CE-25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071)A-2003
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE GRUPO - Requisitos de procedencia. Integración del grupo. Mora en el pago de salarios / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia. En acción de grupo no es causal de rechazo disponer de otro medio para reclamar / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - Acción de grupo: daño lo constituye el no pago de salarios. Condiciones uniformes del grupo / SALARIOS - Indemnización de perjuicios por la mora en su pago. Acción de grupo El a quo rechazó la demanda por considerar, por una parte, que la indemnización solicitada por los demandantes no se origina en un “daño o responsabilidad extracontractual” y, por otra, porque aquellos cuentan con la acción ordinaria laboral para obtener lo pretendido, todo lo cual carece de fundamento, por las razones que se expresan a continuación. El artículo 46 de la Ley 472 de 1998, establece fundamentalmente tres presupuestos fácticos para la procedencia de la acción de grupo, a saber: a) Que se trate de un número plural de personas (no inferior a 20); b) Que reúnan “condiciones uniformes” respecto de una misma causa que les genere perjuicios y, c) Que dichas condiciones uniformes se prediquen igualmente de los elementos que configuran la responsabilidad. En manera alguna se señala la existencia de otros medios judiciales para obtener la indemnización de perjuicios, como la acción ordinaria laboral, como presupuesto de improcedencia de la acción de grupo, pues ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política que permite el ejercicio de la acción de grupo “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. Por otra parte,
es evidente que las pretensiones de la demanda no se dirigen a obtener el reconocimiento y pago de obligaciones surgidas de una relación contractual, sino a que se indemnicen los perjuicios sufridos por la mora en el pago de salarios, a cuyo respecto esta Sala, en asunto similar, señaló que sí es procedente la acción de grupo para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la referida mora por considerar que, según lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1062 de 2000, la aplicación e interpretación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, no excluye “los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”. En el presente asunto, la demanda fue presentada por un grupo de más de 80 personas, quienes afirman ser trabajadores del Hospital San Juan de Dios, perjudicados con el no pago oportuno de sus salarios por parte del empleador, razón por la cual solicitan las indemnizaciones respectivas y el pago de intereses compensatorios y moratorios; perjuicios morales y prima de riesgo, entre otros derechos, prestaciones y perjuicios causados. En tales circunstancias, no existe dificultad alguna para constatar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Auto AG-017 de 2 de febrero de 2001. Sección Tercera.
Sentencia AG-013 de 13 de febrero de 2001. Sección Quinta. Auto AG-1541 de 1 de marzo de 2002. Sección Cuarta .
ACCIÓN DE GRUPO - Condiciones uniformes. Concepto / CONDICIONES UNIFORMES - Concepto Esta Corporación ha precisado que para tener mayor claridad sobre el contenido del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, debe entenderse el concepto “condiciones uniformes” como aquellas características que le permiten al número plural de personas identificarse como grupo, pues en virtud de las mismas se relacionan entre sí. Tales condiciones uniformes adquieren relevancia cuando el grupo de personas sufre perjuicios individuales originados en una misma causa, de suerte que “cuando la norma se refiere a las condiciones uniformes respecto de la causa del daño, está significando que debe existir una situación común en la que se colocaron determinadas personas con antelación a la ocurrencia del daño” y, en segundo término, que tales condiciones deben predicarse de los elementos que configuran la responsabilidad - hecho dañino, daño y nexo causal entre el hecho y el daño sufrido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071)
Actor: BLANCA FLOR RIVERA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “A” el día 3 de abril de 2003, por medio del cual rechazó la
demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
Los señores BLANCA FLOR RIVERA GONZÁLEZ, EDWIN N. BOLIVAR
CÁRDENAS, ALICIA JIMÉNEZ, CARLOS ALBERTO HUÉRFANO TRIVIÑO,
NICOLÁS BERNAL, ÁLVARO FORERO, JULIO WILSON ÁLVAREZ RINCÓN,
ALBA CECILIA BERNAL, BEATRÍZ QUINTANA FERRER, CARLOS ALBERTO
