CE-25000-23-25-000-2002-3618-01(3284-02)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-3618-01(3284-02)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CADUCIDAD DE LA ACCION - Configuración. Este término no puede contarse a partir de la sentencia que declaró la nulidad de un plan de retiro compensado / PLAN DE RETIRO COMPENSADO - Caducidad de la acción El asunto se contrae a establecer si la demanda contra la Resolución Nº 02400 del 7 de octubre de 1991, proferida por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, por la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario al actor, se presentó dentro del término señalado el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 del 7 de julio de 1998. Obra en el proceso la Resolución Nº 02400 del 7 de octubre de 1991, por la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario del actor a partir del 8 de octubre de 1991; es decir que el acto que contiene la decisión de la administración se ejecutó en dicha fecha y es a partir de la misma, 8 de octubre de 1991, que debe contarse el término de cuatro meses previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., los cuales vencieron el 8 de febrero de 1992. Sin embargo, la demanda sólo se presentó hasta el 18 de febrero de 2002 cuando dicho término estaba ampliamente superado. Como es sabido, para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad sólo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la virtualidad para modificar el plazo
perentorio señalado por la ley. Ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el particular afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue sub judice hasta la emisión del fallo definitivo. En el caso sub lite el peticionario pretende contar dicho término a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de julio de 2001 dentro del expediente Nº 1036/00, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 1984 del 3 de septiembre de 1991, expedida por la Dirección General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICELhoy Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –IPSE, por el cual se adoptó un plan de retiro colectivo compensado de carácter mixto que se extendía a todos los funcionarios de la entidad cualquiera fuera su nivel de empleo la dependencia a la cual prestaran sus servicios, sean o no de carrera administrativa; es decir que tampoco podría tomarse como fecha de partida ésta, pues el acto anulado no fue el que suprimió el cargo que ocupaba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-3618-01(3284-02)
Actor: JOSE OIDEN HERNANDEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 12 de abril de 2002, proferido por la Sección Segunda Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad de la acción.
Dijo el a quo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada en la demanda, se encontraba caducada, para la fecha de presentación de la misma, toda vez que, entre el 7 de octubre de 1991, fecha de expedición de la resolución N°. 02400 (acto acusado) y, la fecha de presentación de la demanda ante la secretaria del Tribunal el 18 de febrero de 2002, transcurrió un lapso muy superior al de cuatro meses consagrado en el artículo 136 del C.C.A., por lo cual operó la caducidad de la acción. LA APELACION El apelante sostiene que es lógico que en condiciones normales, se debe dar estricta aplicación a lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A.; sin embargo, manifiesta que si se analiza con detenimiento la demanda instaurada, se observa que los hechos acontecidos alteran la normalidad del desarrollo de la norma, toda vez que la misma ley ha previsto una garantía para la existencia formal de los actos administrativos, como es la presunción de legalidad de los mismos, que sólo puede desvirtuarse mediante un pronunciamiento revocatorio que realice la misma autoridad que lo profirió o mediante la nulidad declarada por
el Tribunal competente. Manifiesta que en el presente caso se observa que mediante la resolución N° 1984 del 3 septiembre de 1991, proferida por el entonces Director del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica y en consideración al Decreto 1660 de 1991, se invitó a los funcionarios a acogerse al plan colectivo de retiro compensado de carácter mixto, dirigido a todos los funcionarios o empleados públicos de la institución, ya fueran de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, advirtiendo que la Corte Constitucional mediante sentencia del 13 de agosto de 1991. declaró inexequible en todas sus partes, por ser contrario a la Constitución Política el citado Decreto 1660 de 1991. Expresa que en un pronunciamiento realizado en sentencia del 4 de octubre de 2001, por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, en un caso similar al presente se dijo: “que es a partir de las sentencias del Consejo de estado que declararon la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 que los oficiales en retiro tuvieron plena certeza para solicitar la prima de actualización, dados los efectos que produjo la sentencia de nulidad, retornando así las cosas a su estado anterior” y más adelante se precisó: “Será entonces a partir de ese momento en que la obligación se hizo visiblemente exigible para los oficiales en retiro, pues por los efectos de la citada sentencia, se eliminó el obstáculo de orden legal que les impedía devengar esa prestación y que hacía nugatorio el reconocimiento por parte de la
administración.” Finalmente, afirma que es claro que solamente a partir de la nulidad de la Resolución 1984, se eliminó el obstáculo de orden legal que le impedía demandar la nulidad de la resolución acusada y el restablecimiento de derecho por los perjuicios injustamente causados. Para resolver, se CONSIDERA El asunto se contrae a establecer si la demanda contra la Resolución Nº 02400 del 7 de octubre de 1991, proferida por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, por la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario al actor, se presentó dentro del término señalado el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 del 7 de julio de 1998.
