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CE-25000-23-25-000-2002-2578-01(3483-02)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-2578-01(3483-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CONCILIACION PREJUDICIAL - Aprobada porque las prestaciones conciliadas tienen sustento legal y el acuerdo no es lesivo para el patrimonio público / CORPORANONIMAS - Aprobada conciliación prejudicial sobre los beneficios que esta entidad presta a sus afiliados, en este caso a un empleado de la Superintendencia de Valores / SUPERINTENDENCIA DE VALORES - Aprobado acuerdo conciliatorio sobre unas prestaciones El asunto controvertido se centra en establecer si el acuerdo conciliatorio pactado entre la parte actora y la Superintendencia de Valores se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien, como ya lo ha explicado la Sala, en el presente caso el a quo improbó el acuerdo conciliatorio debido a que las prestaciones objeto de la conciliación no se encuentran consagradas en una ley o en un Decreto que desarrolle la ley marco. La decisión adoptada por el Tribunal deberá ser revocada por las siguientes razones: Si bien es cierto en la Constitución anterior la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional correspondía al Congreso (art. 769) y que tal facultad fue otorgada por la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional en los términos del artículo 150 numeral 19 letra e), existió un momento de transición entre las dos Cartas Supremas en el cual el Constituyente Primario otorgó al Gobierno la facultad de adecuar la Comisión Nacional de Valores a la naturaleza de Superintendencia, lo cual de suyo comporta la fijación del régimen salarial y prestacional. El Gobierno ejerció tal facultad al proferir el Decreto 2739 de 1991 en el cual, entre otras cosas, estableció (art. 23) que los empleados de la

Superintendencia de Valores tendrían derecho a los servicios y beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, con lo cual legitimó tales beneficios, dado que hasta el momento éstos habían sido previstos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Comisión de Valores, la cual, arrogándose una facultad que no le correspondía, dispuso otorgar a sus afiliados, entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren a 30 de junio y a 31 de diciembre (arts. 32, 41, 42 y 59 parágrafo 1º ibídem). Es del caso anotar que aunque el mencionado Decreto 1695 fue dictado con fundamento en el artículo 30 de la ley 344 de 1996 el Gobierno tenía la facultad constitucional para expedirlo en los términos del artículo 150, numeral 19, letra e), amén de que para la fecha de su expedición regía la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, existe sustento legal para el pago de las prestaciones objeto de la conciliación, razón por la cual el acuerdo no es violatorio de la ley. En consecuencia, se impone revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y en su lugar se aprueba el acuerdo conciliatorio.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Inexistencia / NOTIFICACION POR CONDUCTA

CONCLUYENTE / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES - Inexistencia

En el presente caso, las partes manifestaron en el acuerdo conciliatorio que habían agotado la vía gubernativa mediante solicitud radicada con el No. 200011642 elevada el 10 de noviembre de 2000 y la respuesta radicada con el No. 20017-4537 que data del 8 de agosto de 2001. Dado que en el plenario no existe prueba de la fecha en que el oficio de respuesta fue entregado a sus destinatarios, momento a partir del cual se debería contar el término de cuatro meses de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., se tendrá notificado por conducta concluyente (artículo 48 del C.C.A) a partir del momento en que se presentó la solicitud conjunta de conciliación ante la Procuraduría. En consecuencia, se colige que la acción no está caducada. Es del caso anotar que aunque el mencionado Decreto 1695 fue dictado con fundamento en el artículo 30 de la ley 344 de 1996 el Gobierno tenía la facultad constitucional para expedirlo en los términos del artículo 150, numeral 19, letra e), amén de que para la fecha de su expedición regía la Ley 4ª de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2578-01(3483-02)

Actor: CLAUDIA ESPERANZA CIFUENTES VELASQUEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de apoderado, contra el auto del 11 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial. ANTECEDENTES El representante legal de la Superintendencia de Valores y la señora Claudia Esperanza Cifuentes, solicitaron en forma conjunta la celebración de audiencia de conciliación prejudicial para poner fin al conflicto surgido con ocasión del no reconocimiento y pago de algunas prestaciones correspondientes a los beneficios del Régimen Especial de Prestaciones Económicas aplicable a las Superintendencias que por ley fueron afiliadas a CORPORANONIMAS Dicen que la vía gubernativa se encuentra agotada mediante petición presentada el 10 de noviembre de 2000 y resuelta por la Superintendencia de Valores el 8 de agosto de 2001. LA AUDIENCIA DE CONCILIACION El 29 de enero de 2002 (fl. 175), con presencia de los apoderados de la parte actora y de la Superintendencia de Valores, se acordó pagar a la señora Cifuentes Velásquez ocho millones seiscientos cuarenta y un mil trescientos dieciocho pesos ($ 8.641.318) por concepto de prestaciones sociales especiales por los años 1997, 1998 y 1999 y la indexación correspondiente; acuerdo que fue remitido al Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 23 de 1991. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 11 de abril de 2002 (fl. 188-194), el Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio debido a que lo conciliado corresponde al pago de unas

