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CE-25000-23-25-000-2002-1651-01(AP-842)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-1651-01(AP-842)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Reconocimiento de incentivo: improcedencia / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de reconocimiento de incentivo: pretensiones no fueron acogidas / INCENTIVO - Improcedencia de reconocimiento: pretensiones no fueron acogidas / DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Inexistencia de vulneración. Cerramientos de puertas de acceso en horas nocturnas En el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes y aprobado por el Tribunal, se observa que el demandante está conforme con que se mantengan las rejas en el sitio donde siempre han permanecido y simplemente solicita que se tengan abiertas al público en el horario que determine la administración del parque, pretensión diferente de la que planteó en la demanda que consistía en el retiro de dichos cerramientos; por su parte, el representante de la Corporación afirma que este es el proceder que siempre ha tenido su representada, pero que en altas horas de la noche, por razones de seguridad, se cierran las puertas de acceso, y se comprometió a hacer entrega de los horarios para el manejo de las rejas. Significa lo anterior que el demandante acepta que la demandada continúe con el mismo comportamiento que hasta entonces ha tenido respecto de los accesos al parque, respetando los horarios que ella misma defina; con lo cual se concluye que las pretensiones del demandante no fueron acogidas en el pacto de cumplimiento. En consecuencia denegará el beneficio del incentivo a favor del demandante ACCIÓN POPULAR - Fuero de atracción: entidad pública y particular como demandados / FUERO DE ATRACCIÓN - Aplicación en acción popular.

Demandado: particular y entidad pública En el presente proceso una de las entidades demandadas es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, entidad pública del orden distrital y la otra es la Corporación Parque Central Bavaria, entidad privada, con personería jurídica, sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto social es la administración, manejo, cuidado y vigilancia del parque, aspectos que interesa examinar en razón de las competencias que establece la Ley 472 de 1998. Según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le ha atribuido el conocimiento de las acciones populares cuando los hechos u omisiones que violan o amenazan los derechos colectivos provienen de entidades públicas o privadas que ejercen actividades administrativas, más no le compete conocer de hechos u omisiones de entidades privadas dedicadas a actividades de la misma naturaleza, pues tal conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. No obstante lo dispuesto por la norma citada, esta Corporación reiteradamente ha sostenido que cuando la parte demandada está constituida por entidades del Estado y particulares, el juez competente para conocer de la acción con respecto de unos y otros demandados, en virtud del fuero de atracción, es el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en efecto asumió el conocimiento en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AP-2071 de 26 de julio de 2001 y AP-077 de 6 de julio de 2001. Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1651-01(AP-842)

Actor: IVÁN DAVID BRIEVA MALDONADO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL

ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ Y LA CORPORACIÓN PARQUE CENTRAL

BAVARIA Acción Popular Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el día 22 de octubre del mismo año. ANTECEDENTES El señor Iván David Brieva Maldonado, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda contra del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y la Corporación Parque Central Bavaria con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, los derechos de los usuarios y la libre movilización, que considera han sido vulnerados por parte de las demandadas (fls. 1 a 4). El demandante manifiesta que el artículo 82 de la Constitución Política establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y que la Ley 9 de 1989 en su artículo 5º determina qué se considera como

espacio público y allí se encuentran los parques, plazas y sectores de recreación ciudadana. Afirma que el uso y goce del espacio público le corresponde a todos los ciudadanos y no es exclusivo de las personas autorizadas para ejercer su posesión o tenencia, quienes no están facultadas para hacer cerramientos con rejas que impidan a los ciudadanos el libre acceso a parques o sitios públicos porque con ello se vulnera el derecho a la igualdad de las personas ante la ley. Hechos Dice el demandante que en el primer semestre del año 2002, se colocaron unas rejas en el Parque Central Bavaria que impiden transitar libremente por el lugar; que para poder ingresar es necesario dar explicaciones suficientes al vigilante de turno e indicar que se dirige a alguna de las oficinas que colindan con el parque. Que desde la instalación de las rejas las únicas personas que pueden gozar con tranquilidad de la zona verde pública son las que laboran allí y necesariamente tienen que pasar por el parque, situación que vulnera el derecho de los ciudadanos a gozar de los espacios públicos. Que estos hechos, de los cuales son responsables las demandadas, obedecen a conductas arbitrarias y dominantes que no consultan el interés del ciudadano; considera que estas medidas son propicias para proteger la propiedad privada pero no corresponden al interés de la comunidad. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 2 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó las notificaciones previstas en la ley y dio traslado por el término de 10 días hábiles para su contestación. Igualmente ordenó comunicarla al representante del Ministerio Público y al Alcalde Local de Santafé

(fls. 11 y 12).

Contestación de la demanda : 1.- Contestación de la demanda por la Corporación Parque Central Bavaria La Corporación Parque Central BavariaCPCB-, por intermedio de apoderado, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que no es cierto que las rejas del Parque Central Bavaria se hubieran ubicado en el primer semestre de 2002, ya que ellas fueron instaladas cuando se construyó el mencionado parque y forman parte integral del mismo desde su construcción. Que según acta de recibo No. 48 de 17 de diciembre de 1997 le fueron entregadas al Distrito Capital y son de su propiedad. Afirma que en la

fotografía No. 1 aportada por el demandante se observa acceso peatonal abierto al público y la segunda y tercera corresponden a espacios internos a los cuales se puede acceder mediante espacios abiertos y concluye que el tránsito libre por el Parque Central Bavaria está plenamente garantizado. Advierte que las afirmaciones del demandante popular carecen de sustento probatorio. Que en el Parque Central Bavaria se han hecho cuantiosas inversiones por más de doscientos cuarenta y siete millones de pesos en publicidad para invitar a la ciudadanía a disfrutar del parque en donde continuamente se programan espectáculos culturales. Sobre la naturaleza jurídica del parque, se remite al artículo 674 del Código Civil que regula lo pertinente a bienes de uso público y concluye que el bien es de uso público por destinación, según lo ordenado por el artículo 658 ibídem, por ser el Distrito Capital el propietario del bien y del cerramiento. Igualmente manifiesta

que en el artículo 243 del POT de Bogotá aprobado mediante Decreto 629 de 2000, se establece que los parques podrán ser controlados mediante cerramientos ajustados a la cartilla de mobiliario urbano. Que no es cierto que solamente pueden disfrutar del parque las personas que allí laboran, porque en dicho lugar existen 250 apartamentos de habitación y 136 locales comerciales cuya actividad son las ventas al público; que el demandante desconoce las campañas adelantas por la CPCB y por el Parque Central Bavaria para que todos los ciudadanos concurran y desarrollen sentido de pertenencia sobre el parque y de los múltiples eventos de carácter cultural que se han realizado en sus instalaciones. También desconoce las actividades conjuntas adelantadas por el parque y la Corporación Cívica San Diego, el Museo Nacional, el Programa de Renovación Urbana y la totalidad de los actores urbanos del Centro Internacional para consolidar recorridos en el sector y conocer los diferentes sitios de interés ciudadano; prueba de ello son los proyectos de “Articulación del Espacio Público del Museo Nacional y del Parque Central Bavaria” y el de “Operación del Centro Internacional”. Sostiene que de ninguna manera se viola el derecho a la igualdad, porque las campañas de publicidad adelantadas invitan a la ciudadanía en general a visitar las instalaciones del Parque Central Bavaria sin distingo de raza, sexo o condición social, política o credo religioso. Finalmente, manifiesta que constituye una grave imprecisión del actor demandar al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, porque la instalación del cerramiento en el parque se hizo desde mucho tiempo antes de la

creación de esta entidad, ocurrida por Acuerdo 018 de 1999 del Concejo Distrital, pero además, dicho cerramiento constituye parte del amoblamiento urbano de la ciudad al igual que las canecas, paraderos y cerramientos de otros parques como El Salitre, el Simón Bolivar o el Jardín Botánico José Celestino Mutis (fls. 21 a 28). 2.- Contestación de la demanda por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público La Defensoría del Espacio Público, por intermedio de apoderada, dentro de la oportunidad procesal prevista por la ley, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Manifiesta que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público fue creado mediante acuerdo No. 18 del 1999 del Concejo Distrital, norma que dispuso, en su artículo 3º, las funciones de la entidad referidas a la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, la administración de los bienes inmuebles y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario distrital, pero la entidad no es un organismo ejecutor de las operaciones necesarias para la protección del espacio público. Indica que la competencia para la protección, recuperación y conservación del espacio público, los recursos naturales y el ambiente está atribuida a los alcaldes locales según lo prescrito por el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, D.C.). Que las normas citadas permiten establecer claramente el ámbito de competencias de las dos entidades y que constantemente se adelanta una actividad conjunta a través de convenios interadministrativos de cooperación,

campañas cívicas y educativas, seminarios, charlas , talleres, propaganda, exposiciones, creación de un centro de denuncias, operativos con la policía metropolitana y otras actividades encaminadas a la defensa, recuperación y protección del espacio público y en consecuencia, no existe omisión de su representada. Transcribe el artículo 82 superior que prescribe el deber del Estado de proteger el espacio público y el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que establece que bienes integran el espacio público. Igualmente cita el Decreto 1504 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997, que regula el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial y define el contenido del espacio público. Indica que el POT del Distrito Capital, Decreto 619 de 2000, en su artículo 243, establece la posibilidad de hacer cerramientos y controles en los parques metropolitanos, urbanos y zonales, sometidos a la cartilla de mobiliario urbano vigente. Sobre el asunto que es materia de la acción popular, señala que una vez fueron notificados de la demanda, procedieron a practicar una “visita administrativa de inspección ocular” en la zona con el fin de constatar si se presentaba invasión del espacio público. El informe de visita reportó que en las zonas verdes se encuentran varios cerramientos, que aunque son abiertos al tránsito peatonal en horas hábiles, restringen la libre circulación sobre dicho parque; que los cerramientos se encuentran ubicados a la entrada del parque sobre la calle 13, en la entrada sobre la avenida Caracas y en unas escaleras por las cuales se accede desde el paso a desnivel de la calle 13 A. Precisa que el cerramiento que

se encuentra por la calle 13 entre el edificio donde funciona el City Bank y el edificio de Las Cavas (restaurantes), no hace parte de la zona verde. Que en el mismo informe se encuentra la certificación de que dichas zonas verdes son tres, consideradas bienes de uso público, y eventualmente pueden estar destinadas a parques de escala vecinal (fls. 35 a 40). El Pacto de Cumplimiento Conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 6 de septiembre de 2002 (fl. 54), citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, diligencia que se realizó el día 22 de octubre de 2002. Como resultado de la audiencia, las partes, demandante y demandada, llegaron al siguiente Pacto de Cumplimiento : “.En este momento se otorga el uso de la palabra al accionante quien dijo que no hay nada que complementar a la acción. La propuesta que tengo obedece al interés que ha tenido el Parque Central Bavaria de permitir el uso y goce del espacio público, manifiesto en esta audiencia que las rejas se mantengan abierta todo el día y cada día de la semana; se le otorga la palabra al apoderado del Parque Central Bavaria para que se pronuncie respecto de la propuesta de pacto de cumplimiento que ha formulado el accionante. Al respecto dijo (...) en aras de culminar este proceso y de descongestionar los despachos judiciales coincidimos con el demandante en la permanencia de las rejas pero sobre el manejo de las puertas le llamo la atención en las situaciones fácticas que vive el parque Central

Bavaria el que está ubicado en una zona de alta peligrosidad que en su interior tiene 250 locales comerciales y otros tantos apartamentos de habitación y que tener las rejas abiertas a las dos o tres de la mañana, en esas condiciones lo convertiría en el único parque del país abierto de noche, para el efecto, complemento el Pacto dejando este punto en cabeza de los horarios que determine la Corporación Parque Central Bavaria quien se ha venido preocupando de la seguridad y manejo del parque y quien además tiene en su seno entidades de carácter oficial del nivel distrital toda vez que no podemos olvidar que el espacio público al igual que las rejas le pertenecen al Distrito Capital; se el concede el uso de la palabra a la representante judicial de la Defensoría del Espacio Público para que se propnuncie sobre la propuesta del Pacto de Cumplimiento quien se ratifica en lo manifestado en el escrito de la constestación de la demanda. Se le concede el uso de la palabra al Accionante para que precise las pretensiones de la demanda, a lo cual procede pidiendo que se mantengan abiertas las tres puertas que dan a la carrera 13, durante el horario que determine la administración del parque. Se le concede el uso de la palabra al representante del Parque Central Bavaria para que se pronuncie respecto de la propuesta final del Pacto de Cumplimiento que ha hecho el accionante, y afirma que está de acuerdo haciendo la anotación que la propuesta de la parte actora es exactamente la misma situación de hecho que se ha mantenido hasta la fecha, es decir que se mantengan las puertas abiertas según como lo determine la administración, por lo que se compromete a aportar al proceso los horarios que determine la

administración para el manejo de las rejas.” (fls. 60 a 62) La Sentencia Apelada En sentencia de 25 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el día 22 de octubre del mismo año, con fundamento en las siguientes argumentos: Afirma el Tribunal que las pruebas aportadas al proceso demuestran que las rejas instaladas en el Parque Central Bavaria son de propiedad del Distrito Capital según el acta de recibo No. 048 de 17 de diciembre de 1997; que el POT del Distrito Capital en su artículo 243 dispone que los parques metropolitanos, urbanos y zonales podrán ser controlados mediante cerramientos ajustados a la cartilla de mobiliario urbano vigente, definidas como parte del mobiliario urbano, o a través de controles que cuenten con diseños específicos aprobados como parte integrante del plan maestro respectivo, y que como dichos cerramientos o controles no pueden privar a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute y libre tránsito, la administración del Parque Central Bavaria deberá abrir las rejas de éste, en el horario que dispongan, según lo acordado en el pacto de cumplimiento. Concluye que como consecuencia de los acuerdos logrados debe darse por terminado el proceso. En cuanto al reconocimiento del incentivo económico a favor del demandante, afirma que no procede cuando el proceso culmina con pacto de cumplimiento. La Impugnación En escrito presentado en la oportunidad prevista por la ley, el demandante impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con dos fines: el primero, para que se le reconozca el incentivo previsto por el artículo

39 de la Ley 472 de 1998 y el segundo, para que se lo tenga como parte integrante del comité de verificación del cumplimiento del pacto, porque en la sentencia recurrida, esta actividad se asignó en forma exclusiva a la alcaldía local. Como fundamento de su primera solicitud transcribe apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del incentivo y concluye que su otorgamiento es un derecho que tiene el actor popular por proteger los derechos colectivos, en este caso, el uso y goce que tiene la colectividad sobre el espacio público. La segunda solicitud la soporta también en extractos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en el Decreto 619 de 2000 por medio del cual se adopta el POT para el Distrito Capital y en el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, y reitera lo expuesto al respecto en la demanda. Finalmente considera que si solo la Alcaldía Local conforma el comité de vigilancia para el cumplimiento de la sentencia , “ (...) el Estado disminuirá el control ciudadano, pues es muy común que se legitime a sí mismo” y que la mejor forma de participar es hacer parte de dicho comité (fls. 72 a 83) CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares establecidas en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos de cualquier amenaza, vulneración o agravio de las autoridades públicas o de los particulares. El demandante en su impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se aprobó el pacto de

cumplimiento suscrito por las partes, cuestiona el no reconocimiento del incentivo en su favor y el hecho de que no se le haya permitido hacer parte del Comité de Vigilancia para el cumplimiento de la sentencia. Antes de proceder al análisis de fondo, observa la Sala que en el presente proceso una de las entidades demandadas es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, entidad pública del orden distrital y la otra es la Corporación Parque Central Bavaria, entidad privada, con personería jurídica, sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, cuyo objeto social es la administración, manejo, cuidado y vigilancia del parque, aspectos que interesa examinar en razón de las competencias que establece la Ley 472 de 1998. El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 prescribe lo siguiente: “Jurisdicción: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria”. Según la norma transcrita, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se le ha atribuido el conocimiento de las acciones populares cuando los hechos u omisiones que violan o amenazan los derechos colectivos provienen de entidades públicas o privadas que ejercen actividades administrativas, más no le compete conocer de hechos u omisiones de entidades privadas dedicadas a actividades

de la misma naturaleza, pues tal conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. No obstante lo dispuesto por la norma citada, esta Corporación1 reiteradamente ha sostenido que cuando la parte demandada está constituida por entidades del Estado y particulares, el juez competente para conocer de la acción con respecto de unos y otros demandados, en virtud del fuero de atracción, es el de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como en efecto asumió el conocimiento en el presente proceso. El demandante sostiene que se ha violado el derecho colectivo al uso del espacio público, debido a que se instalaron unas rejas en el Parque Central Bavaria que si bien permanecen abiertas en horas hábiles, restringen el paso de los ciudadanos y soporta su afirmación con tres fotos del lugar en donde se observan varias rejas, una de ellas cierra un sector donde se encuentran sembrados varios árboles pero existe una puerta de acceso abierta y las otras dos aparecen cerrando un sector donde se encuentran construidos varios edificios. La Corporación Parque Central Bavaria, como entidad demandada, aporta un importante volumen de documentos, que no fueron objeto de ningún reparo por el demandante (fls. 15 a 102 del anexo), con el propósito de demostrar que en dicho parque se realizan actividades culturales, deportivas y sociales en forma permanente, a la cuales se invita a la ciudadanía en general a través de volantes, radio y televisión. Allega fotos de algunas de esas actividades en donde se observa la presencia de un gran número de personas en las instalaciones del Parque; estos documentos permiten inferir que lejos de restringirse el acceso de la comunidad a sus instalaciones, se la convoca para que hagan presencia en los

eventos que allí se realizan. De otra parte, es evidente que en un complejo habitacional y comercial como lo es el Parque Central Bavaria, debe procurarse el fácil acceso de las personas que acuden al lugar por razón de las mismas actividades que allí se desarrollan, y por lo tanto, no resulta lógico que sea la propia administración quien impida el acceso a restaurantes, locales comerciales, etc, como lo afirma el demandante. El artículo 243 del Decreto 619 de 2000, POT del Distrito Capital, autoriza el cerramiento y controles en los parques metropolitanos, urbanos y zonales 1 Sentencias de 26 de julio de 2001, AP 2071 y de 6 de julio de 2001, AP 3508 de la Sección Quinta siempre que estos no priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. El Parque Central Bavaria fue diseñado y construido con la instalación de las rejas como medidas de protección, pero este hecho no ha impedido que la ciudadanía haga uso, goce y disfrute del parque, como tampoco que transite libremente por el sector, según se deduce de las pruebas aportadas por la Corporación. Según el acta de recibo No. 48 de 17 de diciembre de 1997, las rejas metálicas se encontraban instaladas desde la fecha en que fueron entregadas al Distrito Capital y a la Corporación Parque Central Bavaria, circunstancia que evidencia que la imputación de haber construido unas rejas para restringir el tránsito peatonal en este sector, carece de veracidad. Como el motivo de la impugnación de la sentencia del Tribunal se concreta en dos aspectos, se analizará en primer lugar lo referente al incentivo a favor del

demandante. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que procede el pago del incentivo cuando el proceso concluye con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento en el cual se acojan la pretensiones del demandante guarden relación con las acciones u omisiones del demandado generadoras del daño o amenaza de los derechos e intereses cuya protección se reclama2; pero también ha dicho, que cuando el demandado no es agente generador del daño debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, a menos que el mismo la acepte en el pacto de cumplimiento, porque de lo contrario, se debe pagar el incentivo por el hecho de ser demandado sin importar si participó o no en la causa del daño. En el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes y aprobado por el Tribunal, se observa que el demandante está conforme con que se mantengan las rejas en el sitio donde siempre han permanecido y simplemente solicita que se tengan abiertas al público en el horario que determine la administración del parque, pretensión diferente de la que planteó en la demanda que consistía en el retiro de dichos cerramientos; por su parte, el representante de la Corporación afirma que este es el proceder que siempre ha tenido su representada, pero que 2 Sentencia de 18 de mayo de 2001, Sección Cuarta , AP-080, Sentencias de 13 de agosto de 2001 –AP138; de 8 de febrero de 2002 AP 324 y de 4 de octubre de 2002 AP-626 de la Sección Quinta en altas horas de la noche, por razones de seguridad, se cierran las puertas de acceso, y se comprometió a hacer entrega de los horarios para el manejo de las

rejas. Significa lo anterior que el demandante acepta que la demandada continúe con el mismo comportamiento que hasta entonces ha tenido respecto de los accesos al parque, respetando los horarios que ella misma defina; con lo cual se concluye que las pretensiones del demandante no fueron acogidas en el pacto de cumplimiento. Así se expresa en reiterada jurisprudencia de la Corporación: “. Así, quienes son vinculados a este tipo de procesos, sin haber sido siquiera agentes indirectos generadores del daño, deben quedar liberados de esta carga derivada del proceso, si es diferente de las que ellos mismos aceptan en virtud de un pacto de cumplimiento, pues de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo. En concordancia con lo expuesto, y reiterando el criterio sostenido por esta corporación, como no existía mérito para condenar a la CAS, no puede tampoco obligársele al pago del incentivo. Por la misma razón, tampoco puede resultar obligada a sufragar los gastos de publicación de la parte resolutiva de la sentencia.”3 La Sala reitera la anterior orientación jurisprudencial y en consecuencia denegará el beneficio del incentivo a favor del demandante La segunda solicitud formulada en la impugnación, es la de formar parte del Comité de Vigilancia para el cumplimiento de la sentencia, que en efecto fue designado por el a quo y no incluyó al demandante. Según el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el Comité de Vigilancia pueden participar las partes del

proceso y en este sentido se modificará la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMANSE los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada el 25 de octubre de 2002. 3 Sentencia de 21 de septiembre de 2000 AP -098; Sentencia de 1 de marzo de 2001 AP021 SEGUNDO.- MODÍFICASE el numeral Quinto de dicha sentencia el cual quedará así: Confórmese un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, en el cual participarán el demandante y el Alcalde Local de Teusaquillo, quienes rendirán informe cada dos (2) meses al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO: El Tribunal dará aplicación, en cuanto a ello hubiere lugar, al artículo 80 de la ley 472 de 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

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