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CE-25000-23-25-000-2002-2788-01(AP)-2004

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-2788-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR - Naturaleza preventiva Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma. Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la que en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley

472 de 1998 se establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Nota de Relatoría: Ver sentencia T-528/92 de la Corte Constitucional ACCION POPULAR - Elementos necesarios para la procedencia En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Acción popular / LEGITMACION EN LA CAUSA PASIVA - Alcaldía local / RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PUBLICOFunción de la alcaldía local Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida, que debe ser objeto de la decisión. La legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada. La legitimación pasiva le pertenece al demandado y, a quienes intervengan para controvertir la pretensión del demandante; así el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley le corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda. Por lo anterior, la falta de legitimación en la causa no impide desatar el litigio en el fondo, pues, es evidente que si se reclama un derecho frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante. En el caso concreto, la Alcaldía Local de Usaquén es la competente para conocer de dicha controversia, ya que según el artículo 86, numeral 7° del Decreto 1421 de 1993, le corresponde a los Alcaldes Locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico,

los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.” Así las cosas, considera la Sala que, con base en ésta norma en lo que respecta a la competencia sobre la restitución y protección del espacio público, dentro de los deberes de las Alcaldías Locales y para el caso particular la Alcaldía Local de Usaquén, se contemplan claramente funciones que le imponen el deber de hacer respetar y preservar el espacio público, por lo tanto no queda probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, formulada por ésta entidad. AMBIENTE SANO - Derecho colectivo / MEDIO AMBIENTE - Garantía y desarrollo / CONTAMINACIÓN AMBIENTAL - No se demostró la vulneración Respecto al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, el artículo 79 de la Constitución lo elevó a la categoría de derecho colectivo y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas que, entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo.

Los actores consideran vulnerado este derecho toda vez que en su concepto existe contaminación generada por los usos prohibidos, o por los autorizados, que no cumplen con la totalidad de los requisitos exigidos por las normas urbanísticas. Sostienen que dicha contaminación tiene una manifestación evidente en el caos en el parqueo, aparición de vendedores ambulantes, invasión de calzadas y antejardines con vehículos, ruido de alarmas, desaseo; en suma el deterioro del entorno urbano y del a calidad de vida de los residentes se ha producido como consecuencia de dicha irregularidad. Sobre el particular, advierte la Sala, que el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente sano. Dentro de éste contexto, encuentra la Sala que no existe prueba en el expediente que indique la existencia de los factores mencionados por la actora, tales como aparición de vendedores ambulantes, ruido de alarmas, la presencia de basuras o desaseo generado por el funcionamiento de los establecimientos mencionados en la demanda, y que en ésa medida estén constituyendo, para los fines del presente estudio, elementos configurativos de violación o amenaza del derecho que se busca amparar, en consecuencia no se demostró la trasgresión o vulneración del derecho a la calidad de vida de los habitantes del sector o alteración del ambiente, que pueda llegar a interferir en el bienestar y la salud de las personas, no teniendo por lo tanto sustento las afirmaciones de la demandante en cuanto al derecho colectivo relacionado con un ambiente sano. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-5422 de 2003

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Concepto de orden público En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. En éste sentido tampoco obra en el expediente prueba de la existencia de elementos que afecten las condiciones de seguridad o salubridad del sector del Barrio Chico Norte a causa de las conductas de las entidades particulares o administrativas demandadas, y que de alguna manera perturben el normal desarrollo de vida de los habitantes, o su salud e integridad física, que permitan concluir que el derecho colectivo relacionado con la seguridad y salubridad pública se encuentra vulnerado o transgredido. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-741/02 y T-066/95 de la Corte Constitucional ESPACIO PUBLICO - Prohibición de estacionar vehículo / RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PUBLICO - Autoridades administrativas La ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre, prohíbe estacionar vehículos sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación, así como

tampoco es permitido que las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales utilicen el espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes. Atendiendo a la naturaleza e importancia del espacio público, el Estado tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de brindarle efectiva protección a los bienes y áreas que lo conforman. Es decir, señala como prioritaria la recuperación del espacio público por parte de las autoridades administrativas; en concordancia con ello el decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fé de Bogotá. En el mismo sentido, el Acuerdo 18 de 1999, “por el cual se crea la defensoría del espacio público”, señala como función de éste departamento la defensa del espacio público. De igual manera, el decreto ley 1355 de 1970 establece los procedimientos administrativos especiales destinados a la recuperación de los bienes de uso público. .Así mismo, el decreto 1504 de 1998, por el cual se reglamenta el manejo de espacio público en los planes de ordenamiento territorial, establece el deber que tiene el Estado de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular. Bajo esta perspectiva, corresponde a la Sala establecer, si como lo afirman los demandantes, se está violando el espacio público en el área comprendida entre las calles 100 y 106 entre la avenida 19 y la paralela oriental de la autopista norte de Bogotá como consecuencia de la ausencia de autoridad y de las actividades descontroladas de las empresas que allí tienen sus

establecimientos tales como son Video Colombia S.A. -BlockBuster-, FINDETER y Universal Music S.A. INVASIÓN DE ESPACIO PUBLICO - Estacionamiento de vehículos / ESPACIO PUBLICO - Entidades Administrativas encargadas de la protección y restitución / ACCION POPULAR - Unica e independiente / ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS - Prohibición en el POT En relación con la invasión del espacio público, que a juicio del actor vulnera el derecho colectivo invocado y, teniendo como soporte los informes técnicos practicados por los diferentes organismos administrativos, señalados anteriormente, se encuentra probado que en la zona denunciada se presenta el estacionamiento de vehículos en bahías de parqueo no autorizadas, en andenes y calzadas que obstaculizan el tránsito peatonal y vehicular, en zonas prohibidas para el estacionamiento de automotores, de lo que se colige que efectivamente existe vulneración del espacio público por la presencia de automóviles sobre vías, andenes y antejardines, que son áreas de circulación vehicular y peatonal que constituyen espacio público en términos de la normatividad ya señalada, afectando así el derecho colectivo cuya protección se reclama, en la medida en que se presenta una ocupación permanente en espacios destinados por la Constitución y la ley, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas. En cuanto a las entidades administrativas encargadas de la protección y restitución del espacio público invadido, es claro para ésta Corporación que ésta función corresponde a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Usaquén, El Departamento administrativo de la Defensoría del espacio público y la Secretaría

de Tránsito y Transporte, de acuerdo con lo señalado por la Constitución Política y las normas ya citadas y, aunque dichas entidades administrativas han llevado a cabo procedimientos para tratar de conjurar los hechos que originan la vulneración del espacio público en mención, como son los operativos de control sobre la zona ya señalada o la querella que cursa en la Alcaldía Local de Usaquén, considera la Sala que éstas gestiones ciertamente no han sido eficaces, en la medida en que no se ha evitado la invasión del espació público en cuestión, a pesar de la insistencia de los habitantes del sector para que se adopten las medidas preventivas y sancionatorias necesarias para lograr la restitución real y cierta del espacio público, que como ya se dijo se encuentra invadido. En éste sentido, se debe recordar que las acciones populares se consideran como únicas e independientes de las acciones constitucionales u ordinarias a que hubiere lugar, procediendo por lo tanto, aunque existan otros mecanismos de defensa para proteger los derechos invocados, razón por la cual, la acción popular instaurada es procedente a pesar de la existencia de tramites administrativos como el ya señalado. De igual manera, anota la Sala que, no es posible excusar la omisión de las entidades públicas demandadas bajo el argumento de que no se puso en su conocimiento de las autoridades competentes la situación anómala que se estaba presentando tal y como lo señala el apoderado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, ya que no es acertado exigir que para el cumplimiento de funciones y deberes de las autoridades públicas señaladas en la Constitución y la

ley se requiera denuncia o conocimiento previo para que cumplan con sus funciones, más aún, cuando la propia normatividad les otorga la posibilidad de actuar oficiosamente. Ahora bien, en lo que respecta a las afirmaciones del actor acerca de que la invasión del espacio público del Barrio Chico Norte sea a causa de las actividades de las empresas que tienen sus instalaciones en éste sector y que el uso del espacio publico por parte de los propietarios de los locales comerciales sea para el estacionamiento de sus vehículos o de sus clientes, no existe prueba en el expediente que permita establecer que indudablemente, los automotores que invaden los andenes y vías de las zona denunciada pertenecen a los funcionarios o clientes de las entidades particulares demandadas, no pudiéndose entonces imputarles responsabilidad, por la vulneración del derecho colectivo relacionado con el espacio público. Nota de Relatoría: Ver Exp. AP-093 de 2001 ESPACIO PUBLICO - Infracciones / PARQUEADERO - Cupo autorizado en el antejardín / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Prohibición del estacionamiento de vehículo en espacios públicos / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Desaparecimiento de los fundamentos de derecho Considera la Sala pertinente anotar que aunque no se haya probado responsabilidad alguna por parte de los particulares en lo relacionado con la vulneración del derecho colectivo del goce del espacio público, esto no impide que continúen las actuaciones que se encuentran en curso por parte de las autoridades administrativas competentes, como es la querella 017 de 2001, adelantada por la Alcaldía Local de Usaquén, para identificar los posibles responsables en lo relacionado con infracciones al espacio público en la zona

denunciada, ni la imposición de las multas a que haya lugar en caso de que se les encuentre infractores de las normas urbanísticas de la zona comprendida entre calles 100 y 106 con avenida 19 y la paralela oriental de la autopista norte. En lo que respecta a los cupos de parqueo autorizados en los antejardines de algunos de los inmuebles demandados en la presente acción, considera la Sala que si bien es cierto, que dichas licencias fueron otorgadas con el lleno de los requisitos legales, no menos lo es que actualmente éstas han perdido validez, con la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá el cual prohíbe el estacionamiento de vehículos en espacios públicos, andenes o antejardines. En este punto es necesario recordar que los dentro de las causas que originan el decaimiento de los actos administrativos, se encuentra precisamente el que desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho que, para el presente caso es lo que ocurre, ya que si bien es cierto que las autorizaciones para cupos de parqueo fueron otorgadas bajo la vigencia de normatividad que permitía el uso de andenes para éste fin, considera la Sala que con la entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá han desaparecido los fundamentos de derecho sobre los cuales fueron expedidas las mencionadas licencias, por lo tanto perdiendo vigencia de forma ipso iure las resoluciones administrativas que autorizaban éstos parqueos, sin requerirse por lo tanto trámite especial alguno o consentimiento de los propietarios de los inmuebles que

gozaban de ésta autorización. En tales condiciones, la Sala revocará el fallo impugnado y, con el fin de amparar el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio publico, se ordenará a las autoridades administrativas demandadas que lleven a cabo todas las actuaciones correspondientes para recuperar el espacio público, dentro de las cuales se encuentran la de programación e instalación de las señales de tránsito necesarias y los operativos de tránsito tendientes a evitar se siga presentando dicha invasión. Sentencia 02788(AP) del 04/05/13. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR. Actor: CORPORACIÓN DE RESIDENTES DEL BARRIO CHICO

NORTE SANTA BIBIANA. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación: 25000-23-25-000-2002-02788-01(AP)

Actor: CORPORACIÓN DE RESIDENTES DEL BARRIO CHICO NORTE

SANTA BIBIANA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA SECRETARIA DE TRANSITO

Y TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “C”, en la cual

se dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda “SEGUNDO.- Sin lugar a fijar el incentivo a favor de la corporación accionante. “TERCERO.- En cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, una vez ejecutoriada la sentencia por secretaría envíese copia de este fallo al Señor Defensor del Pueblo y ARCHIVESE el expediente.” (fl. 583 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2002 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 35 a 44), la Corporación de Residentes del Barrio Chicó Norte Santa Bibiana, obrando a través de apoderado, formuló acción popular en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, Video Colombia S.A., Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER y Universal Music Colombia, en procura de la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derechos que consideran vulnerados por las entidades demandadas debido al deterioro del entorno urbano y de la calidad de vida de los residentes del sector comprendido entre calles 100 y 106 con avenida 19 y la

paralela oriental de la autopista norte. Sostiene la parte actora que dicho deterioro se viene presentado como producto del evidente caos en el parqueo, invasión de calzadas y antejardines con vehículos, ruido de alarmas y desaseo, entre otras razones, que impide el libre tránsito de vehículos y peatones por esta zona y una calidad de vida adecuada para sus residentes.