Dispone la citada preceptiva: “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso ...”.
Obra a folio 3 la Resolución Nº 02400 del 7 de octubre de 1991, por la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario del actor a partir del 8 de octubre de 1991; es decir que el acto que contiene la decisión de la administración se ejecutó en dicha fecha y es a partir de la misma, 8 de octubre de 1991, que debe contarse el término de cuatro meses previsto en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., los cuales vencieron el 8 de febrero de 1992. Sin embargo, la demanda sólo se presentó hasta el 18 de febrero de 2002 (folio 24) cuando dicho término
estaba ampliamente superado. Como es sabido, para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad sólo bastan el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la virtualidad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. Ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el particular afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue sub judice hasta la emisión del fallo definitivo. Por ello no son de recibo los argumentos del demandante cuando afirma que en este caso el término debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la resolución número 1984 del 3 de septiembre de 1991, puesto que tal declaratoria tendría incidencia solamente respecto de aquellas personas que demandaron los actos que afectaron su situación laboral dentro del término establecido en la ley. En el caso sub lite el peticionario pretende contar dicho término a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de julio de 2001 dentro del expediente Nº 1036/00, que declaró la nulidad de la Resolución Nº 1984 del 3 de septiembre de 1991, expedida por la Dirección General del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICELhoy Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas –IPSE, por el cual se adoptó
un plan de retiro colectivo compensado de carácter mixto que se extendía a todos los funcionarios de la entidad cualquiera fuera su nivel de empleo la dependencia a la cual prestaran sus servicios, sean o no de carrera administrativa; es decir que tampoco podría tomarse como fecha de partida ésta, pues el acto anulado no fue el que suprimió el cargo que ocupaba. De otra parte, no le favorece al demandante la cita de la providencia proferida por esta Sección en un caso en que se controvertía el reconocimiento de la prima de actualización de un militar retirado, donde se determinó la no prescripción de la referida prima para los oficiales en retiro, dado que la certeza de tal prestación se dio a raíz de las sentencias que declararon la nulidad parcial del parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. En dichas providencias nada se dijo sobre la caducidad. Los actores en ese entonces elevaron ante las entidades correspondientes la solicitud de pago de la prestación, las cuales fueron negadas, por lo que acudieron en demanda ante la justicia contenciosa, dentro del término de caducidad. Como se infiere de manera palmaria, son situaciones diferentes la controvertida en el presente proceso y la de la prima de actualización, pues en éstas, se repite, se examinó el fenómeno de la prescripción más no el de la caducidad, que es lo que pretende el demandante. Y si bien es cierto que los efectos de la sentencia de nulidad son erga omnes y “ex tunc”; es decir que se tiene para todos los efectos que el acto no ha existido, dada su ilegalidad; ello no convalida el término de caducidad, pues
dicha institución jurídica limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el transcurso del tiempo. Dicho plazo como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, es perentorio y de orden público, y a él está sometido el sentenciador. De otra parte, mal puede prevalerse el actor de los fallos de nulidad para sanear el tiempo que dejó pasar para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del término de cuatro meses previsto establecido por el artículo 136 del C.C.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual hubiera podido pedir la inaplicación de los actos generales, por su contrariedad con la Carta Política y la ley. En consecuencia, tuvo razón el a quo al rechazar la demanda y por lo tanto habrá de confirmarse el auto apelado. Por lo expuesto, la Sala R E S U E L V E CONFIRMASE el auto del 12 de abril de 2002, proferido dentro del presente proceso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARCISIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEYDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria