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CE-25000-23-25-000-2002-2257-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-2257-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

BAÑOS PUBLICOS EN EDIFICIOS JUDICIALES-Protección al derecho a la salubridad pública: baños portátiles como medida transitoria La problemática planteada, resalta la importancia que tiene el contar con instalaciones que otorguen un mínimo de condiciones para satisfacer necesidades básicas del ser humano. En este caso, la carencia de los baños en los edificios judiciales, esta ocasionando un peligro para la salubridad pública de todos los que allí concurren, debido a que se trata de oficinas públicas visitadas por un alto volumen de personas que inclusive tienen la necesidad de permanecer en esos lugares por espacios de tiempo prolongado; la permanente afluencia de público en los mencionados inmuebles toma imperiosa la necesidad de que allí se suministre el servicio de baños. La infraestructura física sobre la cual descansa el poder judicial no puede ser ajena a estas mínimas exigencias, pues constituye apenas de respeto a la dignidad humana, reconocer la condición biológica y fisiológica no solo de quienes allí desempeñan sus labores, sino, también, de todas aquellas personas que allí concurren para realizar gestiones. El Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligación de organizar lo referente a la infraestructura de los despachos judiciales, con el fin de dotar al ente judicial, de condiciones apropiadas para que desempeñen sus labores, tanto funcionarios, como usuarios. Por eso, aunque la violación a los derechos colectivos denunciados por la accionante ya se ha solucionado en parte, la Sala encuentra que frente a los edificios donde se encuentran los juzgados de familia el problema sigue latente, por lo que se

ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que adelante la consecución de unidades móviles o baños portátiles, que le permitan a la gente que concurre a estos lugares satisfacer las necesidades fisiológicas propias del ser humano, medida que deberá funcionar transitoriamente hasta tanto se habilite una solución definitiva. Si a bien lo considera el Consejo Superior de la Judicatura, podrá cobrar el servicio de los mismos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. nueve (9) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2257-01(AP)

Actor: CLAUDIA MARINA NÚÑEZ MARTÍNEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 20 de Noviembre del 2003 mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES La Ciudadana Claudia Marina Núñez Martínez y Sara Isabel Ríos Gast promovieron acción popular contra el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cundinamarca, para que se proteja el Derecho e Interés Colectivo a la Salubridad Pública.

A - HECHOS

1. En las sedes de los Juzgados Laborales del Circuito y Civiles Municipales

de Bogotá, ubicados en la calle 14 No 7-36, Juzgados de Familia de Bogotá, Calle 19 No 6-44 y 6-28 y Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá de la carrera 10 No 14-33 no existen baños públicos, a pesar de ser un lugar de trabajo para cientos de personas que diariamente deben ir a sus instalaciones en desarrollo de sus actividades profesionales.

2. Los servicios higiénico-sanitarios abiertos al público son indispensables en los sitios donde circulan y transitan gran cantidad de personas.

B - PRETENSIONES Mediante esta acción se buscan las siguientes declaraciones:

1. Que el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cundianamarca, pone en peligro y amenaza los derechos colectivos de la comunidad, especialmente el de la salubridad pública, debido a la falta de baños públicos en las instalaciones de los Juzgados Laborales del circuito y

municipales de Bogotá, ubicados en la calle 14 No 7 – 36, Juzgados de Familia de Bogotá, Calle 19 No 6-44 y 6-28 y Juzgados Civiles municipales y del Circuito de Bogotá, Carrera 10 No 14 – 33.

2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a destinar o construir baños públicos en las instalaciones de los citados edificios.

3. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que realice la señalización al interior de los citados edificios, para información de los visitantes a dichas instalaciones.

4. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura a constituir garantía

con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas antes solicitadas o las que el se consideren pertinentes y adecuadas.

5. Condenar al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los accionante el incentivo.

C - DEFENSA El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestó lo siguiente:

1. No es cierto que en el edificio de la Carrera 10 No 14 – 33 no existe un servicio de baños públicos, ya que existe un convenio con IDIPRON para la prestación de dicho servicio; en cuanto a las señales, se presenta la misma situación, ya que las señales que se piden instalar están funcionando.

