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CE-25000-23-25-000-2002-2919-01(AC)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-2919-01(AC)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DERECHO DE PETICIÓN - Protección. Se vulnera por devolver solicitud sin tramitarla / MATRÍCULA DE VEHÍCULO - Protección del derecho de petición. Orden de dar trámite a solicitud De la lectura del expediente se observa que la petición objeto de la presente acción es la del 6 de agosto de 2002, presentada por el Gerente de la empresa Líneas Uniturs ante el Director Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte. En el caso examinado el demandante afirma que la negativa del Ministerio de Transporte a tramitar la solicitud vulneró su derecho de petición porque no se tramitó su solicitud; la Sala advierte que quien ejerció el derecho realmente fue la empresa de transportes y, por tanto, el demandante carecería de legitimidad para demandar su protección. Sin embargo, el vehículo a que se refiere la petición presentada por la empresa Líneas Uniturs Ltda es de propiedad del demandante quien, por tanto, tiene interés directo en la decisión que se adopte al respecto. Dado que, tal como lo observó el Tribunal, el demandado en la contestación de la demanda manifestó que “..No es posible realizar el trámite para aquellas solicitudes que no cumplan con lo establecido en las normas”, y efectivamente aparece que la solicitud fue devuelta sin ningún trámite, es claro que se vulneró el mencionado derecho fundamental. En efecto, la Sala ha reiterado que el mismo consiste en el poder jurídico que tiene el administrado de obtener de la administración una respuesta oportuna, de fondo y dentro del término previsto por la ley para tal efecto, a las solicitudes que le presenten las personas en forma respetuosa. Ello, tal como se anotó, no ocurre en el caso

examinado, en la medida en que no se dio trámite alguno a la petición presentada por la empresa Líneas Uniturs Ltda y, por tanto, la sentencia impugnada se confirmará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2919-01(AC)

Actor: FRANCISCO CAMACHO RAMÍREZ

Demandado: OFICINA REGIONAL CUNDINAMARCA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación formulada por el demandado contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se concedió la tutela solicitada.

ANTECEDENTES La demanda El señor Francisco Camacho Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Oficina Regional Cundinamarca del Ministerio de Transporte por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, dignidad humana y libre asociación. Afirma que compró de contado un vehículo marca kia, referencia río taxi, N. motor: A3 E 063346, N. Chasis: knadc221226177611, modelo 2002, color blanco; que, con el propósito de ejercer libremente su oficio de conductor y proveer el sustento de su familia, solicitó la vinculación del vehículo a la empresa de transporte Líneas Uniturs Ltda, legalmente constituida y habilitada mediante la

Resolución N°0046 de febrero 14 de 2000 para prestar el servicio especial de transporte de pasajeros y que dicha empresa ha suscrito contratos de prestación de servicios para movilización de pasajeros con Cafam y los hoteles Windsor House, Fontana, Feria Inn, Bogotá Regency, Bogotá Plaza, Parque 97 suites. Que luego de acreditar la propiedad sobre el referido vehículo, radicó ante el Ministerio de Transporte-Regional Cundinamarca los documentos necesarios para prestar el servicio de transporte de pasajeros, pero le fueron devueltos porque, a juicio del Ministerio, dicha documentación contraría lo ordenado en la Resolución 017000 del 5 de noviembre de 2002, por medio de la cual se determinó el alcance de la Resolución 009888 del 2 agosto de 2002 que prohíbe la matricula de vehículos de servicio especial de pasajeros a partir del 2 de agosto de 2002. Señala que la referida Resolución 017000 del 5 de noviembre de 2002 establece que las personas naturales o jurídicas que antes del 8 de agosto de 2002, fecha en que entró en vigencia la resolución número 009888, tuvieran en su poder vehículos nacionales e importados para este servicio podrían ser comercializados y que el vendedor debería demostrar al comprador que los vehículos fueron ensamblados o importados antes del 8 de agosto de 2002. Manifiesta que su vehículo fue comprado en la ensambladora Kía Motors Corporation el 6 de agosto de 2002, fecha en la cual inició los tramites para la importación del mismo con el fin tener certeza del envío del automotor vía marítima y continuó con el proceso de nacionalización, matrícula y demás

requisitos necesarios para el funcionamiento del vehículo y que posteriormente inició el tramite de declaración de importación ante la DIAN, lo cual es ajeno al tramite de la importación. Manifiesta que el funcionario encargado de gestionar la matrícula de su vehículo en el Ministerio de Transporte, Regional Cundinamarca, se negó injustificadamente a recibir la documentación allegada para tal efecto, aduciendo que ello contrariaba la Resolución N°0017000 del 5 de noviembre de 2002. Indica que al presentar dicha documentación ante la oficina del Ministerio de Transporte - Regional Cundinamarca, el funcionario encargado de recibirlos por simple capricho y sin fundamento legal y jurídico, se negó a hacerlo por considerar que la Resolución 0017000 de noviembre 5 de 2002 así se lo prohíbe, lo que obstaculizó el procedimiento correspondiente a la matricula; por ello considera que el funcionario incumplió en representación del Estado un servicio rápido, eficaz y sin dilación a los particulares; que se considera inconforme con la mala apreciación, interpretación y aplicación que realizó el funcionario, en el sentido que el Ministerio de Transporte de Cundinamarca mediante una resolución quiera modificar sustancialmente el Decreto 174 de 5 de febrero de 2001, Capitulo 5 en sus artículos 33, 34 y 35 que regula la capacidad transportadora de la empresa a la cual le he solicitado la afiliación de su vehículo. Que con esta arbitraria actitud del funcionario del Ministerio de TransporteRegional Cundinamarca, se ha visto perjudicado pues se le ha negado poder ejercer libremente la profesión de conductor de vehículo destinado para servicio

especial público, afectándosele el libre ejercicio de la asociación y vulnerando su unidad familiar, pues invirtió parte de su patrimonio y ahora se encuentra atravesando una situación delicada que compromete la estabilidad tanto física, mental y moral de su familia; por ello solicita se disponga tutelar los derechos fundamentales directos y conexos que considera vulnerados y ordenar a la autoridad que corresponda Ministerio de Transporte - Regional Cundinamarca, ordene los trámites de matricula, placas, tarjeta de operación y todo lo necesario para poder cumplir con el Decreto 147 de febrero 5 de 2001. (fl.1-7) Actuación procesal Por auto del 9 de diciembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación a los demandados concediéndoles el término de 1 día para rendir informe sobre los hechos de la demanda (fl. 14-15). Dentro del término previsto para tal efecto, el Director Territorial Cundinamarca (E) del Ministerio de Transporte, manifestó que ha actuado conforme a los preceptos legales y de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones 009888 del 2 de agosto de 2002, 017000 y 17737 de 5 y 7 de nviembre de 2002 respectivamente, concordantes con la Ley 153 de 1887 artículo 40, considera que el demandante mal interpreta el concepto de vigencia de la ley porque confunde un juicio iniciado en vigencia de determinada norma, el cual se rige por la ley vigente al tiempo de su iniciación, con la transacción comercial que es una relación civil entre las partes.

Señala que la empresa Líneas Uniturs radicó la solicitud No. 017355 el día 8 de agosto de 2002, acompañada de varios documentos, a fin de que se ordenara la matricula del vehículo comprado por el demandante; que el Ministerio se abstuvo de tramitar dicha solicitud porque contrariaba lo dispuesto el Decreto 009888 del 2 de agosto de 2002 que ordenaba suspender en todo el territorio nacional el registro o matricula especial de vehículos clase móvil destinados a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, hasta tanto el Ministerio de transporte determine las condiciones en que se presta dicho servicio y que, por ello, la empresa de transporte Líneas Uniturs solicitó la devolución de los documentos mediante el radicado 25318 del 19 de noviembre de 2002 debido a que no se les iba a adelantar ningún tramite. Que no obstante lo anterior, el señor Ministro de Transporte expidió las Resoluciones números 017000 y 17737 de 5 y 7 de noviembre de 2002, por medio de las cuales se permite comercializar vehículos clase automóvil para el servicio público de transporte especial a las personas naturales o jurídicas que tuvieren en su poder vehículos nacionales o importados antes del 8 de agosto de 2002; que con fundamento en las resoluciones antes citadas y a petición del vicepresidente del Sector Automotor de FENALCO, la oficina asesora jurídica del Ministerio manifestó lo siguiente: “...mal haría este Ministerio, si permitiera el ingreso de vehículos que no se encontraban importados y nacionalizados en Colombia antes del 8 de agosto de 2002, toda vez que como ente rector del sector transporte, su política debe estar encaminada hacia una racionalización del

parque automotor, evitando que se genere competencia desleal con otras modalidades que prestan el servicio público de transporte”. Finalmente indicó que es posible realizar tramitar las solicitudes que no cumplan con lo establecido en las normas y que es deber de las dependencias públicas recibir la documentación, analizar si se cumplen tales requisitos y, de no ser así, deben informar al peticionario los documentos faltantes o el motivo por el cual no se le puede dar el trámite a la solicitud ( fls. 18 a 19). Sentencia del Tribunal Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2002, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, tuteló el derecho de petición del demandante y ordenó al demandado recibir los documentos allegados por el peticionario para efectos de tramitar la matrícula del vehículo de su propiedad y dar respuesta de fondo a la solicitud. Consideró que la vulneración del derecho tutelado se evidencia de lo afirmado en la contestación de la demanda: “..No es posible realizar el trámite para aquellas solicitudes que no cumplan con lo establecido en las normas.” y que, ello quiere decir que las explicaciones dadas al demandante se han realizado “en la baranda”; que similar situación se presentó respecto de la petición hecha por la firma “Líneas Uniturs”, respecto del mismo vehículo cuya matricula pretende el demandante. Estimó que aún cuando éste no aportó los documentos que afirma no haber recibido el Ministerio de Transporte, lo cierto es que tal circunstancia fue aceptada por el demandado (fls. 42 - 51). La Impugnación El Director Territorial Cundinamarca (E) del Ministerio de Transporte impugnó la

decisión anterior argumentando que no ha violado el derecho fundamental de petición del demandante porque, tal como se probó en el proceso, si recibió la documentación allegada por la empresa Líneas Unitur, la cual se radicó con el número 017355 el 8 de noviembre de 2002; que el demandante ha actuado de mala fe porque además de la solicitud hecha por la referida empresa, la sociedad Coorturismo ltda presentó otra en el mismo sentido con la radicación número 024525 el día 12 de noviembre siguiente. Manifiesta que en dichas solicitudes “al parecer existe (sic) unas falsas imputaciones o un presunto fraude procesal...” y, por ello, solicita sancionar al demandante o, en su defecto, declarar improcedentes las pretensiones de la demanda (fls.79 a 80). CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada en consideración a lo siguiente: Afirma el demandante que compró un vehículo automotor destinado a prestar el servicio público de transporte, para cuyo efecto solicitó la vinculación del mismo a la empresa LINEAS UNITUR LTDA; que se solicitó al Ministerio de Transporte, Regional Cundinamarca, la expedición de la matricula de vehículos de servicio especial de transporte de pasajeros para el vehículo de su propiedad; que el Ministerio se negó a darle trámite a dicha solicitud y que con tal conducta le vulneró los derechos de petición, libre ejercicio de profesión u oficio, trabajo, dignidad humana y libertad de asociación. El a quo tuteló el derecho de petición argumentando que el demandado evidenció la vulneración aducida al afirmar que “..No es posible realizar el trámite para aquellas solicitudes que no cumplan con lo establecido en las normas.”. A su

turno, el demandado afirma que no ha vulnerado el referido derecho porque recibió la documentación presentada en relación con la solicitud de matrícula del vehículo de propiedad del demandante y respondió lo que correspondía de acuerdo al reglamento. De la lectura del expediente se observa que la petición objeto de la presente acción es la del 6 de agosto de 2002, presentada por el Gerente de la empresa Líneas Uniturs ante el Director Regional Cundiamarca del Ministerio de Transporte (fl. 29), en los siguientes términos: “Respetado Doctor Ruiz: Comedidamente nos permitimos solicitarle la orden de matricula para el vehículo cuyas características enumeramos a continuación:

PLACAS...

