CE-25000-23-25-000-2002-1691-01(AC-3885)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-1691-01(AC-3885)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es el medio más eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el caso de Extradición / ACTO QUE CONCEDE LA EXTRADICIÓN - Es susceptible de demandarse mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho / PERJUICIO POR PRIVACION ILEGAL EN PAIS REQUIRENTE DE EXTRADICIÓN - La tutela es el medio más eficaz para su reconocimiento / PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD EN COLOMBIA - Puede hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios de la normatividad interna además del Habeas Hábeas / HABEAS CORPUS - Medio mas eficaz que la acción de tutela en casos de privación injusta de la libertad Frente al presente caso se observa que efectivamente el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra la Resolución No 84 de julio de 2002, por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición al accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, pero se advierte que este medio no es lo suficientemente eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales incoados por el accionante, toda vez que se le estaría un perjuicio irremediable ya que sólo falta el cumplimiento material de la Resolución en mención por lo que la Sala procederá al estudio de fondo. En efecto, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación en sentencia del 17 de julio de 2001, Rad. 0904-01 actor: Carlos David Barrera Garcés C.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se
pronunció al respecto, así: “Sabido es que contra el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se concede la extradición, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., a través de la cual, en caso de prosperar, se puede ordenar como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que la persona que ha sido extraditada regrese al país, y se le indemnicen los perjuicios a que hubiere lugar, causados por la privación ilícita de su libertad, para lo cual el Presidente de la República, en asocio de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, habrá de adoptar las medidas necesarias, a fin de procurar el cumplimiento de la sentencia. “En esta oportunidad, está en juego la libertad de una persona; de ahí que el peticionario expresamente solicite el amparo correspondiente junto con el de otros derechos que estima conculcados; y si se tiene en cuenta que a pesar del restablecimiento del derecho que puede lograr, en la forma indicada, ello no compensa el perjuicio que se le pueda causar por el tiempo en que permanezca privado de su libertad ilegalmente en el territorio del país requirente –que no tiene manera de resarcirse-, desde esta perspectiva, el medio de defensa judicial resultaría menos eficaz que la tutela, bajo el entendimiento de que de prosperar ésta el amparo o protección se produciría en un término más expedito que aquél, lo que reduciría el perjuicio, pues menor sería el tiempo de privación ilegal de la libertad por virtud de la extradición. “Hace énfasis la Sala en que la consideración anterior solo es válida en relación con la
situación que se suscita alrededor de la extradición, por las especiales circunstancias que ella reviste, en atención a los aspectos analizados. No así frente a las personas que se encuentren privadas de la libertad en Colombia ya que éstas, además de los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la normatividad interna, pueden hacer uso también del “Habeas Corpus”, en todo tiempo y ante cualquier autoridad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política, si a su juicio se encuentran privados de la libertad ilegalmente; mecanismo este que resulta ser más expedito que la acción de tutela, si se tiene en cuenta que debe resolverse en el perentorio término de treinta y seis horas y que, por ende, la sustituye. EXTRADICIÓN - Es resultado de la lucha internacional contra los grandes grupos de delincuencia organizada / EXTRADICION EN COLOMBIA - Está regulada constitucionalmente en el artículo 35 modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 / DELITOS OBJETO DE EXTRADICIÓN - Son los cometidos en el exterior y considerados como tales por la ley penal colombiana La Figura de la extradición es el resultado de la lucha internacional contra, principalmente, los grandes grupos de la delincuencia organizada, fenómeno del cual Colombia ha sido, por circunstancias ampliamente conocidas, país protagónico de primer nivel en lo que respecta con la cooperación internacional en esta lucha especialmente con los Estados Unidos en tanto que es allí hacia donde se dirige un alto porcentaje de estupefacientes y es allí donde se realizan importantes operaciones de lavado de activos que conllevan implícitamente una amplia gama de conductas delictivas. Así es como nuestra Constitución Política
en su artículo 35, modificado por el Acto Legislativo No 1 de 1997, manifiesta que, “la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y, en su defecto con la ley”. Adicionalmente, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento, “se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la ley penal colombiana”. Por último reza la norma que “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. INVESTIGACION EN COLOMBIA CON POSTERIORIDAD A LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN - No hace posible la entrega diferida del solicitado por extradición conforme al artículo 560 del C.P.P. / ENTREGA DIFERIDA DE PERSONA SOLICITADA EN EXTRADICIÓN - Procede cuando con anterioridad al requerimiento, la persona haya delinquido en Colombia / PREJUDICIALIDAD EN EXTRADICIÓN - No es posible cuando la investigación penal en Colombia se ha iniciado con posterioridad a la solicitud de extradición De lo anteriormente expuesto se infiere con claridad lo siguiente: a las fechas de solicitud de extradición del ciudadano colombiano SANTIAGO VÉLEZ no existía investigación alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación en su contra. Esta investigación se abrió por orden de la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, preliminarmente cerca de un año después, por orden de la Corte Constitucional en la sentencia T1736 de 2000. Lo anterior conduce a la Sala a precisar lo siguiente: En primer lugar, de conformidad con la sentencia de
la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación que trata asunto relacionado con este tema, tenemos a cita textual: “En parte alguna de las normas que regulan el trámite de la extradición se vislumbra la prejudicialidad que el actor pretende que se aplique en este caso, es decir, esperar el resultado de la investigación penal iniciada con posterioridad a la solicitud, para entrar luego a resolver ésta. Lo único que prevén aquéllas es la Entrega Diferida, esto es, postergar la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o cese el procedimiento, precluya la instrucción o se dicte sentencia absolutoria, pero ello se da cuando CON ANTERIORIDAD al requerimiento de la extradición la persona está siendo investigada del hecho por el cual se le a por un delito en Colombia, obviamente diferente requiere, caso en el cual una vez cumpla la pena o se le absuelva, es decir, cuando haya cesado el motivo para la detención en Colombia, que por lógica se supone que se produjo antes de la solicitud de extradición, se pone al requerido a órdenes del Gobierno para que proceda a ésta (artículo 560). Pero, como puede observarse, esta eventualidad tampoco se presenta en el caso sub examine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1691-01(AC-3885)
Actor: SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: Asuntos Constitucionales - Acción de Tutela FALLO Se decide la impugnación al fallo del 13 de agosto del año 2002, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada mediante apoderado por el ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL – y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
El accionante solicitó la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES HECHOS: Afirmó el apoderado del Señor SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ: que desde 1996 la Fiscalía General de la Nación inició investigación previa en contra del Señor ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL “por el presunto delito de narcotráfico hacia la República Federal de México a instancias de la DEA y por solicitud expresa y directa de la Policía Nacional de Colombia - Grupo Antinarcóticos” (Rad. Nº 21.794) y en el año 1999, se procede por la misma Fiscalía y entidades enunciadas a continuar los seguimientos del Señor Bernal Madrigal, “sin allegar las pruebas al proceso ya iniciado”.
Sostuvo que las pruebas recaudadas por la Policía Nacional y la Fiscalía (declaraciones electrónicas de conversaciones y otros documentos) se entregaron
a las autoridades norteamericanas, con el objeto de que ellos solicitaran la extradición de varios ciudadanos colombianos, entre ellos, al accionante SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ por el presunto delito de narcotráfico y por hechos acaecidos dentro del territorio colombiano. Finalmente dijo que el 13 de octubre de 1999, la Policía Nacional con la Fiscalía General de la Nación y en colaboración con la DEA, procedió a la detención con fines de extradición del ciudadano Santiago Vélez Velásquez. Manifestó que el Gobierno de Estados Unidos procedió a legalizar la solicitud de extradición (mediante nota verbal Nº 1211 del 26 de noviembre de 1999), con el objeto de ser juzgado dentro del proceso # 99-6153CRRYSKAMP (S) (S) (S) (S) que cursa en la Corte del Distrito Sur de la Florida condado de Ford Lauderdale. Sostuvo que para legalizar la solicitud de extradición las autoridades norteamericanas “allegaron la prueba consistente en un documento denominado en la justicia americana como affidavit (declaración extrajuicio) del agente de la DEA PAUL K. CRAINE, en el cual se determinó en forma clara y precisa que todos los presuntos hechos delictivos tuvieron ocurrencia dentro del territorio nacional colombiano puesto que se refieren a reuniones o conversaciones en la oficina del señor ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL en la ciudad de Bogotá, no existiendo un hecho presuntamente delictivo fuera del territorio nacional, siendo por lo tanto competencia de la Fiscalía General de la Nación conocer de las presuntas infracciones a la ley penal si a ello le daba la trascendencia de