2. En cuanto a los otros inmuebles hay que aclarar que los mismos se encuentran arrendados por parte de la entidad, por lo que las mejoras requieren de autorización por parte del propietario.

II - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo acogió las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: En relación con las instalaciones judiciales de la Carrera 10 No 14-33, se observa que ciertamente, desde antes de instaurarse la presente acción, se venía prestando el servicio de baños públicos a los usuarios que acuden al edificio, consistente en una batería para mujeres y otra para hombres. Del documento que contiene el convenio que implementó ese servicio, se advierte que estuvo vigente hasta el 18 de junio de 2003,y aún cuando no se aportó el nuevo convenio que diera certeza demostrativa de que en el momento actual se presta el servicio en ese edificio, es del caso precisar que el Director Ejecutivo

Seccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el oficio del 2 de septiembre de 2003, indica que actualmente este servicio se presta en el segundo piso, y se está estudiando la posibilidad de incrementar el número de unidades para el servicio en el edificio. En lo atinente a las demás instalaciones judiciales que se indican en la demanda, sí existe evidencia que acredita la carencia del servicio. Del documento en donde se ilustra que actualmente se adelantan gestiones para incorporar en el edificio de la calle 14 No 7-36 el servicio de mas baños, se puede apreciar la ausencia de gestiones para instalar el servicio en los restantes edificios. Lo anterior permite concluir al a quo, que en efecto se presenta la alegada amenaza a los derechos e intereses colectivos, específicamente en lo relacionado con la salubridad pública, por lo que el a quo, con la salvedad hecha respecto del edificio de la carrera 10 No 14-33, otorgó el amparo solicitado. Así, ordenó al al Consejo Superior de la Judicatura que destine, adecue o posibilite el uso del servicio de baños en las instalaciones de los edificios en que se encuentran ubicadas las sedes de los juzgados laborales, del circuito y civiles municipales ubicados en la calle 14 No 7 – 36, junto con los juzgados de Familia ubicados en la calle 19 No 6-44 y 6-28 de Bogotá. Así mismo ordenó la instalación de la señalización correspondiente, para que el público en general, tenga conocimiento de que en las mencionadas sedes se presta el servicio de baño público. Igual decisión se tomó respecto al edificio

donde funcionan los juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá, ubicado en la carrera 10 No 14-33 Por último, fijó como monto del incentivo para las actoras populares, una suma de 10 salarios mínimos legales mensuales, que deberá cancelar dentro de 30 días siguientes al término de ejecutoria de la sentencia. III - FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora Ejecutiva de la Administración Judicial impugnó el anterior fallo con los siguientes argumentos: Con relación a los Juzgados ubicados en la calle 19 No 6-44 y 6-28 correspondientes a los juzgados de familia y juzgados laborales del circuito y los civiles municipales ubicados en la calle 14 No 7 – 36, se han anexado los contratos de arrendamiento de los inmuebles en mención, y con ello se acredita que la ocupación de los mencionados edificios es en calidad de arrendatarios, lo cual no permite hacer las adecuaciones para proveer al edificio de baños. Muy a pesar de tal situación, se adelantan requerimientos a los propietarios en el sentido de que adecuen o posibiliten el acceso de los transeúntes del edificio al servicio de los baños de que dispone el edificio. Los propietarios se han comprometido de forma verbal y sincera a adelantar obras de construcción del sistema sanitario público en los edificios de la calle 19 No 6-44 y 6-28. Con relación a la señalización en el edificio de la carrera 10 No 14-33, se adelantan diligencias de ampliación de la señalización.

