CE-25000-23-25-000-2002-2831-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2831-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACUEDUCTO MUNICIPAL DE ANAPOIMA - Violación del derecho a la salubridad con suministro de agua impotable / AGUA POTABLE - Definición legal Existe varios informes presentados por la Dirección de Salud – Grupo control de riesgos – Secretaría de Salud de Cundinamarca, en los que se manifiesta que el agua que consumen los habitantes del municipio de Anapoima no es potable. El artículo 1 del Decreto 475 de 1998 manifiesta que es potable aquella agua “que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” A folio 162 obra informe presentado por la Dirección de Salud - Secretaría de Salud de Cundinamarca del 16 de mayo de 2003, en el que manifiesta “durante el periodo comprendido entre febrero de 2002 y marzo de 2003, como producto de la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano esta secretaría, se ha encontrado que esta agua presenta parámetros por fuera de la norma, que indican de hecho que no es potable.” Como se puede apreciar, en el caso concreto se probó en forma suficiente que el agua que consumen los habitantes del municipio de Anapoima no es apta para el consumo humano y que no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 475 de 1998, tanto así que de la prueba oficiosa decretada por esta Corporación se deduce que la situación no ha cambiado desde la presentación de la acción y aún el agua no es potable, tal como se lee en el
informe presentado por la entidad encargada de la vigilancia en la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C, Veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02831-01(AP)
Actor: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA Referencia: Acción popular Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B el 29 de agosto de 2003, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos colectivos de seguridad y salubridad públicas.
ANTECEDENTES El 3 de octubre de 2002, el ciudadano RICARDO CIFUENTES SALAMANCA ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Concejo Municipal de Anapoima, con el objeto de obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios. Los hechos en que se fundamentó la solicitud fueron: a. El parágrafo del artículo 29 del Decreto 475 de 1998, establece como porcentaje mínimo de aceptabilidad para el agua de consumo humano el 95%; sin embargo, de acuerdo con estudio realizado por la Secretaría de Salud de
Cundinamarca, el agua que reciben los habitantes del municipio de Anapoima tiene un porcentaje de aceptabilidad del 0%. b. El agua que consumen los habitantes del municipio de Anapoima procede de la quebrada La Honda. c. Los parámetros microbiológicos de la quebrada La Honda arrojan un 13% de coliformes totales (junio de 2001 turbulencia alta y fosfatos altos). c. El agua que están consumiendo los habitantes de Anapoima no cumple con la calidad exigida por el Decreto 475 de 1998. PRETENSIONES Los accionantes buscan mediante la presente acción popular: Que se ordene al Alcalde y al Concejo Municipal de Anapoima y al encargado de prestar el servicio público de acueducto realizar las acciones necesarias para que los habitantes de Anapoima reciban agua potable, apta para el consumo humano tal como lo establece el Decreto 475 de 1998. Si son necesarias la construcción de obras y plantas de tratamiento, que se ordene al ejecutor del gasto, como requisito para la inversión, la aprobación de los diseños por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca. 2.- Que se ordene la contratación de personas capacitadas e idóneas para que se encarguen del manejo del acueducto.
DEFENSA
1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda, en primer lugar porque de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 472 de 1994 es competencia de los municipios asegurar que las empresas presten los servicios públicos domiciliarios de manera eficiente, concepto que comporta tanto la calidad como su aceptabilidad para el consumo.
Igualmente manifiesta que la entidad encargada de realizar el control, inspección y vigilancia sobre la calidad del agua es la Secretaría de Salud de Cundinamarca quien se encarga de reportar a esta Superintendencia si la empresa cumple o no con los estándares de calidad del agua que provee. Afirmó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa por no ser una persona perteneciente al grupo cuyos derechos colectivos se están viendo amenazados o violados.
2. El Alcalde Municipal de Anapoima, igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que considera que las aseveraciones realizadas por el accionante son irresponsables ya que desconoce totalmente la inversión de los recursos del municipio que son destinados en gran parte al saneamiento básico y agua potable mediante el fortalecimiento de acueductos urbanos, regionales y veredales; además, asegura que el personal que desempeña labores en dichos acueductos cuentan con altos niveles de conocimiento y capacitación.
3. El Concejo municipal de Anapoima, igualmente se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no es la entidad encargada de prestar el servicio de agua potable, además considera que no existe mérito probatorio para absolver en forma favorable las pretensiones de la demanda.
