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CE-25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARGO DE NOTARIO – Naturaleza jurídica. Regulación legal. Antecedente jurisprudencial Advierte la Sala que tanto las normas analizadas con anterioridad, estos son, los Decretos Leyes 960 y 2163 de 1970, la Ley 29 de 1973 y el Decreto reglamentario 2148 de 1983, así como la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación y de sus respectivas Secciones han considerado tradicionalmente que los notarios ostentan la calidad de servidores públicos dado que su actividad constituye el ejercicio de función pública, por disposición del Estado, en condiciones similares a la de los empleados públicos vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL DE LA UNION – ARTICULO 2547 / CODIGO CIVIL DE LA UNION – ARTICULO 2550 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1931 – ARTICULO 1 / LEY 8 DE 1969 / DECRETO LEY 960 DE 1970 / DECRETO LEY 2163 DE 1970 / LEY 29 DE 1973 / DECRETO 2148 DE 1983 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 123

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del cargo de Notario, Consejo de Estado, Sala Plena, setencia de 22 de octubre de 1981, Exp. 10871, M.P. Ignacio Reyes Posada Rodríguez, Sección Segunda, sentencia de 14 de mayo de 1990, Exp. 2996

NOTARIOS – Diferencia con el empleado público Si bien las normas legales que regulan la actividad notarial son en su mayoría anteriores a la Constitución Política de 1991, una lectura de las mismas a la luz de la

Carta vigente, permite advertir que a diferencia del empleado público que se vincula a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, los notarios gozan de un alto grado de autonomía, y son sujetos de unas obligaciones especiales, que les permite en primer lugar, de acuerdo con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley 29 de 1973, crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo; gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales, y el deber de pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley. Así mismo, los notarios son responsables del impuesto sobre las ventas, y actúan también como agentes retenedores del impuesto de timbre, y del impuesto al valor agregado, sobre los servicios notariales prestados. Además, deben efectuar un aporte especial a la administración de justicia, en los términos de los artículos 11 y 19 de la Ley 29 de 1973, 5 del Decreto 1250 de 1992 y 437 y 518.2 del Estatuto Tributario. A lo anterior se suma, el hecho de que los ingresos provenientes de la actividad notarial, no constituyen fondos públicos, en tanto la ley no les otorga tal carácter y porque tampoco ingresan al presupuesto general de la Nación, lo que hace que dichos recursos no estén sujetos a la vigilancia y control que ejerce la Contraloría General de la República sobre los dineros que integran el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1973 / DECRETO 1250 DE 1992 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTICULO 437 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 5182

NOTARIO – Naturaleza La Sala aclara que independiente a la discusión planteada sobre la naturaleza jurídica de los notarios, debe decirse que éstos sin duda alguna son sujetos de responsabilidad disciplinaria frente al incumplimiento de sus obligaciones, tal como lo dispone el artículo 198 del Decreto 960 de 1970. En asuntos con identidad de supuestos fácticos y jurídicos al presente, ha sostenido en relación con la aplicación a los notarios del procedimiento previsto Código Único Disciplinario. NOTARIOS – Sujetos de responsabilidad disciplinaria. Regulación legal. Aplicación del Código Único disciplinario FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 – ARTICULO 1481 / DECRETO 2158 DE 1992 – ARTICULO 17 NUMERAL 4 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del procedimiento disciplinario de la ley 200 de 1995, Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de agosto

de 2011, M.P., Alfonso Vargas Rincón SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION EN EL CARGO DE NOTARIO POR NO PAGO DEL IMPUESTO DE RETENCION EN LA FUENTE Y VENTAS – Vulneración del debido proceso. No aplicación de la Ley 200 de 1995 Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que para el momento en que tuvieron lugar las faltas atribuidas al demandante, esto es, entre 1998 y 1999, ya

