CE-25000-23-25-000-2002-2212-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2212-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INCLUSION DE MEDICAMENTOS EN EL POS - Ampliación del término. Acido zoledrónico o zoledronato / ADICION DE SENTENCIA - Finalidad La Sala encuentra que asiste razón al apoderado del Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en relación con la ampliación del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que, si bien la inclusión del medicamento ACIDO ZOLEDRONICO O ZOLEDRONATO no obedece a una solicitud de uno de los agentes del sistema de seguridad social en salud sino a una orden judicial, es necesario que el destinatario de la misma -Consejo Nacional de Seguridad Social en Saludagote un trámite administrativo para el efecto. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el Acuerdo 232 de 2002, en el cual se reglamenta el funcionamiento del Comité Técnico Asesor a que alude el Consejo de Seguridad Social en Salud en su solicitud de adición, dispone en su artículo 2 que una de las funciones de dicho comité es presentar al mencionado consejo recomendaciones para incluir o excluir del Plan Obligatorio de Salud medicamentos; en su artículo 6 que dicho comité se reúne mensualmente y en su artículo 7 que la citación de los miembros del comité se efectúa con una antelación mínima de 10 días, la Sala ampliará el término para incluir el medicamento ACIDO ZOLEDRONICO O ZOLEDRONATO de 15 días a dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. En relación con el argumento según el cual el medicamento ACIDO ZOLEDRONICO O ZOLEDRONATO existe únicamente como componente del medicamento de
marca ZOMETA, la Sala encuentra que no constituye una solicitud de aclaración o adición; por el contrario, lo pretendido con él es que se revoque el fallo referido, circunstancia improcedente, pues como bien lo prevé el artículo 309 del C.P.C., “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”. Como lo ha precisado ésta Sala, la aclaración de una providencia no puede tener por objeto absolver las dudas que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez, pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido; tal figura procesal tiene por finalidad resolver dudas provenientes de una redacción confusa, o del sentido o alcance de un concepto o una frase; por consiguiente, dado que esto último no es lo pretendido en este caso, no puede accederse a la referida solicitud. Tampoco puede admitirse que se trata de una solicitud de adición de la providencia, toda vez que el objeto de ésta ultima es complementar una providencia cuando en ésta se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, situación que no ocurrió en la providencia de 11 de diciembre de 2003; de ahí que, por vía de la figura procesal en comento no es posible atender tal petición. Nota de Relatoría: Ver auto 9090 del 7 de febrero de 2002 Auto 02212(AP) del 04/02/05. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ. Actor: GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI. Demandado:
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD EN SALUD SOCIAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02212-01(AP)
Actor: GERMÁN HUMBERTO RINCÓN PERFETTI
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD EN SALUD SOCIAL Referencia: ACCIÓN POPULAR Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 11 de diciembre de 2003, formulada por la parte demandada la sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 2003, en la que se ordenó la inclusión en el POS del medicamento genérico denominado ACIDO ZOLEDRONICO O ZOLEDRONATO.
ANTECEDENTES La demanda El 5 de septiembre de 2002, el señor Germán Humberto Rincón Perfetti interpuso acción popular contra el Consejo Nacional de Seguridad Social con el fin de obtener la protección del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, vulnerado por la no inclusión en el POS del medicamento denominado ZOMETA, cuyos beneficios terapéuticos para el tratamiento del cáncer, no se obtienen con los medicamentos incluidos en el POS para el tratamiento de dicha enfermedad. La sentencia de primera instancia El 9 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la acción popular y ordenó incluir el medicamento ZOMETA en el
manual de medicamentos y Terapéutica del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para el cumplimiento de dicha orden otorgó el plazo de 15 días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia. Recurso de apelación El 28 de mayo de 2003, el Ministerio de Salud -Consejo Nacional de Seguridad Social, actuando por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la referida providencia. Argumentó que no es posible incluir en el POS el medicamento ZOMETA, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, en el listado de medicamentos POS solo pueden incluirse medicamentos genéricos y éste es un medicamento de marca. Sentencia de Segunda Instancia. El 11 de diciembre de 2003, esta Sala, luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente, decidió modificar la sentencia recurrida en el sentido de precisar que lo que debe incluirse en el POS es el medicamento genérico denominado ACIDO ZOLEDRONICO O ZOLEDRONATO y no el medicamento ZOMETA, pues como bien lo manifestó el recurrente, éste último es un medicamento de marca. Solicitud de Aclaración y/o Adición: El 22 de enero de 2004, el Ministro de Protección Social -Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, actuando por medio de apoderado solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia referida. Manifestó que el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia no es suficiente para agotar el trámite administrativo necesario para incluir en el medicamento ACIDO ZOLEDRONICO O ZOLEDRONATO en el POS, en tanto
que es necesario que el Comité Técnico Asesor de Medicamentos evalúe si se trata de un medicamento idóneo y los efectos colaterales del mismo; precise el uso al cual va a destinarse para evitar que se utilice en otras patologías y verificar si otros principios activos análogos producen los mismos beneficios que éste. Adicionalmente, señaló que el principio activo mencionado solo se encuentra contenido en el medicamento ZOMETA, por lo cual no es posible incluirlo en el POS. CONSIDERACIONES Dado que la solicitud de aclaración y/o adición se presentó dentro de los términos previstos en los artículos 309 y 311 del C.P.C., aplicables al caso concreto en virtud de lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 267 del C.C.A., la Sala analizará si hay lugar a acceder a la misma. Como se dijo, el apoderado del Presidente del Consejo de Seguridad Social en Salud solicita la adición de la sentencia en dos aspectos distintos, razón por la cual, la Sala se pronunciará por separado sobre cada uno de ellos. En primer lugar, la Sala encuentra que asiste razón al apoderado del Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en relación con la ampliación del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que, si bien la inclusión del medicamento ACIDO ZOLEDRONICO O ZOLEDRONATO no obedece a una solicitud de uno de los agentes del sistema de seguridad social en salud sino a una orden judicial, es necesario que el destinatario de la mismaConsejo Nacional de Seguridad Social en Saludagote un trámite administrativo para el efecto.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el Acuerdo 232 de 2002, en el cual se reglamenta el funcionamiento del Comité Técnico Asesor a que alude el Consejo de Seguridad Social en Salud en su solicitud de adición, dispone en su artículo 2 que una de las funciones de dicho comité es presentar al mencionado consejo recomendaciones para incluir o excluir del Plan Obligatorio de Salud medicamentos; en su artículo 6 que dicho comité se reune mensualmente y en su artículo 7 que la citación de los miembros del comité se efectúa con una antelación mínima de 10 días, la Sala ampliará el término para incluir el medicamento ACIDO ZOLEDRONICO O ZOLEDRONATO de 15 días a dos meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Ahora bien, debe precisarse que la ampliación del término tiene la exclusiva finalidad de que se de estricto cumplimiento a la orden judicial. En relación con el argumento según el cual el medicamento ACIDO ZOLEDRONICO O ZOLEDRONATO existe únicamente como componente del medicamento de marca ZOMETA, la Sala encuentra que no constituye una solicitud de aclaración o adición; por el contrario, lo pretendido con él es que se revoque el fallo referido, circunstancia improcedente, pues como bien lo prevé el artículo 309 del C.P.C., “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” Como lo ha precisado ésta Sala1, la aclaración de una providencia no puede tener por objeto absolver las dudas que tengan las partes sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por el juez, pues
ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido; tal figura procesal tiene por finalidad resolver dudas provenientes de una redacción confusa, o del sentido o alcance de un concepto o una frase; por consiguiente, dado que esto último no es lo pretendido en este caso, no puede accederse a la referida solicitud. Tampoco puede admitirse que se trata de una solicitud de adición de la providencia, toda vez que el objeto de ésta ultima es complementar una providencia cuando en ésta se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, situación que no ocurrió en la providencia de 11 de diciembre de 2003; de ahí que, por vía de la figura procesal en comento no es posible atender tal petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE: Primero.- ACLARASE la sentencia proferida el 11 de diciembre 2003 por la Sección Tercera en el sentido de precisar que el término concedido para el 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Auto 9090 del 07 de febrero de 2002. Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. cumplimiento de la orden impartida en ella no es de 15 días sino de dos meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- DENIEGANSE las demás solicitudes formuladas por el apoderado del Presidente del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de la Sala