prestaciones extralegales implementadas por la Junta Directiva de Corporanónimas mediante Acuerdo 40 de 1991, por lo que no corresponde a una situación que sea compatible con las exigencias de los artículos 150 numeral 19, literal e, 345 y 346 de la Constitución Política, “que asignan de manera exclusiva al Gobierno Nación, según los parámetros que fije el Congreso de la República, la atribución de determinar el régimen salarial de los empleados públicos y, limitan tal ejecución de gastos que no estén previamente establecidos”. Consideró el a quo que el régimen prestacional que se cita como fuente de derecho es inconstitucional por lo que pacto de conciliación resulta lesivo para el patrimonio público y los intereses del Estado. Finalmente manifestó que aún aceptando la viabilidad del Régimen en el cual se basa el acuerdo, éste no podría ser aprobado respecto de las sumas que se causaron antes del 10 de noviembre de 1997, pues frente a ellas operó el fenómeno de la prescripción. EL RECURSO Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. La parte actora argumentó que existe un claro sustento legal de las prestaciones objeto del acuerdo de conciliación dado que el régimen prestacional de carácter especial para los funcionarios de la Superintendencia de Valores se encuentra establecido en el Decreto 2739 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional con la competencia que para el efecto le otorgó el artículo 52 transitorio de la Constitución Política; Decreto en el cual se estableció lo necesario para la transformación de la Comisión Nacional de Valores en Superintendencia de

Valores y se dispuso que los empleados de la mencionada Superintendencia tendrían derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas prestaba a sus afiliados cuales eran los previstos en el acuerdo 40 de 1991; prestaciones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de la misma Corporanónimas (Decreto 2156 de 1992); deber que fue transferido a las Superintendencias mediante el Decreto 1695 junio de 1997. La apoderada de la parte actora finalmente manifestó que el Tribunal ha aprobado numerosas conciliaciones basadas en los mismos fundamentos de hecho y de derecho a los del acuerdo conciliatorio en estudio por lo que su improbación viola el derecho a la igualdad de su representado. La Superintendencia de Valores por su parte señaló que la fuente creadora de las prestaciones objeto de la conciliación es el Decreto 2739 de 1991 en el cual se incorporaron al ordenamiento jurídico los beneficios extralegales que Corporánonimas prestaba para entonces a sus afiliados. Decreto que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 52 transitorio de la Constitución Política y cuyo objetivo fue adecuar a la nueva Constitución la estructura del Estado en momentos en que: existía transición de un ordenamiento a otro, el Congreso estaba en receso hasta diciembre de 1991 y resultaba imperativo garantizar la no interrupción de las funciones que venía desempeñando la extinta Comisión Nacional de Valores, razón por la cual el mismo constituyente otorgó por un período de tiempo competencias propias y ordinarias del órgano legislativo al ejecutivo. Advirtió que esperar la expedición de la ley marco

ordenada por el artículo 150 superior, hubiese hecho nugatorio el cumplimiento del artículo 52 transitorio. Manifestó que el juzgador se debe limitar a evaluar las causales autónomas de improbación cuales son: - que se presenten las pruebas necesarias del acuerdo, con lo cual se cumple en el presente caso dado que en el expediente se probó la calidad de trabajador por el período objeto de liquidación de las prestaciones y remuneración asignada para el correspondiente período. - Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, lo cual se encuentra acreditado dado que las prestaciones están consagradas en normas superiores que son un claro desarrollo del constituyente primario; normas que gozan de la presunción de legalidad. - Y finalmente que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público, como es el caso de la presente conciliación en el que el acuerdo pretende realizar el reconocimiento y pago de derechos adquiridos por mandato legal. Por otra parte manifestó que en la ley Marco, ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el legislador estableció el respeto a las situaciones jurídicas reconocidas por normas anteriores y al principio de la favorabilidad, según el cual, por la aplicación de una norma posterior no puede desmejorar la situación de los servidores del estado. Añadió que en el caso de autos no operó la prescripción, pues aunque la prestación se causó antes del 10 de noviembre de 1997, el derecho se hizo exigible en diciembre de 1997, fecha que debe servir de referencia para contar el término de la prescripción de tres años, dado que, según lo previsto el artículo 151