se encontraba vigente la Ley 200 de 1995, razón por la cual no había duda que el procedimiento disciplinario adelantado por la Superintendencia de Notariado y Registro debió ser el previsto en la citada norma y no en el Decreto 960 de 1970, toda vez que como quedó visto en precedencia dicha normatividad, resultaba menos favorable al actor en cuento no observaba los postulados del derecho constitucional al debido proceso y, más aún, si se quiere porque la misma había sido derogada por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995. Lo anterior, permite incluso afirmar que para el momento de entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995, los hechos por los cuales se le investigó al actor no había acaecido, luego entonces su situación tampoco se encontraba cobijada por la transición prevista por el artículo 176 de la Ley 200 de 1995, toda vez que la norma en cita exigía para aplicar la normatividad disciplinaria anterior, que el correspondiente proceso disciplinario al momento de la entrada en vigencia de esa ley se encontraran con oficio de cargos debidamente notificado lo que, claramente no sucedió en el caso bajo examen y que, a juicio de la Sala tampoco explica porque la Superintendencia de Notariado y Registro aplicó al proceso disciplinario que siguió en contra del actor las normas previstas en el Decreto 960 de 1970.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12829-03(1748-07)

Actor: GABRIEL STANICH MALDONADO Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda formulada por GABRIEL STANICH MALDONADO contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Superintendencia de Notariado y

Registro. ANTECEDENTES Gabriel Stanich Maldonado, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 3037 de 20 de junio de 2000; 3932 de 23 de agosto de 2000; 2545 de 25 de julio de 2002, proferidas por la Superintendente de Notariado y Registro; y del Decreto 2096 de 20 de septiembre de 2002, expedido por el Gobierno Nacional mediante los cuales se impuso y ejecutó, respectivamente, la sanción de suspensión por el término de un mes (1) del cargo de Notario que venía desempeñando en el Círculo de Notarial de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que no existió sanción disciplinaria en su contra; que se

reconozca la remuneración salarial y beneficios económicos dejados de percibir, sin solución de continuidad, durante el tiempo en que se ejecutó la referida sanción; liquidar las condenas debidamente indexadas según lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia; que se reconozca y paguen 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por los perjuicios morales ocasionados; y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos previstos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Fls. 206 a 243, C.ppal.). Los hechos de la demanda se resumen así: El 8 de febrero de 2000, la Superintendencia Delegada para el Notariado, en ejercicio de sus facultades legales, ordenó la práctica de una visita general a la Notaría 55 del Círculo Notarial de Bogotá, de la cual era titular el actor, advirtiendo el incumplimiento de sus deberes legales, entre ellos el de cancelar, en tiempo, los impuestos de retención en la fuente e impuesto al valor agregado. El 28 de febrero de 2000, la Superintendencia Delegada para el Notariado mediante Oficio No. 02660 de 28 de febrero de 2000, formuló cargos en contra del actor al estimar que en su condición de Notario presentó declaraciones de retención en la fuente sin el correspondiente pago durante los meses de junio, octubre y noviembre y diciembre de 1998 y junio y diciembre de 1999; así mismo por presentar sin pago la declaración bimensual del impuesto al valor agregado

IVA, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. La Superintendencia Delegada para el Notariado, al desestimar los descargos presentados por el demandante, mediante Resolución 3037 de 20 de junio de 2000, le impuso sanción de suspensión del cargo de Notario por el término de dos (2) meses, decisión que en su oportunidad fue impugnada por el actor mediante los recursos de reposición y apelación. La Superintendencia Delegada para el Notariado al resolver el citado recurso de reposición, a través de la Resolución No. 3932 de 23 de agosto de 2000, modificó parcialmente la Resolución No. 3037 de 2000, disminuyendo la sanción al término de un (1) mes. Sanción que, con posterioridad, fue confirmada por el Superintendente de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 2545 de 25 de julio de 2002, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo el demandante que el Gobierno Nacional mediante Decreto No.2096 de 20 de septiembre de 2002, ejecutó la sanción impuesta en su contra separándolo de sus funciones como Notario por el término de un (1) mes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13 y 29. De la Ley 29 de 1973, el artículo 19. De la Ley 588 de 2000, el artículo 8. De la Ley 200 de 1995, los artículos 2, 16, 23-1 y 138, 142, 144, 148 y 151.

