CE-25000-23-25-000-2002-1643-01(ACU-1657)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-1643-01(ACU-1657)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia ante cumplimiento de norma que fija régimen salarial para docentes. Sustracción de materia / DOCENTEAcción de cumplimiento. Improcedencia para que gobierno determine porcentajes o sobresueldos para las diferentes modalidades de dirección docente / RÉGIMEN SALARIAL - Servidores públicos. Docentes. Marco legal artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 Advierte la Sala que el mandato imperativo establecido en el artículo 1° de la Ley 4.a de 1992, consistente en fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en este caso, los del sector docente, ya fue cumplido por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 688 del 10 de abril de 2002 de tal suerte que, por sustracción de materia, no hay lugar a decidir sobre la solicitud de cumplimiento del la referida norma. Ahora bien, respecto de las demás pretensiones de la demanda, fundadas en el cargo de incumplimiento de la Ley 4ª de 1992, tendientes a que se respeten los derechos adquiridos de los servidores del Estado y los parámetros señalados en el artículo 2° ibídem, incluyendo en el decreto que fija sus salarios y prestaciones, los porcentajes o sobresueldos para las diferentes modalidades de dirección docente conforme lo han establecido los decretos de salarios docentes de los años anteriores, es evidente que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. La anterior conclusión se sustenta, además, en la constatación de que no se está en presencia del hecho que obliga al trámite de la acción, aún existiendo otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento deprecado, que se enuncia en la ley, inciso segundo
del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, así: “... que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”, circunstancia que no ha sido alegada por Fecode y que, dada su condición de asociación gremial, no tendría posibilidad alguna de verosimilitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ Bogotá, D. ., doce (12) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-20020-1643-01(ACU-1657)
Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE EDUCADORES
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTROS Se decide la apelación formulada por la demandante contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento incoada.
I. ANTECEDENTES La demanda La señora Gloria Inés Ramírez Ríos, quien actúa en nombre y representación de la Federación Nacional de Educadores (FECODE), interpuso acción de cumplimiento contra el señor Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministro de Educación Nacional y el Ministro de Hacienda y Crédito Público a fin de que se les ordene cumplir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia,
dicten el decreto de salarios docentes para el año 2002, respetando los criterios y objetivos señalados en el artículo 2 de dicha ley que establece: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como el de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; ...”. Que en dicho decreto se incluyan los porcentajes o sobresueldos para las diferentes modalidades de dirección docente, conforme lo han establecido los decretos de salarios docentes de los años anteriores (Decreto 051/99, 2729/000 y 1465/01, entre otros), y que al expedirlo se tenga en cuenta además lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-1064 de octubre 10 de 2001, M.P. doctor Manuel José Cepeda, en cuanto en desarrollo de la Ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno aumentar los salarios a todos los servidores del Estado. Como fundamento de las pretensiones aduce los siguientes hechos: Que el Gobierno dictó el Decreto 688 de 10 de abril de 2002 por medio del cual modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente en el cual no acató los parámetros legales establecidos en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 que ordena respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general
como de los regímenes especiales, como tampoco lo determinado en la sentencia de Corte Constitucional C-1064 de 10 de octubre de 2001, es decir, en el decreto referido no se reconoció aumento de salarios para los docentes oficiales. Presenta en una tabla con nueve columnas verticales un análisis comparativo de los salarios decretados para el año 2001 (Decreto 1465) y el año 2002 (Decreto 688 de 2002) (fl. 3) y agrega que mediante el Decreto 688 de 10 de abril de 2002 el Gobierno Nacional excluyó el reconocimiento de porcentaje o sobresueldo a: - Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica primaria completo sin director y el ciclo de educación básica secundaria incompleto, quienes devengaban antes el 15% de la asignación básica. - Rectores o directores de establecimientos educativos que tengan el ciclo de educación básica secundaria y el nivel de educación media completos, quienes devengaban antes el 30% de la asignación básica. - Jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y Coordinadores académicos o de disciplina de establecimientos educativos que además del ciclo de educación básica secundaria completa tengan el nivel de educación media completa y Coordinadores de Escuelas Normas Superiores, devengando antes el 20% de la asignación básica. - Rectores o directores de establecimientos educativos de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro grupos siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, quienes devengaban 10% de
