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CE-25000-23-25-000-2002-2202-01(AP)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-2202-01(AP)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Protección al goce del espacio público. Omisión de las autoridades del deber de cuidado y preservación / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Protección. Vulneración por particular que permite parqueo transitorio de vehículos en espacio público / ANDÉN - Parqueo transitorio de vehículos. Violación del espacio público Se ejerció la acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos al goce del espacio público y otros, en tanto que se consideran afectados, de un lado, por la acción del particular demandado que utiliza los andenes y antejardines que rodean el predio de su propiedad como parqueaderos y, de otro, por la omisión de las entidades públicas demandadas en el control y preservación del espacio público. Según las pruebas la totalidad de las franjas de terreno ubicadas en frente de las instalaciones de la sociedad demandada corresponden a andenes y no, como lo sostiene esa empresa, a una parte de zona de parqueo y a otra de andenes. El estacionamiento de vehículos sobre los andenes y antejardines constituye uso indebido del espacio público y, además, su perturbación puede afectar derechos fundamentales de amplia protección constitucional, tales como la libertad de locomoción y el principio de prevalencia del interés general. Para esta Sala, es claro que la violación del derecho colectivo al goce y utilización del espacio público y el interés colectivo de defensa del mismo, se predica de la acción del particular demandado, esto es, de la sociedad NCR Colombia Ltda.; además de lo anterior, la violación de los derechos e intereses colectivos objeto de esta acción, también deben imputarse a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Alcalde Local de Teusaquillo y al

Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Ello, por cuanto, esas entidades omitieron el cumplimiento de las normas que les señalan el deber de cuidado y preservación del espacio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003). Radicación número 25000-23-25-000-2002-2202-01(AP)

Actor: FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTA Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de 15 de mayo de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Francisco Eduardo Rojas Quintero, en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES Se promovió la acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Teusaquillo, las Secretarías de Tránsito y Transporte y de Obras Públicas de Bogotá, la Personería Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la Oficina de Planeación Distrital de Bogotá y el particular propietario, poseedor, ocupante o representante

legal de la empresa que tiene accesos por la carrera 37 número 30-20 y por la

carrera 36 No. 30-21 de Bogotá, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas. Para ese efecto, se pretende lo siguiente: 1ª Se ordene a los demandados desalojar de los andenes, de manera permanente y definitiva, los vehículos, construcciones y elementos mobiliarios extraños al espacio público peatonal en el sector materia de esta acción popular. 2ª Se ordene a los demandados recuperar y restituir, debidamente reconstruidos, mantenidos, reparados y habilitados, de acuerdo con las características establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, las aceras del sector objeto de protección, para que por ellas puedan transitar los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados. 3ª Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito que, en coordinación con los Departamentos Administrativos de la Defensoría del Espacio Público y de Planeación Distrital, efectúen la recuperación física de los andenes y del espacio público del sector objeto de la acción popular. Como consecuencia de ello, se proceda a cerrar todas las bahías de estacionamiento, se reparen las superficies de los andenes, se eleven los orillos o sardineles, en los términos señalados en el Acuerdo número 20 de 1995. 4ª Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito de Bogotá que instalen bolardos en los andenes del sector objeto de la

acción popular. 5ª Se ordene a los particulares y a los demandados responsables de la modificación, deterioro, invasión y usos ilegítimos del espacio público peatonal que con sus recursos asuman los costos que se causen para recuperar el espacio público del sector objeto de la acción popular. 6ª Se condene a los demandados al pago de costas y del incentivo a que hace referencia los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.