El Decreto 960 de 1970, el artículo 198-11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 335 a 339, cuaderno No. 1): Sostuvo la Superintendencia de Notariado y Registro que el Decreto Ley 960 de 1970, Estatuto del Notariado y sus decretos reglamentarios, entre sus distintas disposiciones, regulaban lo concerniente a los deberes, inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses en que podían encontrarse incurso los notarios en el ejercicio de su actividad. En este mismo sentido, precisó la Superintendencia que el artículo 198 del Decreto 960 de 1970, establecía como faltas disciplinarias para los notarios las conductas que atentaban contra “la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, las cuales acarreaban sanciones de naturaleza disciplinaria, entre ellas el incumplimiento de las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Nacional del Notario y el Colegio de Notarios, asi como el aprovechamiento personal o a favor de terceros de los dineros o efectos negociales destinados al pago de impuestos o en depósito. Bajo estos supuesto precisó la parte demandada, que teniendo en cuenta que el señor Gabriel Stanich Maldonado en su condición de Notario, perteneciente al Círculo Notarial de Bogotá, incumplió su obligación como agente retenedor, de consignar oportunamente los dineros recaudados por concepto de declaraciones de retención en la fuente y del impuesto al valor agregado IVA, no había duda que

había incurrió en una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, lo que naturalmente hacía necesario la imposición de una sanción que para el caso concreto fue la de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un mes. Finalmente, sostuvo la Superintendencia de Notariado y Registro que no había duda de que el régimen disciplinario aplicable al caso concreto era el previsto en el Decreto Ley 960 de 1970, y sus decretos reglamentarios, toda vez que, los hechos objeto de investigación y sanción disciplinaria tuvieron lugar entre 1998 y 1999, lo que impedía la observancia de las disposiciones de la Ley 200 de 1995, dado que ella sólo fue aplicable al caso de los notarios, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000, esto es, el 6 de julio de 2000. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 28 de junio de 2007 negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 436 a 472, cuaderno No.1): El Tribunal, en primer lugar, desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por los apoderados del Ministerio del Interior y de Justicia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que en las pretensiones de la demanda se solicitó la nulidad de actos administrativos suscritos por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia. Sobre la aplicabilidad de la Ley 200 de 1995, al caso concreto, consideró el Tribunal que conforme a la Constitución Política, la actividad notarial es un servicio

público confiado de manera permanente a particulares, ejemplo claro de la llamada "descentralización por colaboración", definida en sus artículos 123, inciso 3, 209 y 365, conforme los cuales los notarios no poseen la calidad de servidores públicos, dado que no existe entre ellos y el Estado un vínculo de dependencia o subordinación, y mucho menos reciben de él, una asignación o salario, por lo que no les resultan aplicables las disposiciones de la Ley 200 de 1995. Consideró que la Ley 588 de 2000, tampoco resultaba aplicable al actor, pues, los hechos objetos de investigación tuvieron lugar, entre 1998 y 1999, esto es, con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, 6 de julio de 2000. No obstante lo anterior, el artículo 8 de la referida Ley 588 de 2000 dispuso que "El régimen disciplinario aplicable a los Notarios será el previsto en el Decreto 960 de 1970, con estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento señalado en la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinaria" lo que a juicio del Tribunal, implicaba que las disposiciones del Código Único Disciplinario resultaban aplicables a los notarios únicamente en lo que respecta a los principios rectores estipulados en el Libro I, lo que permitía concluir que el proceso disciplinario iniciado contra el actor, mediante auto de cargos de 28 de febrero de 2000, se regía por las disposiciones del Decreto 960 de 1970 y su Decreto Reglamentario 2148 de 1983. Precisó que, los Decretos 960 de 1970 y 2163 de 1970, así como la Ley 29 de

