CE-25000-23-25-000-2002-12980-01(2126-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-12980-01(2126-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
POSTESTAD DISCIPLINARIA – Concepto La potestad disciplinaria es el deber que tienen todos los órganos e instituciones públicas de mantener y restablecer el orden, la disciplina y la moralidad que incumbe conservar a todo aquél que preste sus servicios al Estado como servidor público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6
DECISION DISCIPLINARIA – Control de la jurisdicción contencioso administrativa. Límites Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales; en otras palabras, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la Jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa prueba haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.
SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR NO LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO – Fundamento errado Es preciso tener en cuenta que la Resolución 004400 de 1995 estableció en su artículo segundo que para adelantar el trámite de la liquidación por parte del Ministerio de Transporte de los contratos de obra, era necesario allegar como documentos indispensables: I) El Acta de Recibo Definitivo de Obra. II) La relación de pagos hechos al contratista. III) El paz y salvo administrativo. IV) Las pólizas del contrato. V) El acta final de obra. VI) El acta final de ajuste; documentación con la que se elabora el Acta Final de Liquidación para proceder a citar al contratista y adelantar el trámite de la liquidación bilateral. Según los declarantes y las pruebas aportadas al proceso; el propósito del actor, fue el de realizar el trámite de liquidación bilateral con el contratista (agotando la etapa prevista en la Ley 80 de 1993 y la Resolución 004400 de 1995), para lo cual era necesario tener primero las Actas Finales de Liquidación; y si el mismo no llegó a su fin durante el periodo en que el Doctor Rizo Pombo estuvo a cargo del Ministerio obedece, primero, al retraso del inicio de la fase de liquidación con anterioridad a su posesión como Ministro de la época y, segundo, a que dejó de ejercer el cargo a los pocos días de haber realizado la dependencia encargada los proyectos de actas finales de liquidación. Los testigos dentro del expediente, afirman que el actor impulsó una "política" orientada precisamente a liquidar el
mayor número de contratos que estuvieran pendientes de la etapa al interior de la Entidad, pero eso sí, dando pleno cumplimiento a los pasos previstos en la Ley 80 de 1993 y en la Resolución 004400 de 1995 para el efecto. Así mismo, debe precisarse que el actor no podía adelantar la liquidación unilateral de los contratos 234 de 1994 y 098 de 1995, como quiera que no se habían surtido una serie de pasos previos para tal efecto. De otro lado, el perjuicio patrimonial que sobrevino para la Nación como consecuencia de la celebración de la conciliación adelantada por el Ministerio con DRAGACOL el día 6 de noviembre de 1998, no fue bajo su mandato que se llevó a cabo dicha conciliación y tampoco se tuvieron en cuenta para tal efecto las Actas de Liquidación 004 y 005 referentes a los contratos aludidos elaboradas durante el periodo en que ostentó el cargo de Ministro de Transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12980-01(2126-10)
Actor: JOSÉ HENRIQUE RIZO POMBO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia de 10 de junio de 2010, mediante la
cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por José Henrique Rizo Pombo contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el señor José Henrique Rizo Pombo demandó la nulidad de los fallos de única instancia de 13 de septiembre de 2001 y 19 de abril de 2002, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales sancionó sancionar al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo de Ministro del Transporte por noventa (90) días y luego la modificó a sesenta (60) días de multa. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene que la sanción impuesta por la Entidad carece de validez jurídica y en consecuencia está exonerado de toda responsabilidad; disponga que el actor no está obligado a pagar la multa de sesenta (60) días impuesta; la devolución y pago de las sumas que resulten de la declaratoria de nulidad de los actos acusados; el pago de los perjuicios morales causados por la decisión adoptada mediante los actos acusados; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: El actor se desempeñó como Ministro de Transporte durante el periodo comprendido entre el 16 de junio de 1997 al 18 de enero de 1998.
El proceso disciplinario adelantado en contra del actor se inició con fundamento en las denuncias del Senador Javier Cáceres Leal, hechas en las Sesiones Plenarias del Senado de la República, los días 23 y 24 de marzo, 6 y 7 de abril de 1999, relacionadas con la Conciliación Extrajudicial celebrada ente el Ministerio de Transporte y la Sociedad ‘Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe’ – DRAGACOL S.A., en virtud de la cual el Estado reconoció a la referida Sociedad la suma de $26.000’000.000 por los siguientes conceptos:
1. Actas de obras pendientes de pago de los Contratos Nos. 318 de 1994, 286 de 1996, 04-003 de 1995, 098 de 1995, 234 de 1994, 217 de 1996 y 0115-97003 de 1997.
2. Por el restablecimiento del equilibrio financiero de los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995, por el reconocimiento de 491 días de ‘stand by’ y por los perjuicios derivados de medidas cautelares.
Mediante Auto de 5 de abril de 1999 la Procuraduría General de la Nación ordenó la Indagación Preliminar. Una vez concluida, dio apertura a la Investigación mediante Auto de 30 de abril de 1999 y adicionado por Auto de 19 de julio del mismo año. Por medio de esta providencia se Abrió Investigación Disciplinaria contra el accionante (entre otros) en su condición de Ex Ministro de Transporte. Surtido el trámite de la Investigación Disciplinaria, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de 1° de junio de
2000, formuló Pliego de Cargos contra los investigados, entre los cuales se encontraba el demandante. Al accionante se le acusó de incurrir en omisión en su deber de exigir a la División de Adquisiciones y Contratos del Ministerio de Transporte que aplicara el procedimiento establecido en la Resolución No. 04400 de 1995 del Ministerio, para liquidar los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995 suscritos con DRAGACOL. En opinión de la Procuraduría, esta supuesta omisión fue la que generó la indeterminación por parte del Ministerio de los valores resultantes de la liquidación, a favor del contratista, lo cual, supuestamente permitió luego a éste, basándose en esta indeterminación, obtener beneficios económicos superiores a los pactados con la Entidad y adicionalmente calificó como ‘evidente negligencia’. Los cargos formulados contra el actor se limitaron a su actuación en relación con los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995, suscritos entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL; no existe acusación alguna en relación con los demás Contratos objeto de la Investigación Disciplinaria y sobre los cuales posteriormente el Ministerio celebró la Conciliación Extrajudicial que originó las denuncias del Senador Cáceres Leal y la investigación de la Procuraduría. El cargo formulado contra el demandante fue tipificado por la Procuraduría en las siguientes normas:
1. Literal i) del artículo 1° de la Resolución No. 04400 de 1995 del Ministerio
de Transporte.
2. Artículos 26-5, 61 de la Ley 80 de 1993.
3. Artículo 208 inciso primero de la Constitución Política.
4. Artículos 1°, 2°, 22, 23, 38, 40, 41-7 de la Ley 200 de 1995.
Mediante Auto de 13 de enero de 2000, la Contraloría General de la República, dentro del Juicio Fiscal No. 0028-99, decidió cerrar la investigación abierta en su contra, en su condición de Ex Ministro de Transporte, con relación a los mismos hechos que eran objeto de la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que respecto de estos hechos no existía mérito para imputar responsabilidad fiscal alguna. El 4 de septiembre de 2000, mediante Resolución No. 0110 el Procurador General de la Nación asumió en forma directa la investigación relacionada con la Conciliación entre DRAGACOL y el Ministerio de Transporte. El 26 de julio de 2001 dentro del expediente No. 4374 de Única Instancia en la Fiscalía General de la Nación, se profirió Auto Inhibitorio respecto al demandante, con relación a los mismos hechos por los cuales fue investigado y sancionado disciplinariamente por la Procuraduría, mediante los actos acusados. El 13 de septiembre 2001, el Procurador General de la Nación, profirió la providencia por la cual, lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso una sanción de noventa (90) días de suspensión en el ejercicio del cargo. Decisión respecto de la cual, el actor interpuso recurso de reposición.
