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CE-25000-23-25-000-2002-13066-01(1918-12)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-13066-01(1918-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Extemporáneo / SENTENCIA EJECUTORIADA - Término para la presentación del recurso extraordinario de revisión / TERMINO - Dos años a partir de la ejecutoria de la sentencia Se destaca que en el Código Contencioso Administrativo el término para presentar el citado recurso era de 2 años “siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, al cual se dará aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 642 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que el término para ejercer el recurso extraordinario de revisión debe ser aquél previsto en la normatividad que se encontraba vigente para el momento en que se notificó y quedó ejecutoriada la providencia objeto de revisión. En este orden de ideas, advierte el Despacho que la sentencia de 1 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada por edicto fijado el 22 de febrero de 2007 y desfijado el 26 del mismo mes y año; quedando debidamente ejecutoriada el 1 de marzo de 2007, es decir, que el término para hacer uso recurso extraordinario de revisión a la luz del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vencía el 1 de marzo de 2009. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso de revisión se presentó el 16 de agosto de 2012, esto es, 3 años, 6 meses y 15 días por fuera del término establecido por el artículo 187 ibidem; considera el Despacho que el mismo habrá que rechazarse por extemporáneo, como en efecto

se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13066-01(1918-12)

Actor: GLORIA INES QUINTERO RAMIREZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Gloria Inés Quintero Ramírez, por medio de apoderada judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 1943 de 19 de septiembre de 2002 proferida por el Director Administrativo de Seguridad D.A.S., por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Operativo 202-076 (SIC), de la planta global del área operativa. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo que ocupaba o a otro de mejor categoría, así como también se le condene al reconocimiento y pago de los sueldos,

prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se produzca efectivamente su reintegro. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1 de febrero de 2007, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Mediante escrito de 26 de febrero de 2007 la parte actora formuló recurso de apelación contra la providencia de 1 de febrero de 2007 (fls 156 - 165 cuad anexo). Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en auto de 29 de marzo de 2007 decidió negar la procedencia del recurso de apelación, argumentando que la cuantía del asunto permitía concluir que se trataba de un proceso en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 954 de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 (fls 191194 cuad anexo). En escrito de 12 de abril de 2007, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 29 de marzo de 2007 (fls 195 - 198 cuad anexo). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 17 de mayo de 2007, decidió no reponer la providencia acusada y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto (fls 201 - 206 cuad anexo). La demandante, a través de su apoderada, formuló recurso de súplica contra la providencia de 29 marzo de 2007, y el Tribunal mediante auto de 12 de julio de

2007 rechazó por improcedente el recurso planteado por la parte actora (fls 207214 cuad anexo). En virtud de lo anterior, la señora Gloria Inés Quintero Ramírez, por medio de apoderada judicial, presentó ante el Consejo de Estado, recurso extraordinario de revisión, el día 16 de agosto de 2012, (fls 489 - 505), solicitando que se revise la sentencia de 1 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que en su criterio se configura la causal prevista en el numeral primero del artículo 250 del C.P.A.C.A, es decir, por “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, lo cual, a su sentir es determinante para decretar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Con el propósito de determinar si resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Inés Quintero Ramírez, contra la sentencia de 1 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se hace necesario precisar lo siguiente: El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un régimen de transición y vigencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Así las cosas, como la vigencia del CPACA empezó el 2 de julio de 2012, el citado código se aplica a los procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se iniciaron después de esta fecha. Con relación al término aplicable ante el tránsito legislativo cuando aquél empezó a correr en vigencia de la norma anterior, la Sección Tercera1 de esta Corporación al tratar el término de caducidad, consideró que cuando éste empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1997, para en consecuencia aplicar respecto del término, lo dispuesto en el CCA, así: “5. Ahora bien, es pertinente precisar, que para determinar el término de caducidad aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en vigencia de la ley 1437 de 2011, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley

vigente al tiempo de su iniciación”. (Subrayas por fuera del texto) En este orden, como se trata de un término que empezó a correr antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, se tendrá en cuenta respecto al término de caducidad, el establecido en el decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.” Así las cosas, observa el Despacho que el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Gloria Inés Quintero Ramírez fue presentado el 16 de agosto de 2012 contra la sentencia del 1º de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conforme con lo anterior, se tiene que la sentencia se profirió en vigencia del C.C.A (Decreto. 01 de 1984) y que el recurso extraordinario se interpuso en rigor 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, M.P. Enrique Gil Botero, auto del 9 de septiembre de 2013, proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2013-00525-01(47610) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Ahora bien, se destaca que en el Código Contencioso Administrativo el término para presentar el citado recurso era de 2 años “siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”, al cual se dará aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 642 del Código General del Proceso2, teniendo en cuenta que el término para ejercer el recurso extraordinario de revisión debe ser aquél previsto en la normatividad que se encontraba vigente para el momento en que se notificó y

quedó ejecutoriada la providencia objeto de revisión. En este orden de ideas, advierte el Despacho que la sentencia de 1 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada por edicto fijado el 22 de febrero de 2007 y desfijado el 26 del mismo mes y año (fl 15 vto); quedando debidamente ejecutoriada el 1 de marzo de 20073, es decir, que el término para hacer uso recurso extraordinario de revisión a la luz del artículo 1874 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), vencía el 1 de marzo de 2009. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso de revisión se presentó el 16 de agosto de 2012 (fl 505 vto), esto es, 3 años, 6 meses y 15 días por fuera del término establecido por el artículo 187 ibidem; considera el Despacho que el mismo habrá que rechazarse por extemporáneo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,

empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)". (Subrayado fuera de texto). 3 “Código de Procedimiento Civil, ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)” 4 Código Contencioso Administrativo. Artículo 187: “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. (Negrilla fuera de texto). En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gloria Inés Quintero Ramírez, por intermedio de apoderado contra la sentencia de 1 de febrero de 20007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se reconoce personería al abogado Geovanni Franco Buitrago para actuar en representación de la señora Gloria Inés Quintero Ramírez en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folios 1 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

JORM/Lmr.

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