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CE-25000-23-25-000-2002-13275-01(1776-10)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-13275-01(1776-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRIMA TECNICA – Régimen de transición / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO – Reconocimiento De conformidad con el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, son requisitos para la asignación: a) El desempeño del empleo en propiedad; B) Que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y C) Que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos posibles, pues así lo estableció el Decreto 2164 de 1991. En el presente caso se demostraron los supuestos de hecho requeridos en vigencia del Decreto 1661 de 1991, en particular el puntaje, a pesar de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, sin embargo, en el periodo de 1999 - 2000, obtuvo una calificación inferior al 90%, con lo cual perdió el derecho a la prestación mencionada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTICULO 4 / DECRETO 1336 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13275-01(1776-10)

Actor: DORA CECILIA REYES TORRES

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Dora Cecilia

Reyes Torres, contra Bogotá D.C. – Secretaria de Educación. LA DEMANDA a) Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Números 2031 del 11 de julio de 2002, expedida por el Secretario de Educación (E) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por concepto del desempeño a la señora Dora Cecilia Reyes Torres y la 2502 del 27 de agosto de 2002, expedida por la Secretaria de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 2031 del 11 de julio de 2002. A titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada, el reconocimiento, asignación y pago de las sumas a que haya lugar por concepto de dicha prestación especial, desde el 27 de junio de 1991 hasta la fecha en que efectivamente se cancele la obligación y hacía el futuro. Al pago de las sumas que resulte deber debidamente indexadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 178 del C.C.A., y al pago por concepto de daño moral, una indemnización en gramos oro, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes fundamentos fácticos

(fls. 36 a 39): El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1661 de 1991, estableciendo que la prima técnica será un reconocimiento al desempeño en el cargo que podrá asignarse en todos los niveles. El Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, determinando que tendrán derecho a la prima técnica por concepto de evaluación del desempeño, los empleados que ejercieran en propiedad cargos que fueran susceptibles para su reconocimiento, asignación y pago, en todos los niveles que obtuvieren un porcentaje correspondiente al 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud del otorgamiento. El Ministerio de Educación mediante la Resolución No. 03528 de 1993, reglamentó la prima técnica por concepto de la evaluación de desempeño, para funcionarios de planta del Ministerio y a través de la Resolución No. 05737 de 1994, estableció la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la Administración del Servicio Educativo en las Entidades Territoriales. El Decreto 1794 del 4 de julio de 1997, modificó la prima técnica en el sentido de que sus disposiciones se aplicaran hacia el futuro y no pueden afectar situaciones causadas y consolidadas anteriormente a favor de los peticionarios. La demandante se encontraba al servicio de la Nación al momento de la creación de la prima técnica. La Secretaria de Educación de Bogotá, a través de la circular del 10 de noviembre de 1999, se refirió a la recepción de la documentación para el pago de la prima

técnica por concepto de la evaluación de desempeño. Por Resolución No. 2031 del 11 de julio de 2002, la accionada no accedió al reconocimiento de la prima técnica; la que fue recurrida y confirmada a través de la Resolución No. 2502 del 27 de agosto de 2002. Sostiene haber presentado reiteradas solicitudes ante la Administración a fin de obtener el pago de la prima técnica solicitada, sin que se le haya reconocido. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas (fls. 39 a 41), se citan las siguientes: Artículo 7 del Decreto 1661 de 1991; Artículo 58 de la Constitución Política; Artículo 5 del Acuerdo 7 de 1996 y el Artículo 3 del Decreto 1661 de 1991. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaria de Educación contestó la demanda (fls. 200 a 212), oponiéndose a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y legal. Propuso como excepciones: a) la inexistencia de la obligación, al no cumplir la demandante con las finalidades establecidas en la Resolución No. 3528 de 1993, la cual señala que dicho reconocimiento es para quienes desempeñan cargos altamente especializados, o para quienes realicen labores de dirección o de especial responsabilidad, y desempeñen cargos de los niveles directivo, ejecutivo, asesor, y profesional, requisitos que no cumple la demandante; b) cobro de lo no debido, porque el Ministerio de Educación Nacional, otorgó dicho reconocimiento únicamente para quienes desempeñan cargos de nivel directivo, ejecutivo, asesor

y profesional; y la actora ejerce un cargo de nivel técnico; c) falta de causa, toda vez que el acto acusado ha dado estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia; d) prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años; y buena fe.