El 19 de abril de 2002 el Procurador General de la Nación confirmó parcialmente la anterior decisión; y cambió la sanción de suspensión en el cargo por noventa (90) días, por multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengado al momento de los hechos; decisión que fue notificada mediante Edicto que se fijó el 17 de mayo de 2002 y se desfijó el 21 del mismo mes y año. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2002, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dando trámite a una acción popular iniciada por la Contraloría General de la República y un ciudadano, resolvió declarar sin efectos la Conciliación Extrajudicial celebrada entre el Ministerio de Transporte y DRAGACOL el 6 de noviembre de 1998, por considerar que con éste acto se habían vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la protección del patrimonio público. En consecuencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estrado le ordenó al Ministerio de Transporte abstenerse de efectuar más pagos originados en la citada conciliación y le ordenó a DRAGACOL restituir al Ministerio la suma de $13’069.569.621,01 debidamente actualizada, valor que según lo determinado en la parte motiva de la providencia fue cancelado en su favor en exceso de lo que se le debía efectivamente, en virtud del Acuerdo Conciliatorio que se dejó sin efectos. En la misma providencia, se declaró solidariamente responsable al Doctor Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Transporte en ejercicio. Por la
fecha que se celebró la conciliación, por las sumas pagadas en exceso a
DRAGACOL.
NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 50; Ley 80 de 1993, artículos 60 y 61; Ley 179 de 1994, artículo 49; Ley 200 de 1995, artículos 40, 41 y 141; Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85; Resolución No. 004400 de 1995 del Ministerio de Transporte. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aduce el desconocimiento al debido proceso y derecho de defensa, por considera que conformidad con el artículo 141 de la Ley 200 de 1995, la Indagación Preliminar, no puede extenderse más de seis (6) meses; y al efectuar un análisis del trámite del proceso disciplinario se puede observar que entre la iniciación de la Indagación Preliminar (Auto de 5 de abril de 1999) y la Formulación del Pliego de Cargos (Auto de 1° de junio de 2000) transcurrieron más de trece (13) meses. Alegó una presunta falta de competencia en la expedición de los actos acusados, por cuanto, la decisión adoptada el 1° de junio de 2000 fue expedida por funcionario carente de competencia, toda vez que la Ley 200 de 1995 (artículo 141) al establecer un término para adelantar la Investigación Preliminar, limita igualmente la competencia del funcionario a ese término, de manera que, quien sancionó al demandante, lo hizo por fuera del término establecido para tal efecto, y por tanto actuó sin competencia.
La existencia de una falsa motivación de los actos acusados, por cuanto, durante el tiempo que el actor se desempeñó como Ministro de Transporte no se alcanzaron a liquidar en su totalidad los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995, y ello no quiere decir que incumplió los términos establecidos en la Ley 80 de 1993 y la Resolución Ministerial No. 00440 de 1995. Precisa que durante su gestión se inició el proceso de liquidación bilateral de los mismos, sin que se pudieran finiquitar debido a que hubo demoras en la elaboración de las Actas de recibo definitivo de las obras contratadas, circunstancia que dilató la etapa de liquidación bilateral. Se alcanzaron a elaborar los respectivos proyectos de Actas de Liquidación Nos. 004 y 005 correspondientes a dichos contratos, las cuales fueron enviadas a la Oficina Jurídica antes de su salida de la Cartera fueron desconocidas por los nuevos Ministros, uno de los cuales suscribió la controvertida conciliación denunciada por el Senador Cáceres Leal, la cual incluyó sobrecostos en perjuicio de la Nación. Violación de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 y la Resolución No. 04400 de 1995 del Ministerio de Transporte. El actor en su condición de Ministro no incurrió en conducta y omisión ilícita alguna, de la que pueda derivarse su responsabilidad disciplinaria, en el curso del proceso de liquidación de los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995. Por el contrario, impartió instrucciones para que se adelantara la liquidación de los Contratos del Ministerio, que presentaba un considerable retraso; no se
refirió expresamente a estos dos contratos en particular, pero se sobre entienden incluidos. En cumplimiento de esas instrucciones, durante su gestión se elaboraron los proyectos de Actas de Liquidación Nos. 004 y 005 correspondientes a los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995; en esas Actas se determinaron las sumas que realmente se le debía reconocer a DRAGACOL por éstos contratos, sin sobrecostos para el Ministerio. Si la liquidación de los renombrados contratos se hubiese continuado y terminado con base en los proyectos de Acta que dejó elaborados, no hubiera habido lugar a detrimento patrimonial alguno para el Ministerio de Transporte; pero como no fueron tenidos en cuenta por la nueva administración, sino que elaboró una nieva liquidación y luego celebró la Conciliación el 6 de noviembre de 1998, cuando ya el demandante no se desempeñaba como Ministro, por tanto no es posible exigir de su parte responsabilidad alguna. (Fls. 1-33) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda (Fls. 222-227), con los argumentos: Los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 son los que no tuvo en cuenta el actor en su calidad de Ministro de Transporte para actuar, pues en ellas el Legislador determinó el procedimiento que debe darse a efectos de liquidar los contratos suscritos por las Entidades Públicas y fijó el término de cuatro (4) meses para proceder a la liquidación de común acuerdo entre las partes contratantes. Se constató que si bien es cierto, el actor adelantó algunas diligencias
