🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2002-2942-01(AP)-2004

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-2942-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SEÑALES DE TRANSITO Y SEMAFORIZACION - Responsabilidad de las autoridades de tránsito / PUENTE PEATONAL - Objeto: obligaciones del peatón / PEATON - Obligaciones de tránsito: uso de puentes peatonales / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA - Señalización y semaforización De acuerdo con el artículo 110 de la Ley 769 de 2002 es “responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de señales de tránsito en los perímetros urbanos”, por lo tanto la entidad encargada de realizar los estudios, trámites y ejecutar las políticas necesarias para la implementación de semáforos y señales de tránsito es la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá. Evidentemente tal como lo manifiesta el accionante en la intersección de la Avenida Ciudad de Cali con Calle 6 A, no existen cebras que determinen el paso peatonal, ni semáforos que detengan el tránsito vehicular para facilitar el paso de peatones; sin embargo, a unos doscientos metros de dicha intersección existe un puente peatonal que cruza la Avenida Ciudad de Cali. Además, en el escrito de apelación la entidad manifiesta que ya se han tomado las medidas sugeridas en el memorando ST-070188-GSM del 27 de enero de 2003, como son la puesta de tachones para cerrar el paso por el lugar, el cambio de sentido vial en la Calle 6 A, la cual quedó en un solo sentido de oriente – occidente; pese a lo cual la administración insiste en el hecho de que por falta de educación de los conductores que transitan por encima

de los tachones estos se han deteriorado, además de que los peatones hacen caso omiso del puente peatonal que existe cerca de la Biblioteca El Tintal y pasan la calzada esquivando los vehículos en forma arriesgada. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 el puente peatonal está diseñado para que los peatones atraviesen una vía; el artículo 57 de la misma norma, establece que el peatón esta obligado a circular “por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos” y que cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, “lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” El artículo 58 de la Ley 769 de 2002, establece como prohibiciones de los peatones: “...”. De acuerdo con lo anterior, es claro que existiendo el puente peatonal en la zona es obligación de los peatones desplazarse hasta el mismo con el fin de cruzar la avenida Ciudad de Cali, sin que se pongan a realizar malabares entre los vehículos para esquivarlos y tratar de pasar la vía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., primero (1º ) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-2942-01(AP)

Actor: JORGE MIGUEL MORENO CASTRO

Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA

Referencia: ACCION POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2003 por la Sección Segunda – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó a la entidad demandada tomar las medidas correctivas del caso, demarcar de una manera visible todas las señalizaciones en la intersección vehicular de la Avenida Ciudad de Cali con calle 6A y además disponer agentes de policía que organicen y faciliten el tránsito vehicular y peatonal en la zona. I.- LA DEMANDA El ciudadano Jorge Miguel Moreno Castro, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada mediante la Ley 472 de 1998, en escrito del 6 de diciembre de 2002 presentó demanda contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Bogotá, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que acceda a las siguientes:

I. 1. Pretensiones Primera.- Que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá

instalar un semáforo en la Avenida Ciudad de Cali con Calle sexta A, que controle el tránsito en este lugar y tome la medidas preventivas necesarias para este fin. Segunda.- Que las medidas descritas en el anterior numeral deben ser cumplidas en un plazo no superior a 15 días. Tercera.- Condenar en costas a la parte demandada.

I. 2. Hechos Para ingresar a las Urbanizaciones Tintala, Prados del Castillo, Santafé del Tintal,

por el costado sur – norte de la avenida Ciudad de Cali con calle Sexta A, se debe

realizar una serie de peripecias por no existir en el lugar un semáforo que detenga el tráfico de vehículos en sentido norte – sur, así como tampoco otro semáforo que autorice el ingreso de los vehículos a las mencionada urbanizaciones por la calle sexta A en sentido oriente – occidente. Agrega que sobre la Avenida Ciudad de Cali se encuentra ubicada una estación de gasolina “Texaco” donde ingresan vehículos sin tomar las medidas necesarias debido a la falta del citado semáforo, falencia en virtud de la cual también se han presentado accidentes entre ciclistas o contra vehículos y accidentes con peatones. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1. La Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones por cuanto las afirmaciones realizadas por el actor son totalmente subjetivas y que tal como lo indica un concepto técnico no es necesario adoptar las medidas solicitadas ya que no constituyen una verdadera solución Agrega que no se están vulnerando los derechos enunciados por la parte actora por cuanto la zona denunciada en esta acción cuenta con la señalización y los mecanismos de seguridad que regulan el tránsito, caso distinto es que los conductores no respeten las normas de tránsito. Al actor le corresponde probar la existencia de un daño que afecte derechos e intereses colectivos y que este daño es consecuencia directa del comportamiento irregular del agente. II.2. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, considera que no es posible en un término de 15 disponer la instalación de un semáforo por cuanto para determinar la necesidad

del mismo es necesario realizar un estudio de ingeniería de tránsito que garantice un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de seguridad y fluidez, donde se tenga en cuenta las características físicas y las condiciones del tránsito del sitio. Agrega que a 300 metros de la intersección de la demanda se encuentra instalado un puente peatonal, mediante el cual los peatones pueden cruzar en forma segura la Avenida Ciudad de Cali, por lo tanto es responsabilidad de los ciudadanos utilizar la infraestructura instalada para no exponer su vida. Con base en el estudio técnico realizado se encuentra que en razón a la geometría existente y a la direccionalidad de la Calle 6 A, en dos sentidos de circulación, existen cuatro zonas de conflicto vehicular, por lo tanto presenta algunas soluciones. Manifiesta que las presuntas irregularidades de que trata la demanda no dependen de la instalación de un semáforo o de la presencia permanente de la policía en la intersección, sino del desconocimiento y la falta de respeto de las normas de tránsito por parte de los peatones y conductores. III.- LA PROVIDENCIA APELADA El a quo, después de realizar la valoración probatoria de los documentos allegados al proceso concluye que evidentemente se están vulnerando los derechos colectivos invocados y que además de poner en peligro la vida de los ocupantes de los vehículos que transitan por el sector, que gracias a la mala señalización se ven constantemente involucrados en accidentes de tránsito, también se pone en peligro la vida de los peatones que transitan por el lugar. Agrega que el juez popular debe ordenar medidas que busquen evitar el daño

contingente cuando resulte amenazado un derecho colectivo, y que teniendo en cuenta lo anterior no ordenó colocar el semáforo solicitado sino que ordenó que la entidad demandada tomara las medidas correctivas del caso entre otras cerrar el separador, cambiar el sentido de las vías, demarcar de manera visible todas las señalizaciones en la intersección vehicular de la Avenida Ciudad de Cali con Calle Sexta A y desplazar un agente de tránsito a este lugar. IV-. EL RECURSO La entidad demandada solicita se revoque el fallo ya que específicamente la Avenida Ciudad de Cali con calle 6 A fue implementada y demarcada de acuerdo con los requerimientos técnicos necesarios para este tipo de vías, además el distrito ha realizado cada año contratos para adecuar todas las vías con buenas señales. No comparte la apreciación del a quo en el sentido de que no existe señalización o demarcación adecuada por cuanto no tuvo en cuenta unas consideraciones técnicas mínimas que deben aplicarse en cada caso, pues una vez realizado el informe técnico No. ST-07-0188-GSM del 27 de enero de 2003 el sitio fue objeto de cerramiento con tachones prísmicos, cambio de sentido vial y demás adecuaciones necesarias para un mejor ordenamiento. Al parecer el a quo desconoce que a menos de 200 metros existe un puente peatonal que presta una eficiente y eficaz labor en pro de la seguridad de los transeúntes cuya construcción no sólo protege los derechos colectivos, sino el derecho a la vida que es fundamental. El a quo ordena la realización de trabajos que deben tener una planeación y adecuación a los requerimientos mínimos de presupuesto y de planificación para

el mejoramiento de vida de los habitantes de la capital, trabajos que ya se han realizado pero por la inconciencia de las personas que transitan por el lugar han sido destruidos. Tampoco tuvo en cuenta que en la zona se vienen realizando obras del Transmilenio, que consisten en la implementación de vías como la ciudad de Cali con Américas, es así como el lugar debe ser necesariamente intervenido para adecuar en debida forma toda la infraestructura existente, obra que es planificada con el fin de mejorar la movilidad de la ciudad. V-. CONSIDERACIONES Según el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos. Lo anterior significa que los supuestos básicos para que proceda la acción popular son: a), que se trate de situaciones o hechos actuales, b), que exista un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos; c), que exista relación de causalidad entre tales situaciones o hechos y el peligro contingente, amenaza, vulneración o agravio, y d), que esas situaciones o hechos se hayan originado por acción u omisión de autoridades públicas o de particulares, es decir, que sean imputables a unas u otros. Dichos

supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En el presente asunto el problema radica en determinar si es necesaria la implementación de un semáforo en la intersección de la Avenida Ciudad de Cali con Calle Sexta A de Bogotá, con el fin de evitar los continuos accidentes de tránsito que se presentan. De acuerdo con el artículo 110 de la Ley 769 de 2002 es “responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de señales de tránsito en los perímetros urbanos”, por lo tanto la entidad encargada de realizar los estudios, trámites y ejecutar las políticas necesarias para la implementación de semáforos y señales de tránsito es la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá. En el proceso obran las siguientes pruebas:  Estudio técnico realizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contenido en el memorando ST-07-0188-GSM del 27 de enero de 2003 (fls. 69 a 75), mediante el cual presentan soluciones diferentes a la implementación de un semáforo en el lugar, así: “Cerrar el separador del costado norte de la intersección, con el propósito de canalizar el volumen desde el sur hacia el occidente por un solo sitio, el cual cuenta con bahía de acumulación sobre la Av. Cali. Este cerramiento se realizará con tachones prismáticos de 9 cm de altura. “En el separador del costado sur de la intersección, se canalizará el flujo de giro izquierdo con tachones de 7 cm de altura. “La Calle 6 A se implementará en un solo sentido de circulación oriente – occidente, entre la Avenida Ciudad de Cali y la Carrera 98, con el

propósito de eliminar los conflictos actuales y ampliar la capacidad de incorporación del volumen que proviene del Sur. “El volumen que actualmente se incorpora a la ciudad de Cali en la Calle 6, proveniente del occidente, tendrá que tomar la Carrera 98 al norte y conectarse a la Cali en la Calle 6 B. Para que este volumen pueda tomar la Av. Ciudad de Cali hacia el Norte, tendrá que desplazarse hasta la intersección semaforizada de la Av. Ciudad de Cali por Av. Américas (Entrada a Patio Bonito) y en la fase semafórica de giro izquierdo, girar en U hacia el norte. “No se implementará control semafórico, dado que la intersección se incluye dentro de las que requieren estudios técnicos que justifiquen su implementación. Adicionalmente la solución planteada reduce de cuatro a una las zonas de conflicto vehicular mejorando la operatividad y seguridad de la intersección. El peatón deberá desplazarse hasta el puente peatonal de la Biblioteca el Tunal, ubicada a 200 metros al norte de la intersección.”  Oficio 110-OAJ del 13 de junio de 2003 (fls. 118 a 129), mediante el cual la Defensoría del Espacio Público manifestó que aunque la función de demarcación de las señales de tránsito y semaforización sobre el espacio público es de las autoridades de tránsito, se envió funcionarios de la Subdirección de Administración Inmobiliaria, quienes practicaron una inspección ocular en la zona el 11 de junio de 2003 y concluyeron: “Según lo encontrado en terreno, se verificó que en este punto no

existen cebras para el paso peatonal, tampoco semáforos que detengan el tráfico en este punto para permitir el paso de los peatones.”  Oficio SO-08-314-22106 del 1 de septiembre de 2003 (fls. 146 a 149), mediante el cual se presenta informe sobre accidentalidad en la intersección de la Avenida Ciudad de Cali con Calle 6 A, se lee que en el lapso comprendido entre enero y junio de 2003 se presentaron 15 accidentes entre los que se enuncia como causa probable del accidente: transitar con las puertas abiertas, impericia en el manejo, embriaguez aparente, transitar distante a la acera u orilla de la calzada, girar bruscamente, exceso de velocidad, desobedecer señales, no respetar prelación, arrancar sin precaución. De acuerdo con las pruebas relacionadas se deduce que: 1.- La Avenida Ciudad de Cali con Calle 6 A es una zona que ha sido motivo de estudio por la entidad encargada del tránsito en la ciudad, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad que propone soluciones diferentes a la implementación de un semáforo en esa zona ya que esta solución requiere de un estudio más profundo que no podría hacerse en 15 días, además de disponibilidad presupuestaria y de prioridades. 2.- Evidentemente tal como lo manifiesta el accionante en la intersección de la Avenida Ciudad de Cali con Calle 6 A, no existen cebras que determinen el paso peatonal, ni semáforos que detengan el tránsito vehicular para facilitar el paso de peatones; sin embargo, a unos doscientos metros de dicha intersección existe un

