🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2002-13090-01(0534-09)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-13090-01(0534-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA TECNICA - Creación. Reconocimiento / PRIMA TECNICA - Régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997 / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento / PRESCRIPCION TRIENAL - Prima técnica La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. Ahora, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de 1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Debe aclarar la Sala que a diferencia de la prima técnica por formación avanzada, la prima técnica por evaluación de desempeño es un derecho de causación anual, razón por la que efectuada la calificación anual

respectiva o promediadas las calificaciones parciales realizadas durante el periodo respectivo (del 1° de marzo al último día de febrero del año siguiente) con porcentaje superior al 90% establecido legalmente, el empleado tiene derecho a gozar de dicha prestación durante el año siguiente a la calificación, cuya continuidad o culminación debe coincidir con la siguiente evaluación anual, pues de conformidad con las normas estudiadas el derecho se extingue automáticamente una vez obtenida la calificación inferior en el periodo sucesivo. La demandante tendría derecho a que se le reconociera la prima técnica por el periodo comprendido entre marzo de 1996 y febrero de 1997, pero en vista de que la primera petición de reconocimiento data del 30 de junio de 2000, es evidente que operó la figura de prescripción de estas mesadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13090-01(0534-09)

Actor: ROSMIRA BUITRAGO Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, dentro del proceso promovido contra la Escuela Superior de Administración PúblicaESAP.

ANTECEDENTES Rosmira Buitrago, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada

en el artículo 85 del C.C.A, solicita la nulidad de los Oficios del 23 de septiembre de 2002 proferido por el Director Nacional de la ESAP, por medio del cual se le negó la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de la prima técnica y 041483 de 15 de octubre de 2002, que dio respuesta al derecho de petición interpuesto el 23 de septiembre de 2002. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluir en el presupuesto de la ESAP los dineros necesarios para cancelarle los valores que le correspondan por concepto de prima técnica y el posterior traslado, desde la fecha en que reunió los requisitos, o subsidiariamente desde la fecha en que se demuestre que hubo prescripción trienal de mesadas por este concepto. De igual forma, solicita que se ordene a la ESAP expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prima técnica, desde el momento en que esta se hizo exigible, con efectos hacia futuro, y en esa medida se cancele el ajuste del valor sobre cada obligación mensual, con base en el índice de precios al consumidor y los respectivos intereses moratorios. Refiere que fue vinculada a la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP el 24 de agosto de 1990 y se encuentra inscrita en Carrera Administrativa. Destaca que ha desempeñado los cargos de Secretaria Código 5140 grados 06, 08, 10 y 13 y que para los últimos 5 años ha obtenido calificaciones superiores a 900 puntos, por lo que este puntaje y la experiencia de 12 años le dan el derecho

a devengar la prima técnica en la forma señalada en los Acuerdos 024 de 1991 y 03 de 1992 expedidos por la ESAP. Relata que el 30 de junio de 2000, el Sindicato de Empleados de la Escuela Superior de Administración Pública, con la firma de cada uno de sus afiliados y numerosos beneficiarios de la Prima Técnica, entre ellos, la actora, pidieron ese reconocimiento. Narra que al momento de presentar la demanda, la ESAP no había expedido la Resolución correspondiente y a través de diversos oficios ha afirmado que no posee disponibilidad presupuestal para su reconocimiento y pago. Señala que por lo anterior, el 23 de septiembre de 2002 insistió en que se expidiera el acto administrativo por medio del cual se debía ordenar el reconocimiento y pago de la Prima Técnica en su favor, a lo que la entidad en la misma fecha, se pronunció en forma negativa aduciendo que no existía disponibilidad presupuestal para efectuar el reconocimiento. Informa que teniendo en cuenta que la ESAP profirió resolución de reconocimiento y pago de la Prima Técnica a favor de la señora Consuelo Fajardo Palacios, quien se encontraba en las mismas condiciones, instauró acción de tutela tendiente a que se ampararan sus derechos a la igualdad, de petición, al trabajo y debido proceso. Dicha acción fue fallada en primera instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, despacho que resolvió amparar los derechos invocados como quebrantados. Narra que la ESAP impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que se encuentra a la espera del fallo.

Como disposiciones violadas citó los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 208, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; 3 y 76 del Código Contencioso Administrativo; 14 Código Penal; 61 de la Ley 489 de 1998; 7 del Decreto 2285 de 1968; 52 a 57 del Decreto 1042 de 1978; Decretos 1661 y 2164 de 1991; 1 y 2 del Decreto 2573 de 1991; 12 a 15 del Decreto 111 de 1996; Decreto 1724 de 1997; 2 y 3 del Decreto 1133 de 1999 y Acuerdos 24 de 1991 y 3 de 1992. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y denegó las pretensiones de la demanda. (Fls. 492-508) Consideró que si bien la demandante acreditó el puntaje requerido para una evaluación satisfactoria de servicios de conformidad con los Acuerdos Nos. 24 de 14 de noviembre de 1991 y 3 de 11 de febrero de 1992, se encuentra que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica sólo hasta el 30 de junio de 2000 y según las certificaciones expedidas por la ESAP no se demostró que haya devengado esta prestación con anterioridad al 11 de julio de

1997, lo que permite inferir que no reúne las condiciones de que trata el decreto 1724 de 1997. Adujo que es posible reconocer esta prestación a quienes ocupen cargos diferentes al nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, así la hayan solicitado con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la transición que trajo consigo el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, pero para ello es indispensable el cumplimiento de requisitos tales como 1) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en vigencia de la norma mencionada y que cumplieren los requisitos legales exigidos por la misma; 2) que hubieren reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del decreto 1661 de 1991 y 3) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiere resuelto la misma en forma negativa. Que en ese orden, al ser presentadas las peticiones de reconocimiento y pago de la prima técnica los días 30 de junio de 2000, 9 de julio de 2002 y 23 de septiembre de 2002, se excluyen del beneficio establecido por el régimen de transición del decreto 1724 de 1997. LA APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de instancia, la apela manifestando que reúne los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica por

evaluación de desempeño, como quiera que siempre superó los requisitos para el cargo que ha desempeñado, de conformidad con lo previsto en el decreto 1661 de 1991 reglamentado por el decreto 2164 de 1991 y los Acuerdos 024 de 1991 y 003 de 1992. Que si bien la petición de reconocimiento se presentó cuanto ya se hallaba vigente el decreto 1724 de 1997, lo cierto es que su derecho se consolidó cuando se encontraban vigentes las normas señaladas en líneas anteriores, pues atendiendo lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado “los empleados de la ESAP que reclamaron la prima técnica correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 tienen derecho a que se les reconozca previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Si se otorga por evaluación de desempeño, su reconocimiento procede a partir del momento en que queden en firme la calificación de servicios, sin que haya lugar a la prescripción de derechos.” Que en ese orden, solicitó el reconocimiento de la prima técnica primero a través del Sindicato de Empleados de la ESAP mediante comunicación del 30 de junio de 2000, suscrita por todos sus afiliados y posteriormente, mediante comunicación radicada en la entidad el 27 de junio de 2003, a la cual se dio respuesta mediante la resolución No.0748 de 21 de julio de 2003, expresando que tal pago no se podía efectuar, por no contar con la disponibilidad presupuestal para ello. Para finalizar, solicitó se de cumplimiento al precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación dentro de los procesos Nos. 9240-03 y 9255.-03, demandantes

Isabelina Alape Ramírez y Nidia Saavedra de Dueñas, respectivamente. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala revisar la legalidad de los Oficios del 23 de septiembre de 2002 y 041483 de 15 de octubre de 2002, en orden a determinar si asiste o no derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, de conformidad con las normas aplicables y los documentos aportados para acreditar su derecho. En vista de lo anterior, es preciso analizar la normatividad general y especial que consagra este beneficio en aras de definir su ámbito de aplicación, los requisitos y las restricciones que permitan esclarecer la existencia del derecho. La prima técnica en principio fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada Organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 1990 el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar el régimen de prima técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público, a fin de que se regulara su concesión, no sólo bajo el criterio de formación avanzada y experiencia calificada, sino que además se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendieron a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del Sector Público del Orden Nacional.

En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, concretando como criterios para su asignación en primer lugar el de formación avanzada y experiencia calificada y en segundo lugar el óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funcionen demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” La prima técnica se reformuló entonces como un estímulo económico exclusivamente para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a fin de garantizar su permanencia al servicio del Estado como consecuencia de su alto perfil para el ejercicio de cargos que demanden tal especialidad o como reconocimiento al desempeño en el cargo. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó que tendrían

derecho a la prima técnica bajo los criterios anteriormente mencionados, los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, de donde se concluye en primer lugar que los empleados de la Escuela Superior de Administración Pública, Establecimiento Público de carácter universitario del Orden Nacional,1 son destinatarios directos de dicha normatividad y pueden ser objeto del otorgamiento del beneficio allí consagrado en cualquiera de sus modalidades. Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° del Decreto Ley 1661 de 1991 y 10 del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año, el beneficio de la prima técnica una vez reunidos los requisitos para su asignación, en cualquiera de sus dos modalidades pero de manera excluyente en tanto media la prohibición de asignar más de una prima técnica, es netamente económico y consiste en el otorgamiento de un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se concede, que no podrá ser superior al 50% de la misma, reajustable en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual de acuerdo con los reajustes salariales que ordene el Gobierno. En aras del reconocimiento de dicho beneficio en cada Entidad de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, el Gobierno ordenó a cada una de estas en el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991 y su reglamentario (artículo 7°) la expedición, dentro de los límites consagrados en dicha normatividad general, de regulaciones internas (resoluciones o acuerdos de juntas, consejos directivos o consejos

1 Artículos 17 de la Ley 19 de 1958 y 1° del Decreto 523 del 2000 superiores) dirigidas a adoptar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de prima técnica para sus empleados de acuerdo con las necesidades específicas de cada Entidad u Organismo y la política de personal que adopten. Asímismo, en los artículos 5° y 6° ibídem se estableció como competente para asignar dicho beneficio al Jefe de cada Organismo, quien luego de la solicitud y verificación de los requisitos exigidos según el criterio respectivo, debe proferir la Resolución de asignación debidamente motivada, previa expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Al respecto, se encuentra que si bien las normas citadas parecieran condicionar el reconocimiento de la prima técnica, de un lado a las necesidades especificas de cada Entidad, y de otro a la disponibilidad presupuestal existente para su pago, lo cierto es que ninguno de tales aspectos constituye óbice para que una vez configurados los requisitos para su otorgamiento, es decir, cumplidos cada uno de los elementos definidos en la norma para la asignación de la prima técnica, se expida el respectivo acto administrativo. En efecto, la autorización otorgada a las Entidades para regular el régimen de prima técnica se encuentra completamente sujeta al marco general de consagración del derecho desarrollado por el Gobierno Nacional, en donde se encuentran definidos los criterios de asignación, los niveles y cargos susceptibles de su otorgamiento, los requisitos específicos en cada caso para su consolidación, la cuantía límite de asignación y el procedimiento a solicitud de parte que debe adelantar quien configure el derecho a su favor en aras de su reconocimiento, de

manera que su otorgamiento no es facultativo por parte del Jefe del Organismo respectivo, y la potestad reguladora atribuida en tales casos, se circunscribe únicamente a la precisión y adaptación de dicho régimen general a las condiciones especiales de cada estructura y planta de personal en las Entidades del Orden Nacional inicialmente mencionadas y a la definición de la cuantía dentro del rango señalado en la norma general. Asimismo, la previsión respecto de la existencia de certificado de disponibilidad presupuestal previo otorgamiento de la prima técnica, no impide la configuración legal del derecho ni su reconocimiento, pues como en otras oportunidades lo ha manifestado esta Corporación,2 ello constituye un procedimiento obligatorio de orden presupuestal que obedece al principio constitucional de legalidad en el gasto público, cuya finalidad es garantizar la existencia de recursos para el pago de la prima técnica dentro de la respectiva vigencia presupuestal, pero no un requisito adicional o condición legal para su reconocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1996, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 6° del Decreto Ley 1661 de 1991, declaró exequible tal disposición, precisando lo siguiente: “De esa forma, el certificado de que trata el parágrafo acusado, tiene como fundamento jurídico, asegurar la existencia de recursos para el reconocimiento de la prima técnica, con lo que se hacen efectivos los principios superiores de legalidad y de la disponibilidad presupuestal. Por lo tanto, al exigirse el certificado de disponibilidad presupuestal, en el caso de la prima técnica, no resultan vulneradas las normas constitucionales, ya que si bien ésta se traduce en un reconocimiento

económico con el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, debe sujetarse a las normas presupuestales tanto constitucionales como legales anteriormente citadas, sin que ello implique tampoco desmedro o desconocimiento del derecho de sus beneficiarios a percibirlo. Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6o. del Decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica; desde luego que el pago solamente puede hacerse efectivo en los términos del parágrafo demandado, previa la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.” (Resalta la Sala) Lo anterior excluye el certificado de disponibilidad presupuestal como límite para el reconocimiento de la prima técnica en sus diversas modalidades de asignación, lo que permite preestablecer para el sub examine que cumplidos los requisitos de índole subjetivo establecidos en la ley general y dentro del marco de ésta, las reglas establecidas al interior de cada Entidad, surge para el empleado el derecho a la prima técnica, bien por el criterio de formación avanzada y experiencia calificada o bien por el factor de desempeño en el cargo, definible a partir de la calificación obtenida en la respectiva evaluación del desempeño, cuyo reconocimiento mediante acto administrativo y definición del porcentaje aplicable 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 3 de mayo de 2001, Exp. 1326-01, C.P. Augusto

Trejos Jaramillo. Sección Segunda, Subsección A, Sentencias del 17 de abril de 2008 y del 21 de octubre de 2009, Rads. 2351-06 y 2356-07 respectivamente, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. corresponde al Jefe del Organismo respectivo, previa solicitud del empleado sujeto del derecho. 3 Ahora bien, en cuanto al marco normativo de la prima técnica por evaluación de desempeño, es preciso señalar que el Decreto 1661 de 1991 estableció dicho reconocimiento como estímulo al desempeño del cargo en todos los niveles de empleo de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, en donde se encuentra ubicada orgánicamente la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, como Establecimiento Público de carácter universitario. Por su parte, el Decreto Reglamentario 2164 de 1991 precisó en su artículo 4°, que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño los empleados que ejerzan en propiedad cargos en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. En síntesis los requisitos para su asignación se concretan en: i) el desempeño del empleo en propiedad, ii) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo,

y iii) que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles. Ahora, el artículo 11 del Decreto en mención previó las condiciones para la pérdida del derecho, y precisó la temporalidad de su goce. Concretamente señaló que el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño se perdería: a). Por retiro del empleado de la Entidad a la cual presta sus servicios; b). Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; y c). Por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al establecido en el artículo 5° de este Decreto o porque hubieren cesado los motivos por los cuales se asignó. 3 Artículo 6° del Decreto 1661 de 1991. Ocurrida alguna de las causales mencionadas, el goce de la prima técnica por evaluación de desempeño operaría de manera automática, es decir, una vez en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción disciplinaria, o efectuada la respectiva calificación de servicios, lo que supone la anualidad del goce de dicha prestación económica, por virtud de la periodicidad que observa el sistema de calificación de servicios. En cuanto a su otorgamiento, resulta necesario aclarar que el derecho aludido no depende de la facultad discrecional de la autoridad competente en cada Entidad

para su asignación, ni de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, se impone su reconocimiento y la expedición del acto administrativo respectivo, tal como se precisó inicialmente. Ahora, con la expedición del Decreto 1724 de 1997, el Gobierno Nacional modificó el régimen general y las normas especiales existentes en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles directivo, asesor y ejecutivo únicamente, lo que implicó en cuanto a la prima técnica por evaluación de desempeño la eliminación de los niveles profesional, administrativo, técnico y operativo, como susceptibles de su asignación. No obstante, el mencionado Decreto preservó el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño de quienes a la fecha de su entrada en vigencia lo habían consolidado de conformidad con la normatividad anterior, para el caso concreto, a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y el Acuerdo 024 de 1991, al precisar en su artículo 4° lo siguiente: “ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Así, el régimen de transición allí previsto permitió que quienes hubiesen reunido los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad al 11 de julio de

1997, preservaran o continuaran disfrutando de dicho beneficio económico hasta su retiro de la Entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para su pérdida. Al respecto, debe precisarse que la expresión “otorgado” contenida en la norma transcrita no contrae los efectos del régimen de transición únicamente a quienes se encontraran disfrutando efectivamente de una prima técnica, a quienes tuviesen un acto expreso de reconocimiento de la misma, o a quienes hubiesen reclamado con anterioridad de su vigencia el derecho, como equivocadamente se ha entendido, sino que abarca a todos aquellos empleados que aun sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, hubiesen consolidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724, 11 de julio de 1997, de conformidad con la normatividad general o especial que les venía cobijando. Así las cosas, pese a la restricción del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño a partir del año 1997, los empleados que consolidaron su derecho antes del 11 de julio del mismo año, aunque no les haya sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, que pueden exigir y mantener a la luz de la normatividad anterior, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales de pérdida del derecho anteriormente referidas, con observancia en cuanto a su reclamación del fenómeno prescriptivo. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y para efectos de definir el asunto planteado en el sub examine, debe anotarse además, que a partir de la expedición

del Decreto 1724 de 1997 y salvo el régimen de transición explicado, el Nivel Administrativo al cual pertenecía en propiedad la actora según se precisará más adelante, desapareció de aquellos susceptibles de otorgamiento de prima técnica por evaluación de desempeño. En efecto, regulaciones posteriores como el Decreto 1335 de 1999 vigente a partir del 26 de julio del mismo año, y el Decreto 1336 de 2003 vigente desde el 27 de mayo de 2003, no lo contemplan, manteniéndose restringido el ámbito de aplicación de la prima técnica por evaluación de desempeño en los cargos inferiores al Nivel Ejecutivo, lo que implica que la actora quien ocupaba un cargo del Nivel Administrativo, sólo podría ser acreedora del derecho reclamado durante los años 1997 a 2002 por su eventual incursión en el régimen de transición que le permitiría obtener y mantener el derecho en aplicación de la normatividad anterior que regulaba la materia y que permitía el acceso a la prima técnica por evaluación de desempeño en todos los niveles de empleo. Ahora, si bien al interior de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPse reglamentó con anterioridad al Decreto 1724 de 1997 el tema de la prima técnica por evaluación del desempeño dentro de los Acuerdos 024 de 1991 y 003 de 1992, dicho ordenamiento especial no se observará en el sub examine más que en cuanto al porcentaje y cuantía de asignación en caso de ser viable el derecho, como quiera que los requisitos y el procedimiento de concesión del derecho allí regulados exceden la potestad conferida por el Gobierno Nacional en

los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y en ese orden se tendrán en cuenta las normas generales al respecto. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo, se estudiarán los documentos obrantes dentro del expediente, a fin de establecer si en efecto la actora reunía los requisitos para acceder al beneficio demandado por virtud del régimen de transición referido. Reclama la actora el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño “desde la fecha en que reunió los requisitos o subsidiariamente desde la fecha en que se demuestre que hubo prescripción trienal de mesadas por este concepto” (Fl-75). Pues bien, dentro del material probatorio allegado al expediente obra a folios 345347 informe sucrito por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, donde señala: “la señora Rosmira Buitrago fue nombrada provisionalmente en el cargo de Secretario 5140-06 mediante la Resolución 2130 del 31 de julio de 1990

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...