tendientes a obtener la liquidación bilateral de los Contratos suscritos con DRAGACOL, no se llevó a término el procedimiento ordenado por la Ley, es decir, la declaración de liquidación unilateral de Contratos mediante acto administrativo motivado. Además es importante verificar como a través de la Resolución No. 04400 de 1995, se estableció que el trámite de liquidación de contratos del Ministerio de Transporte debe realizarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su finalización, es decir, que se previó mayor perentoriedad que la genérica, prevista en la Ley 80 de 1993. Respecto al cargo de violación al debido proceso, lo fundamenta en la inobservancia de los términos procesales que prevé la Ley 200 de 1995, para el adelantamiento de la investigación disciplinaria y más concretamente con la investigación preliminar, el cual esta determinado en seis (6) meses por el artículo 141 del Código Único Disciplinario. Al parecer el actor establece un conteo de términos que incluye cada una de las diligencias adelantadas hasta el Auto de Formulación de Pliegos, es decir, de 5 de abril de 1999 hasta el 1° de junio de 2000, desconociendo las diferencias que existen entre la Indagación Preliminar y sus objetivos y la Investigación Formal cuyas causas, objetivos y términos están establecidos en los artículos 144 a 147 de la Ley 200 de 1995. Independiente de lo anterior en el plenario de la investigación preliminar y formal se deduce claramente la búsqueda del grado de responsabilidad de todos y cada uno de los funcionarios que intervinieron de manera activa u
omisiva en el caso de DRAGACOL, ya que como determina toda actuación de la administración pública, las desarrolladas en el expediente disciplinario también se ciñeron al mandato del artículo 209 de la Carta Política. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 10 de junio de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 568596), con los siguientes argumentos: De la violación normativa. El artículo 138 de la Ley 200 de 1995 dispone que en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria se ordene una indagación preliminar, la cual según el artículo 141 ibídem, no podrá prolongarse por más de seis (6) meses. En el presente caso, a través de Auto de 5 de abril de 1999, el Procurador General de la Nación ordenó iniciar Indagación Preliminar para investigar las etapas pre-contractuales, contractuales y de ejecución de los contratos Nos. 234/94, 098/95, 318/94, 286/96, 95-04-003/95, 217/96 y 01-15-97003. Al tenor de lo dispuesto por el literal e) del artículo 8º de la Ley 201 de 1995, se integró una Comisión Especial compuesta por los Asesores Grado 24 del Despacho del Procurador, que al término de su gestión, que se fijó en 15 días, devolvieron el expediente con informe evaluativo, en donde señalaron que a su juicio se presentaron irregularidades que ameritaban la apertura de investigación disciplinaria, indicando las pruebas en la que se soportó la decisión, las normas
presuntamente infringidas y la identificación de quienes resulten comprometidos. Una vez rendido el informe por parte de la citada Comisión, a través de Auto de 30 de abril de 1999, el Procurador General de la Nación ordenó abrir investigación disciplinaria, entre otros, contra los Ex Ministros de Transporte Juan Gómez Martínez, José Henrique Rizzo Pombo, Rodrigo Marín Bernal, Alfonso Campo Soto, Carlos Hernán López Gutiérrez y Mauricio Cárdenas Santamaría; y por medio de Auto de 1º de junio de 2000 se formuló pliego de cargos. De lo expuesto se advirtió, que la indagación preliminar duró 25 días, mientras que la investigación disciplinaria tomó trece meses, actuación que se ajusta a lo dispuesto en las normas trascritas, pues, fueron varios los investigados, así como varias las faltas que les endilgaron. En tal virtud, no le asiste razón al actor al afirmar que la Procuraduría vulneró su derecho al debido proceso al prolongar por más de seis (6) meses la indagación preliminar, pues como se vio, dicha etapa solo duró 25 días. De la falsa motivación. Indicó que teniendo claro los cargos formulados contra el actor, así como los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación para sustentarlos, observó que la etapa de liquidación contemplada en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, tiene como finalidad poner término de una vez por todas a una determinada relación contractual, es decir, realizar un ajuste de cuentas y revisar las obligaciones pendientes para conciliar las posibles diferencias en aras de evitar pleitos futuros y quedar a paz y salvo.
La norma prevé que la liquidación de los contratos deberá adelantarse de común acuerdo por las partes contratantes dentro del tiempo previsto para tal efecto en los pliegos de condiciones, en los términos de referencia o en los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato. Si la liquidación no se puede efectuar de manera concertada con el contratista, la Entidad contratante procederá de manera unilateral a liquidar el negocio jurídico a través de acto administrativo motivado. Según el artículo 61 ibídem, la liquidación unilateral sólo procede cuando el contratista debidamente convocado para ello no se presenta a suscribir el acta de liquidación, o cuando no se logra un acuerdo sobre el contenido de dicha liquidación. Así las cosas, la liquidación unilateral de los contratos es una potestad pública otorgada por la Ley a las Entidades contratantes, en el sentido de que se trata de una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere exclusivamente a los Entes Públicos, como expresión de la supremacía jurídica que ostenta el Estado en las relaciones jurídicas en que interviene, y que frente a las posibilidades de decisión que poseen las partes del negocio jurídico respecto de su finiquito, constituye un privilegio excepcional o facultad exorbitante mas no discrecional de la administración, pues, se encuentra obligada a gestionar la liquidación concertada de los contratos, entre otras cosas, porque lo que se busca es el cumplimiento pleno e integro de los objetos contratados para lograr la consecución de los fines estatales. De acuerdo con la Resolución 04400 de 1995, para liquidar los contratos se debía contar con las actas de recibo definitivo, final de obra, final de ajuste y el paz y
salvo administrativo, elaborados por la unidad ejecutora o el interventor, así como la relación de pagos expedida por la División de Presupuesto y Contabilidad, documentos necesarios para elaborar el acta de liquidación, la cual según lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, debe contener una relación histórica de la ejecución del contrato. En el ‘sub judice’, se encuentra probado que el actor se desempeñó como Ministro de Transporte desde el 16 de junio de 1997 hasta el 18 de enero de
1998. Resaltó, que según la Procuraduría, en lo que tiene que ver con los Contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995, ”las liquidaciones debieron producirse dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de los contratos, esto es, a más tardar el 25 de mayo de 1997, para el contrato 234 de 1994, el cual tenía como fecha de vencimiento el 26 de enero de 1997 y el 30 de agosto de 1997, para el contrato 098 de 1995, porque los trabajos se terminaron el 30 de abril de 1997.” Así las cosas, cuando el actor asume la dirección de la Cartera de Transporte (16 de junio de 1997), ya habían pasado los cuatro (4) meses para liquidar el contrato 234 de 1994, y respecto al 098 de 1995 quedaban dos (2) meses y medio para que venciera el término de 4 meses de que habla la Ley para su liquidación.