1973, por los cuales se adopta el Estatuto del Notariado establecen los deberes, inhabilidades, incompatibilidades y formalidades de los actos notariales, estableciendo entre ellos que los notarios responderán “por los depósitos en dinero que los otorgantes constituyan en su poder para el pago de impuestos o contribuciones” por lo que, el incumplimiento de estas obligaciones constituían claramente falta disciplinaria sin perjuicio de las acciones civiles, laborales y penales a que hubiera lugar. En el caso concreto, respecto de la falta por incumplimiento de los deberes del actor en su condición de notario, el Decreto 1250 de 1992 por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 6 de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones, precisó que en cuanto a los dineros percibidos por concepto del Impuesto al Valor Agregado, recaudados por la venta de los servicios Notariales, son responsables los notarios. Concluyó el Tribunal, que el actor incurrió en las conductas que a él se le imputaron, pues violó las normas antes citadas, al no cumplir con su deber de dar la destinación adecuada a los dineros que recibe de los usuarios de los servicios notariales y dejar de consignar oportunamente los valores retenidos, que una vez recaudados, debían ser consignados en los términos dispuestos por la Ley. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, con base en los argumentos que se pasan a resumir (Fls. 481 a 490, cuaderno No. 1): Consideró el actor que el a quo de manera errada asumió que el régimen procesal

disciplinario aplicable a su caso era el previsto en el Decreto 960 de 1970 toda vez que, a su juicio no había duda que la normatividad vigente al momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación era la prevista en la Ley 200 de 1995, por lo que sostuvo que los actos demandados claramente fueron expedidos de forma irregular vulnerando su derecho de defensa. Argumentó que, cuando el Tribunal sostuvo que los notarios son particulares que cumplen funciones públicas, ello no implicaba que estuvieran excluidos de la aplicación del Código Disciplinario Único dado que el contenido del artículo 20 de la Ley 200 de 1995, permitía advertir que entre los destinatarios de la Ley 200 de 1995 se encontraban “los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias..." lo que no dejaba duda de que el Régimen Disciplinario Único que entró a regir el 6 de julio de 1995, no sólo derogó los regímenes disciplinarios anteriores, salvo el de la fuerza pública, sino que además se aplicaba a los notarios en calidad de particulares que cumplen funciones públicas, por mandato de la misma ley. Manifestó que, la expresión "permanente" del citado artículo 20, fue declarada exequible por la Corte Constitucional, lo que implicó sin duda la aplicación de la ley objeto de análisis, a los particulares que ejerzan funciones públicas. Indicó el recurrente que la Corte Constitucional en esa oportunidad precisó que "lo que se declara exequible en esta ocasión es únicamente la expresión demandada y su

implicación fundamental, cual es la de que los particulares que ejercen funciones públicas de modo permanente están sujetos al régimen disciplinario que la ley establece". Indicó que, si bien la Ley 200 de 1995, Código Único Disciplinario, resultaba aplicable a los notarios de manera parcial, ello no significaba que su aplicación se redujera "específicamente en lo que respecta a los principios rectores estipulados en el Libro 1", toda vez que, de la sola lectura del artículo 8 de la Ley 588 de 2000 se observaba que dicha aplicación comprendía tanto los principios como el procedimiento, pautas que debió seguir la Superintendencia de Notariado y Registro desde la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1995, esto al incorporar sus principios y procedimientos en el trámite disciplinario entonces regido por el Decreto Ley 960 de 1970 y sus decretos reglamentarios. Agregó el demandante que, en cuanto al procedimiento para la investigación disciplinaria establecido en el artículos 144 y siguientes de la Ley 200 de 1995, la Superintendencia formuló cargos directamente y sin investigación disciplinaria previa, esto es, sin que mediara un auto de trámite que ordenará la apertura de la investigación disciplinaria, sin que se informara de la apertura de la investigación a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría, así como tampoco que se concediera oportunidad para rendir exposición, en tanto sostuvo que en ningún momento tuvo conocimiento de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, situaciones que generaron una clara violación al debido proceso y al

derecho de defensa. Manifestó que, el hecho de que la Superintendencia hubiese aplicado el procedimiento establecido en el Decreto Ley 960 de 1970 y no el establecido en la Ley 200 de 1995, constituyó una violación al derecho al debido proceso y de defensa, ya que en varios aspectos el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995 resultaba más favorable a la situación particular del demandante, esto al contar con plazos más amplios para rendir descargos, diligenciar pruebas e incluso para que se profiriera sentencia. Concluyó la parte demandante que, teniendo en cuenta que el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto Notarial, Decreto 960 de 1970, no se encontraba vigente al momento de imponerle al señor Gabriel Stanich Maldonado la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones como Notario del Círculo Notarial de Bogotá, resultaba imperioso declarar la nulidad de los actos acusados toda vez que ellos violaron el derecho al debido proceso del actor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 500 a 509, cuaderno No. 1): Consideró el Ministerio Público que la normatividad aplicable al caso era la prevista en el Decreto 960 de 1970, y su decreto reglamentario, toda vez que al carecer los notarios de la condición de servidores públicos, no era posible aplicarles lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, más aún si se tenía en cuenta que existía una normatividad especial contenida en los Decretos 960 de 1970 y 2148

de 1983. Sostuvo que, estos Decretos consagran las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los Notarios y las funciones a ellos asignadas; en este mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 29 de 1973, consagra la obligación que tienen de dar la debida destinación a los dineros que por concepto de pago de impuestos o contribuciones reciban de los usuarios. Manifestó que no hay había duda de que el actor en el caso concreto incurrió en las conductas descritas en las normas mencionadas, al no consignar oportunamente los dineros recibidos por concepto de retención en la fuente e impuesto al valor agregado, lo que lo hacía merecedor de la suspensión en el ejercicio de su cargo, como en efecto ocurrió. Concluyó que la conducta del actor, sancionada disciplinariamente, fue llevada a cabo por él en un grado de participación absoluta, sin que mediaran circunstancias que justificaran tal omisión del deber de responsabilidad. En efecto, precisó el Ministerio Público que el demandante pudo adoptar una conducta distinta; no obstante, no consignó los recaudos que por concepto de retención en la fuente e impuesto al valor agregado, había recibido, con el conocimiento de existir norma expresa que le indicaba y obligaba a cumplir con su deber, por lo que tal omisión era sancionable disciplinariamente por violación del artículo 198-15 del Decreto 960 de 1970, en concordancia con el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983.

CONSIDERACIONES

I. El problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar, si los actos administrativos

mediante los cuales se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión al demandante, en el ejercicio de su cargo como notario, estuvieron fundados en la norma vigente y aplicable para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, de tal forma que se hubiera garantizado su derecho constitucional al debido proceso.

II. Cuestión previa

a. Naturaleza jurídica del cargo de notario. Considera la Sala, en esta ocasión, que resulta oportuno realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza de la actividad notarial en el ordenamiento jurídico colombiano desde la perspectiva legal y jurisprudencial, esto, con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Sobre el particular se estima, que ha sido una constante el entendimiento de que el servicio de notariado y de registro es una función para dar fe pública y que pertenece al Estado, el cual lo ha delegado en los notarios. En efecto, desde el Código Civil de la Unión de 1873, adoptado por el Congreso de la República de Colombia el 15 de abril de 1887 se dispuso, en su Libro Cuarto, Título 42, artículo 2.550, que la actividad notarial debía ejercerse dentro de los círculos notariales so pena que los actos suscritos por fuera de ellos se encontraran viciados de nulidad. En este mismo sentido, el artículo 2.547 ibídem preceptuaba que la recepción, extensión y autorización de los actos y contratos en relación con los cuales los intervinientes quisieran dar autenticidad y constancia pública conforme a la ley, estarían a cargo del notario público.

