CE-25000-23-25-000-2002-13339-01(0531-10)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-13339-01(0531-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Devolución de mayor valor pagado / VACACIONES – No constituye prestación social ni salario / BUENA FE – No devolución de mayor valor. Indemnización por supresión de cargo Así las cosas, y de acuerdo, al análisis precedente no hay duda de que la entidad demandante incluyó en la base de liquidación de la indemnización dos factores que no están contemplados en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, disposición normativa que rige su reconocimiento: Las vacaciones, por valor de $ 3528.243, y la doceava de vacaciones, por valor de $ 294.020 los cuales, son factores salariales que no se causaron en el último año de servicios del demandado sino en el año 1998, pero que se incluyeron en la estimación de la indemnización aumentando el monto del valor a reconocer por este concepto en detrimento del erario público. De tiempo atrás, se expidieron estatutos que han regulado la manera como se liquidan algunas prestaciones (cesantías, auxilio de maternidad, seguro funerario, pensión de jubilación, etc.), entre ellos, el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de normas y prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y en ninguno de ellos se señalan las vacaciones, pues éstas se han definido como un descanso remunerado que no pertenece al concepto de prestación ni de salario. En casos como el que nos ocupa, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando que los particulares que de buena fe han percibido dineros de la administración por concepto de prestaciones unitarias, sin
que exista fundamento legal para ello, no están obligados a devolverlos. Se dijo que, no basta que en casos similares al presente, la administración acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, invocando su propio error para que el administrado tenga la obligación de restituir el mayor valor pagado por concepto de indemnización por supresión de su cargo, toda vez que, resulta indispensable desvirtuar la presunción de buena fe que le asiste al percibir una prestación indemnizatoria por parte de la administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 140 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39
NOTA DE RELATORIA: Sobre la devolución de dineros percibidos de buena fe por acreencias laborales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de mayo de 2010, M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13339-01(0531-10)
Actor: HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E
Demandado: HECTOR JOSE GAMBA MACIAS AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E., contra
HÉCTOR JOSÉ GAMBA MACÍAS.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., acude a la jurisdicción solicitando la nulidad de la Resolución No. 106 de 14 de diciembre de 2000, expedida por el Gerente General, a través de la cual se ordena el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización a que tenía derecho el señor Héctor José Gamba Macías con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la actuación demandada es lesiva a los intereses patrimoniales del Hospital Centro Oriente E.S.E., en virtud de que la entidad de derecho público canceló la indemnización por supresión de cargo del señor Héctor José Gamba Macías, en suma superior a la que legalmente correspondía. A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene al demandado a reintegrar la suma de treinta y ocho millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 38’273.486), correspondiente al mayor valor pagado con ocasión de la indemnización por supresión de cargo. Solicita que las condenas ordenadas en la sentencia se reconozcan conforme a lo establecido por los artículos 176 a 178 del C.C.A.
Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Se aduce en la demanda que el Concejo Distrital de Bogotá D.C., por medio del Acuerdo No. 011 del 11 de julio de 2000, ordenó la fusión de los Hospitales El Guavio II Nivel E.S.E., La Perseverancia Primer Nivel E.S.E., Samper Mendoza Primer Nivel E.S.E. y la Candelaria Primer Nivel E.S.E, creando una sola institución denominada Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., que asumió las obligaciones que se hubieren creado con cargo a los presupuestos de los hospitales objeto de la fusión. Se argumenta, que la Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, con fundamento en el artículo 5 del Acuerdo 11 de 2000, aprobó la planta de personal de la institución y ordenó la supresión de algunos de los cargos de los hospitales fusionados, entre ellos el de Jefe de Grupo, código 223, grado 01, ocupado por el demandado. Señala que, el artículo 8º del Acuerdo 11 de 2000 establecía que las indemnizaciones que debían reconocerse con ocasión de la supresión de cargos se harían conforme al Decreto 1572 de 1998 y a la Ley 50 de 1990. El Hospital Centro Oriente II mediante Resolución No. 106 del 14 de diciembre de 2000, reconoció, liquidó y pagó la indemnización por supresión de cargo al demandado por el valor de ciento diecinueve millones noventa y siete mil quinientos cuarenta y un pesos ($119.097.541), suma liquidada con fundamento en la ley 50 de 1990 y el Decreto 1572 de 1998.