del Código de Procedimiento Laboral, tal término debe contabilizarse a partir de que la obligación se haga exigible. CONSIDERACIONES El asunto controvertido se centra en establecer si el acuerdo conciliatorio pactado entre la parte actora y la Superintendencia de Valores se encuentra ajustado a derecho. En primer término es del caso señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la ley 23 de 1991 modificado por el artículo 81 de la ley 446 de 1998, la conciliación prejudicial sólo es pertinente cuando no procede la vía gubernativa o cuando ésta estuviese agotada. Además, no es viable la conciliación cuando la correspondiente acción esté caducada. En el presente caso, las partes manifestaron en el acuerdo conciliatorio que habían agotado la vía gubernativa mediante solicitud radicada con el No. 200011-642 elevada el 10 de noviembre de 2000 (fl.9) y la respuesta radicada con el No. 20017-4537 (fl. 33) que data del 8 de agosto de 2001. Dado que en el plenario no existe prueba de la fecha en que el oficio de respuesta fue entregado a sus destinatarios, momento a partir del cual se debería contar el término de cuatro meses de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A., se tendrá notificado por conducta concluyente (artículo 48 del C.C.A) a partir del momento en que se presentó la solicitud conjunta de conciliación ante la Procuraduría. En consecuencia, se colige que la acción no está caducada. Ahora bien, como ya lo ha explicado la Sala, en el presente caso el a quo

improbó el acuerdo conciliatorio debido a que las prestaciones objeto de la conciliación no se encuentran consagradas en una ley o en un Decreto que desarrolle la ley marco. La decisión adoptada por el Tribunal deberá ser revocada por las siguientes razones: Si bien es cierto en la Constitución anterior la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional correspondía al Congreso (art. 76-9) y que tal facultad fue otorgada por la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional en los términos del artículo 150 numeral 19 letra e), existió un momento de transición entre las dos Cartas Supremas en el cual el Constituyente Primario otorgó al Gobierno la facultad de adecuar la Comisión Nacional de Valores a la naturaleza de Superintendencia, lo cual de suyo comporta la fijación del régimen salarial y prestacional. El Gobierno ejerció tal facultad al proferir el Decreto 2739 de 1991 en el cual, entre otras cosas, estableció (art. 23) que los empleados de la Superintendencia de Valores tendrían derecho a los servicios y beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, con lo cual legitimó tales beneficios, dado que hasta el momento éstos habían sido previstos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Comisión de Valores, la cual, arrogándose una facultad que no le correspondía, dispuso otorgar a sus afiliados, entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de

sueldo que tuvieren a 30 de junio y a 31 de diciembre (arts. 32, 41, 42 y 59 parágrafo 1º ibídem). Además, la Sala considera que cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12), expedido por el Presidente luego de entrar a regir la ley 4ª de 1992 (ley marco en materia de salarios y prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia Superintendencia. Es del caso anotar que aunque el mencionado Decreto 1695 fue dictado con fundamento en el artículo 30 de la ley 344 de 1996 el Gobierno tenía la facultad constitucional para expedirlo en los términos del artículo 150, numeral 19, letra e), amén de que para la fecha de su expedición regía la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, existe sustento legal para el pago de las prestaciones objeto de la conciliación, razón por la cual el acuerdo no es violatorio de la ley. Por otra parte, la Sala observa que en el plenario obra certificación de la Superintendencia de Valores en la que consta que la señora Claudia Esperanza Cifuentes presta sus servicios a la entidad desde el 30 de abril de 1997 (fl. 171) y que no le han sido pagadas las prestaciones especiales definidas en el acuerdo No. 040 de 1991 y establecidas mediante el Decreto 1695 de 1997 (fl. 170); así

mismo obra certificación en la que consta que los emolumentos a tener en cuenta para la liquidación de las mencionadas prestaciones corresponden a los que fueron objeto de conciliación (fl. 175 y 178) Así las cosas, existe prueba suficiente respecto de los hechos que sirven de fundamento al acuerdo conciliatorio y no se vislumbra que éste sea lesivo del patrimonio público. Es del caso advertir que tal como lo señaló el apoderado de la Superintendencia de Valores, la prescripción de las sumas reclamadas sólo puede contarse a partir de que la obligación se haga exigible (artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral), razón por la cual no operó la prescripción respecto de las prestaciones que fueron objeto de la conciliación. Añadió que en el caso de autos no operó la prescripción, pues aunque la prestación se causó antes del 10 de noviembre de 1997, el derecho se hizo exigible en diciembre de 1997, fecha que debe servir de referencia para contar el término de la prescripción de tres años, dado que, según lo previsto el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, tal término debe contabilizarse a partir de que la obligación se haga exigible. En consecuencia, se impone revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y en su lugar se aprueba el acuerdo conciliatorio celebrado por la Superintendencia de Valores con la señora Claudia Esperanza Cifuentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE : REVOCASE el auto del 11 de abril de 2002, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone: APRUEBASE el acuerdo conciliatorio del 14 de diciembre de 2001, pactado entre la señora Claudia Esperanza Cifuentes y la Superintendencia de Valores.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO Salvamento de voto

