CE-25000-23-25-000-2002-2854-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2854-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR - Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCION - Acción Popular De conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas, lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior tiene una excepción en los eventos en que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-077 y AP-510 ESPACIO PUBLICO - Protección y conservación en el Distrito de Bogotá / ACCION POPULAR - Niveles de responsabilidad / NIVELES DE RESPONSABILIDAD EN ACCION POPULAR - Particular La obligación de velar por la protección y conservación del espacio público en el Distrito de Bogotá recae, en primer término, en las alcaldías locales, las cuales ejecutan, directamente las acciones necesarias para lograr tal fin; adicionalmente, está encargado de tal función el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, quien coordina la actividad de las primeras, así como las Juntas Administradoras Locales quienes colaboran con la gestión de aquélla y, finalmente, existe la obligación de la Personería Distrital de velar, en todo momento, por la protección de dicho derecho colectivo, para lo cual debe informar a las autoridades competentes -Alcaldías Locales, Juntas Administradoras
Locales y Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Públicola ocurrencia de cualquier hecho vulnerante del mismo. En otras oportunidades ésta Sala se ha pronunciado sobre los diversos grados de responsabilidad que pueden recaer en una entidad pública como consecuencia de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo. Aún cuando, aparentemente, las obligaciones del Estado en relación con la protección de los derechos colectivos recaigan de forma directa en determinada entidad, existe la posibilidad de que, en virtud de la multiplicidad de actividades que implica dicha protección, resulten obligadas entidades que, en principio, no estaban llamadas a responder. Como en el caso concreto resulta aplicable el fuero de atracción, considera la Sala considera que nada obsta para aplicar lo dicho en relación con los particulares, pues también estos pueden tener distintos grados de responsabilidad como consecuencia de la vulneración o amenaza de un derecho colectivo. Siendo ello así, la Sala concluye que obligación de respetar las disposiciones urbanísticas sobre uso del suelo y el diseño de cualquier elemento del espacio público por parte de los particulares constituye una obligación de “respetar”, en los términos de G.H.J. Van Hoof a cargo de ellos. Ahora bien, esta posibilidad de generar diferentes niveles de responsabilidad, le impone al Juez de la acción popular, la obligación de determinar en qué grado están llamadas a responder, las diferentes entidades comprometidas por la vulneración o amenaza de un derecho colectivo, para lo cual deberá tener en cuenta las obligaciones concretas de cada una de ellas. Nota de Relatoría: Ver AP-700 ESPACIO PUBLICO - Modificación. Autobanco / AUTOBANCO DEL BANCO DE BOGOTA - Vulneración al derecho colectivo del espacio público
Ya se dijo que las áreas requeridas para la circulación peatonal y vehicular constituyen espacio público; de ahí que cualquier ocupación de las mismas, sea permanente o temporal, afecta este derecho colectivo. De igual manera, la modificación no autorizada en legal forma de la estructura original de cualquiera de dichas áreas afecta dicho derecho. Ahora bien, la protección del derecho colectivo en cuestión se exige tanto de las entidades públicas a quienes las leyes, decretos o acuerdos hayan atribuido tal función, como de los particulares, que están obligados a respetarlo en todo momento, pues la apropiación de éste en provecho propio, limita, arbitrariamente, el goce del mismo y, en consecuencia, vulnera el derecho colectivo en cuestión. La modificación del andén ubicado en la Transversal 17A No. 97-95, efectuada con el fin de construir la rampa de acceso al “Autobanco” de propiedad de Bancolombia, vulnera sin duda alguna el goce del espacio público, toda vez que destina una zona de tránsito peatonal al tránsito vehicular restringiendo, arbitrariamente, el derecho de la comunidad de gozar del espacio público; por consiguiente, y con el fin de proteger el derecho al goce del espacio público, se confirmará la orden impartida al Banco de Bogotá de “reconstruir de manera integral, con los materiales y especificaciones técnicas del caso, el andén indebidamente” intervenido. MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Inobservancia de un precepto normativo / CORRUPCION - Inmoralidad La Sala considera que, si bien las visitas efectuadas por las demandadas ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda y no dieron lugar a
la protección del derecho colectivo aludido, la omisión alegada en la demanda no genera vulneración ni amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa, por cuanto, la inobservancia de un precepto normativo no siempre supone esa consecuencia. Debe recordarse que la moralidad administrativa, en tanto principio constitucional, se encuentra interrelacionada con otros principios y, eventualmente, su protección podría comprender la de alguno de éstos. En el sub judice, el principio que se estudia está relacionado con el de legalidad, pues el desconocimiento de las normas legales que consagran las obligaciones de proteger el derechos colectivos al espacio público (Arts. 69 y 86 del Decreto 1421 de 1993, artículo 3 del Acuerdo 34 de 1993, art. 1 parágrafo 1 de la Resolución 697 de 2001, y arts. 3 y 4 del Acuerdo 1 de 1999) implica su inobservancia; no obstante, la Sala advierte que la vulneración del principio de legalidad no implica -en este casola del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues no toda ilegalidad da lugar a la vulneración de la moralidad. En efecto, el desconocimiento de un precepto legal no constituye, per se, vulneración del derecho colectivo en análisis, en tanto que para poder concluir que dicho derecho ha sido desconocido es necesario que la vulneración del principio de legalidad vaya acompañada de algún fenómeno de corrupción. Los artículos Artículos 69 y 86 del Decreto 1421 de 1993, 3 del Acuerdo 34 de 1993, 1 parágrafo 1 de la Resolución 697 de 2001, y 3 y 4 del Acuerdo 1 de 1999,
consagran, de forma general, las obligaciones de protección del espacio público, obligaciones que pretenden guiar a los funcionarios encargados de cumplirlas. Puede afirmarse que si se vulnera lo preceptuado en estas reglas degradando la autoridad de la que ha sido investido el servidor competente, si éste se separa del texto normativo desconociendo los fines del mismo y con la pretensión de obtener algo a cambio, si con su actuación desobediente vicia la función, entonces la ilegalidad llevará consigo una carga de inmoralidad. Como pudo observarse, en el proceso no obra prueba alguna que evidencie que la omisión inicial de las entidades demandadas se derive de algún fenómeno de corrupción, en tanto que lo único acreditado por los actores es la mencionada omisión inicial, que por sí sola no permite concluir que exista corrupción como presupuesto para considerar inmoral tal omisión. INCENTIVO ECONOMICO - Pago / ACCION POPULAR - Autobanco Finalmente, la Sala considera necesario precisar que, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho colectivo al espacio público obedece tanto a la construcción del “autobanco”, como a la omisión de las entidades del Distrito Capital de Bogotá encargadas de protegerlo en el cumplimiento de sus funciones, la obligación de pagar el incentivo recae en el Banco de Bogotá y en el Distrito de Bogotá, quienes deberán pagarlo por partes iguales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C. cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2.004)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2854-01(AP)
Actor: FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA ;BANCO DE BOGOTA Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió, parcialmente, a las pretensiones de la acción popular.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 26 de noviembre de 2002, el señor Francisco Eduardo Rojas Quintero interpuso acción popular contra la Alcaldía Local de Chapinero, la Junta Administradora Local Chapinero, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá “IDU”, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la Personería Distrital, las Secretarías de Tránsito y Transporte y de Obras Públicas y el Banco de Bogotá, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos al espacio público, a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas vulnerados por la construcción de un “autobanco”en la diagonal 97 con transversal 17 de la ciudad de Bogotá.
Los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción se sintetizan de la siguiente manera: El andén de la esquina sur occidental de la Diagonal 97 con transversal 17, frente a las instalaciones de la oficina del Banco de Bogotá, desde hace varios años está invadido y convertido por la mencionada institución financiera en un
“autobanco”, para uso exclusivo de sus clientes y para el tránsito y estacionamiento permanente de vehículos. Para construir el “auto banco”, el Banco de Bogotá modificó, a su antojo, la estructura y diseño del espacio público peatonal, en tanto que destruyó el nivel original de la superficie del andén, cambió el diseño y los materiales de la superficie y convirtió ese espacio en bahía de estacionamiento. Adicionalmente, construyó “unas cachuchas o tejados en material translúcido” edificadas sobre dos bases de concreto. A su vez, las entidades públicas encargadas de velar por la protección del espacio público han omitido cumplir con sus obligaciones. En efecto, las acciones del Banco de Bogotá “se deben inequívocamente a la indiferencia, negligencia y omisiones de las autoridades distritales” demandadas, quienes, a pesar de la vulneración del espacio público, causada por hechos notorios, no han cumplido sus deberes legales. La Alcaldía Mayor de Bogotá, la Junta Administradora Local de Chapinero, la Alcaldía Local de Chapinero y la Personería Distrital han omitido cumplir con el deber que tienen de actuar en defensa del espacio público. Las tres primeras, en tanto tienen funciones de policía administrativa al respecto, y la última como veedor ciudadano. Tanto aquellas como ésta deben cumplir sus deberes de oficio, sin que sea necesario que medie querella o queja, máxime en este caso, en el que la ocupación del espacio público es un hecho notorio. La Secretaría de Tránsito y Transporte y la Policía Metropolitana de
Tránsito han omitido su deber de desalojar e impedir el tránsito y estacionamiento de vehículos en el andén de la diagonal 97 con transversal 17, desconociendo con ello que, de conformidad con los artículo 184 y 232 literal b del Decreto 619 de 2000, POT de Bogotá D.C., los andenes son para el uso y tránsito exclusivo de los peatones. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría de Obras Públicas han omitido actuar en defensa de la integridad física del espacio público, pues no han ordenado, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo b.10.9.5.2 del artículo B 10.9.5 del Acuerdo 20 de 1995, por el cual se adopta el código de construcción del Distrito Capital de Bogotá, la remoción de obstáculos y el retiro de los elementos de prohibida colocación que obstaculizan el paso peatonal. El Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público ha incumplido las funciones de velar por el buen estado del espacio público consagradas en los artículos 2, 3 y 4 literales b, e, f, g y h del Acuerdo No. 18 de 1999, toda vez que hasta el momento no ha realizado ninguna actuación tendiente a eliminar la vulneración del espacio público ocasionada por el “autobanco” del Banco de Bogotá. El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, tiene la obligación de ejecutar obras de renovación urbana, habilitación y remodelación y, además, debe colaborar con la Secretaría de Obras Públicas en el mantenimiento y conservación de las vías; obligaciones que ha desconocido en el presente caso, pues ellas suponen que
dicho instituto está obligado a vigilar que las aceras estén siempre íntegras y con todos sus elementos en buen estado. Adicionalmente, el IDU debe instalar defensas o bolardos reglamentarios, con el fin de evitar que las aceras sean usadas en provecho particular. Si hubiera cumplido con sus funciones el andén aludido no estaría invadido ni se estarían violando los derechos colectivos. Finalmente, señaló que las omisiones mencionadas evidencian la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
a. El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” El 18 de diciembre de 2002, el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, actuando por medio de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó que haya incurrido en omisión alguna en relación con sus funciones. Explicó que el actor pretende dar a las normas un alcance que no tienen, puesto que las funciones atribuidas al IDU por el Acuerdo 19 de 1972 no son las de policía administrativa. El IDU no puede responder por las acciones de un particular ni cumplir funciones que no le competen. Sostuvo que el actor no demuestra que, con anterioridad a la interposición de la acción popular, hubiese intentado una querella o cualquier otro tipo de actuación administrativa para lograr la restitución del espacio público, lo cual desnaturaliza el sentido de la acción popular y evidencia el fin exclusivamente económico perseguido con la demanda. Adujo que el actor no es claro en lo que pretende, pues solicita pretensiones excluyentes como las contenidas en los literales “C” y “E” del acápite
de pretensiones, toda vez que en la primera de ellas solicita ordenar al Banco de Bogotá que, con sus propios recursos, reconstruya el anden invadido, y, en la última, solicitan se profiera la misma orden respecto del IDU y la Secretaría de Obras Públicas. Propuso las siguientes excepciones: -Falta de legitimación por pasiva argumentando que “no es ni ha sido el creador directo del daño contingente o de la amenaza o de la vulneración, ni tampoco coparticipa indirectamente en su producción (solidaria) o en su propagación, y tampoco es el encargado de la defensa y protección del derecho o interés colectivo”. -Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte del IDU: El Instituto adelanta actuaciones y operaciones administrativas con el fin de cumplir en forma eficiente con la prestación del servicio público a su cargo, -Improcedencia de la acción popular para lograr decretar las pretensiones del actor: El actor debió acudir ante la autoridad competente para que resolviera su petición de proteger el espacio público y no acceder directamente al mecanismo de la acción popular. b. Junta Administradora Local de Chapinero. El 18 de marzo de 2003, la Junta Administradora Local contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: En el presente caso no existe vulneración del derecho a la moralidad administrativa, en tanto que no están implicados dineros públicos, ni se persigue su recuperación. Tampoco existe ningún comportamiento poco ético de las autoridades o que genere sanciones disciplinarias o penales. Los ciudadanos tienen mecanismos idóneos para evitar obras que infrinjan normas de urbanismo, tales como el proceso consagrado en la Ley 388 de 1997;
por consiguiente, existiendo actuaciones distintas a la acción popular no puede configurarse ninguna omisión de las autoridades. Por otra parte, la JAL no tiene funciones de policía administrativa y por lo tanto no debe ser parte en este proceso. c. Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Obras Públicas El 19 de marzo de 2003, la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Obras Públicas contestó la demanda. Señaló que los hechos de la demanda son simples afirmaciones que no han sido demostradas. Precisó que, mediante Decretos 990 de 1997 y 656 de 1999, se determinaron las funciones de la Secretaría de Obras Públicas y ninguna de ellas le atribuye competencias para adelantar procedimientos policivos, ni para construir obras. Explicó que, para que la Administración pueda ser declarada responsable, se hace necesario que haya realizado una actuación que le sea imputable, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, puesto que la construcción del “autobanco” a que alude en la demanda no contó con autorización de la administración distrital como conceptuó el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. A la luz del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá están prohibidas las intervenciones en andenes, a menos que se trate de intervenciones temporales, amparadas por las respectivas licencias de intervención y ocupación del espacio público, licencias que no fueron otorgadas al Banco de Bogotá para la construcción del “autobanco”. Adujo que no existe conducta de la administración que esté vulnerando derechos e intereses colectivos; lo que se puede concluir, sin duda alguna, es que
el Banco de Bogotá es el agente generador de la infracción del espacio público y, en consecuencia, es él el obligado a restituirlo y reconstruirlo. Si se pretende la reconstrucción de andenes esta debe realizarse por parte de quien los construyó y no por la Administración Distrital, puesto que ésta no puede reparar los daños causados por particulares, máxime si no los ha autorizado o permitido. Concluyó que el hecho de solicitar el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y del consagrado en el artículo 40 Ibídem, evidencia el interés económico del demandante al ejercer la presente acción popular. d. La Alcaldía Local de Chapinero. El 20 de marzo de 2003, la Alcaldía Local de Chapinero contestó la demanda, expresando lo siguiente: Los hechos y omisiones alegados en la demanda, en relación con la Alcaldía Local de Chapinero, no dan lugar a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. La Alcaldía Local no ha retardado la restitución del espacio público; por el contrario, siempre procura la protección permanente del mismo. Para cumplir de forma eficiente con sus funciones requiere de la colaboración de la ciudadanía; por consiguiente, si los ciudadanos omiten su deber de denunciar aquello que no está en conocimiento de las autoridades, no puede hablarse de omisión de la Administración aun cuando su función sea la de velar por el espacio público. La situación sería distinta si la autoridad ha sido informada de la ocurrencia de la ocupación del espacio público dentro de su jurisdicción y no toma las
medidas preventivas o correctivas para eliminar tal circunstancia. Con la información obtenida, como consecuencia de esta acción popular se han adoptado las medidas administrativas requeridas para terminar con la ocupación del espacio público alegada en la demanda. e. El Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público. El 20 de marzo de 2003, el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta las funciones atribuidas al Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público por el Acuerdo 18 de 1999, se puede concluir que esa dependencia no es un organismo ejecutor de las operaciones necesarias para la protección y recuperación del espacio público. Esa función le compete a los Alcaldes Locales, en virtud de lo previsto en el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 Estatuto Orgánico de Santafe de Bogotá. Pese a lo anterior, una vez notificada la demanda, la entidad realizó de oficio una visita técnico-administrativa en la cual se concluyó que el auto cajero se encuentra por fuera de la línea de paramentación del predio. Explicó que el actor no acreditó las supuestas omisiones de las autoridades administrativas y concluyó que la acción popular es procedente, únicamente, respecto de la pretensión de restituir el espacio público, “sin que ello sea causa de omisión alguna por parte de las autoridades distritales”. Propuso la excepción de falta de jurisdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Al respecto explicó que, cuando la vulneración o amenaza del derecho colectivo provenga de particulares que no cumplen funciones administrativas, como es el caso del Banco de Bogotá, es la
jurisdicción ordinaria la que debe conocer el proceso. f. Departamento Administrativo de Planeación Distrital “DAPD”. El 20 de marzo de 2003, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, actuando mediante apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: El “DAPD” es un organismo investigativo y de definición de planes y propuestas sobre política económica, social y de ordenamiento territorial; así mismo, es la entidad encargada de coordinar las actividades de ordenamiento territorial del desarrollo urbano y de dirigir y coordinar con las demás entidades la formulación del Plan de Desarrollo; por consiguiente, no se le han atribuido funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, usos del suelo, como tampoco, de ejecutar operaciones administrativas con tal fin. Los hechos alegados en la demanda no tenían porqué constarle al DAPD, por cuanto el conocimiento de los mismos no está en la órbita de la competencia de la dicha entidad. La competencia para tales efectos recae en la Alcaldía Local correspondiente y en el Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 del Decreto 1421 de 1993 y 2 del Acuerdo 18 de 1999. En conclusión, no existe omisión alguna por parte del DAPD que dé lugar a la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Por ello la pretensión del demandante referente a que esta entidad desaloje los vehículos que permanentemente son estacionados en la zona en cuestión, no tiene soporte jurídico alguno. Finalmente, precisó que la Subdirección de Infraestructura y Espacio
Público de esta entidad emitió concepto técnico sobre las áreas relacionadas en la demanda en el cual consta que no existe aprobación alguna del “autobanco”. g. Secretaría de Tránsito y Transporte. El 21 de marzo de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte, actuando mediante apoderado, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: La Secretaría de Tránsito y Transportes, una vez notificada de la demanda, solicitó a la Estación Metropolitana de Tránsito de Bogotá enviar una relación constante de los operativos desarrollados en la zona en cuestión, tendientes a erradicar el presunto estacionamiento de vehículos sobre los andenes y las vías públicas. Adicionalmente, practicó una visita al lugar para determinar la necesidad de instalar señales de tránsito en el sitio en mención. Concluyó que no es necesario implementar señalización, teniendo en cuenta que el andén es una zona destinada al tránsito peatonal y que las señales de “prohibido parquear” son usadas, exclusivamente, para prohibir el estacionamiento en zonas de tránsito vehicular. En dicha visita se evidenció, además, que no existe invasión al espacio público en los andenes aledaños al predio en cuestión por estacionamiento de vehículos automotores. Por todo lo anterior, la Secretaría de Tránsito y Transporte, lejos de incurrir en violación de derechos colectivos, está abogando por una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos. h. La Personería Distrital. El 21 de marzo de 2003, la Personería Distrital, actuando por medio de
apoderado, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: El actor no precisa cuál es la conducta de la que se deriva la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa; se limita a afirmar, de forma generalizada, que las distintas autoridades demandadas han tolerado, por largo tiempo, la invasión y uso indebido del andén de la transversal 17 frente al No. 9797. La Personería no goza de facultades constitucionales ni legales para dictar actos, ejecutar operaciones ni ordenar o practicar ninguna diligencia tendiente a la recuperación del espacio público. Participa muy de cerca en la actividad de las autoridades locales encargadas de estos procesos. Como veedor ciudadano, el Personero de Bogotá puede requerir a las autoridades para evitar posibles vulneraciones al espacio público, cuando recibe quejas de ciudadanos que dan aviso oportuno de los hechos vulnerantes; por esta razón no puede afirmarse que haya vulnerado o amenazado derechos colectivos. Propuso la excepción de falta de legitimidad por pasiva aduciendo que no se encuentra evidencia o prueba alguna que demuestre, dentro de la acción de la referencia, que la Personería haya dado lugar a la vulneración aludidas en la demanda.