En esta situación de atraso, según los testimonios de María Sánchez Rangel, Amalia Ángel Guingue y Jorge Bernal Contreras, se encontraban alrededor de 300
contratos, razón por la cual una de las primeras instrucciones del actor en su calidad de Ministro fue la de ordenar “depurar el estado de los contratos con el fin de proceder a la liquidación de los mismos”, según el dicho de los declarantes. Una vez estableció el valor y convicción de las declaraciones de los testigos, teniendo en cuenta para ello la razón de su dicho, así como la concordancia entre unos y otros en términos de tiempo, modo y lugar, encuentra que al ser analizados en su conjunto y atendiendo a la forma como fueron percibidos los hechos, se concluye que una de las prioridades establecidas por el actor, en su calidad de Ministro de Transporte, fue la de liquidar los contratos suscritos por esta dependencia que se encontraba en dicha etapa o que ya estaban vencidos. En cumplimiento de las ordenes emitidas por el Ex Ministro sancionado, las diferentes dependencias de la Entidad procedieron a realizar los trámites administrativos que eran de su competencia, precisándose, que en lo que tiene que ver con los contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995, las actas finales de recibo definitivo de las obras y los soportes contables y financieros (documentos indispensables para liquidar los contratos) se elaboraron en diciembre de 1997, procediendo la División de Adquisiciones a elaborar los proyectos de actas de liquidación en el mes de enero de 1998, varios días antes de la renuncia del actor. Así las cosas, no es cierto que el demandante haya desatendido sus deberes jerárquicos de dirección, control y conducción de la dependencia a su cargo como señala la Procuraduría, pues, en desarrollo de este proceso se probó que una vez
posesionado como Ministro de Transporte, y ante el preocupante atraso y abandono en que se encontraban los contratos de la entidad, ordenó ponerlos al día de manera inmediata, logrando según los testimonios recibidos, liquidar en un solo semestre más de 200. En esas condiciones, no puede afirmarse que la conducta del actor permitió la indeterminación de los valores a cargo de la administración, pues, si algo se concluye de los testimonios trascritos, es que su actuación como Jefe de la cartera de Transporte estuvo encaminada a lograr evacuar los más de 200 contratos que se encontraban sin liquidar a su llegada, precisándose que respecto de los contratos Nos. 234 de 1994 y 098 de 1995 no existía el soporte documental necesario para liquidarlos, y fue en su gestión que se logró elaborar las Actas de Recibo Definitivo de la Obras, así como la relación de pagos y los soportes contables atinentes a la ejecución de los contratos, lo cual, lejos de producir incertidumbre en torno a los costos, lo que buscaba era tener certeza sobre las sumas canceladas y adeudadas al contratista. LOS RECURSOS La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación sin sustentarlo, razón por la cual el Despacho en cumplimiento de lo previsto en el artículo 212 del C.C.A., mediante Auto de 28 de octubre de 2010 le corrió traslado para que en el término de tres (3) días, procediera a sustentarlo (Fls. 609), como el término transcurrió en silencio por Auto de 31 de mayo de 2011 se declaró desierto el
recurso. (Fls. 622-623) La Agencia Fiscal de folios 601 a 602 interpuso recurso de apelación contra la providencia de Primera Instancia, para que se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Insiste en la responsabilidad del actor, por cuanto según la Resolución No. 004400 de 6 de junio de 1995, la liquidación bilateral y unilateral de los contratos corresponde al Ministro de Transporte, salvo delegación expresa y motivada; y en el presente caso existe delegación al Secretario General respecto de la liquidación bilateral. Por tanto, si se trata de una función delegada, esta figura establece que la responsabilidad en cuanto a las acciones u omisiones, corresponde tanto al delegante como al delegatario, y puede el primero retomar la ejecución de la función en el momento que así lo considere. Por otro lado, como quiera que la liquidación de los contratos debe hacerse exactamente en la oportunidad legal dispuesta para ello, es decir, para liquidación bilateral no debe superar los cuatro (4) meses después de finalizado el Contrato o del acto administrativo que ordene la terminación, y para la liquidación unilateral, según lo ha manifestado en reiteradas oportunidades por el Consejo de Estado, la administración puede hacer uso de ésta hasta antes de la notificación de la admisión de la demanda; según la interpretación de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, vigente para la fecha de la ocurrencia de los contratos. El mismo Tribunal en sus consideraciones afirma que: “el actor asume la dirección de la cartera de Transporte (16 de junio de 1997), ya habían pasado los 4 meses
para liquidar el contrato 234 de 1994, y respecto al 098 de 1995 quedaban 2 meses y medio para que venciera el término de 4 meses de que habla la Ley para su liquidación”, quedando de esta manera probada la negligencia del accionante al no proceder a liquidar unilateralmente los dos contratos que motivan la decisión, toda vez que al asumir el cargo, como ya lo dijo el A-quo, el contrato No. 234 de 1994, ya estaba vencido y su obligación legal era haber ordenado su inmediata liquidación unilateral y no permitir dilaciones como la que hubo que soportar para terminar en conciliación por demás onerosa. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar las súplicas de la demanda (Fls. 658-669), por las siguientes razones: La decisión sancionatoria de 13 d
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