ATENCIA POLANCO, OVER OMAR VERTEL GÓMEZ, CLARA INES MEDINA
CAMPOS, MARLENE AMPARO OVALLE RODRÍGUEZ, GLORIA MARIA
CASTILLO LOZANO, ANA ROSA REYES CORDOBA, LEONOR QUINTERO DE
MUÑOZ, ANA CRISTINA MURILLO, CRUCELY HUERTAS GONZÁLEZ, EDITH
ESPERANZA HERNANDEZ BELTRAN, ALICIA DEL C PEÑARETE GONZALEZ,
ROZA OLGA CESPEDES DE FOX, MARIA BARBARA BUITRAGO SUAREZ, LUZ
MILA AROCA, BARBARA QUINTERO, LEDWING HARRY BUITRAGO
QUINTERO, JAIRO CIFUENTES OLARTE, CARLOS FRANCISCO SERRANO
MEJIA, MANUEL PEREZ CUEVAS, ROSA AIDEE AGUIRRE DEVALENCIA,
MERCEDES SARMIENTO HERRERA, LUIS FERNANDO RAMIREZ RINCON,
LEYDA HERMINIA MORA DAZA, MARIELA ARDILA LEMOS, NOHORA ALBA
MUÑOZ PEREZ, FRANCY EDITH MELO, MARIA HELENA AMORTEGUI B.,
CONSUELO DEL ROSARIO ESPINEL N., JULIA GUZMAN DUQUE, JUAN LEON
PULIDO, MIGUEL ANGEL TORRES, LUIS HUMBERTO QUINTERO LEON,
JORGE ANTONIO CELY PEREZ, CARLOS HERNAN SALAMANCA LOPEZ,
JORGE ENRIQUE SANABRIA TOCA, MARIA FRANCISCA CARDENAS ORTIZ,
EDILBERTO CALDERON GONZALEZ, JOSE LIBARDO PEREZ, EDELMIRA
ARIAS CARRANZA, MAURICIO RODRIGUEZ SAAVEDRA, AURE LEON
VELASQUEZ, INES RONDEROS ZAPATA, MARIA DEL PILAR BALLESTEROS
MEDINA, ANA LUISA NARVAEZ DE CASTRO, NARDY YESIDTH PLAZAS
GUERRERO, CARLOS ALBERTO CHAPARRO FORERO, PABLO CELY PEREZ,
JAIME SANCHEZ VANEGAS, WILSON BUSTOS CARDOZO, MARIA JACINTA
SALAMANCA NIÑO, FANNY AVILA RODRIGUEZ, ANA CONSUELO RAMOS
ORTIZ, LUZ DARY HERRERA CASTAÑEDA, MARIA PATRICIA CUBILLOS
DÍAZ, NELLY MARTINEZ VIANCHA, LUZ STELLA HUERTAS FORERO, JUAN
CARLOS QUIROGA Q., IGNACI NAJAR, ANA JULIA MORA BALLESTEROS,
ALAVRO GUILLERMO VELANDIA PRIETO, LUIS ENRIQUE VALENCIA,
MARTHA CECILIA ALFONSO DIAZ, DORA CLEMENCIA ACERO JAMAICA,
DARÍO ERNESTO BEJARANO SALGADO, MARIA HADA MARTÍNEZ ANGULO,
JULIO MARIO RIAÑO GIRON, MARGARITA VARGAS MATIZ, AYDEE LOPEZ
PINTO, GENTIL SANTOS, JUAN DE JESUS CARO, NACER NAPOLEON
CALDERON YEPES, CLAUDIA LUCIA CALDERON GOMEZ, NUBIA GRACIELA
BAEZ PADILLA, SANDRA VIVIANA HERNANDEZ BELTRAN, ANA JULIA PEREZ
PACHON, JOSE DOMINGO CORREAL, NUBIA EDDY MANOSALVA TELLEZ, FRANCISCO E. BAENA CHAVERRA y OLGA LUCIA AREVALO GÓMEZ, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que sean solidariamente condenados al pago de los salarios adeudados, las indemnizaciones e intereses compensatorios y moratorios a que haya lugar, perjuicios morales, prima de riesgo, entre otros derechos, prestaciones y perjuicios causados con ocasión del pago inoportuno de salarios por parte del empleador, Fundación San Juan de Dios. Propusieron, además, la excepción de inconstitucionalidad contra los decretos 290, 1374 y 1243 de 1979 y 371 de 1998. Como fundamento de la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, los demandantes hacen una narración sobre el origen de la Fundación San Juan de Dios y el Hospital San Pedro y argumentan que se trata de dos instituciones distintas; que la referida fundación surgió por voluntad del Rey Felipe V, por cédula real de 1723 y que, por tanto, el Decreto 209 de 1979
por medio del cual el Presidente de la República “SUPLE la voluntad del fundador y se adoptan otras disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” adolece de nulidad por haberse expedido sin competencia para ello, toda vez que dicha entidad no tiene fundador sino que fue creada por voluntad del Estado mediante cédula real. Por esa razón solicitan su inaplicación por inconstitucional. Y en relación con el decreto 1374 del 8 de junio de 1979 “Por el cual se adoptan los estatutos...” de la citada fundación y el decreto 1243 del mismo año que reglamentó al anterior, consideraron que son igualmente inconstitucionales por haberse expedido sin competencia legal. Como hechos que motivan la presente acción de grupo mencionan los siguientes: Que son trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, “entidad de utilidad común sin ánimo de lucro, perteneciente, en virtud de normas o disposiciones gubernamentales manifiestamente inconstitucionales, al sector privado del Sistema General de Salud”; que dicha fundación (empleador) desde comienzos del año 1998 no les ha pagado oportunamente sus salarios y prestaciones sociales y en los años 2000 y 2001 no efectuó los incrementos salariales establecidos en la Constitución, la ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que el incumplimiento de tales obligaciones les ha ocasionado perjuicios compensatorios, moratorios y morales y vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, vida y seguridad social; que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa de los perjuicios sufridos y los elementos que configuran la responsabilidad