- El Banco de Bogotá.
El 14 de mayo de 2003, el Banco de Bogotá, actuando mediante apoderada, contestó la demanda exponiendo los siguientes argumentos: Las razones que motivaron el ejercicio de la presente acción ya habían desaparecido para la fecha en que se notificó al Banco de Bogotá de la admisión de la demanda, lo cual evidencia el desgaste innecesario de la jurisdicción al tramitar el presente proceso.
Apoyándose en lo dispuesto en el artículo 275 del C.P.C. desconoció todas las fotografías aportadas con la demanda, pues el estado actual de la esquina de la Diagonal 97 con Transversal 17 no es el que ellas registran. Con tal fin allegó ocho fotografías que evidencian el estado actual del lugar. No es cierto que el Banco de Bogotá haya invadido ni convertido ninguna vía pública en privada. Sobre lo dicho precisó: “Esta negación se hace de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. y por lo tanto, estaremos a los hechos que resulten acreditados en el debate conforme lo impone la carga de la prueba el principio “onubis probandi incumbe actor””. Los trabajos de embellecimiento a una zona o vía que realicen los particulares no están prohibidos por las leyes, menos aún cuando es la comunidad la que resulta beneficiada con esos eventuales trabajos. Los peatones y la comunidad en general transitaron y transitan por el andén respectivo. Propuso las siguientes excepciones: -Inexistencia de causa para instaurar la acción: Para la fecha en que se notificó la admisión de la demanda las causas que habrían dado origen a la presunta vulneración ya habían desaparecido. -“Inconcurrencia (sic)de los presupuestos axiológicos de la acción y/o pretensión invocada: De la definición de la acción de grupo (sic) prevista en el artículo 2 del la Ley 472 de 1998, resulta en este caso la inconcurrencia (sic) de los elementos axiológicos para acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que para fecha anterior a aquella en que se notificó a mi
representado del auto admisorio, las causas que motivaron la demanda ya habían dejado de existir, si a una pequeña construcción de madera se refiere el libelista...” -Inexistencia de perjuicio, vulneración o amenaza: Las obras de embellecimiento efectuadas por el banco, no causaron perjuicio ninguno a la comunidad y no vulneraron derechos colectivos. -Caducidad: La Ley 472 de 1998 establece en su artículo 11 el fenómeno de la caducidad que se configura luego de vencidos los cinco años contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, circunstancia que ocurrió en este caso, pues la construcción que origina la acción popular se efectuó en 1996.
3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El 17 de julio de 2003, se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Teniendo en cuenta que no se logró ningún acuerdo entre las partes se declaró fallida por el Magistrado Ponente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El 16 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Luego de estudiar y negar las excepciones propuestas por la parte demandada, sostuvo que, de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, no puede inferirse vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas. Tales derechos no pueden entenderse lesionados porque una entidad bancaria ocupe parte de un andén para el funcionamiento de un cajero automático, toda vez que, la vulneración de la moralidad administrativa siempre se
encuentra relacionada con el desconocimiento de otros derechos colectivos, especialmente con el patrimonio público; de ahí que no pueda hablarse de su vulneración por la conducta alegada en la demanda. Señaló que la ocupación y transformación parcial de un andén nada tiene que ver con los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas. Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el único derecho que se puede entender vulnerado con los hechos narrados en la demanda es goce del espacio público. En cuanto a las omisiones imputadas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Junta Administradora Local de Chapinero, a la Personería Distrital, a la Secretaría de Tránsito y Transporte, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y al Departamento Administrativo de Defensoría del Espacio Público, adujo que, del análisis de las normas que establecen sus funciones, se
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