Manifiesta, que los factores que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la indemnización fueron los consagrados en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, valor que estuvo sobrestimado en la suma de treinta y ocho millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($ 38’273.486), por cuanto la aplicación de la norma no se hizo en forma correcta dado que los factores señalados en la disposición reseñada se calcularon sobre lo pagado y no sobre lo causado. Señala que, el Hospital Centro Oriente Nivel II ha sido lesionado en su patrimonio, sufriendo un detrimento que debe revertirse procurándose la devolución de lo indebidamente pagado La Contraloría Distrital en desarrollo del Programa Especial de Auditoría sobre las indemnizaciones de funcionarios desvinculados con ocasión de las fusiones de Hospitales del Distrito, señaló en Oficio del 12 de septiembre de 2002, que en las liquidaciones formalizadas a 14 de diciembre de 2000, se desconoció la aplicación del artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, en lo referente a la liquidación de las indemnizaciones con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios y sobre los factores que constituyen salario. Mediante oficio remitido el 15 de noviembre de 2002, el Hospital comunicó a los beneficiarios, entre ellos al demandado el inicio del trámite de la revocatoria directa, solicitando su consentimiento para la misma y el reintegro del mayor valor pagado, sin que se obtuviera por su parte respuesta en ese sentido. NORMAS VIOLADAS De la Constitución Política, los artículos 1, 123 y 209.
Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 85 y 136. De la Ley 443 de 1998, el artículo 39. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 140. El concepto de la violación se desarrolló de la siguiente forma: Manifiesta la entidad demandante que en el año 2000, la administración del Hospital Centro Oriente incurrió en error al liquidar las indemnizaciones por supresión de cargos de sus ex funcionarios, lesionando el patrimonio del citado centro asistencial, toda vez que a quienes se les suprimió el empleo se les debía, en algunos casos, varios períodos de vacaciones, o el pago de algunas prestaciones periódicas, o factores salariales causados por fuera del año inmediatamente anterior al del retiro, causando un mayor valor en el monto liquidado. En criterio de la parte actora, la liquidación por supresión del empleo del demandado se hizo en contradicción con lo previsto en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, al incluir como factores los devengados y no los causados durante el año anterior al retiro. Finalmente, como en este caso, el interés particular del demandando trasciende al interés general, en razón a la afectación del patrimonio público de la Empresa Social del Estado, Hospital Centro Oriente, no hay duda de que dicha entidad se encuentra legitimada para demandar sus propios actos, con el fin de obtener una reparación al detrimento representado en el mayor valor pagado en la indemnización por supresión del cargo del demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada a folios 76 y siguientes del expediente contestó la demanda, con los siguientes argumentos:
Sostuvo que, lo preceptuado por el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998, esto es, que las indemnizaciones por supresión de cargos se reconocerán y pagarán con base en el salario debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto por el artículo 140 del citado, Decreto, el cual alude al salario promedio causado durante el último año de servicios y define como factores todos aquellos que hagan parte del salario. Precisó que, la expresión “salario promedio causado” se refiere a que tengan una causa legal durante el último año de servicio, lo que encuentra justificación en la naturaleza legal y reglamentaria de la vinculación laboral de los empleados públicos en el que todos los pagos de carácter salarial deben tener una causa prevista en la ley o el reglamento. Concluyó que, los artículos 137 y 140 del Decreto 1572 de 1998 deben ser interpretados ampliamente y no restrictivamente como lo hace la demandante, razón por la cual, la indemnización liquidada y pagada al demandado resulta acertada toda vez que, responde a una interpretación sistemática de los citados artículos.
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE 16 DE FEBRERO DE 2006 Y EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO EN SU
CONTRA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia de 16 de febrero de 2006 accedió a la suplicas de la demanda, con lo siguientes argumentos (fls. 134 a 149): Considera el Tribunal, que el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, es claro en determinar qué factores resultan relevantes al momento de efectuar la liquidación de
indemnización por supresión de empleos. En ese sentido, del examen a la liquidación del demandado se tiene que la misma no estuvo ajustada a derecho, pues la entidad tuvo en cuenta las vacaciones en dinero las cuales no constituyen factor salarial, y la prima de navidad liquidada en 21/12 partes, es decir, todo lo percibido en la vigencia de 1999 (12/12) más lo liquidado hasta el mes de septiembre de 2000 (9/12) siendo lo correcto sólo 12/12 partes partiendo del momento del retiro, que para el caso sería 9/12 de 2000 y 3/12 de la vigencia inmediatamente anterior. Agrega el A quo que atendiendo las diferencias existentes entre salario causado y salario percibido, el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, se refiere al primer concepto, en el cual deben involucrarse todos los factores a que tuvo derecho y debieron ser reconocidos al servidor por la prestación del servicio en un período de tiempo determinado, que para el caso concreto fueron la asignación básica, primas técnica, de vacaciones, de navidad, de antigüedad y de servicios. En conclusión, sostiene el Tribunal que la entidad demandante incurrió en error al reconocer, liquidar y pagar la indemnización del demandado, motivo por el cual deberá elaborar una nueva liquidación, incluyendo únicamente los factores previstos en el Decreto 1572 de 1998, cuya diferencia deberá ser restituida por el señor Héctor José Gamba Macías. La parte demandada formuló acción de tutela, ante el Consejo de Estado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al estimar que el fallo de 16 de febrero
de 2006 le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 19 de septiembre de 2008 tuteló el derecho fundamental del actor a la igualdad y, en consecuencia, ordenó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera fallo dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E, teniendo en cuenta el precedente fijado por esta Corporación en su Sección Segunda. En efecto, sostuvo la providencia de 19 de septiembre de 2008 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E., argumentando que la administración en la liquidación de la indemnización por supresión del cargo a que tenía derecho el demandado, debió tener en cuenta los factores causados y no los pagados en el último año de servicios, tal como lo indica el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 razón por la cual, ordenó que el demandado reintegrara el mayor valor pagado por concepto de indemnización. Sin embargo, precisó que la orden de reintegro del mayor valor pagado proferida por el Tribunal desconoce el precedente que tradicionalmente ha aplicado el Consejo de Estado en materia de prestaciones pagadas de buena fe, según el cual, de acuerdo con lo preceptuado con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Concluyó que, el hecho de que el Tribunal sin justificación alguna se hubiera apartado del precedente fijado por el Consejo de Estado en materia de reintegro de
prestaciones pagadas a particulares de buena fe, lesiona las garantías constitucionales del demandado, razón por la cual resultaba procedente conceder el amparo solicitado, como así ocurrió. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del fallo de tutela de 19 de septiembre de 2008, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., con los argumentos que a continuación se resumen.
LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA DE 19 DE
SEPTIEMBRE DE 2008.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 170 a 185): Reitera el Tribunal que, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente resulta evidente que en el acto acusado, mediante el cual se le reconoció al demandado una indemnización por supresión de su cargo, se tuvieron en cuenta valores que no constituían factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a su retiro como lo son, las vacaciones y la prima de navidad, razón por la cual, debe declararse la nulidad de la Resolución No. 106 de 14 de diciembre de 2000. Sostuvo que, no obstante haberse declarado la nulidad del acto acusado no se ordenó que el demandado restituya el mayor valor de lo pagado, por concepto de
indemnización por supresión de cargos, en consideración al precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante, impugnó el anterior proveído con base en los siguientes argumentos (fls. 194 a 204): Sostiene que, el Tribunal se abstuvo de ordenar que el señor Héctor José Gamba Macías reintegrara al Hospital Centro Oriente, E.S.E., el mayor valor pagado por concepto de indemnización por supresión del cargo que venía ejerciendo, con el argumento de que dentro del proceso no se demostró su mala fe al recibir la citada prestación indemnizatoria. Señaló que, el anterior argumento no es de recibo toda vez que, lo que se discute en el presente caso no es la conducta del demandante frente a la indemnización por supresión del empleo que venía ejerciendo en el Hospital Centro Oriente, E.S.E., sino la restitución del mayor valor pagado de la citada indemnización, razón por la cual solicita, que se revoque la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se adopte una decisión en iguales términos a la prevista en la sentencia del 16 de febrero de 2006 del mismo Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico El presente asunto se contrae a determinar si resulta jurídicamente viable la acción de lesividad interpuesta por la entidad empleadora, con miras a
obtener la devolución del mayor valor pagado a un funcionario con ocasión del pago de la indemnización por supresión del cargo. De los probado en el proceso El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo No. 11 de 2000, creando una nueva entidad denominada, Hospital Centro Oriente Empresa Social del Estado, como resultado de la fusión de los Hospitales de Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, Samper Mendoza I Nivel y Perseverancia I Nivel (fls. 34 a 40). La Junta Directiva del Hospital Centro Oriente, mediante Acuerdo No. 005 de 2000, ordenó la supresión parcial de empleos en los hospitales fusionados, al tiempo que estableció una nueva planta de personal para atender las necesidades del servicio de la nueva Empresa Social del Estado (fls. 41 a 51). Obra en el plenario la Resolución No. 106 de 14 de diciembre de 2000, proferida por el Hospital Centro Oriente E.S.E., mediante la cual se reconoció al demandado una indemnización por supresión del cargo de Jefe de Grupo, código 223, grado 01, que desempeñaba en la entidad, siendo liquidada con fundamento en el Acuerdo 11 de 2000 y el Decreto No 1572 de 1998, respectivamente (fls. 3 a 5). Con oficio suscrito por el Gerente de la entidad demandada dirigido a la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, se informa que en la liquidación de las indemnizaciones se incluyeron factores de salario pagados durante el último año y no sobre lo causado como lo ordena el Decreto 1569 de 1998 (fl. 16).