2. Los hechos El actor narró, en síntesis, los siguientes: 2.1. La comunidad de residentes se organizó como Corporación para defender la calidad de vida de los habitantes del sector, propósito éste que debe cumplir conservando y defendiendo las normas urbanísticas del uso del suelo y especialmente el sector residencial especial definido por el decreto distrital 1095 de diciembre 26 de 2000. 2.2. El área geográfica de actividad de la Corporación es la comprendida entre las calles 100 y 106, la avenida 19 y la paralela oriental de la Autopista Norte, sus fronteras y sectores aledaños y aquellas zonas de influencia que directa o indirectamente incidan en las características del sector y la calidad de vida de sus habitantes. 2.3. El área involucrada en la presente acción fue clasificada como sector normativo # 9 por el decreto distrital 1095 de diciembre 26 de 2000

(artículo 1), con áreas delimitadas de comercio y servicios. En dicho acto además, se señalaron los usos permitidos para ése sector. 2.4. En la calle 103 entre las avenidas 19 y 19 A y en las vías aledañas existe una flagrante violación del espacio público y de los intereses de la comunidad, situación que se puso en conocimiento de las autoridades,

especialmente de la Secretaría de Tránsito y Transporte. 2.5. La actora afirma que la vulneración de los derechos invocados se presenta debido a la ausencia de autoridad y al ejercicio de las actividades descontroladas de las siguientes entidades: 2.5.1 Video Colombia S.A a través de su establecimiento de comercio Blockbuster Video de la Avenida 19 # 102 - 87 / calle 103 # 21 - 19, genera invasión del espacio público en la medida en que su establecimiento no tiene soluciones de parqueo, y habilitó el andén como bahía para tal fin. Además agregó, que ese establecimiento no tiene licencia específica para el uso comercial actual. 2.5.2. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER ubicada en la calle 103 # 21 - 20 y Universal Music Colombia S.A. de la calle 103 #21 - 60, permiten que los vehículos de sus usuarios invadan la calle 103 y las vías aledañas. 2.5.3. Universal Music Colombia S.A. tolera el parqueo indebido en la zona del antejardín y del andén en sus costados norte y occidente, ya que la totalidad de los vehículos de sus usuarios invaden la calle 103 y las vías aledañas. También señaló que el incremento de usuarios y vehículos se debe al uso comercial que se le da a la totalidad del inmueble, a pesar que la Licencia de Construcción 205 del 03-07-95, solo autoriza dos oficinas y 20 apartamentos para vivienda. 2.6. Los residentes han implorado, una y otra vez, la protección de sus derechos que se encuentran vulnerados. Sin embargo, la autoridad

especializada en el tema de tránsito, no ha adoptado una solución integral para eliminar el foco de deterioro y perturbación de los derechos de los habitantes del barrio y mitigar los efectos nocivos por usos ajenos al residencial. 2.7. La contaminación por los usos prohibidos o por los autorizados que no cumplen con la totalidad de las normas urbanísticas tiene una manifestación evidente en el caos en el parqueo, aparición de vendedores ambulantes, invasión de calzadas y antejardínes con vehículos, ruido de alarmas, desaseo. En suma, el deterioro del entorno urbano y de la calidad de vida. 2.8. Si los propietarios de los inmuebles y de las empresas respetasen las disposiciones jurídicas, mediante la realización ordenada de las edificaciones y su destinación al uso autorizado, no se vulnerarían los derechos colectivos que intenta proteger la entidad actora.

3. Actuación de las Entidades demandadas En auto de 25 de noviembre de 2002, el tribunal de instancia admitió la demanda (fls. 48 a 50) y ordenó la notificación de dicha providencia al Distrito Capital de Bogotá, a la Alcaldía Local de Usaquén, Secretaría de Tránsito y

Transporte, Video Colombia S.A., Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER, al Departamento Administrativo del Espacio Público y Universal Music Colombia S.A. quien fue coadyuvada en su defensa por la Sociedad Construcciones ISARCO. 3.1. Alcaldía Local de Usaquén Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2002 ante la Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(fls. 56 a 66), el apoderado judicial de la Alcaldía Local de Usaquén contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos señaló que, la presunta vulneración del espacio público por ocupación de los vehículos parqueados frente a los establecimientos de comercio es competencia de la Secretaría de Tránsito, para lo cual se remitió al decreto 354 del 30 de abril de 2001 “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaria de Tránsito y Transporte”. No obstante lo anterior, la Alcaldía Local de Usaquén señaló que, con el fin de prevenir ésta situación se adelanta el expediente 017 de 2001, a fin de que no se continúe vulnerando el mencionado derecho colectivo. De igual manera, manifestó que son los particulares los que con su acción u omisión están vulnerando los derechos colectivos pretendidos y que según el Acuerdo 18 de 1999, es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público la entidad encargada de vigilar y garantizar el espacio público en el territorio del Distrito Capital. En cuanto al reconocimiento del incentivo contemplado en la ley 472 de 1998, señaló que no es procedente frente a la Alcaldía, en virtud de que no es la administración distrital la que se encuentra vulnerando el derecho colectivo en mención, y en consecuencia esa carga económica debe ser asumida por los particulares responsables de la ocupación del espacio público. En el mismo escrito, interpuso como excepciones la improcedencia de la acción popular y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. De la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER Una vez notificada del auto admisorio de la demanda (fl. 52), la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - FINDETER - presentó escrito de contestación de demanda (fls. 119 a 129) en donde manifestó que no ha existido violación del espacio público e intereses de la comunidad, ya que el uso inadecuado del espacio público no es inherente a las actividades que realiza FINDETER y que son terceros ajenos a ella los que parquean en ese espacio público. De igual manera afirmó que la actividad financiera que desarrolla no genera afluencia de público en alto grado, que además, tiene sus propios parqueaderos, dentro del edificio de la calle 103 No. 21-20, y que siempre ha sido respetuosa de las disposiciones jurídicas que norman el espacio público, no siendo por lo tanto responsable de las conductas mencionadas en la demanda. Así mismo, formuló como excepción de mérito “la falta de causalidad entre lo demandado y lo probado” (fls 122 y 123), argumentando que no existe prueba que permita afirmar que los carros que son parqueados frente a las instalaciones de la financiera sean de sus funcionarios o usuarios y, que el control y uso del espacio público le compete a las autoridades policivas y administrativas de tránsito del Distrito, quienes son las llamadas a hacer respetar y cumplir la normatividad existente, ya que es imposible para la Financiera ejercer vigilancia sobre los hechos o acciones de personas ajenas a sus actividades. 3.3. De la Alcaldía Mayor de Bogotá

En escrito presentado el 16 de diciembre de 2002 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 169 a 186), el representante judicial del Distrito Capital, dio respuesta a la demanda, afirmando que, sobre la existencia de sitios utilizados para el parqueo de vehículos es necesario contar con información del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para establecer si la existencia de algunas bahías en el área denunciada cuentan con autorización legal y si éstas fueron autorizadas antes de la vigencia del decreto 619 de 2000.

En éste sentido señalo que: “De encontrarse autorizadas las citadas bahías y si bien es cierto en este momento existe la prohibición de construir bahías de parqueo, esta situación no indica de ninguna manera que las autorizaciones hayan sido o sean ilegales.” (fl. 170). “…………………………………………………………………………. “Si desapareció uno de los fundamentos de hecho de la autorización o

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