de la Fundación San Juan de Dios; que, además, son solidariamente responsables la Nación Colombiana, el Departamento de Cundinamarca y la Superintendencia de Salud porque, a su juicio, el verdadero dueño de la referida fundación es el Departamento de Cundinamarca que no ejerció las acciones pertinentes para conservar la titularidad sobre la misma y, contrario a ello, permitió que el Estado se apoderara de la fundación “para convertirla en forma inconstitucional en una entidad privada...”. A su turno, indican, la Superintendencia de Salud omitió ejercer sus funciones de vigilancia y control tendientes a evitar el cierre casi definitivo de la fundación. Manifiestan que muchos de los empleados de la Fundación San Juan de Dios se encuentran refugiados en las instalaciones de dicha entidad porque, ante la ausencia de pago de sus salarios y las ejecuciones judiciales adelantadas en su contra perdieron sus viviendas; que el Gobierno Nacional, mediante la expedición de la ley 529 de 1999 adjudicó al Hospital San Juan de Dios una partida por valor de $25.000’000.000.oo destinada al pago de deudas con los proveedores, lo cual, estiman, significa que el Estado ha reconocido sus obligaciones con el Hospital y, por tanto, debe colaborar con la carga laboral del mismo. En la demanda se señalan la identificación de los demandantes, su domicilio y los factores salariales y prestacionales adeudados; el valor de los perjuicios se estimó de la siguiente manera: $150.000’.000.000.oo por concepto de perjuicios compensatorios y $50.000’000.000.oo por perjuicios moratorios (fls. 515 a 588). Actuación procesal
Por auto del 4 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró la existencia de la cosa juzgada respecto de los hechos y pretensiones de la presente demanda argumentando lo siguiente: Las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener el pago de acreencias laborales cuyo incumplimiento atribuye a la Fundación San Juan de Dios, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Nacional de Salud y el Departamento de Cundinamarca, demanda que ya había sido interpuesta por los mismos demandantes contra las referidas autoridades y por los mismos hechos y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante auto del 11 de octubre de 2001 rechazó de plano la demanda por improcedencia de la acción de grupo para obtener el pago de acreencias laborales. Contra ésta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por auto del 22 de noviembre de 2001 confirmando el auto recurrido, entre otras razones, porque las acciones de grupo están instituidas para “obtener exclusivamente el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios” y lo pretendido en este asunto por los demandantes es el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de obligaciones laborales, de tal suerte que, “La acción que deben ejercitar los demandantes es la laboral ordinaria ante el correspondiente Juez, para reclamar los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar y no la extracontractual, porque no se puede, como pretenden los accionantes, mediante
la acción indemnizatoria de grupo pedir el reconocimiento de tales salarios y prestaciones con el simple cambio de nombre. Una acción es contractual (en este caso derivada del contrato laboral) o extracontractual pero no ambas...”. Señaló el Tribunal que, aún cuando el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil dispone que la cosa juzgada se predica de la sentencia y en el presente asunto se rechazó la demanda por improcedencia de la acción mediante auto interlocutorio, éste “puede asimilarse por su contenido material” a la sentencia “...dado que existió pronunciamiento de fondo al estimarse que la acción propuesta resultaba improcedente...”. Transcribió apartes de la sentencia C-774 del 25 de julio de 2002 de la Corte Constitucional, según la cual, la cosa juzgada es una “...institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas...” (fls. 605 a 618). Inconformes con la anterior decisión, los demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada se predica de la sentencia y en el caso examinado se trata de una providencia por medio de la cual se rechaza una acción, decisión que en manera alguna puede adquirir la categoría de sentencia pues se trata de un auto interlocutorio. Afirman que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto dictado en el expediente AG-15001-23-31-000-2001-1541-01 el día 1° de marzo de 2002, esto
es, con posterioridad al dictado por la Sección Segunda de dicha Corporación el 22 de noviembre de 2001 que confirmó la decisión de rechazar su demanda por improcedencia de la acción de grupo, admitió la posibilidad de reclamar por esta vía el pago de los perjuicios causados con la mora salarial. Por lo anterior consideraron que como la demanda por ellos presentada en ejercicio de la acción de grupo tiene idénticas pretensiones a las indicadas en el proceso decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, deben ser tratados de la misma manera, es decir, que su demanda sea admitida y decidida de fondo, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad. Transcribieron el artículo 88 de la Constitución Política cuyos incisos 2 y 3 prescriben que la ley debe regular las acciones que se originen en “los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicios (sic) de las correspondientes” y definirá “los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Señalaron que en la exposición de motivos de la Ley 472 de 1998 se reiteró que la naturaleza de la acción de grupo es indemnizatoria respecto de los perjuicios causados a un número plural de personas y así quedó previsto en los artículos 3° y 46 ibídem que, en manera alguna, restringen el ejercicio de la acción de grupo a un tipo específico de responsabilidad como la extracontractual. Adujeron la sentencia C215 del 14 de abril de 1999 dictada por la Corte Constitucional, en la cual se señaló que las acciones de grupo no sólo se refieren a derechos fundamentales y
colectivos sino que también comprende derechos subjetivos de orden constitucional y legal cuya lesión o perjuicio deben demostrarse. Transcribieron igualmente apartes de la ponencia de los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente, quienes en primer debate manifestaron que las acciones de grupo se diferencian de las populares en cuanto las primeras buscan una “prestación o reparación de carácter económico, que posteriormente habrá de liquidarse y distribuirse entre todos los integrantes de la clase... y son razones de economía y efectividad procesal de los derechos las que permiten acumular de manera indefinida las pretensiones”. Con fundamento en lo anterior, reiteran que el salario es de aquellas prestaciones económicas que pueden repararse mediante una compensación pecuniaria por vía de la acción de grupo pues su no pago o pago moroso afecta a una comunidad de trabajadores quienes tienen derecho al resarcimiento de los perjuicios sufridos en tal virtud y “sin perjuicio de las acciones individuales o particulares”. Al respecto citó la providencias del 23 de febrero de 2001, expediente AG-013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Estiman que la responsabilidad atribuida a la Fundación San Juan de Dios es de naturaleza contractual mientras que la que se atribuye a los demás demandados, Nación-Ministerio de Salud y de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Superintendencia de Salud es extracontractual y que como estas últimas entidades son de derecho público, en virtud del fuero de atracción, es competente para conocer del presente asunto el juez de lo contencioso administrativo; que la acción de grupo es procedente porque existen condiciones
uniformes respecto de: a) el hecho generador del daño, esto es, el incumplimiento de la Fundación San Juan de Dios en el pago de los salarios adeudados a sus trabajadores, b) el daño, consistente en los perjuicios sufridos por los demandantes por la ausencia de ingresos y c) el nexo causal que radica en la relación laboral existente entre la fundación y sus empleados y que, en ese orden de ideas, la clase trabajadora, en este caso la de la Fundación San Juan de Dios, debe ser protegida mediante “acciones judiciales expeditas, eficaces y eficientes” como la acción de grupo que, estiman, debe ser admitida. Solicitaron, entonces, revocar la providencia apelada y, en su lugar, admitir la demanda (fls. 619 a 634 c. ppal). Por auto del 21 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en atención a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa de la Ley 472 de 1998, contra los autos que dictan las salas de decisión no procede el recurso de reposición, lo rechazó por improcedente, pero concedió el de apelación conforme lo prevé el artículo 351 del C.P.C. Esta Sala, mediante auto del 16 de enero de 2003, revocó la anterior decisión por considerar, entre otras cosas, que el tema de la cosa juzgada no se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, razón por la cual, por remisión de su artículo 68, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil, conforme al cual la cosa juzgada solo se