CE-25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE GRUPO - Cosa juzgada no procede frente al auto que rechaza la demanda. Marco legal / RECHAZO DE LA DEMANDA - Frente al auto que la rechaza es improcedente la cosa juzgada. Acción de grupo / COSA JUZGADA - No procede frente al auto de rechazo de la demanda. Requisitos para que proceda frente a autos. Acción de grupo / FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - Rechazo de la demanda que solicita reconocimientos salariales en acción de grupo. Improcedencia Dado que el tema de la cosa juzgada no se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, por remisión de su artículo 68, deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; en manera alguna la norma prevé la posibilidad de que se presente la cosa juzgada respecto de providencias distintas a la sentencia. No obstante, por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso, hacen tránsito a cosa juzgada como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción siempre que no estén sometidos a condición alguna y el que aprueba la conciliación en los procesos de separación de cuerpos, bienes o divorcio. No sucede lo mismo con el auto por medio del cual se rechaza la demanda, entre otras razones, porque, no se trata un auto de los que pone fin al proceso pues éste sólo surge luego de que se traba la litis y además, porque rechazar una demanda porque otra considerada igual fue rechazada
implica el desconocimiento del derecho de acción. En ese orden de ideas, el auto que rechaza la demanda no hace tránsito a cosa juzgada pues no decide en forma definitiva el fondo de la controversia planteada y, por tanto, la providencia apelada debe revocarse y, en su lugar se ordenará al a quo estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil así como los de procedibilidad de la acción de grupo previstos en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 13417 de 4 de abril de 2002. Sección Tercera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071)
Actor: BLANCA FLOR GONZÁLEZ RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “A” el día 4 de octubre de 2002, por medio del cual se declaró “la existencia de la cosa juzgada respecto de los hechos y pretensiones que fundamentan la demanda...”.
ANTECEDENTES
Demanda
Los señores BLANCA FLOR RIVERA GONZÁLEZ, EDWIN N. BOLIVAR
CÁRDENAS, ALICIA JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO HUÉRFANO TRIVIÑO,
NICOLÁS BERNAL, ÁLVARO FORERO, JULIO WILSON ÁLVAREZ RINCÓN,
ALBA CECILIA BERNAL, BEATRÍZ QUINTANA FERRER, CARLOS ALBERTO
ATENCIA POLANCO, OVER OMAR VERTEL GÓMEZ, CLARA INES MEDINA
CAMPOS, MARLENE AMPARO OVALLE RODRÍGUEZ, GLORIA MARIA
CASTILLO LOZANO, ANA ROSA REYES CORDOBA, LEONOR QUINTERO DE
MUÑOZ, ANA CRISTINA MURILLO, CRUCELY HUERTAS GONZÁLEZ, EDITH
ESPERANZA HERNANDEZ BELTRAN, ALICIA DEL C PEÑARETE GONZALEZ,
ROZA OLGA CESPEDES DE FOX, MARIA BARBARA BUITRAGO SUAREZ, LUZ
MILA AROCA, BARBARA QUINTERO, LEDWING HARRY BUITRAGO
QUINTERO, JAIRO CIFUENTES OLARTE, CARLOS FRANCISCO SERRANO
MEJIA, MANUEL PEREZ CUEVAS, ROSA AIDEE AGUIRRE DEVALENCIA,
MERCEDES SARMIENTO HERRERA, LUIS FERNANDO RAMIREZ RINCON,
LEYDA HERMINIA MORA DAZA, MARIELA ARDILA LEMOS, NOHORA ALBA
MUÑOZ PEREZ, FRANCY EDITH MELO, MARIA HELENA AMORTEGUI B.,
CONSUELO DEL ROSARIO ESPINEL N., JULIA GUZMAN DUQUE, JUAN LEON
PULIDO, MIGUEL ANGEL TORRES, LUIS HUMBERTO QUINTERO LEON,
JORGE ANTONIO CELY PEREZ, CARLOS HERNAN SALAMANCA LOPEZ,
JORGE ENRIQUE SANABRIA TOCA, MARIA FRANCISCA CARDENAS ORTIZ,
EDILBERTO CALDERON GONZALEZ, JOSE LIBARDO PEREZ, EDELMIRA
ARIAS CARRANZA, MAURICIO RODRIGUEZ SAAVEDRA, AURE LEON
VELASQUEZ, INES RONDEROS ZAPATA, MARIA DEL PILAR BALLESTEROS
MEDINA, ANA LUISA NARVAEZ DE CASTRO, NARDY YESIDTH PLAZAS
GUERRERO, CARLOS ALBERTO CHAPARRO FORERO, PABLO CELY PEREZ,
JAIME SANCHEZ VANEGAS, WILSON BUSTOS CARDOZO, MARIA JACINTA
SALAMANCA NIÑO, FANNY AVILA RODRIGUEZ, ANA CONSUELO RAMOS
ORTIZ, LUZ DARY HERRERA CASTAÑEDA, MARIA PATRICIA CUBILLOS
DÍAZ, NELLY MARTINEZ VIANCHA, LUZ STELLA HUERTAS FORERO, JUAN
CARLOS QUIROGA Q., IGNACI NAJAR, ANA JULIA MORA BALLESTEROS,