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc SALVAMENTO DE VOTO CONCILIACION PREJUDICIAL - Debió ser improbada porque las prestaciones extralegales objeto del acuerdo no tienen sustento legal y por tanto se lesiona el patrimonio público / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Competencia para su regulación en cuanto a empleados públicos. Ilegalidad de los beneficios extralegales que Corporanónimas prestaba a los empleados de la Superintendencia de Valores A través del Decreto Ley N° 2739 del 6 de diciembre de 1991, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de la conferida por el artículo 52 transitorio de la Constitución Política, adecua la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia; y en su artículo 23 prevé, entre otros, que los empleados de la Superintendencia de Valores gozarán de las prestaciones sociales contempladas por la ley para los empleados públicos. Y mediante el decreto 1695 del 27 de junio de 1997, el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias

otorgadas por el artículo 30 de la ley 344 de 1998, suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades; en su artículo 12 prescribe que el pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, previsto en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991, en adelante estará a cargo frente a sus empleados, por tal Superintendencia, para lo cual en cada vigencia fiscal deberán apropiarse las partidas presupuestales pertinentes. La citada preceptiva fue dictada en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la ley 344 de 1996 al Presidente de la República, para suprimir o fusionar entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que es el que facultaba al Gobierno para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos. Y el hecho de que en el artículo 12 se hubiese señalado que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores consagrados en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo N° 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de dicha Corporación, estarían a cargo de las respectivas Superintendencias a ella afiliadas, no legaliza las prestaciones extralegales allí creadas. Bajo los supuestos señalados, no podía aprobarse el

Acuerdo pactado entre el demandante y la Superintendencia de Valores, por no tener las prestaciones conciliadas sustento legal alguno y por ende, la conciliación resulta lesiva para el patrimonio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2578-01(3483-02)

Actor: CLAUDIA ESPERANZA CIFUENTES VELASQUEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES Me aparte de la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 6 de febrero de 2004, que aprobó en su totalidad la conciliación prejudicial pactada entre el demandante y la Superintendencia de Valores, por las siguientes razones: El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política estatuye que el Congreso dicta las normas generales, señalando en éstas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos.

El artículo 20 transitorio de la Carta Fundamental, establece entre otros aspectos, que el Gobierno Nacional suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, para ponerlos en consonancia con los mandatos constitucionales y

para la redistribución de competencias y recursos que tal preceptiva señala. Y el artículo 52 transitorio ibídem, prevé que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia y que el Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para adecuar dicha institución a su nueva naturaleza. Mediante el Acuerdo N° 0040 del 13 de noviembre de 1991, la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas” modifica el acuerdo N° 003 del 17 de julio de 1979 de la extinta Sala de Gobierno de la Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, por el cual se expidió el Reglamento General de los Servicios para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y para el otorgamiento de los servicios a cargo de Corporanónimas; y en sus artículos 27, 31, 41, 42 y 59, contempla el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren el 30 de junio y el 31 de diciembre. A través del Decreto Ley N° 2739 del 6 de diciembre de 1991, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de la conferida por el artículo 52 transitorio de la Constitución Política, adecua la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia; y en su artículo 23 prevé, entre otros, que los empleados de la

Superintendencia de Valores gozarán de las prestaciones sociales contempladas por la ley para los empleados públicos. A su vez la ley 4ª de 1992, establece como uno de sus principios, que no se pueden desconocer los regímenes especiales de carácter salarial. Por Decreto 2156 del 30 de diciembre de 1992, dictado por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructura Corporanónimas; en su artículo 2° se dispone que dicha Corporación, como entidad de previsión social tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagrados en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, en la forma que prevean sus estatutos y reglamentos internos, según las disposiciones legales y reglamentarias. Y mediante el decreto 1695 del 27 de junio de 1997, el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la ley 344 de 1998, suprime la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades; en su artículo 12 prescribe que el pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a Corporanónimas, previsto en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991, en adelante estará a cargo frente a sus empleados, por tal Superintendencia, para lo

cual en cada vigencia fiscal deberán apropiarse las partidas presupuestales pertinentes. La citada preceptiva fue dictada en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la ley 344 de 1996 al Presidente de la República, para suprimir o fusionar entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no con fundamento en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que es el que facultaba al Gobierno para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos. Y el hecho de que en el artículo 12 se hubiese señalado que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores consagrados en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo N° 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de dicha Corporación, estarían a cargo de las respectivas Superintendencias a ella afiliadas, no legaliza las prestaciones extralegales allí creadas. Bajo los supuestos señalados, no podía aprobarse el Acuerdo pactado entre el demandante y la Superintendencia de Valores, por no tener las prestaciones conciliadas sustento legal alguno y por ende, la conciliación resulta lesiva para el patrimonio público. Con todo respeto,

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Consejera

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