la asignación básica. - Rectores o directores de establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a los establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, quienes devengaban antes el 20 % de la asignación básica. - Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los establecimientos educativos de educación básica primaria, anexos a establecimientos educativos de educación media en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de este cargo y acrediten título docente, quienes devengaban antes el 15 % de la asignación básica. - Rectores o directores de establecimiento educativos denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias de vacaciones, si acreditan título docente, quienes devengaban antes el 20% de la asignación básica. - Rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y acrediten título docente, quienes devengaban antes el 25% de la asignación básica. - Los jefes de distrito educativo quienes devengaban antes el 40% de la asignación básica. - Los subdirectores administrativos de los INEM que cumplan funciones de secretario general de la entidad, los directores de ayudas educativas y directores de la CASD, quienes percibían antes el 18% adicional de la asignación básica, siempre y cuando atiendan más de una jornada escolar. Que como consecuencia del incumplimiento de las normas invocadas se ha lesionado el derecho de los servidores docentes a su salario porque han perdido su capacidad adquisitiva. Concluye afirmando que como respuesta a sendas peticiones formuladas ante el
señor Presidente de la República, el señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, señor Ministro de Educación Nacional y señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, resolvieron negativamente las solicitudes de cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Ley 4 de 1992, mediante los oficios de 4 de junio, 25 de junio,14 de junio y 29 de mayo, todos del año 2002, respectivamente, los cuales se acompañan como prueba de la renuencia. Actuación procesal Mediante auto de 2 de agosto de 2002 el Tribunal rechazó de plano la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de la renuencia, previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997; contra este auto se interpuso recurso de apelación que fue denegado por improcedente por el Tribunal, mediante auto del 21 de agosto de 2002. A su turno, la demandante interpuso y sustentó recurso de queja ante el propio Tribunal y este, aduciendo consideraciones de acceso a la justicia y debido proceso, desestimó lo que denominó falta de técnica del recurrente y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja propuesto. Esta Sala, mediante auto del 11 de octubre de 2002, ordenó revocar el auto del Tribunal del 21 de agosto del mismo año, por medio del cual denegó la apelación y ordenó se concediera esta. Mediante auto del 29 de noviembre de 2002 el Tribunal concedió el recurso de apelación que fue decidido por esta Sección el día 16 de enero de 2003 revocando el auto del 2 de agosto de 2002 por medio del
cual el a quo rechazó de plano la demanda. En cumplimiento de dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados a quienes les concedió el término de 3 días para hacerse parte en el proceso y pedir o allegar pruebas, por auto del 3 de marzo de 2003 (fls. 71 a 73). Dentro del término previsto para tal efecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando por medio de apoderado, manifestó que en el presente asunto la acción de cumplimiento es improcedente porque la demandante puede ejercer la acción de nulidad ante el Consejo de Estado para obtener la pérdida de efectos del Decreto 688 del 10 de abril de 2002 y además porque la norma cuyo cumplimiento se pretende implica gasto. Al respecto, transcribió apartes de la sentencia dictada por la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró exequible el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Por otra parte afirmó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y con base en ello expidió el Decreto 688 del 10 de abril de 2002; que la referida ley establece que no podrá existir otro régimen salarial y prestacional que contravenga las disposiciones dictadas por el mismo gobierno sobre la materia, tal como se infiere de lo establecido en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política contrario a lo que disponía la
Constitución de 1886 que facultaba al Congreso de la República para “fijar las escalas de remuneración correspondientes a las categorías de empleados, así como el régimen de prestaciones sociales” y que dicha facultad podía ser delegada al gobierno; que actualmente puede decirse que la competencia para dictar normas en materia de salarios y prestaciones de los servidores públicos es compartida entre el Congreso y el Gobierno, conforme lo prevé el artículo 150 de la C.P., antes citado, pues al Congreso le corresponde dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar dicho régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; que el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 prescribe, entre otras cosas, lo siguiente: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como los de regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. En relación con el concepto de derechos adquiridos, manifestó que la Corte Constitucional los ha distinguido del concepto de meras expectativas en la medida en que aquellos no pueden ser desconocidos por normas ulteriores, garantía que no tienen éstas. Que en aplicación del artículo 18 del Decreto 688 del 10 de abril de 2002, “Por medio del cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector oficial”, se suprimió la