IV - CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala procederá a confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las siguientes razones: La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Estudiado el presente asunto, la Sala, conforme a las pruebas que se allegan al expediente, verificará si existe o no amenaza o vulneración a los derechos colectivos alegados por la actora, a raíz de la falta de baños para el servicio público que se denuncia en varios de los edificios en donde funcionan los juzgados de la ciudad. La problemática planteada, resalta la importancia que tiene el contar con instalaciones que otorguen un mínimo de condiciones para satisfacer necesidades básicas del ser humano. En este caso, la carencia de los baños en los edificios judiciales, esta ocasionando un peligro para la salubridad pública de todos los que allí concurren, debido a que se trata de oficinas públicas visitadas por un alto volumen de personas que inclusive tienen la necesidad de permanecer en esos lugares por espacios de tiempo prolongado; la permanente afluencia de público en

los mencionados inmuebles toma imperiosa la necesidad de que allí se suministre el servicio de baños. La infraestructura física sobre la cual descansa el poder judicial no puede ser ajena a estas mínimas exigencias, pues constituye apenas de respeto a la dignidad humana, reconocer la condición biológica y fisiológica no solo de quienes allí desempeñan sus labores, sino, también, de todas aquellas personas que allí concurren para realizar gestiones. Así, algo esencial que debe brindarse a los usuarios y trabajadores de la rama judicial, son unas instalaciones en las que se puedan atender cómodamente las necesidades humanas elementales y la satisfacción de sus requerimientos orgánicos. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la judicatura no ha sido ajeno a la problemática que se denuncia, pero de las pruebas que se allegan al mismo, se puede concluir que las medidas que ha tomado para enfrentar el problema hasta el momento no lo han solucionado y como ya se ha visto, el asunto no da espera. En el proceso que se adelantó ante el a quo, se probó que el único edificio que poseía una infraestructura que podía satisfacer las necesidades de los usuarios y funcionarios, era el ubicado en la carrera 10 No 14-13, lugar donde se ubican los juzgados civiles municipales y del circuito ( folios 27 a 33). Esto, sumado al documento que obra a folio 93 del expediente, acredita la falta de medidas para implantar una infraestructura de baños públicos en los edificios de la calle 14 No 736 y calle 19 No 6 – 44 y 6 –28.

Ahora bien, a pesar de la falencia que se acredita en cuanto a estos dos últimos edificios, ha llegado al expediente a través del documento de impugnación interpuesto por el apoderado del Consejo Superior de la Judicatura, un OTROSÍ, donde se evidencia que el contrato de construcción de baños para el edificio de la carrera 10 No 1433, se extendía también a la sede del edifico Nemqueteba ubicado en Calle 14 No 7-36 ( folio 134). Por lo anterior, aunque queda claro que frente a las falencias que se denunciaban en los edificios ubicados en la carrera 10 No 1433 y la Calle 14 No 7-36, ya se han tomado medidas, no sucede lo mismo con los edificios ubicado en la calle 19 No 6-44 y 6-28, aquí la justificación del ente demandado está basada en el argumento de que los edificios no les pertenecen y que al encontrarse en arrendamiento, no pueden disponer de los mismos para construir los baños que se necesitan. Frente a esto último, la Sala manifiesta que el mencionado hecho en ningún momento puede servir de excusa. El Consejo Superior de la Judicatura tiene la obligación de organizar lo referente a la infraestructura de los despachos judiciales, con el fin de dotar al ente judicial, de condiciones apropiadas para que desempeñen sus labores, tanto funcionarios, como usuarios. Por eso, aunque la violación a los derechos colectivos denunciados por la accionante ya se ha solucionado en parte, la Sala encuentra que frente a los edificios donde se encuentran los juzgados de familia el problema sigue latente,

por lo que se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que adelante la consecución de unidades móviles o baños portátiles, que le permitan a la gente que concurre a estos lugares satisfacer las necesidades fisiológicas propias del ser humano, medida que deberá funcionar transitoriamente hasta tanto se habilite una solución definitiva. Si a bien lo considera el Consejo Superior de la Judicatura, podrá cobrar el servicio de los mismos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la providencia impugnada, el

cual quedará así: El Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Cundinamarca, adecuará, construirá o posibilitará el uso del servicio de baño en las instalaciones de los edificios ubicados en la Calle 19 No 6 – 44 y 6 – 28 de Bogotá, que deberán funcionar mientras se habilita una solución definitiva.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la providencia impugnada en todo lo demás.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión al accionante y al accionado y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 9 de Septiembre del 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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