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CE-25000-23-25-000-2002-2794-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-2794-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE TUTELA - Prestación de servicios médicos a auxiliar bachiller desacuartelado / DERECHO A LA SALUD - Eventos en que procede su protección. Prestación de servicios médicos a auxiliar bachiller / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Periodo de protección en salud a auxiliares bachilleres / AUXILIAR BACHILLER - Derecho a servicios y tratamiento médico aún después del desacuartelamiento / POLICÍA NACIONAL - Periodo de protección en salud. Auxiliar bachiller / DERECHO A LA SALUDNaturaleza de fundamental / DERECHO A UNA VIDA DIGNA - Protección. Orden a la Policía Nacional preste servicios de salud a auxiliar bachiller desacuartelado Considera el accionante que corresponde a la Policía Nacional prestarle los servicios médico asistenciales, pues la enfermedad le fue diagnosticada antes de terminar su servicio militar obligatorio. impugnó la decisión de primera instancia, con el argumento principal de que la obligación de prestar los servicios médico asistenciales al auxiliar bachiller cesó una vez concluyó el término legal durante el cual prestó el servicio militar obligatorio y venció el término de protección de salud previsto en el Acuerdo número 002 de 2001. Con base en las normas citadas, no existe duda alguna en el sentido de que si bien es cierto el accionante, fue licenciado del servicio militar, tiene derecho al periodo de protección de salud de que trata el parágrafo del citado Acuerdo 002 de 2002, pues al producirse su desacuartelamiento tenía pendiente de resolver una patología detectada por los servicios de sanidad cuando se encontraba vinculado a la Policía Nacional. En el escrito de contestación de tutela el Director

de Sanidad de la Policía Nacional manifiesta que las constancias evidencian que el señor Sáenz Fonseca está activo dentro de la Base de Usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional hasta tanto se emitan los conceptos definitivos por las especialidades de dermatología y oftalmología y se lleve a cabo la Junta Médica por parte del Area de Medicina Laboral y Salud Ocupacional con el fin de valorar lesiones y/o secuelas definitivas. Se desprende, entonces, de una parte, que aún no se ha emitido un concepto definitivo sobre las causas que originaron la enfermedad que aqueja al peticionario y, de otra, que si bien es cierto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha venido prestando asistencia médica al peticionario por el servicio de dermatología, lo evidente es que no hay constancia de que le hubiesen suministrado el tratamiento sugerido, ni practicado los exámenes ordenados. El derecho a la salud tiene carácter de fundamental en cuanto se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y, por lo tanto, en aquellos casos puede ser protegido por vía de tutela; Esa protección también procede para garantizar el derecho a la vida en armonía con el principio de dignidad, es decir que pueda disfrutar de condiciones de vida digna. Si bien en este caso se desconoce la causa de la enfermedad que padece el peticionario dado que aún no se ha emitido un concepto definitivo sobre el particular, de lo planteado en la solicitud se deduce que se ha producido un deterioro en su salud que afecta su derecho a una vida digna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2794-01(AC)

Actor: JAIME ANDRÉS SÁENZ FONSECA Demandado: POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 9 de diciembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a la tutela solicitada por el Señor Jaime

Andrés Sáenz Fonseca.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El Señor Jaime Andrés Sáenz Fonseca, por intermedio de apoderado, ejerció la acción de tutela contra la Nación - Policía Nacional, con el fin de que se le protejan los derechos a la vida, a la salud y a la integridad. Al efecto solicita que se ordene a esa entidad practicarle los exámenes médicos y clínicos que le fueron ordenados por la Doctora Emilia Duarte Alvarez, Médica Especialista de la Policía Nacional, y, posteriormente, le inicie el tratamiento conforme al diagnóstico que esos exámenes arrojen.

B.- HECHOS Como fundamento de la tutela el peticionario expone, en resumen, los siguientes hechos: 1º. El gozando de una excelente salud física y mental en la Estación Ciudad Bolívar, Compañía Laguneta, Contingente 3 del 1. Obtuvo su el 26 de julio de

2002 observando una conducta excelente durante toda la prestación del servicio. 2º. En presentó fue atendido por la Doctora Velma Margarita Brito Cuadrado, especialista, quien le diagnosticó y afecta los folículos pilosos. El tuvo una segunda cita en la que fue atendido por el Doctor Iván Ramírez, quien le diagnosticó Con posterioridad a ésta última cita le practicaron el examen de sanidad y le entregaron la tarjeta rosada Los días 2 y 17 de septiembre fue atendido por la Doctora Emilia Duarte Alvarez, quien le ó generalizada y le ordenó la realización de una serie de exámenes y la iniciación del tratamiento “.. al que tiene derecho en el Hospital Militar de Bogotá”. 3º. Para el y tampoco le habían iniciado el tratamiento que requiere, lo cual su, pues la, cejas y pestañas,. No se encuentra ninguna razón válida que justifique esa omisión, máxime cuando un médico de la misma institución fue quien ordenó la realización de esos exámenes ante la gravedad de la enfermedad. 4º. La Policía Nacional ha sido evasiva a sus súplicas tal como se deduce de la respuesta ofrecida a la petición que elevó para que se le informaran las razones por las cuales no le habían suministrado la atención ordenada. En efecto, el 6 de noviembre de 2002 se le informó que “revisados sus antecedentes médico laborales e historia clínica del Hospital Militar se evidencia que le hace falta el cierre definitivo de concepto con la especialidad de optometría solicitado por la especialidad Oftalmología”. Además le hizo saber que se solicitó al Call-Center la cita de Optometría para que, una vez asista a la misma, lo hiciera saber para

realizar la Junta Médico Laboral y definirle su situación médico laboral por licenciamiento. 5º. La Institución no ha hecho otra cosa que jugar con su salud y ha puesto en peligro su vida. Pretende que se le brinde el tratamiento que requiere para recuperar su bienestar físico y mental.

2. CONTESTACION La Dirección de Sanidad de la Policía contestó la solicitud de y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se pueden resumir así1º. L, como afiliados obligatorios no cotizantes del Subs, desde la fecha de su incorporación hasta la de su licenciamiento. Esa obligación cesa cuando termina el servicio militar obligatorio. No obstante, frente a lesiones sufridas durante el servicio, debe definirse su situación médico laboral para lo cual es necesario adelantar los tratamientos pendientes para poder valorar secuelas definitivas. Valoradas las secuelas por el Area de Medicina Laboral y Salud Ocupacional a través de la respectiva Junta Médico Laboral, se procede al reconocimiento y pago de una prestación económica si a ello hubiere lugar con base en los índices de lesión asignados. 2º. El peticionario fue licenciado el 26 de julio de 2002. El 30 de julio el Area de Medicina Laboral y Salud Ocupacional inició el proceso de valoración médica por la novedad del licenciamiento y dentro de la ficha médica le son requeridos los conceptos de las especialidades de dermatología y oftalmología. Una vez se obtengan esos conceptos definitivos, esto es que no tenga pendiente ningún procedimiento ni tratamiento, se realizará la Junta Médico Laboral con el fin de

valorar lesiones y/o secuelas definitivas. 3º. El 19 de septiembre de 2002 la Doctora Emilia Duarte Alvarez atendió al Señor Sáenz Fonseca y le ordenó unos . El 8 de noviembre siguiente fueron valorados los resultados de esos exámenes ordenándole ,, 4º. La Oficina de Registro y Control de Usuarios ha venido expidiendo al peticionario é que le permite der asistenciales en la Unidad Hospitalaria Nivel III de la Policía Nacional, tal como se desprende de la otorgada el 17 de septiembre de 2002 con vigencia hasta el 30 de octubre siguiente, y la allegada con el escrito de contestación con vigencia hasta el 28 de diciembre del mismo año. Lo anterior significa que el Señor Sáenz Fonseca está activo en la Base de Usuarios del Subsistema de Salud de la Institución hasta que las citadas especialidades expidan el concepto definitivo para llevar a cabo la Junta Médica por parte del Area de Medicina Laboral y Salud Ocupacional. 5º. El peticionario debe pedir nueva cita para una nueva valoración médica por Dermatología conforme a lo prescrito el por . Una vez culmine el tratamiento, ella expedirá el concepto definitivo médico-laboral para los efectos de Medicina Laboral que son distintos de los asistenciales. Así mismo debe asistir a Optometría para atender la orden de oftalmología y expedirle el concepto definitivo. 6º. El Señor Sáenz Fonseca está en tratamiento médico, es atendido y tiene prescripción de medicamentos por la especialista tratante. Además, la caída del cabello no pone en peligro su salud ni su vida. Por tanto, no se observa violación de derecho constitucional

fundamental alguno.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a la tutela solicitada por el Señor Jaime Andrés Sáenz Fonseca. Para garantizar los derechos protegidos ordenó al Director General de la Policía Nacional lo siguiente: 1). Practicarle, dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, los exámenes médicos ordenados por la Doctora Emilia Duarte Alvarez el día 17 de septiembre de 2002; 2). Cumplido lo anterior, se emita el diagnóstico respectivo; 3). Se defina la situación médico laboral, bien ordenando el tratamiento respectivo, la indemnización o la situación que corresponda en el ámbito de la normatividad aplicable, en un plazo máximo de 30 días calendario contados a partir de la notificación de la sentencia al Director General de la Policía Nacional.

Para adoptar esa decisión adujo que es evidente que al ingresar al servicio militar el peticionario se encontraba en buenas condiciones de salud, pues, de lo contrario, no hubiese sido admitido, y que antes de retirarse del mismo los médicos de la Policía Nacional ya le habían detectado los problemas de salud que menciona en la solicitud, por lo que es lógico exigir que salga en las mismas condiciones que ingresó. Sostuvo que, como lo manifiesta el mismo Director de Sanidad de la Policía Nacional en el escrito de contestación, es necesario practicar al peticionario los exámenes médicos que le fueron ordenados para con base en los mismos hacer el diagnóstico pertinente y definir su situación médico laboral. Agregó que si el

problema de alopecia se detectó cuando aquel todavía estaba en servicio activo, debe definirse de una vez su situación observando los principios de eficacia y celeridad que rigen las actuaciones administrativas.

1. LA IMPUGNACIÓN impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para solicitar que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela. Considera que la decisión adoptada contraría el artículo 29 de la Constitución Política, pues ordena la prestación de un servicio de salud a una persona que la ley no contempla. Afirma la obligación de prestar los servicios médico asistenciales al auxiliar bachiller Jaime Andrés Sáez Fonseca cesó una vez concluyó el término legal durante el cual prestó el servicio militar obligatorio y venció el término de protección de salud previsto en el Acuerdo número 002 de 2001 (cuatro semanas mas).

Afirma que la alopecia es una enfermedad general que tiene diferentes causas y no constituye una urgencia vital susceptible de ser protegida por acción de tutela. Agrega ni en la ley 100 de 1993 ni en la normatividad especial que rige para el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, se encuentra contemplada la alopecia como una enfermedad profesional. La Tabla de Valoración contenida en el Decreto 094 de 1989 tampoco la contempla como una de aquellas susceptibles de indemnización. Sostiene que si bien la salud es un derecho fundamental por su conexión con el derecho a la vida, también lo es que su prestación debe enmarcarse dentro del principio de legalidad, pues la Policía no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes la ley ordene.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En el caso de estudio, la acción de tutela ejercida por el Señor Jaime Andrés Sáenz Fonseca se sustenta en la presunta violación de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad que atribuye a la Nación, Policía Nacional, en cuanto, según plantea, hasta la fecha de presentación de la tutela no le habían practicado los exámenes médicos y clínicos que le fueron ordenados el 17 de septiembre de 2002 por la Doctora Emilia Duarte Alvarez, médica especialista de la Policía Nacional, y tampoco le habían iniciado el tratamiento adecuado para combatir la enfermedad de alopecia que le fue diagnosticada. Considera que corresponde a esa entidad prestarle los servicios médico asistenciales, pues la enfermedad le fue diagnosticada antes de terminar su servicio militar obligatorio. Aclara que obtuvo su licenciamiento el 26 de julio de 2002, que sus problemas de salud empezaron a presentarse a mediados de mayo del mismo año, y que el 11 de junio tuvo cita médica en la que le fue diagnosticada esa enfermedad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la tutela solicitada ordenó al Director General de la Policía Nacional practicar al peticionario los exámenes médicos ordenados, hacer el diagnóstico respectivo y definir su situación médico

laboral ordenando el tratamiento que corresponda respectivo, la indemnización, o la situación que corresponda. impugnó esa decisión con el argumento principal de que la obligación de prestar los servicios médico asistenciales al auxiliar bachiller Jaime Andrés Sáez Fonseca cesó una vez concluyó el término legal durante el cual prestó el servicio militar obligatorio y venció el término de protección de salud previsto en el Acuerdo número 002 de 2001 (cuatro semanas mas). Sobre el particular cabe anotar que el mismo funcionario al contestar la solicitud de tutela, después de aludir al Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y señalar que los artículos 23 y 24 indican los afiliados y beneficiarios, dentro de los cuales efectivamente son beneficiarias las personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, transcribe el artículo 7º del Acuerdo número 002 de 2002, “Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial”, expedido por el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, así: “ ARTICULO 7.- DEL PERIODO DE PROTECCIÓN EN SALUD.- Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el afiliado y sus beneficiarios gozarán del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial hasta por cuatro (4) semanas mas, contadas a partir de la fecha de la desafiliación. ..... PARÁGRAFO 2.- Cuando el afiliado rea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación

médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para patología pendiente de resolver, y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del decreto 1976 de 2000, todo de conformidad con las decisiones de la correspondiente Junta Médico Laboral”. Y con fundamento en lo anterior, el Director de Sanidad manifestó que tomando como referencia el examen de licenciamiento, dentro del cual el Señor Sáenz Fonseca quedó aplazado, se presentó al Area de Medicina Laboral y Salud Ocupacional y allí se inició el 30 de julio de 2002 el proceso de valoración médica y le son requeridos los conceptos de las Especialidades de dermatología y oftalmología. Así mismo afirmó que una vez obtenidos los referidos conceptos de manera definitiva “es decir que no tenga pendientes ningún procedimiento ni tratamiento”, se procederá a realizar la Junta Médica Laboral, cuya finalidad es valorar lesiones y/o secuelas definitivas (artículo 15 del Decreto 1796 de 2000), de conformidad con las tablas de valoración contenidas en el Decreto 094 de 1989. De manera que no existe duda alguna en el sentido de que si bien es cierto el Señor Sáenz Fonseca fue licenciado del servicio militar, tiene derecho al periodo de protección de salud de que trata el parágrafo del citado Acuerdo 002 de 2002, pues al producirse su desacuartelamiento tenía pendiente de resolver una patología detectada por los servicios de sanidad cuando se encontraba vinculado a la Policía Nacional. En este caso corresponde a la Sala el estudio orientado a establecer si, efectivamente, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha sido renuente en

suministrar el tratamiento médico y realizar los exámenes ordenados al peticionario y, en caso afirmativo, si esa actitud vulnera o amenaza vulnerar su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna. De lo planteado en la solicitud y aceptado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la contestación de la tutela, se establece que el Señor Jaime Andrés Sáenz Fonseca ingresó a esa institución el 27 de julio de 2001 a prestar el servicio militar obligatorio y fue licenciado el 26 de julio de 2002. Y de las pruebas que obran en el expediente se desprende lo siguiente: Según la fotocopia del pliego de antecedentes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 12 de julio de 2002, por motivo de su licenciamiento, le fue practicado examen por parte del médico de Salud Ocupacional resultando aplazado (folio 31). El día 30 siguiente, fue valorado por el Area de Medicina Laboral de la misma Dirección y le autorizaron conceptos por Oftalmología y Dermatología (folios 25 y 27). El 2 de septiembre asistió a consulta en dermatología con la Doctora Emilia Duarte Alvarez, quien le diagnosticó alopecia generalizada variable según tratamientos, y sugirió enviarlo a PUVA e iniciar inmunosupresores (folio 29). El 17 del mismo mes el servicio de Dermatología ratificó el concepto anterior y ordenó la práctica de unos exámenes (folio 5). En la misma fecha se le expidió una ‘Constancia de Carné’, con vigencia hasta el 30 de octubre de 2002 para

obtener los servicios de dermatología y oftalmología (folio 34). El 18 de noviembre del mismo año el servicio de dermatología le ordenó unos exámenes de laboratorio y le señaló control en un mes (folios 6 y 28). Y el 28 de noviembre se le expidió una nueva constancia de carné, con vigencia hasta el 28 de diciembre del mismo año (folio 35). En las dos constancias antes señaladas aparece como observación ‘Tarjeta Rosada Medicina Laboral’. En el escrito de contestación de tutela el Director de Sanidad de la Policía Nacional manifiesta que esas constancias evidencian que el Señor Sáenz Fonseca está activo dentro de la Base de Usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional hasta tanto se emitan los conceptos definitivos por las especialidades de dermatología y oftalmología y se lleve a cabo la Junta Médica por parte del Area de Medicina Laboral y Salud Ocupacional con el fin de valorar lesiones y/o secuelas definitivas. Se desprende, entonces, de una parte, que aún no se ha emitido un concepto definitivo sobre las causas que originaron la enfermedad que aqueja al peticionario y, de otra, que si bien es cierto que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha venido prestando asistencia médica al peticionario por el servicio de dermatología, pues en varias oportunidades ha sido atendido por profesionales de esa especialidad quienes le diagnosticaron alopecia generalizada, lo evidente es que no hay constancia de que le hubiesen suministrado el tratamiento sugerido, ni practicado los exámenes ordenados. En efecto, el 2 de septiembre de 2002 la Doctora Emilia Duarte Alvarez de la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional sugirió enviar al Auxiliar Jaime Sáenz Fonseca a PUVA e iniciar tratamiento con inmunosupresores (folio 29), y el día 17 del mismo mes señaló como examen solicitado “PUVA 20 sesiones” (folio 5). Posteriormente, el 18 de noviembre de 2002, el servicio de dermatología le ordenó unos exámenes de laboratorio y le señaló control en un mes (folios 6 y 28). Y debe entenderse que, efectivamente, no se ha suministrado el tratamiento ni practicado los exámenes ordenados, pues así se manifiesta de manera expresa en la solicitud de tutela, en tanto que con el escrito de su contestación no se allegó documento alguno que permita deducir lo contrario. Ahora, en relación con la inquietud expuesta en el escrito de impugnación en el sentido de que en este caso no se está violando ningún derecho fundamental contenido en la Constitución Política y la vida del Señor Sáenz Fonseca no está en peligro, cabe señalar que, efectivamente, como lo han sostenido reiteradamente la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino uno de naturaleza prestacional que requiere de la configuración legal para ser exigible de manera inmediata (artículo 48 de la Constitución). No obstante, en aquellas situaciones en las que es necesario proteger la salud de una persona como medio para garantizar la efectividad de su derecho a la vida, la salud adquiere el rango de fundamental. En otras palabras, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental en cuanto se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y, por

lo tanto, en aquellos casos puede ser protegido por vía de tutela. Como igualmente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no puede entenderse que la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida sólo es procedente cuando la persona esté en un grado de deterioro tal que su vida esté en peligro inminente. Esa protección también procede para garantizar el derecho a la vida en armonía con el principio de dignidad, es decir que pueda disfrutar de condiciones de vida digna. Si bien en este caso se desconoce la causa de la enfermedad que padece el peticionario dado que aún no se ha emitido un concepto definitivo sobre el particular, de lo planteado en la solicitud se deduce que se ha producido un deterioro en su salud que afecta su derecho a una vida digna. De consiguiente, para la Sala la decisión adoptada por el Tribunal es la que corresponde al caso propuesto, pues se impone la protección de los derechos del Señor Jaime Andrés Sáenz Fonseca antes mencionados. No obstante, adicionará 1 Entre otras, sentencias SU-111 de 1998, SU-562 de 1999, T-072 de 1997, T-202 de 1997. 2 Sentencias del 2 de marzo de 2000, expediente AC-9621; 30 de marzo de 2000, expediente AC9608; 2 de junio de 2000, expediente AC-10521; sentencia del 27 de enero de 2000, expediente AC-9311. el punto 1º de su parte resolutiva para señalar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá suministrar el tratamiento y practicar los exámenes

médicos ordenados por la Doctora Emilia Duarte Alvarez los días 2 y 17 de septiembre de 2002, (folios 29 y 5), así como los de laboratorio del 18 de noviembre del mismo año (folio 6) y los demás que se hubiesen ordenado o se lleguen a ordenar por los médicos de esa institución. De la misma manera le autorizará las citas de control que dichos profesionales igualmente consideren necesarias.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Adiciónase el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional disponga lo pertinente para que, dentro del término concedido en dicho numeral, se inicie el tratamiento y se practiquen los exámenes médicos ordenados por la Doctora Emilia Duarte Alvarez al Señor Jaime Andrés Sáenz Fonseca los días 2 y 17 de septiembre de 2002 (folios 29 y 5), así como los de laboratorio del 18 de noviembre del mismo año (folio 6) y los demás que se hubiesen ordenado o se lleguen a ordenar por los médicos de esa institución. De la misma manera le autorizará las citas de control que dichos profesionales igualmente consideren necesarias.

2º Confírmase la sentencia en lo demás. 3º Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

ALVARO GONZALEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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