puente peatonal que cruza la Avenida Ciudad de Cali. 3.- Gran parte de los accidentes de tránsito que ocurren en la zona motivo de denuncia, son provocados por la falta de educación de los conductores es así como varios de los accidentes fueron provocados por exceso de velocidad, girar bruscamente, desobedecer señales, embriaguez, etc. Aunque es evidente que precisamente en la intersección de la Avenida Ciudad de Cali con calle 6 A no existe el semáforo que el actor considera necesario, también lo es que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito ha realizado los estudios pertinentes con el fin de determinar qué medidas puede implementar hasta tanto se determine si dicho semáforo es necesario, ya que la intersección hace parte de las 130 que se encuentran pendientes para realizar el estudio con el fin de determinar si en la misma se debe colocar semáforo o no. Además, en el escrito de apelación la entidad manifiesta que ya se han tomado las medidas sugeridas en el memorando ST-07-0188-GSM del 27 de enero de 2003, como son la puesta de tachones para cerrar el paso por el lugar, el cambio de sentido vial en la Calle 6 A, la cual quedó en un solo sentido de oriente – occidente; pese a lo cual la administración insiste en el hecho de que por falta de educación de los conductores que transitan por encima de los tachones estos se han deteriorado, además de que los peatones hacen caso omiso del puente peatonal que existe cerca de la Biblioteca El Tintal y pasan la calzada esquivando los vehículos en forma arriesgada.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 el puente peatonal está diseñado para que los peatones atraviesen una vía; el artículo 57 de la misma norma, establece que el peatón esta obligado a circular “por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos” y que cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, “lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” El artículo 58 de la Ley 769 de 2002, establece como prohibiciones de los peatones: “Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares. Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito. Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril. Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido. Remolcarse de vehículos en movimiento. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea. Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando. Transitar por los túneles, puentes y viaductos de las vías férreas.”

...Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.” (se subraya) De acuerdo con lo anterior, es claro que existiendo el puente peatonal en la zona es obligación de los peatones desplazarse hasta el mismo con el fin de cruzar la avenida Ciudad de Cali, sin que se pongan a realizar malabares entre los vehículos para esquivarlos y tratar de pasar la vía. De las prueba obrantes en el proceso se deduce que no existe el semáforo solicitado y que hasta tanto se pueda determinar si es necesaria o no su instalación se tomaron otras medidas tal como lo sugirieron los expertos en la materia, situación que se evidencia del escrito de apelación y de las fotografías obrantes a folios 122 a 129 del expediente, donde se ve claramente que se han colocado tachones que demarcan la ruta de los vehículos que van a girar en el sentido sur – norte, señales de tránsito que determinan que la calle sexta A debe ser transitada en un solo sentido y que está prohibida para el tránsito de vehículos pesados, entre otras, igualmente se observa que debido a la imprudencia y falta de educación de los conductores los tachones se han caído. El estudio realizado a la zona para determinar si es necesario o no la instalación del semáforo es del 27 de enero de 2003 y se hizo en atención a la solicitud realizada por el demandante en la presente acción, cuya demanda le fue notificada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá el 17 de enero de 2003, lo cual nos conduce a pensar que evidentemente para la fecha de

presentación de la acción (06-12-02) la entidad demandada se encontraba vulnerando los derechos colectivos invocados. Aunque las medidas sugeridas en el estudio técnico ST-07-0188-GSM del 27 de enero de 2003, ya fueron implementadas tal como se desprende de las pruebas obrantes en el proceso, se mantiene la orden dada en el sentido de que sean revisadas y se realice el mantenimiento necesario, ya que de acuerdo con lo afirmado por la administración y lo que se evidencia en las fotos (fl. 127) debido al tránsito vehicular los tachones han sido destruidos. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de octubre de 2003, en el sentido de ordenarle a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia sean revisadas y se realice el mantenimiento necesario de las obras realizadas en atención al estudio técnico ST-07-0188-GSM, además de disponer agentes de policía que organicen y faciliten el tránsito vehicular y peatonal en la zona.

SEGUNDO : Confirmase la sentencia del Tribunal en los demás aspectos.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión

celebrada el 1 de abril de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA OLGA INÉS NAVARRETE B.

Consultar sobre este documento ...