ACTUACIÓN SURTIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 6 de febrero de 2003, citó a las partes y al Ministerio Público para audiencia especial el día 9 de abril de 2003 a las 9:30 a.m. Se realizó la Audiencia Especial fijada en auto anterior, a la cual asistieron las
partes y el Ministerio Público, oportunidad en que el demandante manifestó que su pretensión principal era que el municipio de Anapoima recibiera agua dentro de los parámetros de potabilidad exigidos por la ley; por su parte el representante legal del municipio de Anapoima, manifestó que en la actualidad cuentan con una planta de tratamiento que se encuentra funcionando en perfectas condiciones, y además se debe tener en cuenta que hace alrededor de dos meses le invirtieron a dicha planta la suma de treinta millones de pesos buscando que su funcionamiento fuera optimo. Agrega, que la Secretaría de Salud del Departamento luego del análisis de las muestras de agua manifiesta que “ninguna muestra presentó contaminación bacterial” y anexa informes de enero, febrero y marzo con un concepto microbiológico aceptable. El presidente del Concejo Municipal manifestó que se estaban realizando todo tipo de esfuerzos con el fin de prestar cada día un mejor servicio de agua, que realizarían la inauguración de una nueva fuente de agua Mesa de yeguas y que incluso se pensó llevar el agua desde Bogotá. Teniendo en cuenta lo manifestado por cada una de las partes se deduce que no hubo fórmula para el pacto de cumplimiento. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal consideró que la acción interpuesta es procedente ya que, aunque el Municipio ha realizado las gestiones necesarias para lograr la optimación del agua en el municipio, en las pruebas allegadas al expediente se evidencia que el concepto fisicoquímico del agua no es aceptable para el consumo humano. Agrega que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que están siendo vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas ya que el
municipio está suministrando el servicio de agua en condiciones no aptas, poniendo en riesgo los derechos a la vida y a la salud de los habitantes del municipio de Anapoima. Finalmente el a quo ordeno al Alcalde Municipal del Municipio de Anapoima tomar las medidas correctivas del caso, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia con el objeto de que el agua del eludido municipio sea potable; debiendo también aportar al expediente en el término de un mes prueba de la dotación de los elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaría de Salud Seccional-Cundinamarca, al igual que la certificación de que los procesos de clarificación y clorificación se hacen de manera separada y que a los tanques de almacenamiento y en general a las redes de distribución del agua potable se le realiza periódicamente las labores de mantenimiento, lavado y desinfección. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los demandados solicitan que se revoque la sentencia proferida al considerar que han realizado las gestiones necesarias para optimizar la calidad del agua que le ofrecen a los habitantes de Anapoima; es así como han atendido las recomendaciones dadas por el Salud Pública – Grupo de Control de Riesgos de la Gobernación de Cundinamarca. Agrega, que de las pruebas allegadas al proceso se deduce que el agua no cumple únicamente con los parámetros físico-químicos en lo relativo a los fosfatos; sin embargo, cumple con los demos parámetros fisico-químicos y fito-sanitarios, por lo anterior no hay un incumplimiento general de las normas sanitarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será confirmada por las razones que pasan a exponerse. Las Acciones Populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los Derechos e Intereses Colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta que el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, pues dicha protección busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de los derechos que los afectan en común, estando así legitimados los directamente afectados, quienes teniendo como fin esa protección lo hacen sin perseguir en ello un lucro. Lo que deben pretender los ciudadanos que instauran esta acción es el bienestar del conglomerado social, sin buscar un beneficio o utilidad particular, puesto que su labor es informar a las autoridades competentes, en este caso la jurisdicción contencioso-administrativa, sobre los actos, acciones u omisiones de aquellas entidades públicas o particulares que cumplen funciones administrativas que causan un perjuicio a los derechos colectivos de una pluralidad de personas y así lograr que el juez de conocimiento ordene el cese del peligro, la amenaza o vulneración, o si es posible, restituir las cosas a su estado anterior. En el presente asunto el demandado solicita se revoque la sentencia apelada al considerar que no se tuvierón en cuenta las pruebas allegadas al proceso, ni los
esfuerzos que ha realizado el municipio con el fin de proporcionar agua potable a los habitantes de Anapoima. Revisado el acervo probatorio se encuentra que: Existe varios informes presentados por la Dirección de Salud – Grupo control de riesgos – Secretaría de Salud de Cundinamarca, en los que se manifiesta que el agua que consumen los habitantes del municipio de Anapoima no es potable. El artículo 1 del Decreto 475 de 1998 manifiesta que es potable aquella agua “que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” A folio 162 obra informe presentado por la Dirección de Salud – Grupo control de riesgos – Secretaría de Salud de Cundinamarca del 16 de mayo de 2003, en el que manifiesta “durante el periodo comprendido entre febrero de 2002 y marzo de 2003, como producto de la vigilancia de la calidad del agua para consumo humano esta secretaría, se ha encontrado que esta agua presenta parámetros por fuera de la norma, que indican de hecho que no es potable.” En atención a la manifestación insistente del demandado en relación a que han atendido las recomendaciones dadas por los organismos especializados en la materia y que se han realizado trabajos en el acueducto del municipio, tendientes a mejorar la calidad del agua que consumen los habitantes de Anapoima, mediante auto del 12 de diciembre de 2003 se decretó prueba de oficio con el fin de determinar si la calidad del agua había mejorado, a lo cual la Dirección de Salud Pública – Grupo de Control de Riesgos del Departamento de
Cundinamarca manifestó mediante oficio CRI-0019-04 del 16 de febrero de 2004 (fls. 331 a 334): “La Secretaría de Salud a través del Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Cundinamarca bajo el análisis de dieciséis parámetros, los cuales han sido practicados a muestras de agua tomadas en red de distribución del acueducto municipal por parte del personal de Saneamiento Ambiental de Anapoima en el periodo comprendido entre el 23 de Enero al 16 de Diciembre del 2003 según cuadro consolidado y que nos permitimos anexar, el agua del municipio presentó parámetros por fuera de la norma, conceptuándose que no es potable.” Junto con el anterior informe se envió cuadro de análisis de las tomas mes a mes desde enero a diciembre de 2003, en donde se lee “CONCEPTO: Teniendo en cuenta que de veintiún (21) muestras de agua analizada, diecisiete (17) fueron No Aceptables, se concluye que el agua No es Potable.” Para que la acción popular resulte procedente debe probarse la amenaza o vulneración de un derecho colectivo. Como se puede apreciar, en el caso concreto se probó en forma suficiente que el agua que consumen los habitantes del municipio de Anapoima no es apta para el consumo humano y que no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 475 de 1998, tanto así que de la prueba oficiosa decretada por esta Corporación se deduce que la situación no ha cambiado desde la presentación de la acción y aún el agua no es potable, tal como se lee en el informe presentado por la entidad encargada de la vigilancia en la materia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
Segundo: Comuníquese esta decisión al accionante y al accionado y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del 26 de marzo de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente