CE-25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda. Recurso de reposición no reemplaza petición de renuencia / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedencia. No se acreditó renuencia / DERECHO DE PETICION - Requisitos para que se configure renuencia en acción de cumplimiento / RENUENCIA - Concepto. Requisitos para que mediante derecho de petición se configure renuencia El a quo advirtió que en el caso examinado no existe prueba de la renuencia, en la medida en que no hay constancia de que la demandante le haya solicitado al IDEP el cumplimiento de la resolución 32 del 22 de marzo de 2002. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del genero que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o
hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento. Esta precisión resulta útil en el caso en estudio, en la medida en que a juicio del demandante, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 57 del 24 de mayo de 2002, por medio de la cual, afirma, se dio cumplimiento parcial al acto administrativo contenido en la resolución 32 de 2002, constituye la prueba de la renuencia porque la presente acción no exige formalismos relacionados con la manera de presentar a las autoridades las peticiones de cumplimiento de sus deberes legales. Dicha afirmación carece de fundamento en razón de que el recurso de reposición señalado por el demandante, aún cuando contiene una petición hecha a la administración, tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia y fue respondida por la administración mediante una decisión que no implica renuencia o ratificación de incumplimiento y en razón de la misma, la administración dictó una disposición nueva que sustituye a aquella cuyo cumplimiento se pretende. Tal como lo advirtió el Tribunal, no existe en el expediente petición alguna por medio de la cual se haya requerido a la entidad demandada específicamente el cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para obtener cumplimiento de providencia judicial / PROVIDENCIA JUDICIAL - Reintegro y pago de salarios. Cumplimiento se debe obtener ante la jurisdicción ordinaria Se advierte que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el cabal cumplimiento de la sentencia del 22 de marzo de 2001, dictada por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en el proceso adelantado por el señor Juan de Dios Villamil Velandia, por medio de la cual se ordenó al IDEP el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones que resultaren a su favor. Para tal efecto, el señor Villamil Velandia puede acudir ante la jurisdicción ordinaria y obtener, mediante el ejercicio de una acción ejecutiva, el cumplimiento de la sentencia. Es claro entonces, que existe otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del acto administrativo reivindicado y, por tanto, es igualmente improcedente la acción incoada. Todo lo cual conduce a que la providencia recurrida se confirme.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2256-01(ACU-1614)
Actor: JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA
Demandado: INSTITUTO PARA LA INVESTIGACION EDUCATIVA Y EL DESARROLLO PEDAGOGICO “IDEP Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 17 de septiembre de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES La demanda El señor Juan de Dios Villamil Velandia, actuando en nombre propio, interpuso
acción de cumplimiento contra el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico “IDEP” por considerar que ha incumplido lo dispuesto en la resolución N°32 del 22 de marzo de 2002 al expedir las resoluciones números 57 y 87 de 24 de mayo y 1° de agosto de 2002, respectivamente. La primera dispuso su reintegro al cargo de Subdirector Administrativo y Financiero del IDEP y liquidó en forma incorrecta los emolumentos a que tiene derecho, causados desde el 1° de enero de 1997 hasta el 24 de mayo de 2002 y, la segunda, confirmó dicha decisión. Afirma que el IDEP es una entidad de derecho público del orden Distrital que expidió la resolución N°32 del 22 de marzo de 2002 por medio de la cual se dispuso su reintegro al cargo de Subdirector Administrativo y Financiero, Código 084, grado 01 y ordenó proceder al pago de los salarios y demás prestaciones que resultaran a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 22 de marzo de 2001; que dicha resolución se cumplió parcialmente en cuanto ordenó el reintegro pero, se incumplió en cuanto al pago de los emolumentos a que tiene derecho porque la liquidación de los mismos se efectuó con base “en el salario de Secretario General que había desaparecido desde el mes de diciembre de 1.996 y no del cargo de SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO en el que reintegró a JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA”,
