CE-25000-23-25-000-2002-2922-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2922-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público / DERECHO AL PATRIMONIO PUBLICO - Comprende la seguridad y prevención de desastres / DESASTRES - Son los daños o alteraciones graves de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES - Es eminentemente preventivo para garantizar la protección de los residentes en el país La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente es contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado. Esta norma consagra la necesidad de su defensa y divulgación. El Estado comenzó a asumir su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias, dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998. Los desastres, objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o alteraciones graves “de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”. En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es,
eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador. SERVICIO DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL - La razón de la negativa de su instalación por la EAAB no es absoluta porque los riesgos no son los mismos en los barrios afectados / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - La amenaza de inundación es en principio justificación para no instalar el servicio de alcantarillado / AMENAZA DE INUNDACION EN BARRIOS DE BOGOTAAl no ser posible utilizarlos como vivienda podría justificar la no instalación del alcantarillado / REUBICACION DE LA POBLACION DE LA RIBERA DEL RIO TUNUELO – Plazo de una año De lo anterior se desprende que la negativa de la empresa demandada en la instalación del servicio de alcantarillado sanitario y pluvial se debe al riesgo al que están expuestos los habitantes de los barrios La Playa I, La Playa II y El Preciso, pues se encuentran dentro de la ronda técnica del río Tunjuelito. Es decir, la negativa está justificada por la protección del derecho colectivo a la seguridad y prevención de los desastres técnicamente previsibles, en concreto, por la amenaza de inundación que aqueja al sector; en consecuencia, tales zonas, no pueden ser utilizadas con destino a vivienda, hasta tanto no se haya mitigado el riesgo y se hayan implementado las obras con tal fin. Sin embargo, esta afirmación no es absoluta, pues como se ha
señalado, el riesgo no afecta en la misma proporción y calidad a todos los 2 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ habitantes: El barrio La Playa I tiene una amenaza de riesgo por inundación alta, mientras que en los barrios La Playa II y el Preciso, la amenaza de riesgo por inundación es media y baja, respectivamente. Contrario a lo señalado por el A quo, la Sala reitera que está plenamente probado el riesgo al que están expuestos los habitantes de la zona de la ribera del río Tunjuelo y en consecuencia estima que se debe adecuar la parte resolutiva, disponiendo que la Administración Distrital – vinculada de oficio como demandada y quien ha ejercido la defensa de sus intereses dentro del presente proceso – debe adelantar en un término no superior a un (1) año contado a partir de la notificación de esta decisión, la reubicación de las personas que se encuentran en la región amenazada, esto es, quienes habitan dentro del área que comporta la ronda técnica del río Tunjuelo (Alto, Medio o Bajo)1, en ningún caso, inferior a los diez (10) metros que se disponen para el sector Tunjuelo Alto ni a los veinte (20) metros para los sectores Tunjuelo Medio y Tunjuelo Bajo en el sector correspondiente a los barrios La Playa I, La Playa II y el Preciso de la Localidad 19 “Ciudad Bolívar”, objeto de la presente acción popular.
SERVICIOS PUBLICOS - Son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población / ESTADOMantiene la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos / NECESIDADES BASICAS INSATISFECHAS - Las que corresponden a salud, educación y saneamiento ambiental las debe solucionar el Estado / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Ejerce el control, inspección y vigilancia de las empresas de servicios públicos Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: 1) Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. 2) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. 3) Es deber del Estado velar porque su prestación sea eficiente para todos los habitantes del territorio nacional. 4) Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. 5) Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 6) Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, controlar, inspeccionar y vigilar las entidades que los presten. SERVICIO DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL - Debe ser instalado por la EAAB en los Barrios Playa I y II y el Preciso de Bogotá / BARRIOS LA PLAYA I Y II DE BOGOTA - Al no tener instalado el servicio de alcantarillado compromete la salubridad pública de los habitantes del sector / BARRIOS NO LEGALIZADOS - Al tener
instalados servicios de energía y gas natural hace procedente que les 1 De conformidad con la clasificación hecha por la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en la Resolución N° 019 del 30 de mayo de 1985, artículos quinto, sexto y séptimo. 3 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ instalen el servicio de alcantarillado / SERVICIO DE ACUEDUCTO EN BARRIOS NO LEGALIZADOS - Al ser cobrado por la EAAB es otra razón para la instalación del servicio de alcantarillado Ante tan precisos mandatos, desarrollados en las leyes 60 y 99 de 1993, 141 y 142 de 1994, entre otras, la Sala considera que la E. A. A. B. debe instalar el servicio de alcantarillado sanitario y pluvial requerido, toda vez que, según se ha reseñado en el informativo, está demostrado que los barrios La Playa I, La Playa II y el Preciso presentan problemas de saneamiento básico y ambiental por la no prestación de los servicios de alcantarillado sanitario y pluvial, lo cual compromete en forma grave la salubridad pública de los habitantes del sector, pues la instalación en solamente dos (2) calles, a cada uno de los extremos del sector marginal, no es suficiente y como ya se ha dicho, la prestación debe ser eficiente y general. Observa la Sala que aunque los barrios La Playa I, La Playa II y El Preciso no han sido legalizados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se ha podido observar con otros documentos que obran en el plenario que tales
asentamientos con el paso del tiempo han edificado sobre tales terrenos y han obtenido la prestación de los otros servicios públicos domiciliarios, tales como la energía y el gas natural, lo cual no puede desconocer la demandada, pues dicho sea de paso, establecería un tratamiento discriminatorio injustificado. Adicionalmente, en relación con el acueducto – parte esencial aunque diferente del alcantarillado – obra en el expediente que los usuarios han ido construyéndolo y hoy día, conforme a las facturas allegadas, la Empresa demandada cobra por el servicio que presta a través de tales instalaciones y construcciones, conforme lo dispone el Decreto 302 de 2000, por medio del cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - Debe instalar el servicio de alcantarillado en los Barrios La Playa I y II de Bogotá / AMENAZA DE RIESGO PARA HABITANTES DEL SECTOR DEL RIO TUNUELO - No hay lugar a su verificación y mitigación para instalar el alcantarillado por parte de la EAAB La responsabilidad de la instalación de las redes de acueducto y alcantarillado corresponde en principio a la Empresa urbanizadora (arts. 8 y 9 ib.); sin embargo, como en el sub lite no se trata de una urbanización, esto es, se trata de unos barrios que aún no ha sido reconocidos como tales y no se ha obtenido su legalización – a pesar de contar con el acceso a los demás servicios públicos domiciliarios, identificación y nomenclatura oficial, vías de acceso, parques, salones comunales, jardines, escuelas, etc. –, la
responsabilidad recae en la empresa prestadora, la cual deberá efectuar las obras de alcantarillado con el derecho de recuperar sus costos, a través del cobro a los usuarios en los términos que establecen la ley y los reglamentos. Declara la Sala que como quiera que el riesgo de amenaza por inundación en que se encuentran los habitantes del sector está plenamente probado, no hay lugar a ordenar la verificación y mitigación del riesgo previa a la instalación del servicio de alcantarillado y por lo tanto, se reducirá el término a un (1) año, contado a partir de la notificación de la presente decisión, para que la Empresa ejecute las obras señaladas. Este plazo es simultáneo para 4 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ el Distrito Capital en relación con la reubicación de los habitantes. Es preciso señalar que si bien la Sala ordena el desalojo de la franja ya delimitada
(entre 10 y 20 metros, según el caso), también dispondrá que en relación con el resto de los barrios La Playa I, La Playa II y El Preciso, se termine de instalar el alcantarillado pues se trata de un asentamiento popular de gran magnitud que ya goza de los otros servicios públicos domiciliarios y es indispensable garantizar la salubridad pública.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02922-01(AP-02922)
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ
ACCIÓN POPULAR FALLO Decide la Sala la apelación interpuesta por los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E. S. P. y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. contra la Sentencia del 14 de julio de 2003 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ACCEDIÓ a las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2002 (Cuaderno Principal N° 1, folios 1 a 8), el señor Pablo Emilio Suárez Díaz en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E. S. P., al considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y la salubridad públicas, el acceso a los 5 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, contenidos en los literales a, g y j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Los hechos que dieron origen a la presente acción, se resumen a continuación: Los habitantes de los Barrios La Playa I y La Playa II de Bogotá habitan unos terrenos desde hace más de trece años y allí han construido sus casas2.
Por su parte, las empresas de servicios públicos domiciliarios han instalado los servicios públicos de agua, luz, gas y teléfono y “los costos de las acometidas han sido asumidos por los habitantes y quienes vienen pagando los recibos de cobro periódicos por la prestación de los mismos”. Los residentes también pagan el impuesto predial, “cosa que se puede corroborar en la Tesorería Distrital y en los recibos del autoavalúo”. El sector donde se desarrollaron estos Barrios, cuenta con salón comunal, parques, canchas de básquetbol y microfútbol, “construidas por la Administración Distrital, tanto por el Departamento de Acción Comunal y el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte”. Actualmente, “los habitantes del desarrollo en referencia vienen siendo afectados en su salubridad, por cuanto no cuentan con el servicio público de alcantarillado pese a las innumerables peticiones que se han elevado a la E.A.A.B., para que les instalen la red del servicio de alcantarillado sanitario y pluvial, que les permita gozar de una seguridad y salubridad pública y un medio ambiente sano para sus habitantes”. Lo anterior, genera el vertimiento de las aguas negras y lluvias a las calles del Barrio, poniendo en peligro la salud de los habitantes; por lo que, se han 2 Ubicado entre la Calle 60 B sur y la Calle 60 A sur, por carreras 17 A Bis y 18 nomenclatura antigua, hoy cuenta con nomenclatura oficial fijada por el Departamento Administrativo de
Catastro Distrital: Calle 60 B Sur (Av. Tunjuelito) a Calle 60 G Sur, por carreras 18 a la 18 C.
6 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ adelantado campañas sanitarias por los Hospitales Vista Hermosa Primer
Nivel y Meissen. La Empresa demandada construyó una red provisional de alcantarillado cuya cobertura no es suficiente ni definitiva, pues se alzó para dos vías, la Calle 60 B Bis sur y la Calle 68 B sur y no cubre las necesidades totales del barrio ni tiene capacidad para recoger las aguas negras y lluvias que salen de cada vivienda de La Playa. En diversas ocasiones se ha requerido a la demandada la instalación del servicio de alcantarillado; su omisión genera la vulneración de los derechos colectivos invocados como vulnerados; sin embargo, aquélla ha esgrimido como argumentos para negar la instalación, lo siguiente: “A. Se indalga (SIC – endilga) a los habitantes de ser invasores del terreno sobre el cual tienen sus viviendas, lo cual no es cierto, toda vez que ellos fueron compradores de buena fe, tal como consta en las Promesas de Compraventa que me permito anexar. Por el contrario, estos han manifestado en todo momento su disposición a negociar con la Empresa lo correspondiente al valor del terreno, inclusive como puede observarse han recibido algunos oficios de la demandada (EAAB), también muestra su disposición para llegar a un acuerdo, el cual no se logró en un (SIC) último momento.
B. También les recuerda la demandada que existe una decisión administrativa policiva que ordena nuestro desalojo, decisión que se produjo desde el año de 1995 y que no se ejecutó nunca, por lo que según el artículo 66 num. 3° del
C.C.A. estos pierden su fuerza ejecutoria cuando pasan más de cinco años, sin que la administración haya realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. Estamos ante un decaimiento de un Acto Administrativo.
C. El considerarse estos terrenos como ronda del Río Tunjuelito, según las normas del Departamento Administrativo de Planeación Distrital contenidas en los Acuerdos 7 de 1979 y Acuerdo 6 de 1990 Plan de Desarrollo Físico de la Ciudad, esto solo obedecía a una simple afectación, y con las obras que realizó la misma Administración correspondientes al Proyecto No. 5535 las cuales fueron ejecutadas por la firma de ingenieros
CONSORCIO OBRAS CIVILES IRM CONSTRUCCIONES
7 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ LTDA., tal como consta en el Contrato No. SF-1-01-7000041-2000. Con estas se rectificó el cause del río según puede verificarse en los planos que reposan en la división de redes de la (EAAB), con inspección ocular que se realice. Es importante poner en su conocimiento los siguientes hechos que le permiten tener una claridad real de la condición de seguridad y de la poca probabilidad de inundación, a que está expuesta la comunidad del Barrio La Playa I y II sector, gracias a la rectificación del cauce del río y de la canalización del mismo, Las inundaciones ocurridas durante los meses de mayo 31 y junio 6 de 2002 por razones desbordamiento de las aguas del cauce del río Tunjuelito y
del embalse LA REGADERA en está (SIC) localidad, no afectó en lo más mínimo nuestro desarrollo, como tampoco se presentó rebosamiento de las aguas por el alcantarillado provisional tanto en las vías como en las viviendas, esto puede ser constatado ante las autoridades de prevención de desastres que atendieron esta eventualidad. Lo anterior demuestra que nuestra petición de la protección de los derechos colectivos en ningún momento entraría en choque con el derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres. Técnicamente por el contrario se demuestra que con las obras realizadas por la Administración Distrital se le dio solución a una posible inundación del Barrio La Playa I y II sector.” A juicio del actor, existen las condiciones técnicas necesarias para la instalación del servicio de alcantarillado y a pesar de las solicitudes hechas por el Barrio y por algunos Concejales, la demandada mantiene la negativa a la instalación del servicio, desconociendo el contenido de los artículos 88 y 365 de la Constitución Política y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional3. El actor pretende que se protejan los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados y en consecuencia, se ordene a la demandada: a) “que adelante de manera inmediata las gestiones necesarias para que se realicen las obras necesarias para la ejecución e instalación de la red de alcantarillado Sanitario y Pluvial del Barrio La Playa I y II sector”; b) “la construcción de la red de alcantarillado, toda vez que ya existen los diseños por parte de esa Empresa”; c) “que se abstengan de incurrir en cualquier clase de conductas evasivas y omisiones
3 Citó y transcribió apartes de la Sentencia SU-360 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Cabalero, proferida por la Corte Constitucional. 8 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ a la petición”; c) que se reconozca el incentivo; y d) que se compulsen copias para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar.
OPOSICIÓN
A través de apoderado judicial, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. – Secretaría de Gobierno, vinculada de oficio como demandada, contestó la demanda (C. P. N° 2, folios 460 a 465). Se pronunció en relación con los hechos y frente a las pretensiones, señaló: “no son de competencia de esta entidad. Sin embargo manifestamos de una vez que nos oponemos a todas y cada una de ellas en razón a que está establecido que el verdadero dueño del inmueble es la EAAB, igualmente está probado que a los barrios o predios comprendidos en la Acción Popular no le es posible la instalación de alcantarillado sanitario y pluvial por estar asentados en zona de ronda del Río Tunjuelito, ubicados dentro de los cincuenta metros de zona de riesgo, así está establecido en la resolución 1126 del 18 de Diciembre de 1.996”. Indicó cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción popular según lo refiere de la jurisprudencia de esta Corporación. Manifestó que frente a los elementos de la acción popular, en el sub júdice se tiene que la acción es improcedente, porque “no se puede pretender alegar la
protección de un derecho colectivo cuando no hay derecho a él por cuanto se está desconociendo un derecho ajeno, como es que el propietario es la EAAB, y no los poseedores, además los ocupantes alegan un derecho que no se les puede reconocer por cuanto están instalados en zona de riesgo, ronda del río Tunjuelito”. Solicitó que no se reconozca el incentivo, para lo cual citó y trascribió apartes de la Sentencia del 21 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, Expediente AP-098. Propuso como excepción de mérito “falta de legitimación en la causa por pasiva” y señaló que “la Administración Distrital solo puede actuar y por ende 9 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ asumir compromisos en orden a lo estrictamente facultado por la ley, por lo tanto no podría asumir responsabilidades ajenas a su competencia, cual sería realizar las obras de alcantarillado pluvial y sanitario ya que dichas obras les corresponden a la
EAAB”. De otra parte, el Apoderado Judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E. A. A. B. – E. S. P. contestó la demanda (C.
P. N° 2, folios 484 a 496).
Se pronunció en relación con los hechos; se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: Imposibilidad legal para la construcción de alcantarillado.- Señaló que de conformidad con la Resolución N° 019 de 1985, los Barrios
La Playa I y II se encuentran dentro de la Ronda Técnica del Río Tunjuelito, área “catalogada por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE), como zona de alto riesgo por inundación, además de encontrarse en predio de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá denominado EL CASTILLO no destinado a la vivienda urbana”. Indicó que existe una causa legal que prohíbe la construcción de la red de alcantarillado pretendida, pues mediante la Resolución N° 1126 del 18 de diciembre de 1996, el Departamento de Planeación Distrital negó la legalización de los barrios La Playa I y II y “la autorización para creación de nuevos barrios o el cambio de status de los mismos para que puedan obtener su legalización”, no es competencia de esa empresa. Culpa de la víctima.- Señaló que la controversia tiene su origen en la “ocupación ilegal de un grupo de personas sobre el predio de 60.147 M2 denominado el “Castillo” que según la Escritura No. 1472 del 5 de febrero de 1988 es propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el cual nunca ha estado ni tiene por destinación la vivienda urbana” (negrillas del texto original). 10 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ Indicó que por la ubicación del terreno, éste se adquirió para “la construcción
de un Embalse de Amortiguación de Crecientes No. 1 del Río Tunjuelito Sector
Meissen-San Francisco, justamente para controlar el problema de las inundaciones y proteger así a la colectividad del sector. Sin embargo, por la ocupación ilegal del terreno el “Castillo” de los habitantes de los hoy llamados barrios La Playa I y II y su constante negativa de desalojo del lugar, el embalse mencionado no ha podido construirse lo cual impide mejorar las condiciones de seguridad y tranquilidad para todos los habitantes del área”. Manifestó que se constituye la llamada “culpa o hecho de la víctima” y no puede pretenderse la protección de un derecho colectivo, como la salubridad pública, porque “estas personas de manera consciente y voluntaria decidieron clandestinamente habitar un terreno que no es de su propiedad y sobre el cual no tienen ningún título conforme a la ley; circunstancia misma que ha ocasionado problemas sanitarios”. Agregó que “si llegasen a existir problemas de salubridad pública en el sector denominado la Playa I y II su génesis puede encontrarse fácilmente en la ocupación intempestiva y arbitraria de la comunidad en un terreno no apto para vivienda y que supone un riesgo importante de inundación del río Tunjuelito; más no en la actuación positiva o negativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”. Ausencia de amenaza o violación de derechos colectivos.- Luego de citar y transcribir parcialmente los artículos 9° y 14 de la Ley 472 de 1998, señaló que el actor popular no ha demostrado que la empresa demandada haya vulnerado o amenazado violar los derechos colectivos invocados y en especial, porque: a) la empresa “en ningún momento patrocinó
o facilitó las condiciones para la ocupación irregular del terreno el Castillo – de su propiedad – en donde incluso tenía planeada la realización de obras de beneficio para la comunidad”; b) la empresa “no ha prestado el servicio de acueducto y alcantarillado en los Barrios citados ya que éstos no cuentan con la legalización 11 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ necesaria, circunstancia que automáticamente impide el desarrollo de cualquier tipo de obras”4; c) “la zona de ubicación de la Playa I y II corresponde a un lugar de riesgo por inundación, motivo por el cual su destinación en ningún caso debe afectarse a vivienda; y antes por el contrario el riesgo inminente al cual se encuentran expuestos los habitantes del sector sugiere un pronto desalojo”.
AUDIENCIA ESPECIAL El 19 de febrero de 2003 se celebró la audiencia especial sin que se llegara a un acuerdo entre las partes (C. P. N° 2, folios 535 y vuelto).
Intervenciones: El demandante manifestó que “se tenga en cuenta y considere la posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, construyendo la red de alcantarillados”.
La apoderada de la E. A. A. B. señaló “la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda en razón a que no existe legalización de los predios objeto de la demanda conforme al POT (D. 619/00) que además son bienes de uso público de propiedad de la E.A.A.B. y respecto de lo cual se adelanta proceso, para cuyo fin la comunidad que se encuentra en zona de ronda no puede ser objeto de
legalización”; en consecuencia “no existe fórmula de pacto a ofrecer, dadas las condiciones antes expuestas”. El Representante de la Defensoría del Pueblo indicó que esperaría a la etapa probatoria para emitir concepto; “no obstante observar la existencia de normas reguladoras de la prestación del servicio y, una comunidad necesitada del servicio reclamado, lo cual comporta un posible acercamiento para modificar las normas y acceder a las pretensiones del servicio público reclamado”. El Agente del Ministerio Público señaló que esperaría a la etapa probatoria y no presentó ninguna fórmula de pacto. SENTENCIA APELADA 4 En este sentido, citó y transcribió apartes de la Resolución N° 1126 del 18 de diciembre de 1996, proferida por el Departamento de Planeación Distrital. 12 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante Sentencia del 14 de julio de 2003 (C. P. N° 4, folios 717 a 762), resolvió: “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Capital y la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP. SEGUNDO.- Ordenar al DISTRITO CAPITAL y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA EAAB ESP, adelantar las diligencias y gestiones administrativas – técnicas, de planificación y ejecución que se hagan necesarias según la distribución de sus
competencias funcionales para solucionar en favor de los desarrollos La Playa I y II – ciudad Bolívar – en el Distrito Capital, la necesidad del servicio y la construcción del alcantarillado previas las obras y medidas de mitigación de riesgos de inundación y otros, y adelantar las gestiones y obras necesarias que permitan disfrutar a sus habitantes de los derechos colectivos a la salubridad, acceso a la infraestructura del servicio de alcantarillado, a su prestación eficiente y oportuna y a un ambiente sano en procura del mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, acciones en las cuales buscará una amplia participación de la comunidad quien ha propuesto vincularse directamente al desarrollo del sector; para lo cual se fija un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Las gestiones a las que se obligan las entidades se adelantarán previas las obras de mitigación de riesgos en el sector, definidos en el estudio técnico que se ha analizado en la parte motiva de esta sentencia, con el lleno de los requisitos legales y procedimentales y que posee la EAAB ESP. Si las obras de mitigación de riesgos que se han planificado según el POT y los instrumentos técnicos no garantizan de manera plena la vida de sus habitantes, se tomarán las medidas de reubicación para los habitantes dueños de los lotes ubicados en el sector vulnerable, en un plan armónico participativo de la comunidad, sin desmedro de sus derechos. TERCERO.- Reconocer un incentivo en favor del accionante PABLO EMILIO SUÁREZ identificado con la c.c No. 19.172.227 de Bogotá, equivalente a 50 salarios mínimos
legales mensuales que serán pagados por el Distrito Capital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB ESP, en partes iguales a razón de 25 SMLM cada una. CUARTA.- Negar las demás pretensiones de la demanda.” 13 N° de Radicación: 2500023250002002-02922-01
Actor: PABLO EMILIO SUÁREZ DÍAZ Para llegar a la anterior decisión, el Tribunal consideró en su orden, lo siguiente: 1) Las excepciones; 2) El objeto de las acciones populares; 3) Los hechos demostrados en el proceso; 4) Los desarrollos La Playa I y II sobre predios adquiridos por la empresa de servicios públicos E. A. A. B. y 4) Los derechos colectivos reclamados en el caso concreto.
Las excepciones.- En relación con la excepción propuesta por la entidad vinculada, consideró que si bien corresponde a la demandada la construcción de las redes de alcantarillado, constitucionalmente “la prestación de los servicios públicos que determine la ley, la construcción de obras que demande el progreso lo
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