transgresión a las normas del Estatuto de estupefacientes, puesto que no le es dable a la jurisdicción colombiana renunciar al cumplimiento de sus obligaciones”. Informó que ante la negación de la jurisdicción colombiana, interpuso acción de tutela la cual culminó en la Corte Constitucional con decisión favorable el 12 de diciembre de 2000 sentencia T-1736, en la que tuteló el debido proceso vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y le ordenó a ésta iniciar la investigación respectiva dentro del cumplimiento de la Constitución y la Ley, frente a lo cual manifestó que la Fiscalía abrió investigación preliminar contra el accionante para verificar si los actos imputados eran del orden territorial, nacional y no internacional. También manifestó que, aunque la Fiscalía decidió que los hechos correspondían a la territorialidad nacional, no obstante la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la extradición, sin tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en el sentido de que aquélla no podía proceder a conceptuar sin antes obtener de la Fiscalía General de la Nación el respectivo concepto de si era dicha Entidad competente para conocer de los presuntos hechos por ser llevados a cabo dentro del territorio nacional, “pues de otra manera no podía otorgarse el concepto favorable”. Sostuvo que en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional la Fiscal Delegada de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa, la cual culminó con resolución de apertura formal del sumario de fecha 27 de febrero de 2001, “por determinar que los presuntos hechos delictivos que se le imputaban a
SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ habían sido ejecutados dentro del territorio nacional y no en el exterior” (Rad. 500 de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima UNAIN). No obstante lo anterior, afirmó que la Corte Suprema de Justicia, emitió concepto favorable a la extradición y lo remitió al Gobierno Nacional. Dijo que el criterio del Ministerio de Relaciones Exteriores fue ilegal, quien en vez de conceptuar sobre la existencia de tratados internacionales, solamente certifica sobre la inaplicabilidad de los mismos y manifiesta que debe darse aplicación a las normas del Código de Procedimiento Penal, haciendo incurrir en el mismo error a la Corte Suprema de Justicia, quien no aceptó la discusión sobre el concepto emitido por aquél, para determinar a ciencia cierta, si era o no correcta la opinión del Ministerio de Relaciones Exteriores. Continuó que al quedar solamente la justicia contencioso administrativa para que resuelva sobre la nulidad de los actos, para conocer y decidir en derecho sobre este asunto, no queda sino la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del ciudadano como única forma para salvaguardarlos, ya que en su sentir se han violado las normas de carácter constitucional y legal. Solicitó la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y sustentó lo anterior en el hecho de que la acción sería inocua por cuanto si se llegara a reconocer los derechos del demandante, éstos no se recuperarían por los motivos anteriormente expresados. Amplió el análisis de los argumentos expuestos por el Gobierno Nacional (para
determinar la extradición del ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ) de la Fiscalía General de la Nación conjuntamente con la DEA y de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que le fueron vulnerados los derechos a la aplicación de la justicia colombiana dentro del marco de sus instituciones garantizando el derecho a la igualdad y el principio al acceso a la justicia, el debido proceso, por lo siguiente:
1. Desde el inicio del trámite de la extradición, desconociendo la existencia de tratados públicos entre Colombia y Estados Unidos relacionados con la extradición “porque una cosa es lo mandado y lo normado en cuanto EXISTENCIA DE TRATADOS y otra cosa es que existiendo los tratados sean INAPLICABLES” y lo que explica la Constitución y la Ley es que si existe tratado público éste debe respetarse y sólo se aplica el Código de Procedimiento Penal cuando el tratado no exista. Por lo tanto, si los tratados no son aplicables al caso, no puede aplicarse la extradición y sin razón alguna tanto el Gobierno Nacional como la Corte Suprema de Justicia - Sala Penaldieron el trámite ordinario que no podría darse.
2. Al no permitirle al ciudadano acceder efectivamente a que se le aplique justicia dentro del país natural. Cuando la Fiscalía General de la Nación, frente a unos hechos delictivos que tienen suceso en Colombia, los investiga y a otros les niega la investigación por los mismos hechos, por lo que en su sentir existe discriminación. No le es viable que escoja a unos y a otros no. Cuando se ha infringido la ley penal dentro del territorio nacional, es obligación del Estado como
su fin esencial y en protección a los demás ciudadanos que se aplique la ley penal, no pudiendo en ningún caso, renunciar a dicha acción sin atentar contra la esencia del Estado mismo y su soberanía. Sustentó lo anterior con la sentencia T1736 del 12 de diciembre de 2000, proferida por la Corte Constitucional, artículo 2 de la Ley 270 de 1996, artículos 24,313, 328 y 351 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos y las pruebas (anterior) y el 314 del actual Código de Procedimiento Penal.
PETICIONES.
A. Pronunciamiento previo Con el ánimo de que la decisión de la tutela no vaya a ser inocua o inefectiva, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No 84 del 15 de julio de 2002 emanada del Gobierno Nacional, mediante la cual se ordenó la extradición del ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, evitando así un perjuicio irremediable por estar pendiente única y exclusivamente su entrega material al Gobierno requirente.
B. Resolución de Fondo. Solicitó: “1) La Tutela de los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y acceso a la justicia contencioso administrativa, de conformidad con lo expresado ut supra, para demandar el restablecimiento de sus derechos con la resolución 84 del 15 de julio de 2002, emanada del Gobierno Nacional, ... garantizándole estos derechos hasta tanto la justicia Contencioso Administrativa decida de fondo, pues no de otra forma se garantizaría este derecho fundamental en forma efectiva.
“2) Tutélese los derechos fundamentales violados por el Gobierno Nacional al impedirse, por efectos de la extradición, el acceso a la justicia penal que viene investigando a SANTIAGO VELEZ VELÁSQUEZ por el presunto delito de narcotráfico, (por los mismos hechos solicitado en extradición) proceso radicado con el número 500 de UNAIM de esta ciudad, hasta que culmine con decisión de fondo, dicho proceso, garantizando la asistencia personal a él” “3) Determínese en la decisión de tutela, la protección del derecho fundamental denominado non bis in ídem puesto que se está juzgando los mismos hechos (no sus consecuencias jurídicas) tanto en Colombia con el radicado UNAIM como en los Estados Unidos en el radicado No. 99-6153 CR RYSKAMP (s) (s) (s) (s), de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale”. “4) Tutélese el derecho al debido proceso violado en el trámite de la extradición del señor SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ el cual fue vulnerado al dársele trámite a la solicitud de extradición entre las dos naciones y los cuales fueron reconocidos expresamente como vigentes por el Ministro de Relaciones Exteriores ante el Congreso Nacional según documento comentado en este alegato.” CONTESTACIÓN La apoderada especial de la Presidencia de la República solicitó la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque no se demostró el perjuicio irremediable. El jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Justicia contestó a la presente
acción de tutela. Informó el trámite dado al proceso de extradición y afirmó que la actuación se ajustó a lo establecido en las normas del Código de Procedimiento Penal que son las aplicables según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dijo que los argumentos expuestos en la tutela fueron revisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y por el Gobierno Nacional, respetaron al accionante sus derechos y garantías fundamentales. Citó al respecto para que se tenga en cuenta la sentencia SU 110/2002 Expediente T-4227 M.P. Rodrigo Escobar Gil, para que se denegara la solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que las decisiones proferidas por el Gobierno Nacional se agotó la vía gubernativa como culminación del trámite de extradición solicitado por el Gobierno de Estados Unidos y tales decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Agregó que la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio por no demostrarse el perjuicio irremediable y además que también cuenta con el incidente de desacato por incumplimiento de la decisión judicial contenida en la tutela T 1736 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, relacionado con el acceso a la justicia Penal Colombiana que lo viene investigando por el presunto delito de narcotráfico (Rad.Nº. 500 de UNAIM) y que según lo dicho por el apoderado del accionante, se ha incumplido por el Gobierno Nacional, al impedirse por efectos de la extradición, que debe culminar
con decisión de fondo garantizando su presencia. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión del Tribunal impugna el fallo. Respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial sostiene lo expuesto inicialmente que por la demora en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conduciría a causarle un perjuicio irremediable al accionante al hacer la entrega física del ciudadano a los Estados Unidos, por lo que considera que sí está fundamentado este concepto. En cuando a que debe impetrarse el desacato en la tutela T-1736, sostiene que la presente acción de tutela fue dirigida contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional y la Fiscalía, aspecto que no analizó el Tribunal, así como tampoco analizó los demás argumentos expuestos en la solicitud, por lo que solicita revocar la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y el art. 86 de la C. P. dice que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Pretende el apoderado de la parte accionante que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a proteger los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, al debido proceso, a
la igualdad, que en sentir del accionante le fueron vulnerados por el Gobierno Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la extradición que culminó con la Resolución No 84 del 15 de julio de 2002 por medio de la cual se concedió la extradición al ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ. Solicitó la medida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. Procedencia de la acción como mecanismo transitorio.