Como razones de defensa expuso: Afirma que el cargo desempeñado por la actora ha sido el de secretaria, el que no corresponde al nivel directivo, ejecutivo o asesor como lo señala el Decreto 1724 de 1997.

Señala que los Altos Tribunales, han sido claros en determinar en materia prestacional de los trabajadores, qué es una mera expectativa y qué es un derecho adquirido, de tal forma que mientras que el trabajador no llene el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma no tiene un derecho cierto, sino una expectativa de derecho, la que por constituir una situación jurídica general, legal y reglamentaria, bien puede ser modificada a favor o en contra en cualquier momento. Solo hay derecho cierto cuando se han cumplido los requisitos establecidos en la norma para cada caso. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, negó las suplicas de la demanda (fls. 259 a 278). Refiere que el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad.

La prima técnica a otorgar con base en el criterio de evaluación del desempeño, se confiere en todos los niveles, previa reglamentación que efectuaría cada entidad. Posteriormente, se expidió el Decreto 2164 de 1991, el cual reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, en su artículo 5 expresó: “… tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo. O sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.” El artículo 7 del mismo Decreto indicó cuales serian los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. Y el artículo 3, hace relación a los criterios para la asignación de la prima técnica e indica que la misma podrá otorgarse alternativamente por titulo de estudios de formación avanzada junto con tres años de experiencia y por evaluación de desempeño. El Ministerio de Educación a través de la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, estableció la asignación de prima técnica a otros funcionarios del orden nacional vinculados a la administración del servicio educativo en las entidades territoriales y concretamente en el artículo 1 de la parte resolutiva ordenó: “… para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas

Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Pilotos, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 003528 de 1993.” Determina que de las normas relacionadas y contenidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se evidencia que era deber de la administración, proferir un acto administrativo para efectos del reconocimiento de la prima técnica, en el que se definiera según la política personal, y las necesidades del servicio, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, en lo que también tendría incidencia la disponibilidad presupuestal. Concluye que el Ministerio de Educación no llevo a cabo dicha practica, porque mediante la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993, indicó que para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño se requería el cumplimiento de requisitos tanto en educación como en experiencia exigidos por el Manual de Funciones. Además de obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizada en el año inmediatamente anterior. Enfatiza que no se cumplió por parte del Ministerio de Educación, con los condicionamientos impuestos para poder asignar la prima técnica; pues a su juicio, existía la necesidad de la complementación de la norma general por el acto administrativo en particular que debía dictar cada entidad. Si bien el Ministerio de Educación, profirió el acto administrativo a efectos de reglamentar la asignación de prima técnica por evaluación de desempeño, tal acto

no cumplió con la normativa legal correspondiente, por tanto la falencia anotada no ofrece claridad en el derecho pretendido por la actora, ya que no se realizó estudio a fondo que permitiera, previo análisis de la situación interna del Ministerio de Educación, en que se estimaran las políticas de personal, las necesidades del servicio, y la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, el otorgamiento de la aludida prestación a cada uno de los empleos. Como la demandante reclama su derecho con base en los Decretos 1661 y 2164 de 91 y en la Resolución No. 3528 del 16 de julio de 1993, determina inaplicar por ilegal este último acto y negar las pretensiones de la demanda. Agrega que como la demandante también reclamó la prima técnica con posterioridad a la vigencia del Decreto 1661 de 1991, debe señalar que el régimen de tal estimulo para los empleados públicos del Estado, fue modificado por el artículo 1 del Decreto No. 1724 de 4 de julio de 1997, y que pese a la reducción de los niveles de empleos para el otorgamiento de la prima técnica, el Decreto 1724, en su artículo 4 dispuso que: “…Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuaran disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su perdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.” Y afirma: “Es decir, consideró esta disposición que era un derecho adquirido para

aquellos empleados que hubieran logrado el reconocimiento de la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, cuyo artículo 3º que permitía su obtención por el criterio del desempeño en todos los niveles, fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto 1724 de 1997.” Con base en el Decreto 1724 de 1997, la prima técnica podía asignarse por cualquiera de los criterios existentes para su reconocimiento, esto es, por estudios de formación avanzada, experiencia altamente calificada y evaluación en el desempeño, a quienes estuvieren nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. El cargo desempeñado por la demandante es el de secretaria, el que no pertenece a ninguno de los niveles a los que refiere el Decreto 1724 de 1997, por lo que tampoco tiene derecho a tal prestación bajo esta normatividad. Situación distinta seria si la demandante se encontrara dentro de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, que consagró una excepción respecto de aquellos funcionarios que hubieren venido percibiendo dicha prima, bajo el entendido de que se trata de quienes en vigencia de la normatividad anterior hubieren tenido el derecho a el estimulo en mención. Concluye que a la demandante no le asiste el derecho con fundamento en el Decreto 1661 de 1991, por lo que no es beneficiaria de la transición que contiene la norma citada. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre a

folios 304 a 307 del expediente. Difiere de la decisión de primera instancia, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993, reglamentó la asignación de la prima técnica en dicha entidad, con lo cual el Ministerio cumplió con la expedición del acto que determinará los parámetros para la asignación de la prima técnica. Afirma que el A quo, no realizó un estudio de la ilegalidad de los actos acusados, pues no verificó que la demandante cumplió antes del año 1997, los requisitos para ser merecedora de dicha prestación, pues ocupaba el cargo de secretaria en propiedad y sus calificaciones fueron por encima del 90% como lo exigen los Decretos 1661, 2164 y 1724. Al cumplir con los requisitos establecidos en los Decretos que giran en torno a la prima técnica antes del 11 de julio de 1997, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1724, que restringió este beneficio para algunos niveles, esta incursa en el régimen de transición establecido en el artículo 4 de este Decreto. El “derecho acusado” debe ser entendido como aquel que “es adquirido a partir de la publicación del reglamento” de manera tal que se encuentra “protegido constitucional (Art.58) y legalmente (Art 2 Ley 4 de 1992)”. En el caso de la demandante, tiene un derecho causado, porque cumplió con los requisitos establecidos en normas anteriores, lo que a su juicio significa que: “el derecho se constituye y adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos

para acceder a la prima técnica”. De manera tal que “la causación de la prima técnica se concreta desde el momento en que el derecho es exigible por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de la prima.” Los regimenes de transición tienen como finalidad garantizar el respecto de los derechos adquiridos conforme a la normatividad anterior. Se presentan dos situaciones a la entrada en vigencia de la norma que modifica los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica así: “1) ya la venían percibiendo, quienes continuaran recibiendo mientras cumplen con los requisitos para disfrutarla o, 2) en su lugar, la causaron en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y no se les ha reconocido, evento en el cual “la Administración deberá constatar el cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos en la ley y si las mesadas han prescrito”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución No. 2031 del 11 de julio de 2002, expedida por el Secretario de Educación (E) de Bogotá, que le negó a la demandante, Clara Cecilia Reyes Torres, el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada. Y la legalidad de la Resolución No. 2502 del 27 de agosto de 2002, que confirmo la anterior. ACTOS ACUSADOS  Resolución No. 2031 del 11 de julio de 2002, expedida por el Secretario de

