CE-25000-23-25-000-2002-12814-01(1534-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-12814-01(1534-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12814-01(1534-09)
Actor: ORLANDO AGUILAR GAMBOA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por ORLANDO
AGUILAR GAMBOA contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 01982 de 6 de agosto de 2002 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al actor por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al servicio de la Policía Nacional, en el Departamento de Policía de Tequendama, ubicado en la ciudad de Bogotá, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de carrera, sin solución de continuidad. Igualmente deberá pagar los sueldos, primas, subsidios y otros haberes que devengue un agente al servicio de la Policía Nacional, del mismo grado y cargo
que tenía el actor al momento de su retiro, junto con los reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta aquella en que se produzca el reintegro; así como las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos y de asistencia jurídica. Se dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante fue retirado de la Policía Nacional por ser llamado a calificar servicios como consecuencia de un informe dirigido al Comandante de la Quinta Estación de Policía, Usme. En dicho informe se manifestó una novedad ocurrida el 27 de julio de 2002, consistente en la fuga de un retenido que se encontraba a órdenes del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué por el delito de tentativa de homicidio y que se encontraba recluido bajo custodia de esa Unidad desde el 4 de junio de 2002. La fuga se presentó con la complicidad de varios policiales en un procedimiento desde todo punto de vista ilegal. El 26 de julio de 2002 a las 8 y 30 de la mañana salieron de la sala de retenidos 10 hombres dentro de los que se encontraba el seños Albeiro de Jesús Piedrahita; estos fueron entregados por el Agente Jaime Montenegro, quien se
desempeñaba en segundo turno como control de retenidos, al Subintendente Rodolfo Tao, quien estaba al mando de la patrulla de remisiones, la cual estaba compuesta además por el Agente Reynaldo Pote, conductor de la patrulla, y el demandante, quien era el tripulante de la patrulla. A las 9 de la mañana, el personal de remisiones se disponía a salir con el personal remitido con destino a diferentes autoridades judiciales, cuando al momento de radicarlos y ejercer los controles policiales, mencionó el Comandante de guardia de segundo turno, que notó que en esa remisión iba el señor Albeiro de Jesús Piedrahita, lo cual le parecía anormal, ya que esa persona era antigua en estar en las instalaciones, por lo que constató verbalmente por la orden de remisión con el Intendente William Sosa, que se desempeñaba como Jefe de la Sala de Denuncias y Contravenciones, encargado de coordinar las remisiones y traslados de los retenidos, quien manifestó que la boleta de remisión la tenía el Subintendente Tao, ya que tenía una remisión a la Fiscalía. Posteriormente volvieron los Agentes Pote y Aguilar con un retenido, manifestando que a los demás, las autoridades judiciales les habían solucionado favorablemente, sin embargo, el Comandante de guardia sospechó de alguna anomalía, e inmediatamente les detectó aliento alcohólico, y estableció que el señor Albeiro de Jesus Piedrahita se había fugado en circunstancias aún desconocidas. Inmediatamente se inició la investigación en cabeza del Capitán Jose Maria Lozada, Subcomandante de la Unidad, quien estableció lo siguiente:
El señor Albeiro de Jesús Piedrahita nunca fue requerido por ninguna autoridad judicial, es decir, que fue incluido en el listado de los retenidos arbitrariamente, engañando al guardia de la Unidad y a otros oficiales de servicio. La salida fue coordinada y autorizada por el Intendente William Sosa, quien de forma verbal indujo al personal de remisiones para que lo llevara. Se estableció que el motivo de la salida de este individuo era realizar algunas compras de mercancía para la dotación de una cacharrería o miscelánea. El Agente Rafael Tique al parecer ha adquirido cierta familiaridad y amistad personal con el detenido, a tal punto de ser la persona que intercedió ante el Intendente Sosa, para que autorizara la salida del sujeto. La salida y los fines de la misma eran de amplio conocimiento del Intendente Sosa, del Subintendente Tao, el Agentes Pote y el actor, como lo manifiesta el Agente Tique. Al no poder ocultar la fuga del individuo, el Agente Tique manifestó que efectivamente él había solicitado a título de favor al Intendente Sosa, la salida del detenido, ya que sostenía algunos negocios y relaciones comerciales con este. Una vez salió el detenido esposado junto a los otros nueve, en un punto aún no establecido, el personal de remisiones al mando del Intendente Tao, lo despojó abordando un vehículo particular en compañía de la esposa del Agente y la del detenido, dirigiéndose a un San Andresito a efectuar unas compras, ya que al parecer el detenido posee algunas bodegas allí.
Como a las 16:30 horas, llegó el Agente Tique con el detenido y le hizo entrega física de este al Subintendente Tao en el interior del panel 401, la cual se encontraba parqueada frente a las instalaciones de la URI Las Delicias, es decir, sin ninguna medida de seguridad. El Subintendente Tao manifestó que una vez le fue entregado el detenido fue a comer a una cafetería ubicada frente a las instalaciones de la mencionada URI, en compañía del Agente Pote, del demandante y del detenido, quien según el policial se fugó de su custodia aprovechando un descuido y la excesiva confianza que le daban. La insubsistencia del actor fue como consecuencia del informe del Teniente Eduard Javier Medina Castillo, quien se desempeñó como Comandante Primera Sección de Vigilancia, lo cual demuestra que la entidad demandada al expedir el acto acusado, no se inspiró en razones del buen servicio, sino que el fin perseguido fue aplicar el poder discrecional, por el informe referenciado, cuya connotación es disciplinaria e incluso penal. El acto impugnado fue expedido con falta de motivación, en forma irregular, con violación al debido proceso y el derecho de defensa, con abuso de poder, y además se orientó a sancionar al actor, por los hechos antes referenciados, los cuales ponen en evidencia la relación de causalidad de los móviles y finalidades entre la ocurrencia de tales hechos y la expedición del acto de remoción. El actor ha recibido muchas condecoraciones y fue clasificado en Lista No. 2, las responsabilidades delegadas eran siempre superiores a su grado logrando felicitaciones por tal motivo; ha sido conceptuado Excelente, por responsabilidad
laboral, su hoja de vida no contiene sanciones de las cuales se pueda inferir que su comportamiento policial fuera reprochable. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 20, 29, 48, 53, 83, 90, 125, 209, 216 a 222, 228 y 252; Decretos 1791 de 2000; 1800 de 2000; 1798 de 2000; Ley 734 de 2001; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 35, 36, 84 y 85; Decreto 2400 de 1968, artículos 26 y 61; Ley 153 de 1887, artículo 8; Decreto 1512 de 2000, artículos 59, 55 numeral 4 y 60; Código de Procedimiento Civil, artículo 150; Decreto 2203 de 1993, artículo 63; Ley 62 de 1993, artículos 7, 11, 20 y 35; Decreto 2335 de 1971, artículos 33, 35 y 36; Decreto 41 de 1991, artículos 1, 3, 4, 11, 17, 23, 25, 26, 28, 34, 37 a 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda (fl. 358), oponiéndose a las pretensiones con la siguiente argumentación: El retiro del demandante se fundamentó en el artículo 55 numeral 2, y 57 del
Decreto 1791 de 2000, que facultan al Director General de la Policía Nacional para llamar a calificar servicios a los Suboficiales de la Policía, cuando hubieren cumplido como mínimo 15 años de servicio, para optimizar el servicio de Policía. El actor al momento de ser llamado a calificar servicios había cumplido 19 años, 3 meses y 9 días de servicio, de tal manera que el nominador estaba facultado para hacer uso de esta causal, con el propósito de mejorar y optimizar el servicio de policía. La demanda está fundada en el hecho de que el actor fue retirado del servicio por una razón distinta al mejoramiento del servicio, por la fuga de un retenido de la Estación Quinta de Policía de Usme, donde se encontraba asignado para el servicio, hecho que generó una investigación disciplinaria, lo que a su juicio constituye una desviación de poder, sin embargo, la facultad discrecional tiene un solo requisito, el cual es que el Oficial objeto de la medida haya cumplido como mínimo 15 años de servicio. Así mismo, una acción disciplinaria en contra del actor no crea en su favor un fuero de estabilidad, de tal manera que el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional que le concede la mencionada causal, pues la misma tiene entidad propia y autónoma, no es una sanción disciplinaria, sino una medida de administración de personal. Tampoco es de recibo el argumento de que al actor se le desconoció el derecho al debido proceso al ser retirado, considerando que tal derecho solo es predicable de investigaciones de naturaleza disciplinaria, penal, administrativa, fiscal, etc., pero no respecto del ejercicio de la causal por la cual fue retirado, pues ella no requiere la iniciación de ninguna investigación, sino el cumplimiento de un
requisito que son los 15 años de servicio. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de abril de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fl. 471 a 486), con la siguiente argumentación: El personal uniformado de la Policía Nacional posee sus propias normas de carrera, que para el personal de Agentes están contenidas en el Decreto 1791 de 2000; allí se consignan tanto las formas de evaluación y calificación, como las causales de retiro de la planta de personal de la institución. Este cuerpo reglado ofrece una visión certera de las condiciones y lineamientos que rigen el desempeño de los cargos, y sobre el futuro de los mismos en el desarrollo de sus funciones dentro de un marco legal sólido, por lo que son claras desde un principio las calidades de cada servidor, entre las que figura la posibilidad de retiro mediante el uso del poder discrecional. No hay lugar a la protección solicitada bajo el título de violación a la confianza legítima, porque existían condiciones legales específicas para la relación laboral que el actor conocía desde el momento de su vinculación a la Policía Nacional, que no se asimila a la Carrera Administrativa, y que hace posible el retiro a través del poder discrecional. Por otra parte se alega que el acto acusado no se incorpora a la normatividad superior porque se fundamenta en el Decreto 1791 de 2000, declarado inconstitucional, debiendo utilizar como soporte jurídico el Decreto 573 de 1995 como norma vigente. El Decreto 573 de 1995 reguló la carrera para Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional y no para el personal de agentes, que es el caso del actor. La sentencia C-1493 de 2000 expedida por la Corte Constitucional M. P. Doctor Carlos Gaviria Díaz, declaró la inexequibilidad de las expresiones “entre otros” y “y las demás normas relacionadas con la materia”, del artículo 2 de la Ley 578 de 2000, por adolecer de la precisión de que deben gozar las facultades extraordinarias. Como el Presidente de la República se fundó en dichas expresiones para derogar el Decreto 573 de 1995, rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador, en tanto no tenía facultad para modificar las normas de carrera para Oficiales y Suboficiales. Posteriormente mediante sentencia C-253 de 2003 M.P. Doctor Álvaro Tafur Galvis, definió que el personal del nivel ejecutivo y los agentes de la Policía Nacional, se rige por las normas que fueron incluidas dentro del listado del artículo 2 de la Ley 578 de 2000, de manera que el Decreto 1791 de 2000 tiene plenos efectos con relación al personal del nivel ejecutivo y los Agentes de la Policía Nacional. El retiro del actor se fundamentó en los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, que obedece al poder discrecional que puede ser ejercido por el Director General de la Policía Nacional para llamar a calificar servicios al personal ejecutivo y de agentes que cuenten con más de 15 años de servicio. El actor fue sindicado de la comisión de un delito de favorecimiento de fuga, relacionado oficialmente en el informe de 27 de julio de 2002, a partir del cual se solicitó el retiro del actor.