cargo vigente a partir del 1° de enero 1.997”. Señala que hay una disminución considerable de su derecho a los referidos emolumentos porque, mientras en la certificación inicial expedida el 24 de mayo de 2002 por el Jefe de Personal del IDEP consta que la liquidación se hizo con base en un salario total de $4’733.548.oo, en certificación posterior del 13 de agosto de 2002 expedida por el mismo funcionario consta que su salario total es de $6’674.816.oo y que, de esta manera, “Es el mismo funcionario quien está certificando el incumplimiento del acto administrativo en cuanto a la liquidación y pago”; que, mediante resolución 87 del 1° de agosto de 2002 el demandado reincidió en el incumplimiento objeto de la presente demanda porque confirmó la resolución 57 del 24 de mayo de 2002 antes referida, lo cual, a su juicio, no es válido porque el salario del extinto cargo sólo debió tenerse en cuenta mientras existió y que de ahí en adelante debió liquidarse con base en la asignación del cargo en que ocurrió su reintegro. Afirma que el incumplimiento denunciado le ocasiona perjuicios no solo a él sino a la administración consistentes en la inminencia de un nuevo proceso contencioso administrativo en caso de que no prospere la acción de cumplimiento; que, además, como la demandada figura entre las entidades susceptibles de fusión o liquidación, según iniciativa del señor Alcalde Distrital, y la sentencia del Consejo de Estado que ordenó su reintegro no vincula a la Secretaría de Educación ni al Distrito, en el evento de desaparecer el IDEP no podría hacerse efectiva dicha
sentencia. Que interpuso recurso de reposición contra la resolución 57 del 24 de mayo de 2002; que contra la resolución 87 del 1° de agosto del mismo año no procede recurso alguno y que, por ello, considera que la vía contencioso administrativa es incierta “porque con exactitud la Ley y la Jurisprudencia no permiten tener certeza de cual es la acción procedente, si es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o la de Reparación Directa o la Ejecutiva...”. Estima que la prueba de la renuencia la constituyen el acto cuyo cumplimiento se depreca, resolución 32 del 22 de marzo de 2002, la resolución 57 del 24 de mayo siguiente, el recurso de reposición interpuesto contra la misma y la resolución 87 del 1° de agosto de 2002 que la confirmó. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicita que se ordene al demandado complementar la liquidación contenida en la resolución 57 del 24 de mayo de 2002, teniendo como base de liquidación los salarios y prestaciones correspondientes al cargo de Subdirector Administrativo y Financiero del IDEP (fls. 37 a 43). Providencia apelada Por auto del 17 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó de plano la demanda argumentando que no se allegó al expediente prueba de la renuencia, exigida por el artículo 8 de la ley 393 de 1997, pues no obra documento alguno en que conste la solicitud de cumplimiento hecha al demandado. Al respecto transcribió apartes de la sentencia del 13 de marzo de 1998, dictada por el Consejo de Estado en el
expediente ACU-188 (fls. 47 a 51). El recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión afirmando que sí existe prueba de la renuencia porque, mediante el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 57 del 24 de mayo de 2002, solicitó el cumplimiento de la resolución 32 del 22 de marzo anterior y que el recurso fue resuelto en forma negativa por medio de la resolución 87 del 1° de agosto del mismo año. Considera que el a quo no interpretó la demanda porque nada dijo sobre el referido recurso ni la ratificación del incumplimiento; que la acción de cumplimiento no requiere formalismos y que, por tal razón, no era necesario plantear la reposición como una simple solicitud. Solicita entonces, la revocatoria de la providencia recurrida (fls. 54 a 55). CONSIDERACIONES La providencia impugnada será confirmada por las razones que se expresan a continuación: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento tiene por objeto otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr que las autoridades y los particulares que ejerzan funciones públicas obligados al cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, los cumplan. Son dos los presupuestos de procedibilidad de esta acción, uno, la prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido que debe consistir, según el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en que una vez reclamado por el interesado el cumplimiento del deber legal o administrativo
omitido, la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y, otro, que no se trate de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela u otros medios de defensa judicial (artículo 9° ibídem). En el presente asunto, se observa que mediante la resolución N°32 del 22 de marzo de 2002 se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 22 de marzo de 2001, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que ordenó el reintegro del demandante al IDEP nombrándolo en el cargo de Subdirector General Administrativo y Financiero, Código 084, grado 01 y proceder al pago de los salarios y demás prestaciones que resultaran a su favor “de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y en los términos y condiciones dispuestas por el Consejo de Estado en la sentencia...” (fl. 9). Al respecto, afirma el demandante que en cumplimiento de dicha resolución, el demandado expidió la resolución 57 del 24 de mayo de 2002, por medio de la cual se ordenó el referido reintegro pero, los emolumentos a que tiene derecho fueron liquidados con base en salarios y prestaciones correspondientes al cargo de Secretario General del IDEP que fue suprimido en 1996 y que, con ello, incumplió lo ordenado en el acto administrativo objeto de la presente acción. El a quo advirtió que en el caso examinado no existe prueba de la renuencia, en la medida en que no hay constancia de que la demandante le haya solicitado al IDEP el cumplimiento de la resolución 32 del 22 de marzo de 2002.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber” 1 por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días. Es claro sin embargo, que el referido requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento presupone el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual las personas pueden presentar solicitudes respetuosas a las autoridades. Pero la petición para constituir en renuencia es una especie del genero que implica el señalamiento de la norma o acto administrativo presuntamente incumplidos, la determinación del alcance del respectivo mandato y los actos o hechos que configuran el incumplimiento o que son indicativos del inminente incumplimiento. Esta precisión resulta útil en el caso en estudio, en la medida en que a juicio del demandante, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 57 del 24 de mayo de 2002, por medio de la cual, afirma, se dio cumplimiento parcial al acto administrativo contenido en la resolución 32 de 2002, constituye la prueba de la renuencia porque la presente acción no exige formalismos relacionados con la manera de presentar a las autoridades las peticiones de cumplimiento de sus deberes legales. Dicha afirmación carece de fundamento en razón de que el recurso de reposición
señalado por el demandante, aún cuando contiene una petición hecha a la administración, tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia y fue respondida por la administración mediante una decisión que no implica renuencia o ratificación de incumplimiento (resolución 87 del 1° de agosto de 2002) y en razón de la misma, la administración dictó una disposición nueva que sustituye a aquella cuyo cumplimiento se pretende. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 1999 dictada en el expediente N°ACU-657. Tal como lo advirtió el Tribunal, no existe en el expediente petición alguna por medio de la cual se haya requerido a la entidad demandada específicamente el cumplimiento del acto administrativo objeto de la presente acción. Por otra parte, se advierte que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el cabal cumplimiento de la sentencia del 22 de marzo de 2001, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en el proceso adelantado por el señor Juan de Dios Villamil Velandia, por medio de la cual se ordenó al IDEP el reintegro del demandante y el pago de salarios y prestaciones que resultaren a su favor. Para tal efecto, el señor Villamil Velandia puede acudir ante la jurisdicción ordinaria y obtener, mediante el ejercicio de una acción ejecutiva, el cumplimiento de la sentencia. Es claro entonces, que existe otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento del acto administrativo reivindicado y, por tanto, es igualmente improcedente la acción incoada. Todo lo cual conduce a que la providencia recurrida se confirme.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE CONFIRMASE el auto recurrido.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES
PINILLA
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero Ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02256-01
Actor: JUAN DE DIOS VILLAMIL VELANDIA En el artículo 16 de la ley 393 de 1.997, por la cual fue desarrollada la disposición constitucional referida, se estableció: “ARTICULO 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” Entonces, por la expresa disposición de la ley, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento carecen de recurso, salvo la sentencia y el auto por el cual se deniegue la práctica de pruebas.
Siendo así, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de septiembre de 2.002 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion A, debió rechazarse por improcedente.