CE-25000-23-25-000-2002-2936-01(ACU)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-2936-01(ACU)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONCILIACION EJECUTORIADA - La parte legitimada para exigir lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2126 de 1997 es la beneficiaria de la decisión judicial / ACTUACION DE LA DIAN EN EL CUMPLIMIENTO DE CONCILIACIONES JUDICIALES - Debe ser informada para su pago de las conciliaciones ejecutoriadas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - El juez no puede convertirla en acción contenciosa A juicio de la Sala, la providencia impugnada será revocada y se rechazará por improcedente porque si bien las citadas disposiciones establecen unas órdenes imperativas a la Nación, consistentes en el deber de informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriadas y de solicitar a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, es claro para la Sala que quien se encuentra legitimado para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, es aquél que tenga la calidad de “beneficiario de la decisión judicial”, condición que se cuestiona en la parte actora. En efecto, el beneficiario de la Sentencia del 22 de noviembre de 1995 (folios 94 a 97) proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada mediante Sentencia del 27 de noviembre de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en contra de Foncolpuertos, es el señor Elías Moisés Vargas Carpintero, sin que dentro de dichos procesos, obre prueba alguna de que la sociedad MECÁNICA JR. LTDA.
haya sido sujeto procesal, tercero interviniente o coadyuvante. Justamente, a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y ejecutar las normas que los reconocen, sin que pueda pretenderse que el juez que conoce de una acción de cumplimiento la convierta en acción contenciosa y entre a discutir y establecer el derecho del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-02936-01
Actor: MECÁNICA JR LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Oficina de Coordinación Judicial del Grupo Interno de Trabajo – GIT del Ministerio de la Protección Social contra la Sentencia del 28 de febrero de 2003 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por la sociedad MECÁNICA JR LTDA. en contra del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La sociedad MECÁNICA JR LTDA. actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitó el 5
de diciembre de 2002 (folios 4 12) el cumplimiento por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 2126 de 1996 y del Decreto 2267 del 26 de octubre de 2001. Indicó que de acuerdo con las citadas normas, “se radicaron unas sentencias pertenecientes a la sociedad MECANICA JR LTDA. con el fin de hacer una compensación o cruce de cuentas, respecto de unas obligaciones fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que se encontraban pendientes de cancelar por parte de la sociedad anteriormente enunciada.” La solicitud elevada no ha sido atendida por el Ministerio accionado y adicionalmente “quiere sustraerse a las obligaciones indicadas en las normas que son fundamento legal de esta acción, aduciendo que no se tiene la calidad de acreedores contratistas de la nación y desconociendo abiertamente las normas que se refieren concretamente a figuras tan conocidas y de fácil aplicación como son la cesión de derechos y la compensación como modo de extinción de las obligaciones”. b. La Renuencia A folios 13 y 14, obra el “Derecho de Petición y Notificación de Cesión de Crédito Artículo 1960 del Código Civil”1 hecho por la parte actora al GIT – Foncolpuertos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Ministerio dio respuesta, así “las Cesiones de Derechos, o figuras semejantes, a través de los cuales los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, 1 Cedente: Elías Moisés Vargas Carpintero. están cediendo a favor de terceros sus acreencias laborales, carecen de causa y
objeto lícito, por expresa prohibición legal” (fs. 111 a 114). c. La Oposición Mediante escrito recibido el 17 de febrero de 2003 (folios 79 a 86), la apoderada de la Coordinación Judicial del Grupo Interno de Trabajo – GIT del Ministerio de Trabajo y seguridad Social solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción interpuesta. Indicó que la parte actora no es la titular directa de los derechos contenidos en las providencias favorables proferidas en la jurisdicción laboral en contra de Foncolpuertos, ya que legal y jurisprudencialmente está prohibida la cesión de los derechos laborales adquiridos a través de pronunciamientos judiciales y/o actas de conciliación celebradas entre los extrabajadores de Foncolpuertos y dicha entidad; adicionalmente por la especial protección que merece por parte del Estado el derecho laboral (artículos 142 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo). Agregó que el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 limitó la compensación de deudas fiscales a los casos donde el crédito a cargo de la Nación tenga como origen una relación contractual, la cual no se predica con la parte demandante. Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2267 de 2001, analizada e interpretada por la DIAN y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social donde “el cruce de cuentas de los tributos nacionales procede en relación con los créditos a favor del deudor fiscal, siempre que se originen en una relación contractual de las regidas por la Ley 80 de 1.993 y no de las laborales individuales”. d. La Sentencia Impugnada
Mediante Sentencia del 28 de febrero de 2003, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCEDIÓ a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada (folios 157 a 166) y ordenó “al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de cumplimiento al artículo 1° del decreto 2127 de 1997, informándole a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, sobre la existencia de sentencias a favor de la sociedad Mecánica J.R. Ltda., para que se realice una inspección tributaria con el fin de establecer si dicha sociedad tiene obligaciones pendientes con la DIAN”. A juicio del a quo, la obligación que emana del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y su reglamentación, es la de que el Ministerio accionado envíe la información a la DIAN y en nada se opone al artículo 57 de la Ley 550 de 1999 que se refiere a una situación diferente; en relación con la renuencia del Ministerio, el Tribunal señaló que las disposiciones legales por él invocadas no justifican el desconocimiento de la orden imperativa de las normas de cuyo cumplimiento se trata. e. La Impugnación Mediante escrito que obra a folios 175 a 184, la Oficina de Coordinación Judicial del Grupo Interno de Trabajo – GIT del Ministerio de la Protección Social IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos con
ocasión del escrito de oposición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997, busca hacer efectivo el Estado Social de Derecho y tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. En primer lugar, observa la Sala que se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 (folios 13 y 14). Las normas invocadas como incumplidas son el artículo 29 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 y los artículos 1° y 3° del Decreto 2126 del 29 de agosto de 1997, que parcialmente señalan: “Ley 344 del 27 de diciembre de 1996, Artículo 29: El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del presupuesto. Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la
Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna”. (subrayas fuera del texto para destacar) “Decreto 2126 del 29 de Agosto de 1997. Artículo 1: Cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (subrayas fuera del texto para destacar) (...)”. “Decreto 2126 del 29 de Agosto de 1997. Artículo 3: Obligaciones objeto de compensación. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez
ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas. (subrayas fuera del texto para destacar) A juicio de la Sala, la providencia impugnada será revocada y se rechazará por improcedente porque si bien las citadas disposiciones establecen unas órdenes imperativas a la Nación, consistentes en el deber de informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriadas y de solicitar a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, es claro para la Sala que quien se encuentra legitimado para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, es aquél que tenga la calidad de “beneficiario de la decisión judicial”, condición que se cuestiona en la parte actora. En efecto, el beneficiario de la Sentencia del 22 de noviembre de 1995 (folios 94 a 97) proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmada mediante Sentencia del 27 de noviembre de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 100 a 108) en contra de Foncolpuertos, es el señor Elías Moisés Vargas Carpintero, sin que dentro de dichos procesos, obre prueba alguna de que la sociedad MECÁNICA JR. LTDA. haya sido sujeto procesal, tercero interviniente o coadyuvante. Justamente, a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y ejecutar las normas que los reconocen, sin que pueda pretenderse que el juez que conoce de una acción de cumplimiento la convierta en acción contenciosa y entre a discutir
y establecer el derecho del accionante. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. REVÓCASE la providencia impugnada por las razones expuestas en la
parte motiva. En su lugar se dispone:
2. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento instaurada por la sociedad Mecánica JR. Ltda. en contra del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
3. DEVUÉLVASE al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA – Presidente de la Sección –
MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General