CE-25000-23-25-000-2002-2296-01(ACU-1664)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2296-01(ACU-1664)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede al no estar consagrado en la Ley 383 de 1997 / RECURSOS CONTRA SENTENCIAS EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Solamente proceden los expresamente consagrados en la Ley 383 de 1997 Primero que todo debe observarse que la Ley 393 de 1997, como pieza normativa que desarrolló el Artículo 87 de la Constitución Política, reguló la acción de cumplimiento al determinar la naturaleza jurídica, objeto, características, requisitos, procedimiento y autoridad judicial que debe tramitarla. Por consiguiente es una acción constitucional, que tiene determinado como autoridad judicial esto es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Ahora bien, el hecho de que la autoridad ante quien debe tramitarse esta acción de creación constitucional, sea la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no quiere decir que en su caso sean procedentes las acciones contencioso administrativas y menos aún serían procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios, propios de las providencias dictadas dentro de los procesos contencioso administrativos. En el caso de acción de cumplimiento existe ley especial que reglamenta todos los aspectos relativos a su trámite, así como los recursos pertinentes. Conforme a lo precedente, es claro que al estar reguladas en las normas transcritas las formas de impugnación en desarrollo de la acción, resulta abiertamente improcedente la interposición de recursos diferentes consagrados en las normas generales del Código Contencioso Administrativo, como el aquí formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, razón suficiente para que su concesión sea denegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02296-01(ACU-1664)
Actor: HÉCTOR PEDRO LAMAR LEAL
Bogotá, D.C., veinte de marzo de dos mil tres. El señor HÉCTOR PEDRO LAMAR LEAL, actuando mediante apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de súplica contra el fallo de cumplimiento proferido por esta Sección del treinta de enero del año dos mil tres. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Primero que todo debe observarse que la Ley 393 de 1997, como pieza normativa que desarrolló el Artículo 87 de la Constitución Política, reguló la acción de cumplimiento al determinar la naturaleza jurídica, objeto, características, requisitos, procedimiento y autoridad judicial que debe tramitarla. Por consiguiente es una acción constitucional, que tiene determinado como autoridad judicial esto es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Ahora bien, el hecho de que la autoridad ante quien debe tramitarse esta acción de creación constitucional, sea la jurisdicción de lo contencioso administrativa, no quiere decir que en su caso sean procedentes las acciones contencioso administrativas y menos aún serían procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios, propios de las providencias dictadas dentro de los procesos contencioso administrativos. En el caso de acción de cumplimiento existe ley especial que reglamenta todos los aspectos relativos a su trámite, así como los recursos pertinentes. Respecto de los recursos contra providencias dictadas dentro de la acción de
cumplimiento, regulada en forma especial por la Ley 393 de 1997, a la cual se sujeta de manera prevalente y única en todo lo que atañe a su procedimiento, trámite, providencias y recursos, el artículo 16 dispone que: “Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. También el Artículo 26, dispone lo siguiente : “Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo”. Conforme a lo precedente, es claro que al estar reguladas en las normas transcritas las formas de impugnación en desarrollo de la acción, resulta abiertamente improcedente la interposición de recursos diferentes consagrados en las normas generales del Código Contencioso Administrativo, como el aquí formulado contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, razón suficiente para que su concesión sea denegada. Por lo expuesto, la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : Recházase por improcedente el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo de treinta de enero del año dos mil tres, proferido por esta Corporación.
Cópiese y notifíquese. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA
Presidente
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General