CE-25000-23-25-000-2002-3940-01(3331-02)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-3940-01(3331-02)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobado porque las prestaciones objeto del acuerdo tienen sustento legal y no se vislumbra lesividad del patrimonio público / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Competencia para su regulación en cuanto a empleados públicos. Legalidad de los beneficios extralegales que Corporanónimas prestaba a sus afiliadas El asunto controvertido se centra en establecer si el acuerdo conciliatorio pactado entre la parte actora y la Superintendencia de Valores se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien, en el presente caso el a quo improbó el acuerdo conciliatorio debido a que las prestaciones objeto de la conciliación no se encuentran consagradas en una ley o en un Decreto que desarrolle la ley marco. La decisión adoptada por el Tribunal deberá ser revocada por las siguientes razones: Si bien es cierto en la Constitución anterior la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional correspondía al Congreso (art. 76-9) y que tal facultad fue otorgada por la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional en los términos del artículo 150 numeral 19 letra e), existió un momento de transición entre las dos Cartas Supremas en el cual el Constituyente Primario otorgó al Gobierno la facultad de adecuar la Comisión Nacional de Valores a la naturaleza de Superintendencia, lo cual de suyo comporta la fijación del régimen salarial y prestacional. El Gobierno ejerció tal facultad al proferir el Decreto 2739 de 1991 en el cual, entre otras cosas, estableció (art. 23) que los empleados de la Superintendencia de Valores tendrían derecho a los servicios y beneficios
extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, con lo cual legitimó tales beneficios, dado que hasta el momento éstos habían sido previstos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Comisión de Valores, la cual, arrogándose una facultad que no le correspondía, dispuso otorgar a sus afiliados, entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren a 30 de junio y a 31 de diciembre (arts. 32, 41, 42 y 59 parágrafo 1º ibídem). Además, la Sala considera que cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12), expedido por el Presidente luego de entrar a regir la ley 4ª de 1992 (ley marco en materia de salarios y prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia Superintendencia. Así las cosas, existe sustento legal para el pago de las prestaciones objeto de la conciliación, razón por la cual el acuerdo no es violatorio de la ley.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-3940-01(3331-02)
Actor: FRANCISCO ESPINOSA RODRIGUEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de apoderado, contra el auto del 12 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se improbó la conciliación prejudicial.
ANTECEDENTES El representante legal de la Superintendencia de Valores y el señor Francisco Espinosa Rodríguez, solicitaron en forma conjunta la celebración de audiencia de conciliación prejudicial para poner fin al conflicto surgido con ocasión del no reconocimiento y pago de algunas prestaciones correspondientes a los beneficios del Régimen Especial de Prestaciones Económicas aplicable a las Superintendencias que por ley fueron afiliadas a CORPORANONIMAS Dicen que la vía gubernativa se encuentra agotada mediante petición presentada el 20 de septiembre de 2001 y resuelta por la Superintendencia de Valores el 10 de diciembre del mismo año. LA AUDIENCIA DE CONCILIACION El 15 de febrero de 2002, con presencia de los apoderados de la parte actora y de la Superintendencia de Valores, se acordó pagar al señor Espinosa Rodríguez $ 8.063.370.oo por concepto de prestaciones sociales especiales por
los años 1998 y 1999 y la suma de $2.047.884 por indexación; acuerdo respecto del cual el Procurador Noveno Judicial manifestó su reserva debido a que no encontró acreditado que las prestaciones cuyo pago se pretende conciliar emanen de las leyes del Congreso o de las facultades otorgadas al Presidente por la Carta Política vigente. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL Por auto del 12 de abril de 2002, el Tribunal improbó el acuerdo conciliatorio debido a que no se probó la conformidad de lo conciliado con lo dispuesto en los artículos 150 numeral 19, literal e, 345 y 346 de la Constitución Política, que limita los derechos salariales y prestacionales de los empleados públicos a los señalados expresamente en ley o en Decreto del Gobierno Nacional que desarrolle la Ley Marco de objetivos y criterios generales. Consideró el a quo que el acuerdo viola las normas constitucionales y legales por lo que resulta lesivo para el patrimonio público y los intereses del Estado. EL RECURSO Los apoderados de las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. La parte actora argumentó que existe un claro sustento legal de las prestaciones objeto del acuerdo de conciliación dado que el régimen prestacional de carácter especial para los funcionarios de la Superintendencia de Valores se encuentra establecido en el Decreto 2739 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional con la competencia que para el efecto le otorgó el artículo 52 transitorio de la Constitución Política; Decreto en el cual se estableció lo necesario para la transformación de la Comisión Nacional de Valores en Superintendencia de Valores y se dispuso que los empleados de la mencionada Superintendencia
tendrían derecho a los servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas prestaba a sus afiliados cuales eran los previstos en el acuerdo 40 de 1991; prestaciones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de la misma Corporanónimas (Decreto 2156 de 1992); deber que fue transferido a las Superintendencias mediante el Decreto 1695 junio de 1997. La apoderada de la parte actora finalmente manifestó que el Tribunal ha aprobado numerosas conciliaciones basadas en los mismos fundamentos de hecho y de derecho a los del acuerdo conciliatorio en estudio por lo que su improbación viola el derecho a la igualdad de su representado. La Superintendencia de Valores por su parte señaló que la fuente creadora de las prestaciones objeto de la conciliación es el Decreto 2739 de 1991 en el cual se incorporaron al ordenamiento jurídico los beneficios extralegales que Corporánonimas prestaba para entonces a sus afiliados. Decreto que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 52 transitorio de la Constitución Política y cuyo objetivo fue adecuar a la nueva Constitución la estructura del Estado en momentos en que: existía transición de un ordenamiento a otro, el Congreso estaba en receso hasta diciembre de 1991 y resultaba imperativo garantizar la no interrupción de las funciones que venía desempeñando la extinta Comisión Nacional de Valores, razón por la cual el mismo constituyente otorgó por un período de tiempo competencias propias y ordinarias del órgano legislativo al ejecutivo. Advirtió que esperar la expedición de la ley marco ordenada por el artículo 150 superior, hubiese hecho nugatorio el cumplimiento del artículo 52 transitorio.
Manifestó que el juzgador se debe limitar a evaluar las causales autónomas de improbación cuales son: - que se presenten las pruebas necesarias del acuerdo, con lo cual se cumple en el presente caso dado que en el expediente se probó la calidad de trabajador por el período objeto de liquidación de las prestaciones y remuneración asignada para el correspondiente período. - Que el acuerdo no sea violatorio de la ley, lo cual se encuentra acreditado dado que las prestaciones están consagradas en normas superiores que son un claro desarrollo del constituyente primario; normas que gozan de la presunción de legalidad. - Y finalmente que el acuerdo no resulte lesivo para el patrimonio público, como es el caso de la presente conciliación en el que el acuerdo pretende realizar el reconocimiento y pago de derechos adquiridos por mandato legal. Por otra parte manifestó que en la ley Marco, ley 4 de 1992, mediante la cual se señalaron las normas objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el legislador estableció el respeto a las situaciones jurídicas reconocidas por normas anteriores y al principio de la favorabilidad, según el cual, por la aplicación de una norma posterior no puede desmejorar la situación de los servidores del estado. CONSIDERACIONES El asunto controvertido se centra en establecer si el acuerdo conciliatorio pactado entre la parte actora y la Superintendencia de Valores se encuentra ajustado a derecho. En primer término es del caso señalar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 de la ley 23 de 1991 modificado por el artículo 81 de
la ley 446 de 1998, la conciliación prejudicial sólo es pertinente cuando no procede la vía gubernativa o cuando ésta estuviese agotada. Además, no es viable la conciliación cuando la correspondiente acción esté caducada. En el expediente obra una petición del actor a la Superintendencia de Valores (fl. 9) y la correspondiente respuesta (fl. 13), la cual data del 10 de diciembre de 2001; dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 14 del mismo mes y año (fl. 1) no se observa que se haya configurado el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, como ya lo ha explicado la Sala, en el presente caso el a quo improbó el acuerdo conciliatorio debido a que las prestaciones objeto de la conciliación no se encuentran consagradas en una ley o en un Decreto que desarrolle la ley marco. La decisión adoptada por el Tribunal deberá ser revocada por las siguientes razones: Si bien es cierto en la Constitución anterior la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional correspondía al Congreso (art. 76-9) y que tal facultad fue otorgada por la Constitución de 1991 al Gobierno Nacional en los términos del artículo 150 numeral 19 letra e), existió un momento de transición entre las dos Cartas Supremas en el cual el Constituyente Primario otorgó al Gobierno la facultad de adecuar la Comisión Nacional de Valores a la naturaleza de Superintendencia, lo cual de suyo comporta la fijación del régimen salarial y prestacional. El Gobierno ejerció tal facultad al proferir el Decreto 2739 de 1991
en el cual, entre otras cosas, estableció (art. 23) que los empleados de la Superintendencia de Valores tendrían derecho a los servicios y beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, con lo cual legitimó tales beneficios, dado que hasta el momento éstos habían sido previstos en el Acuerdo 040 de 1991 expedido por la Junta Directiva de la Comisión de Valores, la cual, arrogándose una facultad que no le correspondía, dispuso otorgar a sus afiliados, entre otras, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren a 30 de junio y a 31 de diciembre (arts. 32, 41, 42 y 59 parágrafo 1º ibídem). Además, la Sala considera que cualquier ilegalidad en que hubiesen podido estar incursas las prestaciones antes mencionadas se saneó mediante Decreto 1695 de 27 de junio de 1997 (art. 12), expedido por el Presidente luego de entrar a regir la ley 4ª de 1992 (ley marco en materia de salarios y prestaciones); decreto en el cual se señaló expresamente que el pago de los beneficios económicos de los empleados de la Superintendencia de Valores a que se refieren el Decreto 2739 de 1991 y el acuerdo 040 de 1991 del mismo año, en adelante estaría a cargo de la propia Superintendencia. Es del caso anotar que aunque el mencionado Decreto 1695 fue dictado
con fundamento en el artículo 30 de la ley 344 de 1996 el Gobierno tenía la facultad constitucional para expedirlo en los términos del artículo 150, numeral 19, letra e), amén de que para la fecha de su expedición regía la Ley 4ª de 1992. Así las cosas, existe sustento legal para el pago de las prestaciones objeto de la conciliación, razón por la cual el acuerdo no es violatorio de la ley. Por otra parte, la Sala observa que en el plenario obra certificación de la Superintendencia de Valores en la que consta que el señor Francisco Espinosa Rodríguez presta sus servicios a la entidad desde el 28 de septiembre de 1992 (fl. 166) y que no le han sido pagadas las prestaciones especiales definidas en el acuerdo No. 040 de 1991 y establecidas mediante el Decreto 1695 de 1997 (fl. 167); así mismo obra certificación en la que consta que los emolumentos a tener en cuenta para la liquidación de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 59 del Acuerdo 040 de 1991 ascendía para 1998 a dos millones trescientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos ($2.353,599) y para 1999 a dos millones seiscientos treinta y dos mil quinientos veintidós pesos ($2.632.552) (fl. 178) Así las cosas, existe prueba suficiente respecto de los hechos que sirven de fundamento al acuerdo conciliatorio y no se vislumbra que éste sea lesivo del patrimonio público. En consecuencia, se impone revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Y en su lugar se aprueba el acuerdo
conciliatorio celebrado por la Superintendencia de Valores con el señor Francisco Espinosa Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE : REVOCASE el auto del 12 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar se dispone: APRUEBASE el acuerdo conciliatorio del 14 de diciembre de 2001, pactado entre el señor Francisco Espinosa Rodríguez y la Superintendencia de Valores.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
Salva Voto
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Salva Voto
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria SALVAMENTO DE VOTO ACUERDO CONCILIATORIO - Debió ser improbado porque las prestaciones extralegales objeto del acuerdo no tienen sustento legal y por tanto se lesiona el patrimonio público / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONALCompetencia para su regulación en cuanto a empleados públicos. Ilegalidad de los beneficios extralegales que Corporanónimas prestaba a los empleados de la Superintendencia de Valores La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 se expidió con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y
mediante la misma se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Y la autoridad al expedir los decretos pertinentes no puede olvidar principios constitucionales como el de la igualdad. El Decreto número 2156 de 30 de diciembre de 1992, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas” y en su artículo 2º señaló: “...”. Se observa que al momento de la expedición del precitado Decreto, esto es, al 30 diciembre de 1992, ya estaba vigente la ley 4ª de 1992, o Ley Marco que contiene las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, luego la expedición de dicho Decreto debió fundamentarse en esta última disposición y no en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política que, como ya se dijo, no faculta al Gobierno para fijar régimen salarial y prestacional de los mencionados servidores. Y por Decreto número 1695 del 27 de junio de 1997 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1998, suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades y en su artículo 12, dispuso: “...”. Obsérvese
que el precitado Decreto 1695 que suprimió Corporanónimas fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 al Presidente de la República, para suprimir o fusionar entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no con fundamento en el artículo 150 numeral 19 letra e) de la Constitución Política que es el que facultaba al Gobierno para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos. Y el hecho de que en el artículo 12 haya señalado que el pago de los beneficios económicos de la empleados de la Superintendencia de Valores contenidos en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de dicha Corporación, en adelante estarían a cargo de las respectivas Superintendencias a ella afiliadas, no “legaliza” las prestaciones extralegales allí creadas, por las razones precedentes. En este orden de ideas, a juicio del suscrito Consejero Ponente, el acuerdo conciliatorio celebrado resulta lesivo para el patrimonio público y debió ser improbado a términos del artículo 73 de la ley 446 de 1998, lo cual ha debido llevar a la Sala a confirmar el proveído apelado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR TARSICIO CÁCERES TORO
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-3940-01(3331-02)
Actor: FRANCISCO ESPINOSA RODRIGUEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES Respetuosamente me permito sustentar el salvamento de voto que hice al auto del once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta H. Corporación, que REVOCÓ la providencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes para, en su lugar, impartir aprobación a la conciliación aludida.
Las razones por las que discrepo del fallo emitido las expongo a continuación. -) La Constitución Política de 1886 en su artículo 76-9, señalaba lo siguiente: “Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (...) 9ª) Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escaladas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”. -) La Constitución. Política de julio de 1991, en sus artículos 150 numeral 19 letra e) y 20 y 52 transitorios, señala “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.”
“Artículo 20.- El gobierno nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una comisión conformada por tres expertos en la administración pública o derecho administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el gobierno nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.” “Artículo 52.- A partir de la entrada en vigencia de esta constitución, la Comisión Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el gobierno en desarrollo de lo establecido en el artículo 20 transitorio.” Nótese que, en vigencia de la Constitución Nacional anterior, la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional radicaba en cabeza del Congreso de la República (artículo 76-9) y que, en vigencia de la Constitución Política de 1991, dicha facultad está reservada única y exclusivamente al Gobierno Nacional pero no en términos de los artículos 20 y 52 transitorios de la Constitución Política sino del artículo 150, numeral 19 letra e) arriba transcrito. -) Por Acuerdo 0040 de 13 de noviembre de 1991, expedido por
la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), se adoptó el Reglamento General de dicha Corporación para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y medicoasistenciales y para el otorgamiento de servicios sociales, consagrando a favor de sus afiliados, entre otros, las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado, y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren el 30 de junio y el 31 de diciembre, respectivamente (artículos 33, 41, 42 y 59 parágrafo 1°). Obsérvese que la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas), al crear las citadas prestaciones, se abrogó las facultades reservadas al Gobierno Nacional en la Constitución Política. -) Por Decreto número 2739 del 6 de diciembre de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas en el artículo 52 transitorio de la Constitución Política, se adecuó la Estructura de la Comisión Nacional de Valores a su nueva naturaleza de Superintendencia y en su artículo 23 consagró: “Artículo 23.- Los empleados de la Superintendencia de valores gozarán de las prestaciones sociales consagradas por la ley para los empleados públicos y a partir del primero de abril de 1992 estarán afiliados a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas) para efectos de las prestaciones y servicios hoy a cargo la Caja Nacional de previsión. Igualmente tendrán derecho a los
