CE-25000-23-25-000-2002-1839-01(4791-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-1839-01(4791-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración. Términos de caducidad cuando la administración demanda su propio acto de reconocimiento de un ascenso en el escalafón docente / DOCENTE - Caducidad de la acción con respecto a una acción de lesividad contra el acto de reconocimiento de un ascenso en el escalafón / ACCION DE LESIVIDAD - Caducidad de la acción con respecto a acto de reconocimiento de un ascenso en el escalafón docente / PRESTACION PERIODICA - Inexistencia Pide la demandante la nulidad de la resolución 2692 del 9 de junio de 1995 y en consecuencia como restablecimiento del derecho, que el señor Gerardo Beltrán Prieto, devuelva todas las sumas indexadas que en todo tiempo percibió como salarios y prestaciones, por haber maniobrado dolosamente en la producción del ascenso al grado 10 del escalafón docente. La demandante estima la cuantía en más de sesenta y siete millones de pesos. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A., cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad de la acción será de dos años, contados a partir del día siguiente de su expedición. Ahora bien, como el acto administrativo atacado fue notificado el 12 de junio de 1995 y como la demanda se presentó el 21 de enero de 2002, se hizo por fuera del término de los dos años del artículo 136 del C.C.A. mencionado. Así las cosas, no puede entenderse que la acción que se ejerce es la de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 sometida al término de caducidad del 136 numeral 2, por cuanto es muy clara la
norma cuando prevé que la misma acción cuando la ejerce una persona de derecho público como la del sub lite, se rige en lo atinente a los términos de caducidad, por la consagrada en el numeral 7º. Finalmente, advierte la Sala, que no es aplicable al caso sub lite, lo consagrado en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A. como lo pide la recurrente, ya que no se trata de prestaciones periódicas (pensión de jubilación, por ejemplo) ni menos aún, que el acto demandado constituya un reconocimiento de una prestación, como para interpretar que puede ser demandado en cualquier tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C. ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1839-01(4791-02)
Actor: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL
Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE ANTE
BOGOTA, D.C.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 25 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. ANTECEDENTES La parte actora, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de
obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución número 2692 del 9 de junio de 1995, mediante la cual el Presidente de la Junta Seccional de Escalafón Nacional Docente ante Bogotá D.C., asciende al grado 10 al educador Gerardo Beltrán Prieto. Como restablecimiento del derecho, solicita del docente demandado la devolución indexada del monto total de los ingresos adicionales, que por todo concepto percibió, con ocasión del ascenso en el escalafón docente. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción. Dice que de acuerdo con lo consagrado en el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A., cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad de la acción será de dos años, contados a partir del día siguiente de su expedición. Que como la resolución que se ataca fue notificada el 12 de junio de 1995, la parte actora tenía hasta el 12 de junio de 1997 para presentar la demanda, pero como ella se instauró el 21 de enero de 2002, se hizo por fuera del término previsto en la ley y por ende, la acción está caducada. EL RECURSO La recurrente fundamenta su alegato, en síntesis, en que para el caso sub lite debe aplicarse lo consagrado en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., como quiera que la docente percibió en todo tiempo incrementos salariales y prestacionales, los cuales son fundamento para un nuevo ascenso en el escalafón. Que de acuerdo con una jurisprudencia de la Corte Constitucional, los actos administrativos que ocasionaron el pago de lo no debido por la
administración, que surgieron por hechos dolosos del particular demandado, pueden ser impugnados ante la jurisdicción en cualquier tiempo, sin que les sea aplicable términos de caducidad, en aras de la salvaguarda del patrimonio público. Que debe decidirse en sentencia el punto de discusión que genera la interpretación que de la caducidad hace el Tribunal, como quiera que la misma Corporación ya admitió otras demandas presentadas con los mismos fundamentos de hecho y de derecho. CONSIDERACIONES La decisión materia de apelación habrá de ser confirmada, por las siguientes razones: Pide la demandante la nulidad de la resolución 2692 del 9 de junio de 1995 y en consecuencia como restablecimiento del derecho, que el señor Gerardo Beltrán Prieto, devuelva todas las sumas indexadas que en todo tiempo percibió como salarios y prestaciones, por haber maniobrado dolosamente en la producción del ascenso al grado 10 del escalafón docente. La demandante estima la cuantía en más de sesenta y siete millones de pesos. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 7º del artículo 136 del C.C.A., cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad de la acción será de dos años, contados a partir del día siguiente de su expedición (Se destaca). Ahora bien, como el acto administrativo atacado fue notificado el 12 de junio de 1995 y como la demanda se presentó el 21 de enero de 2002, se hizo por fuera del término de los dos años del artículo 136 del C.C.A. mencionado. De conformidad con la norma enunciada anteriormente, la acción que
ejerce es la de lesividad, consagrada para que la administración impugne actos de contenido particular con el objetivo de que obtenga la declaración judicial de ilegalidad del acto y por ende, se suspendan sus efectos. A más de lo anterior, pide la demandante como restablecimiento del derecho, la devolución indexada de lo pagado a la docente ascendida en el escalafón, que en su decir, fue obtenido mediante actos fraudulentos. Así las cosas, no puede entenderse que la acción que se ejerce es la de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 sometida al término de caducidad del 136 numeral 2, por cuanto es muy clara la norma cuando prevé que la misma acción cuando la ejerce una persona de derecho público como la del sub lite, se rige en lo atinente a los términos de caducidad, por la consagrada en el numeral 7º. Finalmente, advierte la Sala, que no es aplicable al caso sub lite, lo consagrado en el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A. como lo pide la recurrente, ya que no se trata de prestaciones periódicas (pensión de jubilación, por ejemplo) ni menos aún, que el acto demandado constituya un reconocimiento de una prestación, como para interpretar que puede ser demandado en cualquier tiempo. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la providencia materia de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE : CONFIRMASE el auto del 25 de abril de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente Aclara voto
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C VIRACACHA S.
Secretaria ad-hoc ACLARACION DE VOTO ACCION DE LESIVIDAD - Caducidad de la acción con respecto a acto de reconocimiento de un ascenso en el escalafón docente. La administración tiene otros medios para remediar situaciones abiertamente ilegales / REVOCATORIA DIRECTA SIN CONSENTIMIENTO DEL PARTICULARProcedencia para actuaciones ilegales y fraudulentas El motivo de mi aclaración apunta a no desconocer otros medios que tiene la administración para remediar, si es el caso, situaciones abiertamente ilegales. Como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de esta Corporación, ante el acto administrativo de carácter particular y concreto, obtenido con base en actuaciones ilegales y fraudulentas, la administración tiene la facultad de revocarlo directamente, sin consentimiento del particular.
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de la Sala Plena de julio 16 de
2002, Exp. IJ-029.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA ANA MARGARITA OLAYA
FORERO
Bogotá, D.C. cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1839-01(4791-02)
Actor: SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL
Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE ANTE
BOGOTA, D.C.
Voté afirmativamente la providencia porque en efecto la acción incoada en el sub lite es la de lesividad, para cuyo ejercicio la administración cuenta con un plazo de dos años, lapso que dejó vencer la demandante y por tanto la acción se encuentra caducada. No obstante, el motivo de mi aclaración apunta a no desconocer otros medios que tiene la administración para remediar, si es el caso, situaciones abiertamente ilegales. Como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de esta Corporación, ante el acto administrativo de carácter particular y concreto, obtenido con base en actuaciones ilegales y fraudulentas, la administración tiene la facultad de revocarlo directamente, sin consentimiento del particular. La Sala Plena del Consejo de Estado se pronunció al respecto en los siguientes términos: “La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica ni del Estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilícita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porqué, en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular. (...).”1 Para aplicar el anterior criterio jurisprudencial, como se dijo en la citada sentencia, se requiere que la actuación supuestamente fraudulenta o ilegal
aparezca ostensiblemente, pues la revocación por tal motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración, sino que debe darse una evidencia de que el acto ilícito ha ocurrido por medios fraudulentos y debidamente demostrada tal situación. ANA MARGARITA OLAYA FORERO 1 Sentencia del 16 de julio de 2002.Exp. N° 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029). Importancia
Jurídica . Actor: José Miguel Acuña Cogollo