ALAVRO GUILLERMO VELANDIA PRIETO, LUIS ENRIQUE VALENCIA,
MARTHA CECILIA ALFONSO DIAZ, DORA CLEMENCIA ACERO JAMAICA,
DARÍO ERNESTO BEJARANO SALGADO, MARIA HADA MARTÍNEZ ANGULO,
JULIO MARIO RIAÑO GIRON, MARGARITA VARGAS MATIZ, AYDEE LOPEZ
PINTO, GENTIL SANTOS, JUAN DE JESUS CARO, NACER NAPOLEON
CALDERON YEPES, CLAUDIA LUCIA CALDERON GOMEZ, NUBIA GRACIELA
BAEZ PADILLA, SANDRA VIVIANA HERNANDEZ BELTRAN, ANA JULIA PEREZ
PACHON, JOSE DOMINGO CORREAL, NUBIA EDDY MANOSALVA TELLEZ, FRANCISCO E. BAENA CHAVERRA y OLGA LUCIA AREVALO GÓMEZ, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que sean solidariamente condenados al pago de los salarios adeudados, las indemnizaciones e intereses compensatorios y moratorios a que haya lugar, perjuicios morales, prima de riesgo, entre otros derechos, prestaciones y perjuicios causados con ocasión del pago inoportuno de salarios por parte del empleador, Fundación San Juan de Dios. Propusieron, además, la excepción de inconstitucionalidad contra los decretos 290, 1374 y 1243 de 1979 y 371 de 1998. Como fundamento de la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, los demandantes hacen una narración histórica sobre el origen de la Fundación San Juan de Dios y el Hospital San Pedro y argumentan que se trata de dos instituciones distintas; que la referida fundación surgió por voluntad del Rey Felipe V, por cédula real de 1723 y que, por tanto, el Decreto
209 de 1979 por medio del cual el Presidente de la República “SUPLE la voluntad del fundador y se adoptan otras disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” adolece de nulidad por haberse expedido sin competencia para ello, toda vez que dicha entidad no tiene fundador sino que fue creada por voluntad del Estado mediante cédula real. Por esa razón solicitan su inaplicación por inconstitucional. Y en relación con el decreto 1374 del 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos...” de la citada fundación y el decreto 1243 del mismo año que reglamentó el anterior, consideraron que son igualmente inconstitucionales por haberse expedido sin competencia legal. Como hechos que motivan la presente acción de grupo mencionan los siguientes: Que son trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, “entidad de utilidad común sin ánimo de lucro, perteneciente, en virtud de normas o disposiciones gubernamentales manifiestamente inconstitucionales, al sector privado del Sistema General de Salud”; que dicha fundación (empleador) desde comienzos del año 1998 no les ha pagado oportunamente sus salarios y prestaciones sociales y en los años 2000 y 2001 no efectuó los incrementos salariales establecidos en la Constitución, la ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que el incumplimiento de tales obligaciones les ha ocasionado perjuicios compensatorios, moratorios y morales y vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, vida y seguridad social; que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa de los perjuicios sufridos y los elementos que configuran la responsabilidad de la Fundación San Juan de Dios; que, además,
son solidariamente responsables la Nación Colombiana, el Departamento de Cundinamarca y la Superintendencia de Salud porque, a su juicio, el verdadero dueño de la referida fundación es el Departamento de Cundinamarca que no ejerció las acciones pertinentes para conservar la titularidad sobre la misma y, contrario a ello, permitió que el Estado se apoderara de la fundación “para convertirla en forma inconstitucional en una entidad privada...”. A su turno, indican, la Superintendencia de Salud omitió ejercer sus funciones de vigilancia y control tendientes a evitar el cierre casi definitivo de la fundación. Manifiestan que muchos de los empleados de la Fundación San Juan de Dios se encuentran refugiados en las instalaciones de dicha entidad porque, ante la ausencia de pago de sus salarios y las ejecuciones judiciales adelantadas en su contra, perdieron sus viviendas; que el Gobierno Nacional, mediante la expedición de la ley 529 de 1999 adjudicó al Hospital San Juan de Dios una partida por valor de $25.000’000.000.oo destinada al pago de deudas con los proveedores, lo cual, estiman, significa que el Estado ha reconocido sus obligaciones con el Hospital y, por tanto, debe colaborar con la carga laboral del mismo. En la demanda se señalan la identificación de los demandantes, su domicilio y los factores salariales y prestacionales adeudados; el valor de los perjuicios se estimó de la siguiente manera: $150.000’.000.000.oo por concepto de perjuicios compensatorios y $50.000’000.000.oo por perjuicios moratorios (fls. 515 a 588).
Providencia apelada Por auto del 4 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró la existencia de la cosa juzgada respecto de los hechos y pretensiones de la presente demanda argumentando lo siguiente: Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el pago de acreencias laborales cuyo incumplimiento atribuye a la Fundación San Juan de Dios, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Cundinamarca, demanda que ya había sido interpuesta por los mismos demandantes contra las referidas autoridades y por los mismos hechos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 11 de octubre de 2001 rechazó de plano la demanda por improcedencia de la acción de grupo para obtener el pago de acreencias laborales. Contra ésta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por auto del 22 de noviembre de 2001 confirmando el auto recurrido, entre otras razones, porque las acciones de grupo están instituidas para “obtener exclusivamente el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios” y lo pretendido en este asunto por los demandantes es el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de obligaciones laborales, de tal suerte que, “La acción que deben ejercitar los demandantes es la laboral ordinaria ante el correspondiente Juez, para reclamar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar y no la
extracontractual, porque no se puede, como pretenden los accionantes, mediante la acción indemnizatoria de grupo pedir el reconocimiento de tales salarios y prestaciones con el simple cambio de nombre. Una acción es contractual (en este caso derivada del contrato laboral) o extracontractual pero no ambas...”. Señaló el Tribunal que, aún cuando el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dispone que la cosa juzgada se predica de la sentencia y en el presente asunto se rechazó la demanda por improcedencia de la acción mediante auto interlocutorio, éste “puede asimilarse por su contenido material” a la sentencia “...dado que existió pronunciamiento de fondo al estimarse que la acción propuesta resultaba improcedente...”. Transcribió apartes de la sentencia C-774 del 25 de julio de 2002 de la Corte Constitucional, según la cual, la cosa juzgada es una “...institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas...” (fls. 605 a 618). El recurso de apelación Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada se predica de la sentencia y en el caso examinado se trata de una providencia por medio de la cual se rechaza una acción, decisión que en manera alguna puede adquirir la categoría de sentencia pues se trata de un auto interlocutorio. Afirman que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto dictado
en el expediente AG-15001-23-31-000-2001-1541-01 el día 1° de marzo de 2002, esto es, con posterioridad al dictado por la Sección Segunda de dicha Corporación el 22 de noviembre de 2001 que confirmó la decisión de rechazar su demanda por improcedencia de la acción de grupo, admitió la posibilidad de reclamar por esta vía el pago de los perjuicios causados con la mora salarial. Por lo anterior consideraron que como la demanda por ellos presentada en ejercicio de la acción de grupo tiene idénticas pretensiones a las indicadas en el proceso decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, deben ser tratados de la misma manera, es decir, que su demanda sea admitida y decidida de fondo, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad. Transcribieron el artículo 88 de la Constitución Política cuyos incisos 2 y 3 prescriben que la ley debe regular las acciones que se originen en “los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicios (sic) de las correspondientes” y definirá “los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Señalaron que en la exposición de motivos de la Ley 472 de 1998 se reiteró que la naturaleza de la acción de grupo es indemnizatoria respecto de los perjuicios causados a un número plural de personas y así quedó previsto en los artículos 3° y 46 ibídem que, en manera alguna, restringen el ejercicio de la acción de grupo a un tipo específico de responsabilidad como la extracontractual. Adujeron la sentencia C215 del 14 de abril de 1999 dictada por la Corte Constitucional, en la cual se
señaló que las acciones de grupo no sólo se refieren a derechos fundamentales y colectivos sino que también comprende derechos subjetivos de orden constitucional y legal cuya lesión o perjuicio deben demostrarse. Transcribieron igualmente apartes de la ponencia de los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente, quienes en primer debate manifestaron que las acciones de grupo se diferencian de las populares en cuanto las primeras buscan una “prestación o reparación de carácter económico, que posteriormente habrá de liquidarse y distribuirse entre todos los integrantes de la clase... y son razones de economía y efectividad procesal de los derechos las que permiten acumular de manera indefinida las pretensiones”. Con fundamento en lo anterior, reiteran que el salario es de aquellas prestaciones económicas que pueden repararse mediante una compensación pecuniaria por vía de la acción de grupo pues su no pago o pago moroso afecta a una comunidad de trabajadores quienes tienen derecho al resarcimiento de los perjuicios sufridos en tal virtud y “sin perjuicio de las acciones individuales o particulares”. Al respecto citó la providencias del 23 de febrero de 2001, expediente AG-013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Estiman que la responsabilidad atribuida a la Fundación San Juan de Dios es de naturaleza contractual mientras que la que se atribuye a los demás demandados, Nación-Ministerio de Salud y de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Superintendencia de Salud es extracontractual y que como estas últimas entidades son de derecho público, en virtud del fuero de atracción, es competente para conocer del presente asunto el
juez de lo contencioso administrativo; que la acción de grupo es procedente porque existen condiciones uniformes respecto de: a) el hecho generador del daño, esto es, el incumplimiento de la Fundación San Juan de Dios en el pago de los salarios adeudados a sus trabajadores, b) el daño, consistente en los perjuicios sufridos por los demandantes por la ausencia de ingresos y c) el nexo causal que radica en la relación laboral existente entre la fundación y sus empleados y que, en ese orden de ideas, la clase trabajadora, en este caso la de la Fundación San Juan de Dios, debe ser protegida mediante “acciones judiciales expeditas, eficaces y eficientes” como la acción de grupo que, por lo demás, estiman, debe ser admitida. Solicitan, entonces, revocar la providencia apelada y, en su lugar, admitir la demanda (fls. 619 a 634 c. ppal). Por auto del 21 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, contra los autos que dictan las salas de decisión no procede el recurso de reposición, lo rechazó por improcedente, pero concedió el de apelación conforme lo prevé el artículo 351 del C.P.C. · · · CONSIDERACIONES · La providencia recurrida será revocada en consideración a lo siguiente: Sea lo primero precisar el concepto de cosa juzgada y las providencias de
las cuales se predica, para efectos de determinar si en el presente asunto operó dicha garantía de seguridad jurídica respecto del auto de fecha 11 de octubre de 2001, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio del cual se rechazó la demanda presentada por los aquí demandantes, por improcedencia de la acción de grupo, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante auto del 22 de noviembre de 2001. Dado que el referido tema no se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, por remisión de su artículo 68, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Art. 332. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” Obsérvase que en manera alguna la norma transcrita prevé la posibilidad de que se presente la cosa juzgada respecto de providencias distintas a la sentencia. No obstante, por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso, hacen tránsito a cosa juzgada como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción siempre que no estén sometidos a condición alguna y el que aprueba la conciliación en los procesos de separación de cuerpos, bienes o divorcio1. No sucede lo mismo con el auto por medio del cual se rechaza la demanda, entre otras razones, porque, no se trata un auto de los que pone fin al proceso pues éste sólo surge luego de que se traba la litis y además, porque rechazar una demanda porque otra considerada igual fue rechazada implica el desconocimiento del derecho de acción. A más de lo anterior, dentro del desarrollo jurisprudencial dado al concepto de cosa juzgada, ésta Corporación ha precisado lo siguiente: “Entrando en el concepto de “Cosa Juzgada” o RES JUDICATA se aprecia que tal hecho involucra lo que ha sido juzgado o resuelto. La cosa juzgada ha sido asimilada
al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, como legítimos en la solución de los conflictos, no vuelvan a ser debatidos ante otro funcionario en juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y por lo tanto es inmutable al tener plena eficacia jurídica; la cosa juzgada cubre pues, todo lo que se ha disputado. La cosa juzgada desde un punto de vista genérico está regulada en el artículo 332 del C. P. C en el cual se contienen los elementos para su configuración, unos de carácter subjetivo y otros objetivos. Aunque dicha norma se refiere, exclusivamente, a que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso 1 López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I, pág 648. Editorial Dupré. tiene fuerza de cosa juzgada, es claro que también en la actualidad no está vinculada únicamente a dicha clase de decisión porque la ley ha ampliado la cualidad de cosa juzgada a la solución lograda en otros mecanismos alternativos de definición de conflictos, predicándose entonces, entre otros, a toda decisión judicial definitiva que haya recaído sobre el fondo de la controversia jurídica planteada. En tal sentido y en materia de conciliación administrativa la ley 23 de 1991, en los artículos 60 y 65 desde antes de la modificación introducida por la ley 446 de 1998 - porque los hechos debatidos son anteriores a la entrada en vigencia de ésta -, le otorgó efectos
de cosa juzgada a la decisión jurídica formada por el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriada, tanto en la conciliación prejudicial como judicial (...).”2 En ese orden de ideas, el auto que rechaza la demanda no hace tránsito a cosa juzgada pues no decide en forma definitiva el fondo de la controversia planteada y, por tanto, la providencia apelada debe revocarse y, en su lugar se ordenará al a quo estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil así como los de procedibilidad de la acción de grupo previstos en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta, REUELVE: PRIMERO: REVÓCASE el auto del 4 de octubre de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio del cual declaró la existencia de la cosa juzgada respecto de los hechos y pretensiones de la demanda presentada, en ejercicio de la acción de grupo, por los aquí demandantes y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil así como los de procedibilidad de la acción de grupo previstos en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y pronunciarse al respecto. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al tribunal de origen
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de abril de 2002, dictada en el expediente N°07001-23-31-000-1994-0114-01(13417).
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente Ausente
ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA
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