CE-25000-23-25-000-2002-2602-01(6150-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2602-01(6150-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONCILIACION PREJUDICIAL – Solicitud aprobada / CORPORANONIMAS / INTERLOCUTORIOS Como quedó reseñado, mediante Acuerdo 040 de 1991 (13 de noviembre) la Junta Directiva de Corporanónimas estableció las prestaciones objeto de la presente conciliación prejudicial. La facultad de fijar el régimen salarial y prestacional, en vigencia de la Constitución anterior, radicaba en cabeza del Congreso de la República ( Art. 76-9) y en vigencia de la C.P. de 1991, dicha facultad está reservada al Gobierno Nacional dentro de los parámetros fijados por el Congreso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 19, letra e), arriba transcrito, de donde se infiere que la Junta Directiva de la Corporación al establecer en el Acuerdo 040 de 1991 las mencionadas prestaciones se arrogó una facultad que no le correspondía. La competencia del Presidente de la República para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos está de por sí supeditada a la expedición por parte del Congreso de la ley marco de que trata el artículo 150, 19, e) constitucional. Sin embargo, puede entenderse que para este caso concreto, en virtud de lo ordenado por el constituyente al Gobierno Nacional para adecuar la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia bien podía fijar el régimen prestacional de tales empleados pues, de suyo, la adecuación de la Comisión de Valores a Superintendencia acarreaba la fijación del régimen salarial y prestacional de sus empleados. El Presidente, con base en las facultades constitucionales y una vez expedida la ley
4ª de 1992, ley marco en materia de salarios y prestaciones, purgó la ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones extralegales reconocidas por el Acuerdo 040 de 1991, de la Junta Directiva de Corporanónimas. El hecho de que el Decreto 1695 de 1997 fuera dictado sólo con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 y no con fundamento en el artículo 150, numeral 19, letra e), de la C.P., que es el que faculta al Gobierno para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos, en nada altera lo expuesto, porque, como ya lo ha dicho esta Sección, lo sustancial es que el Gobierno Nacional tenga facultades para expedir el decreto. Finalmente no debe pretermitirse el mandato constitucional del artículo 53 conforme al cual en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho debe privilegiarse la situación más favorable al trabajador. En este orden de ideas, el acuerdo conciliatorio celebrado entre los recurrentes, no resulta lesivo para el patrimonio público ni es violatorio de la Constitución ni de la ley.
NOTA DE RELATORIA: Cita concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1349 de 10 de mayo de 2001 y sentencia del 26 de marzo de 1998, Magistrado Ponente
Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Consejo de Estado, Sección Segunda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., julio diecisiete (17) de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2602-01(6150-02)
Actor: LUIS FERNANDO LUNA MARULANDA Y/O
Demandado: Superintendencia de Valores APELACIÓN INTERLOCUTORIOS Por no haber sido aprobado el proyecto presentado a consideración de la Sala, correspondió elaborar uno nuevo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra el auto del 20 de junio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que improbó la conciliación prejudicial entre la actora y la Superintendencia de Valores. A N T E C E D E N T E S La Superintendencia de Valores, por intermedio de su Representante legal y LUIS
FERNANDO LUNA MARULANDA, OLGA LUCÍA CANALES RODRÍGUEZ,
EMILCE MENDIETA MORA, FABIO ENRIQUE CORTÉS NIEVES, LUIS
ALBERTO ALVIS OSORIO, ALCIRA HERRERA ALFONSO, MIGUEL ANGEL
VILLALOBOS HERNÁNDEZ, ENRIQUE ALFREDO GONZÁLEZ OSPINA,
MARTHA CECILIA MORALES MORALES, OSCAR GERMÁN ARANGUREN
ARANGUREN, CLAUDIA MARYORI GARCÍA FAJARDO, CARLOS RAMÓN BERNAL BURGOS, ARIEL FERNANDO SOLARTE CASTRO, GLADIS SÁNCHEZ BAYONA, presentaron el 14 de diciembre de 2001, en forma conjunta ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud
de conciliación prejudicial administrativa en los términos previstos en las Leyes 23 de 1991 y 446 de 1998 y en el Decreto 2511 de 1998. En el acuerdo conciliatorio la Superintendencia de Valores se compromete a pagar las siguientes sumas: a LUIS FERNANDO LUNA MARULANDA por concepto de primas semestral y de alimentación $18’997.368.oo; OLGA LUCÍA CANALES RODRÍGUEZ, por concepto de primas semestral y de alimentación la suma de $14’073.799.oo; EMILCE MENDIETA MORA (semestral y alimentación) $5’507.722.oo; FABIO ENRIQUE CORTÉS NIEVES (semestral, nacimiento y alimentación) $4’425.923.oo; LUIS ALBERTO ALVIS OSORIO (semestral, nacimiento, patrimonio y alimentación) $7’924.740.oo; ALCIRA HERRERA ALFONSO (semestral y alimentación) $6’017.207.oo; ANGEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ (semestral y alimentación) $31’985.108.oo; ENRIQUE ALFREDO GONZÁLEZ OSPINA (semestral y de alimentación) $16’624.253.oo; MARTHA CECILIA MORALES MORALES (semestral y de alimentación) $10’513.101.oo; OSCAR GERMÁN ARANGUREN ARANGUREN (semestral y de alimentación) $19’310.387.oo; CLAUDIA MARYORI GARCÍA FAJARDO (semestral y de alimentación) $16’574.884.oo; CARLOS RAMÓN BERNAL BURGOS (semestral
y de alimentación) $7’862.952.oo; ARIEL FERNANDO SOLARTE CASTRO (semestral y de alimentación) $4’281.423.oo; GLADIS SÁNCHEZ BAYONA (semestral y de alimentación) $4’725.576.oo, para un total de $168’.824.423.oo. En síntesis, expusieron los siguientes fundamentos fácticos: En virtud del Art. 52 transitorio de la C.P. de 1991, la Comisión Nacional de Valores se transformó en Superintendencia. El Art. 23 del Decreto 2739 del 6 de diciembre de 1991, expedido por el Presidente de la República, estableció que los empleados de la Superintendencia de Valores gozarían de las prestaciones sociales consagradas en la Ley para los empleados públicos y, a partir del 1º de abril de 1992, de los servicios y beneficios especiales que CORPORANONIMAS prestara a sus afiliados. El Decreto 2156 de 1992 consagró que CORPORANONIMAS tendría a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para la época, para los empleados públicos de las Superintendencias de Sociedades, Industria y Comercio y Valores. Los empleados de ésta última se afiliaron a ella. Mediante Acuerdo 40 de 1991 CORPORANONIMAS consagró a favor de su afiliados, entre otros, los siguientes beneficios: primas semestrales equivalentes a 1 mes del sueldo que tuvieren el 30 de junio y el 31 de diciembre, respectivamente, pagaderas dentro de los 15 primeros días de junio y diciembre
de cada año, precisando que para efectos de su liquidación se tendrían en cuenta, además del salario, la prima de antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de alimentación y transporte, la bonificación por servicios prestados y la reserva especial del ahorro; una prima de alimentación mensual por valor de $ 29.000; una prima por el nacimiento de cada uno de los hijos por valor de $ 59.350 y una prima de matrimonio, por una sola vez, por valor de $ 59.350. A los empleados de la Supervalores que se encontraban afiliados a CORPORANONIMAS, no les fueron pagadas estas prestaciones. Mediante Decreto Ley 1695 de 27 de junio de 1997 se suprimió CORPORANONIMAS y se dispuso que las prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias afiliadas a ella serían pagadas directamente por las referidas Superintendencias, para lo cual, en cada vigencia, se apropiarían las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas. Según consta en la certificación expedida por el Asesor Coordinador de Presupuesto de la Superintendencia de Valores, para las vigencias fiscales de los años 1997, 1998 y 1999 no se apropiaron las partidas presupuestales necesarias para atender el pago de las mencionadas prestaciones. LUIS FERNANDO LUNA MARULANDA prestó sus servicios a la Supervalores en virtud de relación legal y reglamentaria, desde el 24 de agosto de 1994 y durante los años de 1997 a 1999, desempeñó el cargo de profesional especializado 301020, como consta en la certificación expedida por la División de Recursos Humanos
y Capacitación el 16 de enero de 2002. OLGA LUCÍA CANALES RODRÍGUEZ, prestó sus servicios a la Supervalores, desde el 8 de julio de 1993 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como profesional especializado 3010-16, como consta igualmente en la certificación expedida por la División de Recursos Humanos y Capacitación el 16 de enero de 2002. EMILSE MENDIETA MORA prestó sus servicios a la entidad desde el 20 de diciembre de 1988 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Secretaria 5140-13. (Certificación del 16 de enero de 2002). FABIO ENRIQUE CORTÉS NIEVES prestó sus servicios a la entidad desde el 24 de enero de 1994 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Auxiliar Administrativo 5120-09. (Certificación del 16 de enero de 2002). LUIS ALBERTO ALVIS OSORIO prestó sus servicios a la entidad desde el 16 de diciembre de 1994 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Técnico Administrativo 4065-12. (Certificación del 16 de enero de 2002). ALCIRA HERRERA ALFONSO prestó sus servicios a la entidad desde el 3 de noviembre de 1993 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Secretaria Ejecutiva 5040-16. (Certificación del 16 de enero de 2002). MIGUEL ÁNGEL VILLALOBOS HERNÁNDEZ prestó sus servicios a la entidad
desde el 30 de abril de 1992 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Jefe de División 2040-25. (Certificación del 16 de enero de 2002). ENRIQUE ALFREDO GONZÁLEZ OSPINA prestó sus servicios a la entidad desde el 17 de mayo de 1993 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Secretaria 5140-13. (Certificación del 16 de enero de 2002). MARTHA CECILIA MORALES MORALES prestó sus servicios a la entidad desde el 30 de abril de 1997 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Secretaria 5140-13. (Certificación del 16 de enero de 2002). OSCAR GERMÁN ARANGUREN ARANGUREN prestó sus servicios a la entidad desde el 27 de agosto de 1996 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Asesor 1020-06. (Certificación del 16 de enero de 2002). CLAUDIA MARYORI GARCÍA FAJARDO prestó sus servicios a la entidad desde el 26 de junio de 1997 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Asesor 1020-04. (Certificación del 16 de enero de 2002). CARLOS RAMÓN BERNAL BURGOS prestó sus servicios a la entidad desde el 17 de julio de 1995 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Técnico Administrativo 4065-12. (Certificación del 16 de enero de 2002).
ARIEL FERNANDO SOLARTE CASTRO prestó sus servicios a la entidad desde el 31 de enero de 1999 y durante el año de 19997 a 1999, se desempeñó como Profesional Universitario 3020-10. (Certificación del 16 de enero de 2002). GLADIS SÁNCHEZ BAYONA prestó sus servicios a la entidad desde el 21 de octubre de 1996 y durante los años de 1997 a 1999, se desempeñó como Secretaria 5140-10. (Certificación del 16 de enero de 2002). Existe concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, fechado el 20 de diciembre de 2000, sobre la procedencia del pago de dichas prestaciones. La Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Presupuesto, en escrito del 15 de junio de 2001 frente a la solicitud de adición presupuestal para el pago de las prestaciones mencionadas elevada por el Secretario General de la Superintendencia, manifestó que dicho pago sólo sería viable respecto de los compromisos originados en vigencias fiscales anteriores con cargo al presupuesto vigente si se adquirieron con las formalidades legales y contaron con la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación que lo amparaba. El 14 de agosto de 2001 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó a la representante de los trabajadores ante la Comisión de Personal que el pago retroactivo de las prestaciones no tenía apropiación y por lo tanto era legalmente imposible realizarlo. Los actores manifestaron a la Superintendencia su ánimo conciliatorio y propusieron que se le pagara el 100% de las prestaciones adeudadas, con su
correspondiente indexación renunciando al pago de intereses moratorios. En virtud de lo anterior, el Comité de Defensa Judicial evaluó las pretensiones mencionadas y recomendó conciliar el 100% del valor de las prestaciones causadas en el período comprendido entre la fecha de interrupción de la prescripción, es decir la fecha en la cual presentaron el derecho de petición y tres años atrás, debidamente indexadas pero sin intereses; la fórmula fue aceptada y presentada ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.
