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CE-25000-23-25-000-2002-13226-01(4821-05)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-13226-01(4821-05)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA TECNICA - Creación. Reconocimiento / RECONOCIMIENTO PRIMA TECNICA - Requisitos / REGIMEN DE TRANSICION PRIMA TECNICADecreto 1724 de 1997 / DERECHO ADQUIRIDO - Condiciones de pérdida La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 /

DECRETO 1724 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13226-01(4821-05)

Actor: GLORIA DE JESUS CATALINA SUAREZ COLORADO Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA - ESAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 2004, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora GLORIA DE JESÚS CATALINA SUÁREZ COLORADO solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio 04141 de 23 de agosto de 2002, proferido por el Director Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP -, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación profesional reclamada mediante escrito de 8 de agosto de 2002. Oficio 041488 y/o 86168 de 15 de octubre de 2002, proferido por la Directora General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual resolvió la petición de traslado, apropiación y disposición

a la ESAP de los rubros presupuestales necesarios para el reconocimiento y pago de la prima técnica. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que efectúe la apropiación necesaria e incluya en el presupuesto de la ESAP los dineros necesarios para que se le pague la prima técnica, que se condene a la ESAP al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación profesional desde el momento en que se hizo exigible, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se indexen las sumas adeudadas. HECHOS La señora GLORIA DE JESÚS CATALINA SUÁREZ COLORADO presta sus servicios a la ESAP desde le 3 de agosto de 1999, actualmente ocupa el cargo de Profesional Especializada Código 3010 y se encuentra inscrita en carrera administrativa. Ostenta el título de Administradora Pública con especialización en Administración de la Planeación Urbana y Regional, lo que unido a la experiencia de 13 años, le da derecho a beneficiarse de la prima técnica contenida en el Acuerdo 024 de 1991 proferido por la Entidad demandada. Por lo anterior, reclamó su reconocimiento y pago mediante escrito de 8 de agosto de 2002, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante el acto administrativo demandado, argumentando que no existe disponibilidad presupuestal para efectuar tal reconocimiento. En razón a que a otra funcionaria de la Entidad que se encontraba en las mismas

condiciones, le fue reconocida la prima técnica reclamada, instauró una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente. NORMAS VIOLADAS - Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 208, 209, 228 y 229. - Código Contencioso Administrativo, artículos 3 y 76. - Código Penal, artículo 414. - Ley 489 de 1998, artículo 61. - Decreto 2285 de 1968, artículo 7. - Decreto 1042 de 1978, artículos 52 a 57. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991. - Decreto 2573 de 1991, artículos 1 y 2. - Decreto 111 de 1996, artículos 12, 13, 14 y 15. - Decreto 1724 de 1997. - Decreto 1133 de 1999, artículos 2 y 3. - Acuerdo 24 de 1991. - Acuerdo 3 de 1992. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia objeto del recurso de apelación decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio Hacienda y Crédito Público, no probadas las demás y negó las pretensiones de la acción, argumentando que la demandante no acreditó los requisitos necesarios para ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada. No demostró que al momento de reclamar tal emolumento, hubiera anexado los

documentos pertinentes de los cuales se pudiera verificar que tenía derecho al mismo. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante la impugnó y sostuvo, en resumen, que no comparte los argumentos del A-quo, en razón a que tal y como aparece en el cuaderno 2 del expediente, la demandante allegó la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos para que la entidad le reconozca y pague la prima técnica. Cuando la señora SUÁREZ COLORADO le reclamó a la ESAP la prima técnica, no se encontraba obligada a allegar los documentos que certificaban el cumplimiento de los requisitos mínimos, pues estos ya obraban en su hoja de vida, razón por la cual ese no fue el argumento expuesto para negarla, la entidad se fundamentó en que no contaba con la disponibilidad presupuestal para su pago. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer si la señora GLORIA DE JESÍS CATALINA SUÁREZ COLORADO tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada prevista en los decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. GENERALIDADES La competencia para crear el régimen jurídico del cual nace el derecho a prima técnica fue ejercida con la expedición el Decreto 1661 de 1991 y los posteriores que han modificado el precitado régimen. Dicha prima fue concebida como un reconocimiento económico otorgado por dos criterios: para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados para el desempeño de cargos cuyas funciones

demanden la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad y como un reconocimiento al adecuado desempeño del cargo, cuando éste se encuentre en niveles iguales o superiores al 90%, según la correspondiente evaluación. Con respecto al primero de los criterios, prescribe el artículo 2º del Decreto-Ley 1661 de 1991, lo siguiente: “Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o….”. Ahora bien, para el reconocimiento de la prima técnica basta que el funcionario acredite los requisitos establecidos por los decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado1: “El acto administrativo demandando en este proceso, lo es el oficio S.E. 1231 – 099 de octubre 21 de 1996, suscrito por la Gobernadora del departamento del Quindío y su Secretaria de Educación, con el cual se niega a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica prevista en el decreto 1661 de 1991. La entidad demandada negó la asignación de la prima técnica a la actora, en consideración a que no existía certificado de disponibilidad presupuestal, planteamiento que la Sala no

encuentra de recibo, ni acepta como razón justificativa para que eluda el pago de los derechos de la servidora, pues cuando el funcionario cumple con las exigencias legales que lo hacen acreedor a tal emolumento, es obligación del Jefe del organismo correspondiente adelantar la actividad administrativa tendiente a garantizar su efectividad” 1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 - 99 Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C-018 del 23 de enero de 1996 señaló: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” (Resalta la Sala). Entonces, el reconocimiento de la prima técnica no constituye una decisión discrecional del jefe de la entidad, sino que, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se impone su reconocimiento. En igual sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado2 cuando se reúnen los requisitos de ley para el reconocimiento de la citada prestación: “(...) el jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)” Posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado,

limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Así mismo consagró que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en dicha norma, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Siendo así, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las 2 Sentencia del Consejo de Estado, Sección II, Subsección “A” del 1 de junio de 2000, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, expediente No.2949-99 causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el derecho a la prima técnica, adquirido en vigencia del decreto 1661 de 1991, no existe por el hecho de haberse expedido el acto de reconocimiento sino por el simple cumplimiento de los requisitos de ley. Se ha determinado que el “mantenimiento” de la prima técnica, a futuro y después

de la expedición del Art. 4º del D.L. 1724 de 1997, corresponde en verdad “a quienes tengan el derecho a la citada prima técnica”, no sólo a quienes se les había otorgado. CASO CONCRETO - PRUEBAS La demandante ha venido laborando para la ESAP en los cargos de Profesional Especializado 3010-09, Profesional Especializado 3010-12 y Profesional Especializado 3010-16. (Fl. 201). Se encontraba inscrita en carrera administrativa (Fl. 201), es decir, que por este aspecto cumplía con el requisito exigido para el otorgamiento de la prima técnica. No obstante, al no ser éste el único contemplado por la normatividad, se impone dilucidar si ostentaba los demás para hacerse acreedora a la prima por el criterio de formación avanzada y experiencia calificada. Para el efecto, obra en el expediente la copia de los diplomas de los títulos de Administrador Público y Especialista en Administración de la Planeación Urbana y Regional que obtuvo en la ESAP en los años 1986 y 1991, respectivamente. (Cdno # 2 Fls. 103 y 104) No obstante lo anterior, extraña la Sala la prueba que demuestre que tales títulos exceden los requisitos mínimos establecidos para el cargo que desempeña, tal y como lo dispone el artículo 2° del Decreto-Ley 1661 de 1991. Incumplió la interesado en la obligación contenida en el artículo 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En las anteriores condiciones, la Sala deberá confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de octubre de 2004, que negó las pretensiones de la presente acción En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora GLORIA DE JESÚS

CATALINA SUÁREZ COLORADO.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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