Educación (E) de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual negó la solicitud de reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por concepto de desempeño a la señora Dora Cecilia Reyes Torres (fls. 23 a 27).  Resolución No. 2502 del 27 de agosto de 2002, expedida por la Secretaria de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 2031 del 11 de julio de 2002 (fls. 16 a 22). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación Laboral: El Profesional especializado (E) del Grupo de Certificaciones Laborales de la Secretaria de Educación certificó que la demandante mediante Decreto No. 906 del 11 de junio de 1980, fue nombrada como secretaria código 5140, grado 6, dependiente de la planta de Personal Administrativo de Educación Secundaria, Fondo Educativo Regional FER, posesionada el 26 de junio de 1980 con efectividad 26 de junio de 1980 (fl. 237). Mediante la Resolución No. 2031 del 11 de julio de 2002, el Secretario de Educación (E) de la Secretaria de Educación (folios 23 a 27), negó la solicitud de reconocimiento, asignación y pago de la prima técnica por concepto de evaluación de desempeño de la actora, argumentando que la Secretaria de Educación no tiene competencia para por vía administrativa directa efectuar el reconocimiento de la prima técnica por concepto de la evaluación de desempeño, para los funcionarios administrativos de los niveles técnico,

profesional, administrativo y operativo adscritos a su planta de personal. A través de la Resolución No. 2502 del 27 de agosto de 2002, la Secretaria de Educación Distrital, desató el recurso de reposición interpuesto y confirmo en todas sus partes lo resuelto en la Resolución No. 2031 del 11 de julio de 2002 (fls. 16 a 22). La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, certificó que una vez revisado el Registro y los archivos que reposan en el Departamento Administrativo de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, constató que la señora Dora Cecilia Reyes Torres, no aparece inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa (fl. 145). A folios 147 a 170, se encuentran las evaluaciones de desempeño laboral de la demandante, desde el año 1991 hasta el 28 de febrero de 2004, de las que se obtienen las siguientes calificaciones: Periodo Calificado Cargo Puntaje Puntaje Porcentaje Obtenido Máximo De 1º de marzo de 1993 a 28 de Secretaria 660 puntos 700 puntos 94.28% febrero de 1994 De 1º de marzo de 1994 a 28 de Secretaria 680 puntos 700 puntos 97.14% febrero de 1995 De 1º de marzo de 1995 a 29 de Secretaria 700 puntos 700 puntos 100% febrero de 1996 De 10 de marzo de 1000 1000 1996 a 10 de marzo Secretaria 100% puntos puntos de 1997 De 10 de marzo de 1000 1000 1997 a 30 de Secretaria 100%

puntos puntos septiembre de 1997 De 1 de marzo de 1000 1000 1997 a 28 de Secretaria 100% puntos puntos febrero de 1998 De 1º de febrero de 1000 1000 1997 a 28 de Secretaria 100% puntos puntos febrero de 1998 De 1 de marzo de 1000 1998 a 28 de Secretaria 944 puntos 94.4% puntos febrero de 1999 De 1 de marzo de 1000 1999 a 29 de Secretaria 883 puntos 88.3% puntos febrero de 2000 De 1 de marzo de 1000 2000 a 28 de Secretaria 902 puntos 90.2% puntos febrero de 2001 De 1 de marzo de Secretaria 885.25 1000 88.52% 2002 a 28 de puntos puntos febrero de 2003 De 1 de marzo de 1000 2003 a 28 de Secretaria 904 puntos 90.4% puntos febrero de 2004 Análisis de la Sala El régimen de la prima técnica El artículo 1 del Decreto 1661 del 27 de junio de 1991 definió la Prima Técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados en el desempeño de cargos cuyas funciones demandan la aplicación de conocimientos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad. Tal derecho fue consagrado como un estímulo para los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Para reglamentar la norma anterior el Presidente de la República, en ejercicio de

la facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2164 de 1991 según el cual amplió su campo de aplicación y estableció como criterio para su otorgamiento la evaluación de desempeño. El tenor literal de los artículos 1 y 5 del Decreto 2164 de 1991 es el siguiente: “Artículo 1: La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.” “Artículo 5: De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren

un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. Parágrafo.- Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso.”. De conformidad con las normas transcritas se concluye que existen dos criterios para otorgar la prima técnica, primero, la acreditación de estudios especiales y experiencia altamente calificada, y segundo, la evaluación de desempeño. En sentencia C-018 de 23 de enero de 1996, la Corte Constitucional se manifestó sobre la constitucionalidad del Decreto 1661 de 1991, señalando: “Cabe advertir finalmente, que de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 6º. del decreto materia de examen constitucional, cuando el candidato cumple con los requisitos respectivos, el Jefe del organismo está en la obligación de proferir en todo caso, la correspondiente resolución de asignación de prima técnica (...)”. La prima técnica entendida en los términos expuestos, ha sido objeto con posterioridad de cambios sustanciales, dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento. En este sentido, el Decreto No. 1724 del 4 de julio de

19971 dispuso en su artículo 1º que: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público.” 1 Por el cual, de conformidad con su artículo 5º, modificó en lo pertinente el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 y los artículos 2º, 3º y 5º del Decreto 1384 de 1996, entre otros que le fueran contrarios. La entrada en vigencia del Decreto No. 1724 de 1997 no afectó las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a la prima técnica antes de su expedición y que ahora no lo harían por no encontrarse ejerciendo cargos comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó la prima técnica. Dicha situación, ha sido considerada por esta Corporación como el establecimiento de un régimen de transición, que se deriva del contenido del artículo 4º ibídem: “Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Dicha disposición fue objeto de dos interpretaciones por esta Corporación, la primera dirigida a la preservación del derecho a la prima técnica de funcionarios

que en vigencia del nuevo régimen no tendrían derecho a ella sólo operaría cuando el beneficio se hubiera reconocido por formación avanzada y experiencia altamente calificada2; y, la segunda, que fue la que se impuso3, relacionada con el hecho de que sí era posible la conservación del derecho de quienes lo obtuvieron por evaluación de desempeño, siempre y cuando se acreditaran los siguientes requisitos: “(…) - Que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; - Que hubieran reclamado la prima técnica; y, - Que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. 2 Salvamento del voto del Dr. Jesús María Lemos Bustamante del 9 de octubre de 2003, a la sentencia dictada el 8 de agosto de 2003 en el expediente No.23001-23-31-000-2001-00008-01, referencia No.042603, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Benjamín Antonio Vergara. 3 Al respecto puede verse la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 8 de agosto de 2003, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No.23001-23-31-0002001-00008-01, referencia No.0426-03, actor: Benjamín Antonio Vergara. En síntesis esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. El propósito del régimen de transición fue mantener en vigencia del Decreto 1724 de 1997 la prima técnica a quienes la perdieron por efecto de tal disposición que, como se sabe, restringió el alcance del emolumento aludido. (…).”4. La prima técnica sufrió un cambio adicional bajo el Decreto 1336 de 2003, al restringir aun más la prima técnica, cuando estableció: “ARTÍCULO 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. ARTÍCULO 3º. En los demás aspectos la prima técnica se regirá por las disposiciones legales vigentes. ARTÍCULO 4º. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en

el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. Amparados en el régimen de transición previamente señalado, esta Corporación5, al referirse al tema, consideró que el “mantenimiento” de la prima técnica por evaluación del desempeño, a futuro y después de la expedición del Art. 4º del D.L. 1724 de 1997, corresponde a quienes tengan el derecho a la citada prima técnica, y no sólo a quienes se les había otorgado. Sobre el particular se dijo: “(...)” Ahora bien, posteriormente fue expedido el decreto 1724 de 1997 mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos 4 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 19 de junio de 2008; C.P. Doctor Jesús María Lemos Bustamante; radicado interno No. 0233-2007. 5 Sentencia del 3 de junio de 2010, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicación No: 250002325000200208335 01, Actor: Floren

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