La conciliación: La Procuraduría Primera Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le dio trámite a la solicitud, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 80 y 81 de la Ley 446/98, y señaló el 28 de enero de 2002, para llevar a cabo la audiencia.
En la diligencia la Superintendencia de Valores ofreció reconocer y pagar a favor de los actores las sumas ya mencionadas, sin intereses de mora. Las partes acordaron que el pago de los haberes mencionados se llevaría a cabo dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria del auto que aprobara la conciliación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, improbó la conciliación suscrita entre las partes, por lo siguiente: No se presentaron las pruebas necesarias sobre la creación y regulación en Ley o en Decreto del Gobierno Nacional, que desarrolle la Ley marco, de las primas semestrales y de alimentación a que se contrae el acta de conciliación, así como tampoco se justificó que los valores conciliados correspondan a factores
señalados expresamente en una Ley o en un Decreto del Gobierno Nacional, sobre los que debiera hacerse la liquidación por los conceptos correspondientes al respectivo empleado público, en el segundo semestre de 1998 y 1999. La Junta Directiva de CORPORANÓNIMAS ha carecido de competencia para establecer factores salariales y prestaciones sociales a favor de los empleados públicos y a cargo del tesoro. En consecuencia, dejó de acreditarse la conformidad de lo conciliado con los artículos 150, numeral 19, literal e), 345 y 346 de la Constitución Política que atribuyen de manera privativa y excluyente al Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales de la Ley de objetivos y criterios, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado y prohíben hacer gastos públicos no decretados conforme a la Ley. RAZONES DEL RECURSO Las partes, por conducto de sus apoderados, apelaron la decisión del a-quo y exponen como razones las siguientes: En virtud del artículo 52 transitorio de la C.P., la Comisión Nacional de Valores se transformó en Superintendencia. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 52 transitorio de la C.P., mediante Decreto 2739 de 1991, dispuso lo necesario para la adecuación de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia y fijó el régimen prestacional de carácter especial para sus funcionarios. Si bien la definición y alcance de los beneficios extralegales para los empleados de las Superintendencias se encontraba consignado en el Acuerdo No. 40 de 1991, expedido por la Junta Directiva de CORPORANÓNIMAS, la fuente y origen
legal de dichas prestaciones sociales, económico-asistenciales, en cuanto se refiere a los funcionarios de la Superintendencia de Valores, radica única y exclusivamente en el Decreto Ley 2739 precitado, que tiene raigambre constitucional y cuya constitucionalidad no ha sido desvirtuada. En materia de régimen prestacional y salarial de los empleados de la Superintendencia de Valores, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades constitucionales, mediante el Decreto Ley 2739 de 1991, fijó el régimen general de prestaciones sociales consagradas por Ley para todos los empleados públicos y, a partir del 1º de abril de 1992, señaló un régimen especial, relativo a los derechos, servicios y beneficios extralegales que CORPORANONIMAS prestaba a sus afiliados, esto es, a los funcionarios de las Superintendencias. De lo expuesto se colige que el régimen expedido al amparo del artículo 52 transitorio constitucional ingresó al ordenamiento jurídico colombiano con carácter legislativo y, si bien las prestaciones por concepto de prima semestral y de alimentación se encontraban consignadas en el texto del Acuerdo 040 de 13 de noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de CORPORANÓNIMAS, fueron objeto de consagración expresa en el citado Decreto Ley, por lo que gozan de pleno sustento legal. Mediante Decreto Ley 1695 de 1997, como consecuencia de la supresión y liquidación de CORPORANÓNIMAS, expresamente se dispuso que las prestaciones económicas de los empleados de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, afiliadas a dicha corporación, se
pagarían directamente por parte de las respectivas Superintendencias y para tal efecto, en cada vigencia, se apropiarían las partidas presupuestales necesarias para tal fin. Con los argumentos expuestos resulta claro el sustento legal de las prestaciones objeto del acuerdo conciliatorio y como, además, se arrimaron al proceso las pruebas necesarias, el acuerdo debe ser aprobado. ( fls. 25 a 48 cuaderno principal). Las razones de la Superintendencia de Valores: En virtud del art. 52 transitorio de la C.P. se concedieron al Gobierno Nacional amplias facultades para la adecuación de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia. En ejercicio de tales facultades, previa consideración de la Comisión Especial Legislativa creada por el artículo 6º transitorio ibídem, el Gobierno expidió el Decreto 2739 de 1991, por el cual se adecúa la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia. El artículo 23 del Decreto 2739 dispuso que los empleados de la Supervalores gozarían de las prestaciones sociales consagradas por la ley para los empleados públicos y a partir del 1º de abril de 1992 estarían afiliados a CORPORANÓNIMAS, para efectos de las prestaciones y servicios hoy a cargo de la Caja Nacional de Previsión, y, además, tendrían derecho a los servicios y beneficios extra legales que CORPORANÓNIMAS presta a su afiliados. La naturaleza técnica de la entidad justificó la creación de su régimen prestacional especial. El Decreto 2739 de 1991, en atención a su naturaleza particular y extraordinaria y
en desarrollo del mandato constitucional, podía disponer el régimen prestacional de los funcionarios de la Superintendencia de Valores, en atención a las nuevas funciones técnicas y especializadas. La Ley 4ª de 1992, en su art. 2º, atendiendo el principio general del derecho según el cual la Ley rige hacia el futuro, se refirió a los regímenes prestacionales que se llegaren a establecer a partir de la vigencia de la misma y no a aquellos regímenes establecidos con anterioridad y menos aún a los provenientes del Legislador en desarrollo de mandatos constitucionales, como en efecto lo es el Decreto 2739 de 1991, el cual confirió a los trabajadores verdaderos derechos adquiridos con justo título y conforme a la ley. El Consejo de Estado ha reconocido, en ejercicio del control constitucional respecto de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional con ocasión de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 20 transitorio de la constitución, que, en virtud de la cláusula residual de competencia contenida en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, fue el mismo ordenamiento constitucional el que reunió en cabeza del ejecutivo las competencias relacionadas con la supresión, fusión y reestructuración de las entidades, independientemente de que estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades. Fue el Constituyente Primario quien facultó al Presidente de la República para establecer, de manera excepcional y extraordinaria, entre otros, ‘todo lo necesario’ para la adecuación de la antigua Comisión de Valores a Superintendencia.
En este orden de ideas el artículo 23 del Decreto 2739 de 1991 al fijar el régimen prestacional de los empleados de la Supervalores no contravino el ordenamiento legal ni el constitucional, por el contrario, fue expedido atendiendo el espíritu del constituyente primario, sin desconocer el artículo 150, núm. 19, literal e), de la C.P. Según concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a raíz de una solicitud del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, los beneficios económicos contemplados en el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, entre los que se encuentran la prima de actividad anual, llamada anteriormente prima por año de servicio, y la prima semestral, que favorecían a los empleados públicos de las superintendencias de Sociedades, quedaron ‘legalizados’ con esta norma de rango legal y mantienen su vigencia . De conformidad con lo expuesto, el Acuerdo Conciliatorio no es violatorio de la Ley ni resulta lesivo para el patrimonio público y, además, está soportado en las pruebas pertinentes y conducentes que fueron allegadas. (Folios 55 a 83 cuaderno principal). Para resolver, se C O N S I D E R A Sobre la materia, ya esta Sección, con ponencia del Dr. JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE, profirió providencia, la cual se acoge en su totalidad para resolver la presente apelación. De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991. modificado por el artículo 70 de la ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas
prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 80 de la Ley 446 de 1998, prevé la posibilidad de que antes de intentar cualquiera de las acciones señaladas precedentemente, las partes de manera individual o conjunta puedan formular solicitud de conciliación prejudicial al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de ellas, señala los requisitos de dicha solicitud e indica que la misma suspende el término de caducidad desde su recibo en el Despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. En tratándose de materias contencioso administrativas, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la Ley establece exigencias especiales que debe tener en cuenta el Juez al decidir sobre su aprobación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, le corresponde al Juez impartir aprobación al acuerdo conciliatorio en los siguientes casos: a.) Cuando los hechos que sirven de fundamento a aquel se encuentren debidamente acreditados con las pruebas necesarias que permitan deducir una alta probabilidad de condena contra el Estado. b.) Cuando lo acordado no resulte lesivo del patrimonio
público. c.) Cuando el acuerdo no sea violatorio de la Ley . El artículo 71 Ibídem, modificatorio del artículo 62 de la Ley 23 de 1991, autoriza la conciliación sobre los efectos patrimoniales de un acto administrativo de carácter particular si se da alguna de las causales del artículo 69 del C.C.A, esto es: 1º) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2º) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3º) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes: La Constitución de 1886, en su artículo 76 -9, disponía: Art. 76. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 9) Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. La Carta Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e) y en los artículos 20 y 50 transitorios, preceptúa: Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.
Art. 20. El gobierno nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en la administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el gobierno nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Art. 52. A partir de la entrada en vigencia de esta constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo 20 transitorio. Por Acuerdo 0040 de 13 de noviembre de 1991, expedido por la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), se adoptó el Reglamento General de dicha Corporación para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y medicoasistenciales y para el otorgamiento de servicios sociales, que consagró a favor de sus afiliados, entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de
nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado, y una prima semestral equivalente a un mes del sueldo que tuvieren el 30 de junio y el 31 de diciembre, respectivamente. (artículos. 33, 41, 42 y 59 parágrafo 1º Ibidem). Mediante Decreto 2739 de 6 de diciembre de 1991, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas en el artículo 52 transitorio de la C.P., adecuó la estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia y en su artículo 23, prescribió: Art. 23. Los empleados de la Superintendencia de valores gozarán de las prestaciones sociales consagradas por la ley para los empleados públicos y a partir del primero de abril de 1992 estarán afiliados a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas) para efectos de las prestaciones y servicios hoy a cargo la Caja Nacional de previsión. Igualmente tendrán derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, siempre y cuando el Ministerio de Hacienda haga las transferencias necesarias con el fin de atender el pago de dichos servicios y beneficios, de suerte que el patrimonio propio de la caja no se vea afectado con ocasión de la afiliación de los trabajadores de la Superintendencia de Valores. El Gobierno Nacional, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas) y la Caja Nacional de
Previsión adoptarán las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento al presente artículo. Con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 150, numeral 19, literal e), de la C.P., se expidió la Ley 4ª de 1992, que estableció las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Mediante el Decreto 2156 de 30 de diciembre de 1992, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 20 transitorio de la C.P., reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas” y en su artículo 2º ordenó: Art. 2º. OBJETO: La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, de Valores, de la misma Corporación, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. Por Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1998, suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades y en su artículo 12 dispuso: Art. 12. Pago de beneficios económicos. El pago de
beneficios económicos del régimen especial de pre
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