predica de la sentencia; que no obstante, por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso, hacen tránsito a cosa juzgada como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción siempre que no estén sometidos a condición alguna y el que aprueba la conciliación en los procesos de separación de cuerpos, bienes o divorcio1. No sucede lo mismo con el auto por medio del cual se rechaza la demanda, entre otras razones, porque, no se trata un auto de los 1 López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil Parte General. Tomo I, pág 648. Editorial Dupré. que pone fin al proceso pues éste sólo surge luego de que se traba la litis y además, porque rechazar una demanda porque otra considerada igual fue rechazada, implica el desconocimiento del derecho de acción. Con fundamento en tales razones la providencia apelada fue revocada y, en su lugar, se dispuso que el a quo estudiará los presupuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil así como los de procedibilidad de la acción de grupo previstos en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998 y se pronunciara al respecto. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dictó el auto del 3 de abril de 2003, por medio del cual rechazó la demanda por considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 472
de 1998, los presupuestos para que proceda la acción de grupo son los siguientes: que se interponga por un número plural de personas, no inferior a 20 quienes deben reunir condiciones uniformes respecto de la causa que origina perjuicios individuales y los elementos que configuran la responsabilidad y que se ejerza con el fin de obtener la indemnización de dichos perjuicios. Que en el presente asunto, el objeto de las pretensiones lo constituye el pago de acreencias laborales que no han sido satisfechas por los demandados, es decir, que “la indemnización pretendida se origina en el incumplimiento de una relación laboral, y no en el daño o responsabilidad extracontractual” y, por tanto, la acción que debe ejercerse es la ordinaria laboral y para corroborar tal conclusión transcribió apartes del auto de 22 de noviembre de 2001 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls. 682 a 693). El recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la providencia anterior, argumentando que las razones expuestas en el auto del 22 de noviembre de 2001 dictado por el Consejo de Estado fueron rectificadas por la misma Corporación mediante auto del 1° de marzo de 2002 en el expediente N°AG-1541, en el cual se precisó que las “pretensiones indemnizatorias por la mora salarial, sí son viables tramitarlas y decidirlas bajo el procedimiento correspondiente a las acciones de clase de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y la ley 472 de 1.998”; que como en el presente asunto se debaten pretensiones idénticas a la del citado expediente, la demanda debe ser
admitida so pena de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad; que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que las acciones de grupo proceden para reclamar “la indemnización por perjuicios extracontractuales” pues del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 se desprende que la misma procede para obtener la indemnización por perjuicios de toda naturaleza; sobre el punto adujo precisiones hechas en la exposición de motivos de los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y considera que tampoco es aceptable el argumento según el cual la acción de grupo es improcedente por existir la acción ordinaria laboral, pues ello contraría lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política que autoriza el ejercicio de aquella “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” y que en este caso el grupo de demandantes es superior a 20 personas, los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, quienes se encuentran en condiciones uniformes respecto de una misma causa del daño, el no pago de salarios, lo cual sin lugar a duda alguna, afecta dicha clase trabajadora. Por lo demás reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se declaró la existencia de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES La providencia recurrida se revocará en consideración a lo siguiente: · El a quo rechazó la demanda por considerar, por una parte, que la indemnización solicitada por los demandantes no se origina en un “daño o responsabilidad EXTRACONTRACTUAL” y, por otra, porque aquellos cuentan con la acción ordinaria laboral para obtener lo pretendido, todo lo cual carece de fundamento, por las razones que se expresan a continuación:
· El artículo 46 de la Ley 472 de 1998, prescribe lo siguiente: “Art. 46.- Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas.” · · La norma transcrita establece fundamentalmente tres presupuestos fácticos para la procedencia de la acción de grupo, a saber: · · a) Que se trate de un número plural de personas (no inferior a 20) · b) Que reúnan “condiciones uniformes” respecto de una misma causa que les genere perjuicios y, · c) Que dichas condiciones uniformes se prediquen igualmente de los elementos que configuran la responsabilidad. · · Sobre el punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: · · La Sala precisa que los requisitos de procedencia de las acciones de grupo son los siguientes: -Que el grupo de afectados esté conformado, al menos, por veinte personas (art. 46), ... -Que cada una de esas personas, sea natural o jurídica, pertenezca a un grupo y haya sufrido un perjuicio individual (art. 48), el cual no necesariamente debe comprometer derechos colectivos (Corte Constitucional, Sentencia C - 215 de 1999). -Que ese grupo de personas comparta condiciones uniformes respecto de la causa del
daño, entendida ésta como la situación común en la que se han colocado tales personas, que permite identificarlas como grupo antes de la ocurrencia del daño, y con ocasión de la cual, posteriormente, todas resultan perjudicadas. -Que las condiciones uniformes existan, igualmente, respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. (arts. 3 y 46). - Que la acción se ejerza con la exclusiva pretensión de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios.(art. 46). -Que al momento de la presentación de la demanda no hayan pasado más de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que causó el daño, o desde cuando cesó la “acción vulnerante”. (art. 47). -Que la acción sea ejercida por conducto de abogado. -Que en la demanda se identifiquen el demandado y todos los individuos perjudicados. Si la identificación de todos los afectados no es posible, se deben expresar los criterios objetivos para identificarlos y así definir el grupo.”2 · · En manera alguna se señala la existencia de otros medios judiciales para obtener la indemnización de perjuicios, como la acción ordinaria laboral, como presupuesto de improcedencia de la acción de grupo, pues ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política que permite el ejercicio de la acción de grupo “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. · · Por otra parte, es evidente que las pretensiones de la demanda no se dirigen a obtener el reconocimiento y pago de obligaciones surgidas de una relación contractual, sino a que se indemnicen los perjuicios sufridos por la mora en el pago de salarios, a cuyo respecto esta Sala, en asunto similar, señaló que sí
es procedente la acción de grupo para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la referida mora por considerar que, según lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1062 de 2000, la aplicación e interpretación del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, no excluye “los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”. Dijo así la Sala: · “Los artículos 46 y 55 de la citada ley disponen: (...) "Artículo 55. Integración del grupo. Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, ... (subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la expresión subrayada del artículo 55 antes transcrito, declaró su exequibilidad, "en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 2001, dictado en el expediente N°AG-017. igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo". Dicho pronunciamiento de la Corte Constitucional tiene efectos erga omnes de carácter obligatorio, conforme lo dispone el artículo 48-1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996;
de manera que, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la acción es procedente, en cuanto tiene como causa la vulneración del derecho subjetivo, individual, de los pensionados, al pago oportuno de sus pensiones legales, en los términos de los artículos 53, inciso 3, de la Constitución Política, 8 de la Ley 71 de 1988, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, invocados en la demanda. Por ser, subjetivos los derechos, se configura una vulneración de tantos cuantos pensionados se vieren afectados, pues se cumple la condición legal que, exige que el conjunto de personas reúna condiciones uniformes respecto una misma causa de la lesión patrimonial. (la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.