MARCA... LINEA...

MODALIDAD...

CAPACIDAD...

CLASE DE VEHICULO...

COMBUSTIBLE...

MODELO...

MOTOR... SERIE...

CHASIS...

RADIO DE ACCION...

SERVICIO...

COLOR... De acuerdo a capacidad transportadora mediante resolución No. 4917 de 12 de Octubre de 2001 del Ministerio de Transporte. Cordialmente, (...)” En el caso examinado el demandante afirma que la negativa del Ministerio de Transporte a tramitar la solicitud transcrita vulneró su derecho de petición porque no se tramitó su solicitud; la Sala advierte que quien ejerció el derecho realmente fue la empresa de transportes y, por tanto, el demandante carecería de legitimidad para demandar su protección. Sin embargo, el vehículo a que se refiere la petición presentada por la empresa Líneas Uniturs Ltda es de propiedad del demandante quien, por tanto, tiene interés directo en la decisión que se adopte al respecto. Dado que, tal como lo observó el Tribunal, el demandado en la contestación de la

demanda manifestó que “..No es posible realizar el trámite para aquellas solicitudes que no cumplan con lo establecido en las normas.”, y efectivamente aparece que la solicitud fue devuelta sin ningún trámite, es claro que se vulneró el mencionado derecho fundamental. En efecto, la Sala ha reiterado que el mismo consiste en el poder jurídico que tiene el administrado de obtener de la administración una respuesta oportuna, de fondo y dentro del término previsto por la ley para tal efecto, a las solicitudes que le presenten las personas en forma respetuosa. Su protección no implica que la respuesta sea favorable al interesado, sino que se produzca1, bien para que éste logre la satisfacción de sus pretensiones en forma directa o bien para que al conocer la negativa de las mismas pueda ejercer los recursos y acciones que la ley prevé para el efecto. Ello, tal como se anotó, no ocurre en el caso examinado, en la medida en que no se dio trámite alguno a la petición presentada por la empresa Líneas Uniturs Ltda y, por tanto, la sentencia impugnada se confirmará. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 1999 dictada en el expediente N° AC-7780. En relación con los derechos fundamentales al trabajo y libertades de asociación y escoger profesión u oficio se observa lo siguiente: Afirma el demandante que como no puede poner en funcionamiento su vehículo para el transporte de pasajeros, tampoco le es posible ejercer su oficio de conductor y que con ello se vulneran sus derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio. Dado que el cargo de violación se funda en la imposibilidad de ejercer una

actividad económica, lo cual es inherente al derecho al trabajo, la Sala reitera su jurisprudencia en relación con la protección del mismo, según la cual se trata de un derecho fundamental pero no de protección inmediata (art. 85 C.N) y por ello su amparo por vía de tutela sólo procede cuando se violan las normas jurídicas que lo reglamentan. En el caso en estudio, la Resolución N°017000 del 5 de noviembre de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte dispone, entre otras cosas, que las personas que a 8 de agosto de ese año tuviesen “vehículos nacionales o importados, clase automóvil, homologados para el servicio público de transporte terrestre automotor especial, podrán comercializarlos” y que los mismos “podrán registrarse hasta el 31 de enero de 2002, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 73 y siguientes del Acuerdo 051 de 1993” (fls. 22 a 23). En el expediente no existen pruebas que acrediten que el demandante cumplió dichos requisitos ni decisión del demandado sobre el punto, lo cual no permite verificar la vulneración del derecho al trabajo a la luz de las normas que regulan el ejercicio de la actividad económica del demandante y su consecuente protección mediante la acción de tutela. Similar consideración procede en relación con el derecho a la libertad de asociación, pues en manera alguna se ha demostrado que se haya denegado la vinculación del demandante a empresas transportadoras y, menos aún, que ello haya ocurrido con ocasión de la negativa del demandado a expedir la matrícula de vehículos de servicio especial de transporte de pasajeros, en relación con la

petición cursada por la empresa Uniturs Ltda., que aún no ha sido resuelta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE al Tribunal de origen,

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA DARIO QUIÑONES PINILLA

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