallo T-307 del 2001 lo siguiente: “Segunda. Lo que se debate. “Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisión, la crisis económica y presupuestal por la que atraviesa la Fundación San Juan de Dios de Bogotá, es razón suficiente para omitir el pago de mesadas pensionales o si por el contrario, se debe reiterar la doctrina constitucional existente sobre la materia y proteger los derechos fundamentales de los pensionados, ordenando el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que en el futuro se causen. “Tercera. La omisión en el pago de mesadas pensionales, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (Reiteración)

“La Corte ha manifestado que si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, a través de los cuales se puede obtener el pago de acreencias laborales, de manera excepcional es procedente la acción de tutela, pues la continúa omisión o interrupción en el pago de mesadas pensionales, afecta el mínimo vital de los pensionados. Situación que desconoce los postulados básicos del Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana. “A lo largo de sus múltiples pronunciamientos, (T-147 y 156 de 1995, T-554 de 1998. T-658 de 1998, SU 430 de 1998, SU 995 de 1999, SU 090 de 2000, y T-184 de 2001) esta Corporación ha analizado las diferentes circunstancias que conllevan a la omisión en el pago de mesadas pensionales. Así por ejemplo, la sentencia T-606 de 1999, señala una serie de situaciones que no pueden ser de recibo para el desconocimiento de los derechos fundamentales. En la mencionada sentencia, se dijo: “ ‘Es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado. “ ‘Las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, deben ser tenidas en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene,

en esa misma perspectiva, el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado, negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable, o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de su colación en otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la dema

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