servicios y a los beneficios extralegales que Corporanónimas presta a sus afiliados, siempre y cuando el Ministerio de Hacienda haga las transferencias necesarias con el fin de atender el pago de dichos servicios y beneficios, de suerte que el patrimonio propio de la caja no se vea afectado con ocasión de la afiliación de los trabajadores de la Superintendencia de Valores. El Gobierno Nacional, la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades (Corporanónimas) y la Caja Nacional de Previsión adoptarán las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento al presente artículo.” Al respecto, cabe resaltar que para la fecha de expedición del precitado Decreto 2739 (6 de diciembre de 1991), aún no se había expedido la ley 4ª de 18 de mayo de 1992, necesaria para ejercer esa facultad, además, contraría el derecho a la igualdad de los trabajadores respecto de los demás servidores del Estado. -) La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992 se expidió con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y mediante la misma se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Y la autoridad al expedir los decretos pertinentes no puede olvidar principios constitucionales como el de la igualdad. -) El Decreto número 2156 de 30 de diciembre de 1992, dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política reestructuró la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas” y en su artículo 2º
señaló: “Artículo 2º.- OBJETO: La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “CORPORANONIMAS”, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, de Valores, de la misma Corporación, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.” Se observa que al momento de la expedición del precitado Decreto, esto es, al 30 diciembre de 1992, ya estaba vigente la ley 4ª de 1992, o Ley Marco que contiene las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, luego la expedición de dicho Decreto debió fundamentarse en esta última disposición y no en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política que, como ya se dijo, no faculta al Gobierno para fijar régimen salarial y prestacional de los mencionados servidores. -) Y por Decreto número 1695 del 27 de junio de 1997 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1998, suprimió la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades y en su artículo 12, dispuso: “Artículo 12.- Pago de beneficios económicos. El pago de beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas
de los empleados de las Superintendencias afiliadas a CORPORANONIMAS, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de CORPORANONIMAS, en adelante estarán a cargo de dichas Superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo.” Obsérvese que el precitado Decreto 1695 que suprimió Corporanónimas fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 al Presidente de la República, para suprimir o fusionar entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no con fundamento en el artículo 150 numeral 19 letra e) de la Constitución Política que es el que facultaba al Gobierno para fijar el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos. Y el hecho de que en el artículo 12 haya señalado que el pago de los beneficios económicos de la empleados de la Superintendencia de Valores contenidos en los Decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el Acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de dicha Corporación, en adelante estarían a cargo de las respectivas Superintendencias a ella afiliadas, no “legaliza” las prestaciones extralegales allí creadas, por las razones precedentes.
En este orden de ideas, a juicio del suscrito Consejero Ponente, el acuerdo conciliatorio celebrado resulta lesivo para el patrimonio público y debió ser improbado a términos del artículo 73 de la ley 446 de 1998, lo cual ha debido llevar a la Sala a confirmar el proveído apelado.
TARSICIO CÁCERES TORO
MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO ACUERDO CONCILIATORIO - Debió ser improbado porque las prestaciones extralegales objeto del acuerdo no tienen sustento legal y por tanto se lesiona el patrimonio público / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONALCompetencia para su regulación en cuanto a empleados públicos. Ilegalidad de los beneficios extralegales que Corporanónimas prestaba a los empleados de la Superintendencia de Valores Mediante el Acuerdo N° 0040 del 13 de noviembre de 1991, la Junta Directiva de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades “Corporanónimas” modifica el Acuerdo N° 003 del 17 de julio de 1979 de la extinta Sala de Gobierno de la Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades, por el cual se expidió el Reglamento General de los Servicios para efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y para el otorgamiento de los servicios a cargo de Corporanónimas; y en sus artículos 27, 31, 41, 42 y 59, contempla el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: una prima mensual de alimentación, una prima de matrimonio pagadera por una sola vez, una prima de nacimiento por cada uno de los hijos del afiliado y una prima semestral equivalente a un mes de sueldo que tuvieren el 30 de junio y el 31 de
diciembre. Y mediante el decreto 1695 del 27 de junio de 1997, el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la ley
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