Frente al presente caso se observa que efectivamente el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra la Resolución No 84 de julio de 2002, por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición al accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, pero se advierte que este medio no es lo suficientemente eficaz para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales incoados por el accionante, toda vez que se le estaría un perjuicio irremediable ya que sólo falta el cumplimiento material de la Resolución en mención por lo que la Sala procederá al estudio de fondo. En efecto, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación en sentencia del 17 de julio de 2001, Rad. No 0500123310002001 0904 01 actor: Carlos David Barrera Garcés C.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se pronunció al respecto, así: (...) “Sabido es que contra el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se concede la extradición, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., a través de
la cual, en caso de prosperar, se puede ordenar como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que la persona que ha sido extraditada regrese al país, y se le indemnicen los perjuicios a que hubiere lugar, causados por la privación ilícita de su libertad, para lo cual el Presidente de la República, en asocio de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, habrá de adoptar las medidas necesarias, a fin de procurar el cumplimiento de la sentencia. “Desde esta perspectiva, no cabría predicar que la decisión de extradición genere, en principio, una situación irreversible. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la existencia de otros medios de defensa judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T-420/93, precisó: “...no basta para concluir la improcedencia de la acción de tutela que el afectado disponga en abstracto de las acciones que la ley consagra para la defensa de sus intereses sino, además, que ellas sean objetivamente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales...” “Y la idoneidad del medio alternativo de defensa se mide, precisamente, atendiendo el hecho de si para el caso de que se trate la protección que brinda la tutela es más eficaz que aquél para lograr que el Estado garantice de manera inmediata el amparo de los derechos fundamentales. “En esta oportunidad, está en juego la libertad de una persona; de ahí que el peticionario expresamente solicite el amparo correspondiente junto con el de otros
derechos que estima conculcados; y si se tiene en cuenta que a pesar del restablecimiento del derecho que puede lograr, en la forma indicada, ello no compensa el perjuicio que se le pueda causar por el tiempo en que permanezca privado de su libertad ilegalmente en el territorio del país requirente –que no tiene manera de resarcirse-, desde esta perspectiva, el medio de defensa judicial resultaría menos eficaz que la tutela, bajo el entendimiento de que de prosperar ésta el amparo o protección se produciría en un término más expedito que aquél, lo que reduciría el perjuicio, pues menor sería el tiempo de privación ilegal de la libertad por virtud de la extradición. “Al respecto, es pertinente traer a colación apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 11 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, que al declarar inexequible el inciso 2° del numeral 1, del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, que decía: “Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización”, precisó: “...La violación de un derecho fundamental puede tener repercusiones económicas y generalmente las tiene. Sin embargo, antes que sobre el patrimonio, es respecto de la persona en si misma considerada sobre la que obra cualquier violación a un derecho fundamental suyo. En cierto sentido puede decirse que el quebranto de un derecho fundamental hace menos persona a su titular. Frente a este menoscabo que hunde sus raíces en la dignidad de la persona, su efecto patrimonial resulta secundario. Por ello la definición legal es
mirada por la Corte como el intento de invertir una prelación que el constituyente había decidido irrevocablemente a favor de la persona humana... . La procedencia de la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable únicamente en el caso de que éste sea de aquellos que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización, devela la más paladina subordinación de la dimensión humana (mundo del ser) a la dimensión patrimonial (mundo de las cosas)...”. “Hace énfasis la Sala en que la consideración anterior solo es válida en relación con la situación que se suscita alrededor de la extradición, por las especiales circunstancias que ella reviste, en atención a los aspectos analizados. No así frente a las personas que se encuentren privadas de la libertad en Colombia ya que éstas, además de los recursos ordinarios y extraordinarios que consagra la normatividad interna, pueden hacer uso también del “Habeas Corpus”, en todo tiempo y ante cualquier autoridad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política, si a su juicio se encuentran privados de la libertad ilegalmente; mecanismo este que resulta ser más expedito que la acción de tutela, si se tiene en cuenta que debe resolverse en el perentorio término de treinta y seis horas y que, por ende, la sustituye. “También es oportuno resaltar que si bien el acto administrativo de extradición ya se ejecutó, no se está en presencia de un hecho consumado, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 4, del Decreto Ley 2591 de 1991, la
acción de tutela procede “....cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, que es lo que sucedería en casos como el sub examine, mientras subsista la privación de la libertad por efecto de la extradición. “Precisamente en relación con este tema, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-667/98: “Pero claro está, no hay hecho consumado cuando, perpetrados los actos de violación de los derechos fundamentales invocados causado un daño, los efectos de éste persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la actuación correspondiente. En otros términos, no es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de la decisión judicial cuando todavía, mediante la sentencia, es posible restablecer la efectiva vigencia de los derechos fundamentales violados...”. “Bien puede afirmarse que bajo el supuesto de que una persona, por razones de un proceso de extradición, se encuentre privada ilegalmente de la libertad, los efectos del daño que se le ocasiona con ello persisten y son susceptibles de ser interrumpidos, en caso de que prosperara la tutela, pues tal privación no desaparece, sino que, por el contrario, subsiste. “Consecuente con lo anterior, y sin que con ello se pretenda desconocer la existencia del medio judicial alternativo que resu
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