Mediante oficio OAJ del 10 de septiembre de 2002, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, sugiere a la entidad demandante acudir a la revocatoria directa, previo consentimiento expreso y escrito del titular del derecho y, en su defecto, acudir a la vía jurisdiccional solicitando declarar la nulidad del acto administrativo (fls. 17 a 21). Según informe rendido por la Directora Técnica Sector Salud y Bienestar Social de la Contraloría Distrital de Bogotá, el Hospital Centro Oriente desconoció el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998 en lo concerniente a la liquidación de las indemnizaciones por supresión de empleos, con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, hecho que afectó el patrimonio Distrital (fls. 22 a 23). Mediante oficio fechado en octubre de 2002, el Gerente de la Empresa Centro Oriente comunica al demandado el trámite que se está adelantando para la revocatoria directa de la Resolución No. 106 del 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual se liquidó la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, en suma superior a la que ordena el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, sin obtener respuesta alguna (fls. 27 a 28). ANÁLISIS DE LA SALA Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario abordar el estudio de los siguientes aspectos, atendiendo la relación directa que guardan con el objeto central de debate en la presente
controversia: 1) Factores soporte de la liquidación de indemnización al señor Héctor José Gamba Macías, 2) Naturaleza jurídica de la indemnización por supresión del cargo, y 3) Del principio de la Buena Fe y de la procedencia de la acción de lesividad para obtener la devolución del mayor valor pagado por la entidad. 1) Factores soporte de la liquidación de indemnización al señor Héctor José Gamba Macías. El debate jurídico planteado en la demanda pretende desvirtuar la legalidad de la Resolución No. 106 de 14 de diciembre de 2000, proferida por el Hospital Centro Oriente E.S.E., por medio de la cual se indemnizó al señor Héctor José Gamba Macías por la supresión del cargo que desempeñaba en la entidad como Jefe de Grupo, código 223, grado 01, en suma superior a la que arroja la aplicación de la preceptiva contemplada en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998. El Acuerdo 11 de 2000, proferido por el Concejo de Bogotá señala en el artículo 8° el procedimiento que deberá adelantarse cuando haya lugar al reconocimiento y pago de indemnizaciones: “ Artículo Octavo: Si como consecuencia de las modificaciones a las planta de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión hay lugar al reconocimiento y pago de indemnizaciones, se procederá conforme al Decreto 1572 de 1998 y Ley 50 de 1990, para el caso de empleados públicos y trabajadores oficiales, respectivamente”. Los factores previstos en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, son los
siguientes: “Artículo 140: La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores:
1. Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo.
