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CE-25000-23-25-000-2002-2273-01(AC-4170)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-2273-01(AC-4170)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Facultad discrecional para integrar listas para proveer funcionarios en altas cortes / FACULTAD DISCRECIONAL - Consejo Superior de la Judicatura. Elaboración de listas para proveer cargos en altas cortes / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia. Facultades del Consejo Superior de la Judicatura al elaborar listas para proveer cargos en la Rama Judicial / MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Elaboración de listas por el Consejo Superior de la Judicatura. Facultad discrecional La Sala debe analizar cómo debe entenderse la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de elaborar ternas y si ésta, en el caso concreto, implicó violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del peticionario. Las normas citadas en precedencia consagran la potestad de elaborar la lista para proveer una vacante definitiva del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de acuerdo con el sentido usual de la palabra, elaborar es “transformar una cosa por medio de un trabajo adecuado” o “trazar o inventar algo complejo”. Eso significa que la tarea asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura supone el desarrollo de un trabajo de creación y no de simple constatación de hechos. Luego, el artículo 53 de la Ley 270 de 1996 también debe interpretarse en el sentido de asignarle a la Sala Administrativa la facultad discrecional de ‘definir la lista’ y sólo le impone la obligación de indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en la misma. Y, por lo

tanto, al decidir la conformación de la lista, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puede hacer la selección de los aspirantes que considere mas idóneos para el cargo. En otras palabras, la facultad de elaboración de listas para elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no está limitada a la enumeración formal de los candidatos inscritos que reúnan requisitos y calidades para aspirar al cargo, puesto que así concebido ese procedimiento podría suprimir fácilmente la intervención de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con la presentación personal de la hoja de vida en la Corporación que finalmente efectúa la designación. Luego, la interpretación que propone el demandante restaría eficacia normativa a la forma de elección conjunta de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que fue diseñada por el Constituyente. En consideración con lo anterior, es fácil deducir que el hecho de que el Doctor Polanco Piñeros hubiese aceptado la invitación dispuesta en el Acuerdo número 1444 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de elaborar la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, no deriva para él un derecho subjetivo a integrarla sino una expectativa para ser postulado. Entonces, se concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no estaba obligada a incluir en la lista para proveer el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a todos los candidatos que se inscribieron y, por lo tanto, no violó los derechos fundamentales cuya protección invocó el

demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2273-01(AC-4170)

Actor: CESAR AUGUSTO POLANCO PIÑEROS

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 2 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no accedió a la solicitud de tutela formulada por el

Doctor Cesar Augusto Polanco Piñeros.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Doctor Cesar Augusto Polanco Piñeros, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de obtener protección a sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Al efecto solicita que se ordene a esa entidad reelabore o adicione la lista de candidatos destinada a proveer la vacante que queda en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respetando el derecho que considera le asiste a figurar en la misma.

B.- HECHOS Como fundamento de su solicitud, el peticionario expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Mediante Acuerdo 1444 del 5 de junio de 2002, la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura convocó para los días 20, 21 y 22 de agosto siguiente, para elaborar las listas de candidatos destinadas a la provisión de los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Para la conformación de esas listas, según el artículo 2º del citado Acuerdo, se tendrían en cuenta las hojas de vida de los aspirantes que presentaran la respectiva solicitud entre el 2 y el 15 de julio de 2002. La invitación respectiva fue publicada el 16 de junio de 2002. 2º. Atendió esa invitación y mediante escrito del 12 de julio de 2002 manifestó su interés de figurar en la lista que debía elaborarse para reemplazar al Doctor Nicolás Bechara Simancas en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Acompañó los documentos que acreditan el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales requeridos para el efecto; expresó que no se encontraba incurso en causal de impedimento o inhabilidad, y advirtió que se desempeñaba como Magistrado Auxiliar en el Despacho del Doctor Bechara Simancas. Se inscribieron 73 personas. 3º. Mediante Acuerdo 1533 del 11 de septiembre de 2002 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado en la Sala Civil en reemplazo del Doctor Nicolás Bechara Simancas, relacionando 19 nombres. Su nombre no figuró en esa lista, no obstante encontrarse en idénticas circunstancias en las que se hallaban las 19 personas.

4º. A la luz de la Constitución Política y de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deben ser elegidos por esa misma Corporación con base en la lista que al efecto elabore y envíe la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Pero ni la Constitución ni la ley facultan a esa Sala para que, al elaborar dicha lista, desarrolle un proceso de selección y menos para incluir a unos aspirantes y excluir a otros. En desarrollo de su ‘atribución deber’, le compete a la Sala Administrativa cursar invitación a todos los abogados que aspiren al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y reúnan los requisitos, recibir de quienes acepten la invitación las hojas de vida y los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias mínimas, verificar que en cada caso ello es así, confeccionar la lista de todos los interesados que hayan demostrado satisfacer los requisitos constitucionales y legales con explicación del motivo de la decisión, y enviarla a la Corte Suprema de Justicia. 5º. Si el querer del constituyente y del legislador en relación con la elaboración de las listas para el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia hubiese sido someterla a un proceso de selección por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habría tenido que consagrarlo expresamente e indicar los criterios que permitieran determinar cuáles de los interesados están llamados a conformar la lista. No puede pensarse que esa materia se dejó al arbitrio de esa Sala. Y si así fuera, como

mínimo, previo a iniciar el ‘proceso de selección’, le correspondía determinar los factores que daban lugar a excluir de la lista a algunos de los inscritos. 6º. El Acuerdo 1533 del 11 de septiembre de 2000, al incluir en la lista que formula a la Corte Suprema de Justicia para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Civil de esa Corporación, el nombre de 19 de los inscritos con ese propósito y excluir el de los restantes, compromete el derecho al debido proceso administrativo y, además, viola de manera ostensible el derecho a la igualdad del peticionario, pues, como seguramente lo hicieron aquellos, inscribió oportunamente su nombre, aportó su hoja de vida y acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo. 7º. Ese Acuerdo no explica ni justifica el trato desigual y discriminatorio que se le dio. No expresa las razones que condujeron a la no inclusión de su nombre en la lista, ni afirma que no hubiese cumplido con alguna de las condiciones establecidas para el efecto. Cualquiera sea la razón que ahora se aduzca para explicar el trato discriminatorio que se le ofreció, es inatendible por subjetiva y caprichosa “... especialmente si ella concierne con el hecho de su actual desempeño como Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia al servicio, precisamente, del Magistrado que deja la vacante, Doctor Nicolás Bechara Simancas, lo que parece desprenderse de la circunstancia de que ninguno de los once Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes de la Corte que se inscribieron para integrar las distintas listas,

fueron, en últimas, incluidos en ellas”.

2. CONTESTACION La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó la solicitud de tutela y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Señala que los artículo 256 de la Constitución Política y 85 de la Ley 270 de 1996 facultan a esa Sala para enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado las listas de candidatos cada vez que se presenten vacantes en esas Corporaciones. Sostiene que para su conformación, además de los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución, se examina la condición moral de los aspirantes, sus antecedentes disciplinarios, su trayectoria profesional y la aptitud que demuestren para el ejercicio del cargo.

Afirma que en la elaboración de listas de candidatos, la Sala Administrativa siempre ha observado las previsiones contenidas en el artículo 53 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y para ese efecto realiza una valoración de los méritos profesionales de todos los aspirantes a fin de seleccionar los que considera mas idóneos para el desempeño de las dignidades a proveer. De otra parte, plantea la improcedencia de la acción de tutela, pues, en su sentir, no se aprecia la vulneración de derecho fundamental alguno. Advierte que si el Consejo Superior de la Judicatura incluyera en las listas de candidatos a todas las personas que se inscriben, estaría eludiendo su responsabilidad en la elaboración de las mismas y trasladando esa tarea a cada Corporación. Afirma que no es posible configurar una lista de candidatos sin dejar de incluir algunos de los aspirantes y de

excluir a otros, pues, de lo contrario, no se hablaría de lista sino de inscritos. Para concluir señala que el proceso de elaboración de la lista no es caprichoso o arbitrario, como lo afirma el peticionario, pues la valoración del mérito de cada uno de los aspirantes se hace desde dos puntos de vista: (i) objetivo, basado en los méritos, la hoja de vida y la trayectoria profesional, y (ii) subjetivo, teniendo en cuenta las características de la personalidad de cada uno de ellos.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 2 de octubre de 2002, no accedió a la solicitud de tutela formulada por el Doctor Cesar Augusto Polanco Piñeros, pues no encontró demostrada la violación de los derechos invocados.

Advirtió que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al formular la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del Doctor Nicolás Bechara Simancas, surtió el procedimiento que el artículo 53 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le señala para cumplir con la función que le asigna en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 85 de la Ley 270 de 1996. Descartó la violación del derecho al debido proceso y al efecto planteó que ni de la solicitud de tutela ni de las pruebas que obran en el expediente, se establece la existencia de un procedimiento distinto al indicado para la elaboración de esa lista. Igualmente descartó la alegada violación del derecho a la igualdad, pues no

encontró demostrado que el peticionario hubiese sido discriminado por razón alguna. Agregó que no existe norma que obligue al Consejo Superior de la Judicatura a incluir a todos los aspirantes a la lista de candidatos, ni a explicar las razones por las cuales no incluyó a alguno de los aspirantes. De otra parte, adujo que el peticionario no acreditó que hubiese reunido los requisitos exigidos para ser designado Magistrado de la Alta Corporación.

4. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó la sentencia del Tribunal. En el expediente no obra escrito de sustentación de la impugnación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso en estudio el Doctor Cesar Augusto Polanco Piñeros acude al mecanismo de la acción de tutela para solicitar la protección a sus derechos a la igualdad y al debido proceso. La vulneración de esos derechos la atribuye a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto no incluyó su nombre en la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo del Doctor Nicolás Bechara Simancas, formulada mediante Acuerdo número 1533 del 11 de septiembre de

2002. Manifiesta que presentó su hoja de vida dentro de la oportunidad concedida

para ese efecto y acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de ese cargo. Considera que ni la constitución ni la ley facultan a esa Sala para desarrollar un proceso de selección y menos para incluir a unos aspirantes y excluir a otros. En su sentir le corresponde cursar invitación a todos los abogados que aspiren al cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y reúnan los requisitos, recibir de quienes acepten la invitación las hojas de vida y los documentos que acrediten el cumplimiento de las exigencias mínimas, verificar que en cada caso si ello es así, confeccionar la lista con todos los interesados que hayan demostrado satisfacer los requisitos constitucionales y legales con explicación del motivo de la decisión, y enviarla a la Corte Suprema de Justicia. Se encuentra demostrado que mediante Acuerdo número 1533 del 11 de septiembre de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló ante la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado en la Sala Civil, en reemplazo del Doctor Nicolás Bechara Simancas. Y, efectivamente, el nombre del peticionario no forma parte de esa lista integrada por 19 candidatos. Al formular esa lista la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ejerció una función que expresamente le asignan la Constitución y la ley. En efecto, el artículo 256 de la Carta Política, en su numeral 2, establece lo siguiente: “ ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes

atribuciones: ........

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales”.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciaen su artículo 53 dispone:

“ ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS.

Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos Magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser Magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas, Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella. ...”. Y, en su artículo 85 consagra: “ ARTICULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: ....... 10.Enviar a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado listas superiores a cinco candidatos para proveer las vacantes de Magistrados

que se presenten en estas Corporaciones”. De consiguiente, desde el punto de vista funcional no hay lugar a duda alguna en el sentido de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tenía facultad para integrar la lista de candidatos destinada a proveer el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que se encontraría vacante en forma definitiva. En este orden de ideas, la Sala debe analizar cómo debe entenderse la facultad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de elaborar ternas y si ésta, en el caso concreto, implicó violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del peticionario. Las normas transcritas en precedencia consagran la potestad de elaborar la lista para proveer una vacante definitiva del cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de acuerdo con el sentido usual de la palabra, elaborar es “transformar una cosa por medio de un trabajo adecuado” o “trazar o inventar algo complejo”1. Eso significa que la tarea asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura supone el desarrollo de un trabajo de creación y no de simple constatación de hechos –número de personas inscritas para aspirar al cargo-. Luego, el artículo 53 de la Ley 270 de 1996 también debe interpretarse en el sentido de asignarle a la Sala Administrativa la facultad discrecional de ‘definir la lista’ y sólo le impone la obligación de indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en la misma. Y, por lo tanto, al decidir la conformación de la lista, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura puede hacer la selección de los aspirantes que considere mas idóneos para el cargo. Así, una interpretación contraria a la planteada en precedencia conduciría a reducir la labor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a un trámite formal e, incluso, notarial de dar fe del cumplimiento de los requisitos de acceso a los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Es más, al adoptar la hermenéutica que propone el demandante –elaborar la lista única y exclusivamente con los aspirantes inscritos que reúnan requisitos y calidadestambién dejaría sin sentido el número mínimo de 5 integrantes de la lista que señala el artículo 53 de la Ley 270 de 1994, pues es obvio que ninguna autoridad puede obligar a los particulares a que se inscriban como candidatos al cargo para cumplir con la exigencia legal de cumplir con ese mínimo. En otras palabras, la facultad de elaboración de listas para elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no está limitada a la enumeración formal de los candidatos inscritos que reúnan requisitos y calidades para aspirar al cargo, puesto que así concebido ese procedimiento podría suprimir fácilmente la intervención de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con la presentación personal de la hoja de vida en la Corporación que finalmente efectúa la designación. Luego, la interpretación que propone el demandante restaría eficacia normativa a la forma de elección conjunta de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que fue diseñada por el Constituyente. Además, debe tenerse en cuenta que como una manifestación concreta del principio

de autonomía de la Rama Judicial, el Constituyente diseñó mecanismos de designación de los funcionarios y empleados judiciales que impiden la indebida 1 Diccionario Esencial de la Real Academia Española. Madrid. 1997. Página 421 intromisión de otros órganos y poderes públicos en la decisión interna de elegir servidores públicos judiciales (artículo 228 superior). Por ello y, en especial, para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Constitución consideró necesario involucrar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que elabore listas de las cuales, cada Corporación, elige a sus integrantes. De consiguiente, la facultad de esa Sala está concebida como una manifestación del principio de autonomía administrativa de la Rama Judicial. Luego, no es razonable sostener que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está obligada a incluir en las listas a todas las personas que se inscriban para aspirar a los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. De hecho, la potestad de elaboración de las listas debe concebirse como una facultad discrecional, no arbitraria, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que las disposiciones normativas que regulan la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia otorgan un margen de apreciación sobre la idoneidad profesional del jurista que debe ser evaluado por la autoridad administrativa que tiene a su cargo la conformación de las listas. Obviamente, esa facultad discrecional no significa que la Sala Administrativa pueda elaborar las listas

en forma arbitraria, en tanto que la potestad de postulación de los candidatos está limitada por las reglas definidas en la Constitución y la ley, tales como el cumplimiento de requisitos de acceso a los cargos públicos y de número de integrantes de las listas, las cuales le otorgan a cada Corporación libertad de elección entre diferentes alternativas igualmente legítimas. En consideración con lo anterior, es fácil deducir que el hecho de que el Doctor Polanco Piñeros hubiese aceptado la invitación dispuesta en el Acuerdo número 1444 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de elaborar la lista de candidatos destinada a proveer un cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, no deriva para él un derecho subjetivo a integrarla sino una expectativa para ser postulado. Entonces, se concluye que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no estaba obligada a incluir en la lista para proveer el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a todos los candidatos que se inscribieron y, por lo tanto, no violó los derechos fundamentales cuya protección invocó el demandante. En esta forma, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confirmase la sentencia dictada el 13 de febrero de 2002, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,. 2°. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591

de 1991. 3°. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ALVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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