Con posterioridad, fue promulgada la Constitución de 1886, en la cual inicialmente se guardó silencio en relación con el desarrollo de la actividad notarial lo anterior, vale la pena aclarar, hasta la aprobación del Acto Legislativo 3 de 1910, mediante el cual se le asignó a las Asambleas Departamentales, la creación y supresión de Circuitos de Notaría y de Registro. No obstante lo anterior, no fue sino hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1931, artículo 1, que se le dio a la actividad notarial el carácter de servicio público, al tiempo que se defirió al legislador la competencia para la creación y supresión de los Círculos Notariales y su respectiva organización y reglamentación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes de la norma en cita: “Compete a la ley la creación y supresión de círculos de Notaria y de Registro y la organización del servicio público que prestan los Notarios y los Registradores.”. Con posterioridad, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8 de 1969, expidió los Decretos Ley 960 de 5 de agosto de 1970, Estatuto del Notariado, y 2163 de 9 de noviembre de 1970, por el cual se oficializaba el servicio del notariado, los cuales en su artículo 1, respectivamente, le atribuyeron al notariado el carácter de servicio del Estado, prestado por funcionarios públicos, de acuerdo a lo previsto en la ley. Así se observa en las citadas normas: “Decreto Ley 960 de 1970.

“Artículo 1: “El notariado es una función pública e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que este exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la Ley establece. Decreto Ley 2163 de 1970. “Articulo 1º.-El notario es un servicio del Estado, que se presta por funcionarios públicos, en la forma, para los fines y con los efectos consagrados en las leyes. El Notario forma parte de la Rama Ejecutiva y como función pública implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública implica o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.”. Así mismo, el Legislador mediante la Ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado, y se dictan otras disposiciones, reiteró que el notariado “es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial.”. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 1 de la Ley 29 de 1973: “El notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los

casos y con los requisitos que la ley establece.”. En este mismo sentido, el Presidente de la República expidió el Decreto 2148 de 1 de agosto de 1983, mediante el cual reglamentó el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 29 de 1973 reiterando que la actividad notarial es un servicio público que implicaba el ejercicio de la fe notarial, la cual a su vez otorgaba plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que todo el desarrollo normativo antes expuesto le ha conferido históricamente a la actividad notarial, en primer lugar, el carácter de servicio público y, en segundo lugar, a los notarios la condición de servidores públicos. En efecto, debe decirse que lo anterior se ha sustentado en el hecho de que el servicio notarial ha sido entendido como un servicio público, el cual es prestado por personas designadas por el poder público, cuyas funciones están previstas en la ley, a demás de que cuenta con elementos similares a los de un servidor público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, entre ellos la edad de retiro forzoso, la carrera administrativa y un régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño del cargo. Lo anterior se corrobora en el desarrollo jurisprudencial que le ha dado esta Corporación a la actividad notarial; al respecto basta ver los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales para constatar como tradicionalmente se le ha atribuido a los notarios el carácter de servidores públicos. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 22 de octubre de

1981, Consejero Ponente, Ignacio Reyes Posada Rodríguez. Exp. No. 10817, sostuvo que: “El Notario es un empleado público porque cumple funciones públicas señaladas por la ley y el reglamento; está amparado por las normas sobre carrera notarial que le garantizan estabilidad en el empleo y un sistema de ascensos que tiende a su progreso intelectual, moral y económico. Están amparados por las normas del Decreto 3135 de 1968 que regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y del Decreto 2400 de 1968, sobre administración de personal civil, entre otras las que señala en sesenta y cinco años la edad de retiro por vejez (Art. 31); y finalmente el Estatuto Notarial (Decreto 960 de 1970) no derogó el sistema del retiro forzoso para

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