B. HECHOS Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1º Los andenes, que son de exclusivo tránsito peatonal, de las carreras 36 y 37 entre calles 30 o 30 bis y de las calles 30 o 30 bis y 31 entre carreras 36 y 37, que rodean la manzana que ocupa el inmueble con las nomenclaturas

correspondientes a la carrera 37 número 30-20 y carrera 36 No. 30-21 de Bogotá, son utilizados en forma permanente como estacionamientos privados de los vehículos de los ocupantes del inmueble, de los vecinos del sector y de los visitantes. 2º Las aceras, los antejardines y las zonas de retiro en el sector descrito en el hecho anterior, han sido parceladas, demarcadas, numeradas y asignadas con pintura amarilla como cupos de parqueo privado. Igualmente, algunos sardineles han sido convertidos en rampas y otros se han destruido para facilitar el acceso de los vehículos a los andenes. 3º Los peatones han sido despojados de los andenes, pues el uso de aquellos es exclusivo para algunos particulares. De hecho, los propietarios del inmueble tienen

vigilantes por los cuatro costados de la edificación, colocaron garitas para evitar que otras personas estacionen en esos lugares y, en las esquinas, construyeron casetas para la vigilancia del inmueble. 4º Como consecuencia de la invasión reprochada, las franjas de capa vegetal, los antejardines y las zonas de retiro están deterioradas. Los andenes y sardineles están en malas condiciones, por lo que se viola el derecho a la locomoción, en especial, de los niños, ancianos y discapacitados. 5º La afectación de los derechos colectivos cuya protección se reclama se produce por la acción del propietario o poseedor del inmueble ubicado en la carrera 37 No. 30-20 y por la omisión de las autoridades demandadas de proteger el espacio público y de conservar, reparar y mantener los andenes y sardineles.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. De la Personería de Bogotá Mediante apoderado, esa entidad contestó la demanda y precisó, en resumen, los siguientes aspectos: 1º. Si bien es cierto que el Personero es el veedor ciudadano en la defensa de los bienes del distrito, no lo es menos que esa entidad no cuenta con la infraestructura suficiente para ejercer la vigilancia de los bienes fiscales y de la totalidad del espacio público, por lo que cuenta con la colaboración ciudadana. Sin embargo, en el presente asunto, no se logró establecer que se hubiere recibido queja de la ciudadanía, por lo que no ha realizado ninguna acción legal para la recuperación del espacio público que requiere el demandante. 2º. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 9ª de 1989,63 y 82 de

la Constitución, es deber del Estado la defensa del espacio público. 3º. De conformidad con las pruebas aportadas por el demandante “parece ser que la administración distrital ha omitido la recuperación del espacio público en el sector señalado por el accionante”. Por lo tanto, ese lugar “deberá ser objeto de recuperación, restitución, reconstrucción, reparación, rehabilitación y protección por parte de las autoridades distritales, para la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad pública”.

2. De la Sociedad NCR Colombia Ltda

El apoderado de la empresa propietaria del inmueble ubicado en la carrera 37 No. 30-20 de Bogotá, interviene en el proceso para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma. Al efecto, sostiene en resumen, lo siguiente: 1º. El espacio a que se refiere el demandante es de propiedad privada, por lo que esa sociedad ejerce su uso legítimo hace más de 50 años. De hecho, en la escritura pública de ese inmueble figura en los linderos que los parqueaderos son de su propiedad. Por ello mismo, se tienen vigilantes privados que se encargan de la seguridad de la empresa. Luego, no ha violado derechos colectivos. 2º. “El deterioro que muestran los andenes es normal y propio del uso” por más de 50 años. Propone las excepciones que denomina ausencia de violación, amenaza o agravio de derechos colectivos, principio de la confianza legítima e imposibilidad legal de acoger las pretensiones de la acción. La primera, en tanto que el espacio a que se refiere el demandante es de propiedad privada y, por ende, su uso corresponde a

su naturaleza jurídica. Incluso, a su juicio, el Consejo de Estado ha admitido que “se puede parquear por breves espacios de tiempo en vías de uso público”. La segunda, por cuanto el uso continuo de ese bien y la ausencia de reparo de la administración le permitieron al particular confiar en que su conducta es legítima. Finalmente, porque aceptar que se viola el espacio público implicaría adoptar “una medida expropiatoria del derecho a la propiedad de la cual es legítimamente titular” la sociedad demandada.

3. De la Alcaldía Mayor de Bogotá El Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda y precisó, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 de la Constitución, 5º de la Ley 9ª de 1989, 70, inciso 2º, del Acuerdo número 6 de 1990, la protección del espacio público es un deber del Estado, el cual está constituido por aquellas áreas requeridas para la circulación peatonal de la comunidad. De hecho, en cumplimiento de esa misión y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, los alcaldes locales y autoridades de tránsito han procedido a restituir el espacio público. Por su parte, el artículo 184 del Plan de Ordenamiento Territorial prohíbe el estacionamiento de vehículos en las áreas correspondientes a los andenes, antejardines y en los espacios peatonales. A su turno, el artículo 232 de esa misma normativa señala que los andenes están destinados al desplazamiento, uso, goce de los peatones y su

principal función es la conexión peatonal de los elementos representativos de la estructura urbana; y el artículo 233, que lo componen la red de andenes, las vías peatonales y los separadores, entre otros. 2°. No existe conducta alguna de la administración que indique que está vulnerando derechos e intereses colectivos, pues el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 37 número 30-20 “es el agente generador de la infracción”. Luego, es claro que ese particular ha invadido el andén al ofrecerlo como sitio de parqueo para sus visitantes o empleados. En consecuencia, corresponde a él reconstruir el espacio público invadido. 3º. No existe omisión alguna de la administración, en tanto que “no se puede pretender colocar a un funcionario distrital o de policía en cada establecimiento de comercio para que evite o inicie oportunamente la investigación y sanción al infractor del espacio público”. De hecho, a la ciudadanía le asiste el deber cívico de denunciar las violaciones del régimen jurídico. En tal sentido, se considera que, en aras de recibir el incentivo económico, el demandante prefiere acudir a la vía judicial y no a la administrativa, con lo que congestiona el aparato judicial y desgasta a la administración de justicia. 4º. De acuerdo con la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, la carga de la prueba del hecho y de la imputación de la responsabilidad en las acciones populares corresponde a quien los alega. Pese a ello, el demandante no demostró fehacientemente los supuestos en que funda su pretensión y su alegato

se circunscribe a realizar una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas que tienen como finalidad invertir la carga de la prueba, estableciendo la responsabilidad objetiva de la administración. 5º. Debe integrarse el litis consorcio necesario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con el establecimiento de comercio que utiliza los andenes como zona de estacionamiento.

4. De la Defensoría del Espacio Público de Bogotá El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público intervino en el proceso, por medio de apoderada, para contestar la demanda y oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento, en resumen, en los siguientes planteamientos: 1º. Después de hacer referencia a las normas que regulan la competencia de la entidad, concluye que aquella no es un organismo ejecutor de las operaciones necesarias para proteger el espacio público, pues eso corresponde a las alcaldías locales, por disposición expresa del artículo 86, numeral 7º, del Decreto 1421 de 1993. 2º. De acuerdo con los artículos 184, 232 y 253 del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, se viola el espacio público cuando se estacionan vehículos sobre los andenes. 3º. Después de practicar una inspección ocular sobre la zona, se tiene que por

tres de los cuatro costados del inmueble ubicado en la carrera 37 número 30-20 hay estacionamiento de vehículos sobre los andenes y antejardines, por lo que se utiliza indebidamente el espacio público y, en consecuencia, el propietario de ese predio es el llamado a responder por la ocupación. De consiguiente, respecto de él

la acción popular debe prosperar. 4º. El demandante no aporta ninguna prueba de la alteración de los andenes ni de la supuesta omisión que les imputa a las autoridades encargadas de la protección del espacio público, pues no demuestra que les elevó solicitudes para que restituyan el uso público de los andenes. Entonces, en relación con las autoridades públicas no procede la acción popular.

5. Del Instituto de Desarrollo Urbano El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU-, por medio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Para el efecto, formuló las excepciones que denominó “falta de competencia por parte del Instituto de Desarrollo Urbano para restituir el espacio público”, improcedencia de la acción popular cuando existen otros mecanismos legales del protección del espacio público”, “cumplimiento de la actividad administrativa por parte de la entidad con sujeción a la ley y disponibilidad presupuestal”, falta de legitimación en la causa por pasiva y “ejecución de obras previstas en el gasto público”, en consideración con los siguientes argumentos: 1º. En relación con la primera excepción manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7º, del Decreto 1421 de 1993, corresponde a los alcaldes locales recuperar y conservar el espacio público. A su turno, el Acuerdo número 19 de 1972, el cual crea el instituto como un establecimiento público de orden distrital, no señala como función de la entidad restituir el espacio público. De consiguiente, para defender el espacio público, el demandante debe dirigirse a la Alcaldía local y a la Defensoría del Espacio Público para presentar la correspondiente querella.

2º. En relación con la segunda excepción, se tiene que, de acuerdo con la sentencia del 21 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, expediente 2001935701, las acciones populares no proceden cuando existen mecanismos distintos a ella para defender los derechos colectivos. Así, en el presente asunto, no se demostró que el demandante hubiese acudido a la oficina competente para tramitar las denuncias de invasión al espacio público afectado. 3°. En cuanto al argumento de cumplimiento de la actividad administrativa por parte de la entidad con sujeción a la ley y disponibilidad presupuestal, se tiene que si bien es cierto corresponde a esa entidad la construcción y/o rehabilitación de vías de la ciudad, no lo es menos que esa labor está sometida a las limitaciones presupuestales y logísticas pertinentes. De hecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas Departamentales o los Concejos Distritales o municipales. 4º. Como consecuencia de lo anterior, la obligación de restituir el espacio público no le corresponde al IDU y debe declararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa entidad. 5º. En cuanto al argumento de defensa referente a la ejecución de obras previstas en el gasto público, sostuvo que el cumplimiento de las funciones por parte de esa entidad debe ceñirse a las normas de planeación, diseños técnicos y de tipo presupuestal. Entonces, “como la ejecución de obras que adelanta el IDU responde a necesidades similares e incluso con mayor intensidad que la que motivaron la acción popular que nos ocupa, por lo que mal haría en asignar

recursos de forma inmediata para la construcción del andén que se solicita, cuando ello implica excluir o postergar la ejecución de otras obras cuya intervención se encuentra previamente programada...” 3.- PACTO DE CUMPLIMIENTO El 10 de diciembre de 2002 se llevó cabo la audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. A esa diligencia asistieron el Magistrado conductor, el agente del Ministerio Público, los apoderados de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de la Defensoría del Espacio Público, del Instituto de Desarrollo Urbano y de la Personería de Bogotá, el representante legal y apoderado de la sociedad NCR Colombia Ltda. y el demandante. En razón a que no existió acuerdo entre las partes, la audiencia se declaró fallida.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de mayo de 2003, accedió a la protección de los derechos al goce del espacio público y la utilización de los bienes de uso público. En consecuencia, ordenó “a la Sociedad NCR COLOMBIA LTDA desalojar los andenes de las carreras 36 y 37 entre calles 30 o 30 bis y 31ª y de las calles 30 o 30 bis y 31ª, entre las carreras 36 y 37 que rodean la manzana que ocupa el inmueble de su propiedad de cualquier invasión por parte de vehículos y de las construcciones y elementos mobiliarios extraños al espacio público, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la firmeza de la presente providencia.-

Así mismo deberán construir y recuperar los andenes del lugar objeto de la presente acción conforme a lo ordenado por la cartilla de andenes y por el artículo 253 del Decreto 619 de 2000, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de ésta sentencia”. De igual forma, resolvió negar las pretensiones de la demanda respecto del Distrito Capital, la Personería de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano y reconoció al demandante un incentivo correspondiente a 10 salarios mínimos mensuales, que serán pagados por el particular demandado. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Con base en los artículos 5º de la Ley 9ª de 1989, 76 de la Ley 769 de 2002, 184 y 232 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, se concluye que los andenes hacen parte del espacio público y su uso no puede destinarse al estacionamiento de vehículos e, incluso, se prohíben las bahías de estacionamiento anexas a cualquier vía. 2º. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente -información del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, informe de inspección ocular practicada por la Defensoría del Espacio Público, fotografías, informe de la Alcaldía Local de Teusaquillo y lo manifestado por el apoderado del particular demandado, entre otrasse concluye que los andenes y antejardines localizados frente al inmueble a que hace referencia la demanda fueron alterados en su estado original para ser utilizados como áreas de parqueo, con lo que se deterioró el espacio público. Incluso, a pesar de que la invasión del espacio público por

parte del particular demandado es transitoria, lo cierto es que como los andenes y los sardineles están destruidos, ello facilita la afectación de ese derecho. 3º. El conjunto de pruebas recaudadas muestra con claridad que el desconocimiento del espacio público proviene de la actuación de la sociedad NCR Colombia Ltda. Entonces, como los andenes fueron modificados, destruidos e invadidos por los propietarios del inmueble a ellos les corresponde construirlos y repararlos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 253 del Decreto 619 de 2000. 4º. No existe prueba dentro del expediente que la administración distrital hubiese sido negligente en la recuperación del espacio público, puesto que, de un lado, ese hecho no se puso en conocimiento de la misma y, de otro, mediante acciones policivas, los alcaldes locales y las autoridades de tránsito han procedido a recuperar el espacio público en varios lugares. Además, la Personería de Bogotá “no se dedica a proteger en forma directa el espacio público” y el Instituto de Desarrollo Urbano adelanta las construcciones necesarias pero de conformidad con el presupuesto y la planificación de las obras. 5º. Al no probar la responsabilidad de las entidades demandadas no se puede establecer violación del derecho a la moralidad administrativa. Además, no existe prueba que permita concluir que efectivamente se desconoció ese derecho colectivo.

5. LA IMPUGNACION 2.1. La sentencia del Tribunal fue impugnada por el demandante y por el apoderado de la Sociedad NCR Colombia Ltda. El primero, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. El deber de las autoridades públicas de recuperar y proteger el espacio público

se encuentra claramente establecido en los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 58, 63, 82, 102, 122, 123, 124, 209 y 315 de la Constitución y en la sentencia SU-360 de 1999 de la Corte Constitucional. Luego, el Tribunal desconoció que la violación, desde hace 50 años, del derecho colectivo al goce del espacio público por parte del particular es evidente y, por lo tanto, las autoridades distritales han omitido el cumplimiento de su deber de protegerlo. Entonces, la desidia de las autoridades públicas “es inexcusable e imperdonable”. De ahí que también debieran declararse responsables por omisión. 2º. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, la omisión del deber de proteger el espacio público constituye violación del derecho a la moralidad administrativa. 3º. El deber de velar oficiosamente por el espacio público por parte de las entidades de policía administrativa, ha sido reconocido por el Consejo de Estado en sentencias del 19 de abril de 2002, Sección Quinta y del 29 de mayo de 2003, Sección Segunda, Subsección B. 4º. El monto del incentivo económico reconocido por el Tribunal no es equitativo ni congruente con la importancia del espacio público recuperado ni con la actividad procesal desplegada, ni con el esfuerzo probatorio y “no es coincidente con las calidades socio económicas y culturales del particular accionado y con las responsabilidades y con las omisiones en que incurrieron las entidades distritales accionadas”. 2.2. El apoderado de la Sociedad NCR Colombia Ltda sustentó su recurso en

consideración con algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y otros que se resumen de la siguiente manera: 1º. En el proceso no está demostrada la afectación de derechos colectivos e, incluso, existen pruebas que fueron desconocidas por el Tribunal, que permiten concluir que si hubo ocupación temporal ésta se hizo en un espacio de propiedad privada. En efecto, el parqueo temporal de vehículos que se sitúan frente al inmueble de su propiedad no se hace en los andenes o antejardines que circundan el predio, sino dentro de sus linderos, tal y como figura en la Escritura Pública número 5421 del 9 de noviembre de 1948 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá. 2º. Si en gracia de discusión se afirma que la ocupación se presenta en los andenes, es claro que no es de carácter permanente y, como lo ha advertido la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sólo existe violación del derecho colectivo al goce del espacio público cuando se ocupa en forma permanente. 3º. El Director Técnico de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano manifestó que los andenes perimetrales al predio de la carrera 37 No. 30-20 se encuentran en buen estado y, por lo tanto, no hay dificultad en su fluidez. De igual manera, la Personería de Bogotá dijo que en ese sitio no hay invasión de espacio público peatonal por estacionamiento de vehículos. En el mismo sentido, conceptuó el Instituto de Desarrollo Urbano. Ello muestra que no existe afectación de derechos colectivos.

4º. No se probó que la supuesta afectación del espacio público sea imputable a la sociedad NCR Colombia Ltda., pues en la diligencia de pacto de cumplimiento se aceptó que la demarcación con líneas en amarillo fue realizada sobre el predio de propiedad de ese particular. En tal virtud, el artículo 184 del Plan de Ordenamiento Territorial es inaplicable en este asunto. 5º. EL Tribunal cita como norma violada el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, lo cual muestra que hizo una aplicación retroactiva de esa disposición de carácter prohibitivo, pues aquella entró a regir el 13 de diciembre de 2002 y los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad a esa norma. 6º. Las obligaciones impuestas al particular en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia no pueden cumplirse por “imposibilidad absoluta”. En efecto, la sentencia ordena el desalojo del espacio público, lo cual no puede cumplirse porque, de un lado, se demostró que “no hay nada que [lo] ocupe” y, de otro, el particular “no puede asumir las competencias administrativas de desalojar cualquier invasión por parte de vehículos ... la orden impuesta es violatoria de las normas que establecen las competencias administrativas y le impone una carga pública excesiva a quien no está obligado a cumplirla”

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la apelación de la sentencia, comoquiera que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 señala que procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en

ejercicio de una acción popular, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil. Se ejerció la acción popular con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, en tanto que se consideran afectados, de un lado, por la acción del particular demandado que utiliza los andenes y antejardines que rodean el predio de su propiedad como parqueaderos y, de otro, por la omisión de las entidades públicas demandadas en el control y preservación del espacio público. Por estas razones, el demandante solicita que se proteja el espacio peatonal y, como consecuencia de ello, se desalojen los bienes que se encuentran en el espacio público, se reparen los andenes, se construyan sardineles y se dispongan los elementos necesarios para impedir que se sigan utilizando las áreas peatonales como estacionamiento privados en la zona comprendida desde las carreras 36 y 37 entre calles 30 o 30 Bis y 31a y de las calles 30 o 30 Bis y 31a, entre carreras 36 y 37, que rodean la manzana que ocupa el inmueble cuya nomenclatura es carrera 37 No.30-20 y carrera 36 No.30-21, de esta ciudad. Así las cosas, corresponde a la Sala averiguar si se encuentra demostrada la violación o amenaza de los derechos colectivos cuya protección pretende el demandante. Derechos colectivos cuya protección se pretende en esta acción popular. Demostración de su afectación La acción popular está consagrada en el artículo 88 de la Constitución como un

instrumento procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos. Esa disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, la cual señaló, en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. De consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invoca la acción popular no procedería. Ahora, el artículo 88 de la Constitución señaló con claridad que el patrimonio público, la moralidad administrativa, el espacio público, la seguridad y la salubridad pública son derechos colectivos que pueden protegerse por medio de la acción popular. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 señaló que son derechos e intereses colectivos, entre otros, la moralidad administrativa (literal b), el "goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público" (literal d), la defensa del patrimonio público (literal e) y la seguridad y salubridad públicas (literal g). En este sentido, resulta evidente que la búsqueda del adecuado uso del espacio públ

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