2. Prima técnica.
3. Dominicales y festivos.
4. Auxilios de alimentación y de transporte.
5. Prima de navidad.
6. Bonificación por servicios prestados.
7. Prima de servicios.
8. Prima de vacaciones.
9. Prima de antigüedad.
10. Horas extras
11. Los demás que constituyan factor de salario”.
Por su parte, el acto administrativo demandado reconoce la suma de ciento diecinueve millones noventa y siete mil quinientos cuarenta y un pesos ($ 119.097.541), que fueron liquidados con base en los siguientes factores (fls. 3 a 5): “Que la indemnización que en este acto administrativo se reconoce y ordena pagar, se liquidó de conformidad con la tabla señalada en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 y los factores señalados en el artículo 140 de la misma normatividad, debidamente certificados por la entidad donde el servidor público prestaba sus servicios de la siguiente manera: “Número de Días: 7.670
Asignación Básica: $ 1396.261
Prima Técnica: $ 698.131
Prima de Vacaciones: $ 6723.268
Prima de Navidad: $ 6773.470
Prima de Antigüedad: $ 104.720
Prima de Servicios: $ 3.250.987
Promedio año: $ 50.016.336
Vacaciones: $ 3.528.243
Doceava de Vacaciones $ 294.020, para el periodo 05-0798.”. Así las cosas, y de acuerdo, al análisis precedente no hay duda de que la entidad demandante incluyó en la base de liquidación de la indemnización dos factores que no están contemplados en el artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, disposición normativa que rige su reconocimiento: Las vacaciones, por valor de $ 3528.243, y la doceava de vacaciones, por valor de $ 294.020 los cuales, son factores salariales que no se causaron en el último año de servicios del demandado sino en el año 1998, pero que se incluyeron en la estimación de la indemnización aumentando el monto del valor a reconocer por este concepto en detrimento del erario público. De tiempo atrás, se expidieron estatutos que han regulado la manera como se liquidan algunas prestaciones (cesantías, auxilio de maternidad, seguro funerario, pensión de jubilación, etc.), entre ellos, el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de normas y prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y en ninguno de ellos se señalan las vacaciones, pues éstas se han definido como un descanso remunerado que no pertenece al concepto de prestación ni de salario. En efecto, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, señala como factores de salario, los incrementos por antigüedad a que se refiere dicho decreto, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados
y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión y señala que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, definición en la que no encuadran las vacaciones. Argumentos suficientes para establecer que la administración confirió más de lo debido al señor Héctor José Gamba Macías, al incluir en la liquidación de indemnización montos que hacían parte de la liquidación final y no de la indemnización, razón suficiente para confirmar en este aspecto el fallo apelado. 2) Naturaleza Jurídica de la indemnización por supresión del cargo El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el gobierno nacional. 1 En ese orden de ideas dichos empleados pueden optar por una de estas dos (2) alternativas: (i) ser incorporados a empleos equivalentes, siempre y cuando la vacante se presente dentro de los seis meses siguientes al retiro (ii) recibir una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Quiso el legislador reparar en alguna medida el daño que se ocasiona a un empleado con derechos de carrera administrativa al disponer la supresión del cargo que desempeñaba, en procura del interés general o del mejoramiento del
1 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. servicios. Si bien el perjuicio es legítimo, quien lo padece no puede tener toda la carga que implica la reestructuración del Estado. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-527 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero señaló: “Con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga específica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. arts 13). Los derechos laborales entran a
formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligados a protegerlos (art. 2º de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su Orden Social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello “se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.2 Ante la eventualidad de la pérdida del trabajo, se quiso proteger al empleado a quien su cargo fue suprimido, ocasionándosele con dicha decisión, un perjuicio, y para tal efecto previó la posibilidad de indemnizar el daño, con una suma adicional a la que se le reconoce por concepto de liquidación de las prestaciones causadas a la fecha de retiro del servicio. La constitucionalidad del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que previó la indemnización por supresión del cargo, fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 1999, donde señaló la validez constitucional de la supresión de cargos de carrera, en el entendido de que surge para los funcionarios retirados el derecho a que el Estado les repare el daño, a través del pago de una indemnización. En sentencia de 8 de mayo de 20083 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, la Subsección B, de esta Sección, precisó en punto a la 2 Sentencia C-104/94. MP Alejandro Martínez Caballero. 3Expediente No. 250002325000200213231 01 No. Interno: 0949-2006 Autoridades Nacionales, Hospital Centro Oriente,
II NIVEL, E.S.E. naturaleza jurídica de la indemnización, al tratar un asunto similiar al que aquí se debate lo siguiente: “(…) La indemnización por supresión del cargo constituye así una prestación social encaminada a proteger al trabajador y a su familia frente a la situación de desempleo que se origina como consecuencia de esta particular situación con el fin de evitar su desamparo y proteger su derecho a la vida en condiciones dignas. (…) En otras palabras la indemnización es una prestación unitaria que tiene como finalidad compensar la pérdida del fuero de relativa estabilidad laboral de los trabajadores inscritos en la carrera administrativa.”. 3) Del principio de la Buena Fe. En casos como el que nos ocupa, la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando que los particulares que de buena fe han percibido dineros de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.