Teniendo en cuenta la cercanía temporal entre el Oficio en el que se acusa la participación de un personal de la Policía en el presunto punible de favorecimiento de fuga (27 de julio de 2002), la recomendación de retiro del actor firmada por el Comandante de la Quinta Estación de Usme y dirigida al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá (27 de julio de 2002) y la fecha de expedición del acto acusado (6 de agosto de 2002), estableció una relación entre aquellos acontecimientos y la decisión de retiro del actor, lo cual se estructura como una motivación concreta para el acto acusado. Cuando un miembro de la Institución se encuentra involucrado en actos de corrupción, o en la realización de hechos punibles, pone en entredicho el buen nombre institucional afectando el servicio, sin embargo, la facultad discrecional como causal de retiro debe ser estudiada en cada caso concreto, para determinar su validez. Cuando un policía se ve involucrado en la presunta realización de actos de corrupción o hechos punibles, debe ser investigado por las autoridades respectivas, dentro de una actuación que pueda garantizar el debido proceso y los derechos particulares. En el caso concreto mientras el detenido estaba a disposición de las autoridades policivas, se fugó y varios miembros de la institución estaban presuntamente involucrados en dicho hecho punible. De allí que el buen nombre de la Institución se encontraba en entre dicho, pues varios integrantes de la misma estaban en posibilidad física y contaban con los medios para haber participado en el punible de favorecimiento en fuga.
La decisión administrativa se fundamentó en la protección del servicio público, el cual tiene en el caso de la Fuerza Pública una relación directa con el buen nombre institucional. Diferente hubiera sido si la Institución contara con pruebas que permitieran determinar, con certeza, que el actor no había participado en un hecho punible, evento en el cual el uso de la facultad discrecional hubiera sido desproporcionado. Si bien el llamamiento a calificar servicios se fundamentó en que el actor estaba presuntamente involucrado en una actividad ilícita que constituye un tipo penal, pues es clara la relación de causalidad entre los informes prestados y la fecha de retiro, buscaba la protección del buen nombre de la Institución, la cual se realizó por medio de la facultad discrecional. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre de folio 487 a 489 del expediente, con los siguientes argumentos: La sentencia apelada viola el derecho al debido proceso por omisión o grave defecto en la apreciación probatoria, por omisión del Tribunal de cumplir y aplicar las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el debido proceso en el retiro discrecional del personal uniformado de la Fuerza Pública, y de las pruebas documentales y testimoniales aportadas. La sentencia apelada desobedeció la sentencia T-569 de 2008 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Escobar Gil, y la T-1173 de 2008, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño, sobre la discrecionalidad de la entidad demandada. Igualmente desobedeció la sentencia C-253 de 2003, Magistrado Ponente Doctor
Álvaro Tafur Galvis, sobre la inexequibilidad de la norma que motiva el acto demandado. Teniendo en cuenta las sentencias citadas y la normatividad vigente en los casos de la discrecionalidad, debe tenerse en cuenta que como lo establecen los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, dentro de los propósitos que orientan la actividad de los Jueces, están las de propugnar por la promoción y protección de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad. La igualdad además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Constitución como derecho fundamental, el cual comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la Ley y la protección y trato igual por parte de las autoridades. El artículo 229 de la Constitución en concordancia con el artículo 13, en cuanto al derecho a acceder igualitariamente ante los Jueces implica no solo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento a que tiene derecho por parte de Jueces y Tribunales ante situaciones similares. La certeza de que los Jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma, es una garantía que se relaciona con el principio de la seguridad jurídica, el cual está relacionado con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, que garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. Concluyó que no hubo un estudio de los hechos que motivaron esta acción, ni de
las normas violadas que permitan determinar si la desvinculación del servicio fue justa, en derecho o fue ilegal. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si el Agente ® ORLANDO AGUILAR GAMBOA, tiene derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional, al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría sin solución de continuidad y con el pago de todos los factores dejados de percibir con ocasión a su retiro. Acto Demandado Nulidad parcial de la Resolución No. 01982 de 6 de agosto de 2002 (fl. 130), proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo al demandante, por llamamiento a calificar servicios de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 2, y 57 del Decreto 1791 de 2000. De lo probado en el proceso El demandante presto sus servicios en la Policía Nacional durante 19 años y 3 meses, y fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, según lo certifica la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional (fl. 132). Mediante Resolución No. 01982 de 6 de agosto de 2002, el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 2, y 57 del Decreto 1791 de 2000, por llamamiento a calificar servicios (fl. 130). El Teniente Eduar Javier Medina Castillo el 27 de julio de 2002 envió informe al Comandante de la Quinta Estación de Policía, en el que narra los hechos
ocurridos ese mismo día en cuanto a la fuga del señor Albeiro de Jesús Piedrahita (fl. 124). Mediante escrito de 27 de julio de 2002, el Comandante de la Quinta Estación de Usme solicitó el retiro de un personal, dentro del que se encuentra el actor, por hechos que tienen referencia con el informe de investigación hecho en el asunto anteriormente señalado (fl. 397). Análisis de la Sala Del Retiro Absoluto Del Servicio Por llamamiento a calificar servicios El Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que fundamentó el acto demandado, en sus artículos 54, 55, numeral 2, y 57, dispone: “ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: ...
2. Por llamamiento a calificar servicios.
(...) ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.”. De conformidad con la normatividad transcrita se puede concluir que el Gobierno en los casos de los Agentes, está facultado para ejercer la función nominadora de forma discrecional para retirarlos del servicio activo por llamamiento a calificar servicios a los miembros de la Policía Nacional del nivel mencionado. Tan sólo está sujeto a que el servidor haya cumplido 15 o más años al servicio del Estado para separarlos del mismo, para revestir de legalidad el acto administrativo de retiro. En el sub lite se observa, que el actor ingresó a la Institución demandada el 7 de noviembre de 1983 por medio de la Resolución No. 231 del mismo año, y fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 01982 de 6 de agosto de 2002, con efectos a partir del 6 de noviembre de esa anualidad, lo cual indica que estuvo prestando sus servicios por el término de 19 años y 3 meses (incluyendo alta de tres meses) (Fl. 130). Concluye la Sala, que las exigencias establecidas por la normatividad reguladora
de la actividad policial, para el retiro de un oficial por llamamiento a calificar servicios, fueron aplicadas a cabalidad por el nominador; el actor al momento de su retiro tenía laborado un lapso superior al indicado en la Ley, por lo que se le dio validez a la actuación de la Administración. No importa que el Oficial retirado del servicio sea idóneo y que sean altas sus cualidades y calidades para el desempeño de las funciones de su cargo, porque la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en expresar que en los eventos como el que se presenta, el nominador cuando ejerce la facultad discrecional, se presume ejercida en pro del mejoramiento servicio público y por conveniencia de la Administración. Además las condiciones del servidor mencionadas anteriormente, per se no generan un fuero de estabilidad en el cargo, como lo ha sostenido la Corporación, y tampoco pueden limitar la potestad discrecional del nominador, toda vez que es normal que para este tipo de empleos, sus titulares deban desplegar actos tendientes al cumplimiento del buen servicio público. Por último, la Corte Constitucional ha manifestado que la carrera para los miembros de la Policía Nacional es de carácter especial y por ende diferente a la Administrativa, y que al miembro de la institución “...no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal...”1 Esta Subsección mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, Rad.: 200204711-02, Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve, en cuanto a la calificación de servicios concluyó lo siguiente: “En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la
Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante; por el contrario las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales. Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el llamamiento a calificar servicios es la razonabilidad; en otras palabras la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y 1 Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la
observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad.”. De lo anterior se concluye que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción disciplinaria consecuencia de un procedimiento de ese tipo, sino el mantenimiento de un orden que pretende mejorar la prestación del servicio de la Policía Nacional cuyos lineamientos tienen rango Constitucional. Por las razones expuestas, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia, FALLA Confírmase la sentencia de 30 de abril de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda incoada por Orlando Aguilar Gamboa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: JORM/Lmr.