remuneración adicional para los directores docentes de los establecimientos educativos que solo ofrecen educación básica. Respecto de la afirmación del demandante según la cual el pretendido incumplimiento de la norma ha afectado su peder adquisitivo, señaló que tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, el poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, sin embargo no pueden ser desconocidos con la simple invocación del principio de primacía del interés general (sentencia C-1064 de 2001); que en el caso examinado, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 688 de 2002 observó lo ordenado en los Decretos 715 de 2001 y 1860 de 1994 y, por tanto, “existe una justificación objetiva y razonable para el no pago de los porcentajes o sobresueldos para los (sic) diferentes modalidades de directivos docentes); que además si los directivos docentes señalados en la demanda no cumplen con los requisitos exigidos en la ley para obtener el pago de sobresuelados, no puede el Gobierno ordenarlos so pena de transgredir el artículo 345 de la Constitución Política según el cual “toda erogación con cargo al tesoro público debe estar incluida en el presupuesto de gastos”. Sobre el principio de legalidad del gasto transcribió apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluyó que el Decreto 688 de 2002 no desconoce en manera alguna los derechos adquiridos de los docentes o directivos docentes pues, aún cuando para ciertos casos no se establecieron remuneraciones adicionales, ello obedece a que muchos cargos ya no cumplen las funciones especiales que permiten tal reconocimiento y en otros casos dichos funcionarios están sometidos a normas
que plantean otras formas de organización de los establecimientos educativos y que el Gobierno no ha incumplido sus deberes legales porque a los docentes que se enumeran en el artículo 9º del referido decreto se les garantiza la continuidad y el reconocimiento y pago de una remuneración adicional, lo cual es igualmente garantizado con los Decretos 1494 y 3195 de 2002. Solicitó entonces denegar las pretensiones de la demanda (fls. 81 a 92) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando por intermedio de apoderado, manifestó que las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de sobresueldos implican establecer un gasto que podría contrariar lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución Política. Sobre el punto hizo una exposición doctrinaria sobre el principio del “NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE”, su evolución histórica en el ordenamiento jurídico constitucional colombiano y su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que el artículo 38 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala en forma taxativa las apropiaciones que pueden ser incluidas en el Presupuesto de Gastos, dentro de las cuales no está prevista la erogación que solicita la demandante y que por tales razones la acción de cumplimiento es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997. A su turno, transcribió apartes de la sentencia C-157 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de dicha norma. Señala que la presente acción es igualmente improcedente cuando el
demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento de la norma que estima incumplida, salvo que demuestre la existencia de un perjuicio grave e inminente, lo cual no ocurre en este caso. Transcribe apartes de la sentencia C-1064 de 2001 dictada por la Corte Constitucional según la cual el derecho al poder adquisitivo del salario no es absoluto y afirma que, aún cuando se aceptara que la acción de cumplimiento sí es procedente, lo cierto es que no se ha incumplido la Ley 4ª de 1992 reiterando los argumentos del Departamento Administrativo de la Función Pública acerca de la competencia para reglamentar la materia de salarios y prestaciones de los servidores públicos, a la luz del numeral 19, literal e), artículo 150 de la Constitución Política y sobre la no vulneración de los derechos adquiridos del demandante en razón de que la remuneración adicional que pretende varía “de acuerdo con el cumplimiento de las funciones del cargo directivo, o con el tamaño de la institución educativa misma, con el número de alumnos o con los niveles de educación que atiende”, tal como lo dispone el artículo 18 del Decreto 688 del 10 de abril de 2002, adicionado por el Decreto 3195 del 27 de diciembre del mismo año (fls. 93 a 05). El Presidente de la República, quien actúa por medio de apoderado, que dado que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se le ordene a dicho funcionario expedir “el Decreto de Salarios Docentes para el año 2002” a fin de que se cumpla el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, la cual implica gasto y, por tanto
la acción de cumplimiento es improcedente. Al respecto transcribió apartes de la sentencia C-157 de 1998 dictada por la Corte Constitucional. Señala que el demandante no acreditó la prueba de la renuencia porque la Presidencia de la República dio respuesta oportuna y de fondo a las peticiones presentadas por la demandante dentro de los 10 días siguientes a su presentación; que la obligación prevista en la Ley 4ª de 1992 ya fue satisfecha con la expedición de los Decretos 688 del 10 de abril de 2002, 1494 del 19 de julio del mismo año, por medio del cual se adicionó el anterior y el 1395 del 27 de diciembre siguiente “Por el cual se adiciona el artículo 18 del Decreto 688 de 2002”, de tal suerte que las pretensiones de la demanda deben negarse por sustracción de materia y que además existen otros medios de defensa judicial para obtener la derogatoria o modificación del referido Decreto 688 tal como la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y que no se demostró la existencia de un perjuicio grave e inminente. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de cumplimiento incoada (fls. 114 a 122). La apoderada judicial del Ministerio de Educación manifestó que el Decreto 688 de 2002 surtió efectos a partir del 1° de enero de 2002 y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias; que no obstante algunos docentes o directivos docentes conservan sus derechos adquiridos previstos en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, siempre y cuando sus cargos cumplan las funciones
que daban lugar a remuneraciones adicionales; que mediante el artículo 18 del Decreto 688 de 2002 se suprimió la remuneración adicional para los directores docentes de los establecimientos educativos que sólo ofrecen la educación básica, salvo que dichos establecimientos se organicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 715 de 2001. En relación con la violación de los derechos adquiridos y el derecho al poder adquisitivo del salario reiteró los argumentos de los demás demandados transcribiendo las sentencias C-147 de 1997 y C-1046 de 2001 dictadas por la Corte Constitucional. Finalmente, indicó las normas conforme a las cuales debe realizarse la reorganización del sector educativo, entre otras, los artículos 153 de la Ley 115 de 1994 y 35, 37 y 38 de la Ley 715 de 2001 y afirmó que la presente solicitud de cumplimiento no puede prosperar por sustracción de materia toda vez que ya fue expedido el decreto que fija las escalas básicas de asignación salarial de los docentes, el Decreto 688 de 2002 (fls. 125 a 131). Sentencia recurrida Mediante sentencia del 31 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, rechazó por improcedente la acción de cumplimiento por considerar que la norma cuyo cumplimiento se pretende implica gasto en la medida en que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se ordene a los demandados expedir un “DECRETO DE SALARIOS DOCENTES PARA EL AÑO 2002”; que por sustracción de materia no hay lugar a ordenar el cumplimiento de la Ley 4 de 1992 porque al expedir el Decreto 688 de
2002 y los Decretos 1491 y 3195 que lo adicionaron, se dio cumplimiento a la misma y que para el reconocimiento de los “posibles derechos conculcados” de los funcionarios públicos del sector docente existen otros medios judiciales (fls. 143 a 154). El recurso de apelación Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación a fin de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y como petición subsidiaria, solicitó dar aplicación “al artículo 216 del C.C.A y se remita el proceso al juez competente” (fl. 155). CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 87 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 393 de 1997 tiene prevista la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. En el presente asunto la demandante afirma que los señores Presidente de la República, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministro de Educación Nacional y el Ministro de Hacienda y Crédito Público incumplieron el artículo 1° de la Ley 4a de 1992 al expedir el Decreto 688 de 2002, por medio del cual se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, porque, a su juicio, este no
respetó los criterios y objetivos señalados en el artículo 2° de dicha ley, tales como: “ (...) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como el de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; ...”. Por ello solicita que se ordene a los demandados cumplir el artículo 1° de la Ley 4a de 1992 expidiendo el decreto de salarios docentes para el año 2002, respetando los parámetros señalados en el artículo 2° ibídem, incluyendo en el mismo los porcentajes o sobresueldos para las diferentes modalidades de dirección docente conforme lo han establecido los decretos de salarios docentes de los años anteriores como los Decretos 051 de 1999 y 1465 de 2001, entre otros, y teniendo en cuenta lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-1064 de octubre 10 de 2001. El artículo 1° de la Ley 4ª de 1992 que se estima incumplido, en su literal a) establece lo siguiente: “Art. 1°. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados de la rama ejecutiva nacional, cualquiera sea su sector, (...)”. Advierte la Sala que el mandato imperativo establecido en la norma transcrita consistente en fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en este caso, los del sector docente, ya fue cumplido por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 688 del 10 de abril de 2002 de tal suerte que,
por sustracción de materia, no hay lugar a decidir sobre la solicitud de cumplimiento del la referida norma. Ahora bien, respecto de las demás pretensiones de la demanda, fundadas en el cargo de incumplimiento de la Ley 4ª de 1992, tendientes a que se respeten los derechos adquiridos de los servidores del Estado y los parámetros señalados en el artículo 2° ibídem, incluyendo en el decreto que fija sus salarios y prestaciones, los porcentajes o sobresueldos para las diferentes modalidades de dirección docente conforme lo han establecido los decretos de salarios docentes de los años anteriores, es evidente que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial. En efecto, de los argumentos de hecho y de derecho aducidos en la demanda como constitutivos de incumplimiento de la ley, se advierte que se hacen reparos de ilegalidad contra el Decreto 688 de 2002 en la medida en que, en criterio del demandante, no acata lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, pretensión que no corresponde a la acción de cumplimiento sino a las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, previstas en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, a ese respecto la acción de cumplimiento es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997. La anterior conclusión se sustenta, además, en la constatación de que no se está en presencia del hecho que obliga al trámite de la acción, aún existiendo otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento deprecado, que se enuncia en la ley, inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, así: “... que de no
proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”, circunstancia que no ha sido alegada por Fecode y que, dada su condición de asociación gremial, no tendría posibilidad alguna de verosimilitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, el 31 de marzo de 3003.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente