🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2002-90083-01(AP-083)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2002-90083-01(AP-083)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN POPULAR - Casos en que procede negar pretensiones por carencia de objeto / PRETENSIÓN EN ACCIÓN POPULAR - No debe prosperar en presencia de carencia de objeto / DAÑO CONSUMADO - No procede protección de derechos por vía de acción popular. Carencia de objeto / DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR - Superado el objeto deben denegarse las pretensiones por carencia de objeto La Sala considera pertinente precisar que la acción popular no debe prosperar cuando se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y es imposible o innecesario restituir las cosas a su estado anterior, por dos razones. De un lado, porque la orden judicial dirigida a protegerlos sería inocua y carecería de sentido exigir que se efectuara o se omitiera algo que ya se cumplió. De hecho, el juez no solamente debe garantizar la efectividad de los derechos e intereses colectivos sino también debe propender por la razonabilidad y coherencia de sus decisiones. De otro lado, porque al analizar el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998 se evidencia que, por regla general, la acción popular tiene una naturaleza preventiva y solamente tiene una finalidad restitutoria cuando es posible retrotraer las cosas a su estado anterior. Luego, en aquellos casos en donde no es posible acudir a la restitución y el daño causado ya se consumó, deben denegarse las pretensiones por carencia de objeto. ACCIÓN POPULAR - Espacio público. Deber de vigilancia y cuidado de la autoridad: límites / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Deber de vigilancia y cuidado de la autoridad: límites / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DEL

SERVICIO - Concepto. Desarrollo jurisprudencial A juicio de la Sala, el deber de vigilancia y preservación del derecho al goce del espacio público no implica una obligación de resultado, ni puede considerarse que cada vez que un particular usa indebidamente el espacio público, esa irregularidad pueda imputarse a las autoridades encargadas de su protección. De hecho, exigir que la autoridad pública competente ejerza un control automático, permanente e inmediato de todos los casos en los que ha recuperado el goce común del espacio público, implica imponer una carga desproporcionada e imposible de adelantar si se tiene en cuenta la complejidad de las ciudades y poblaciones modernas. En efecto, el Estado no puede asegurar en forma permanente que la conducta de los particulares que ya ha reprochado no se repita ni puede imponérsele la obligación de trasladar funcionarios a todas las vías públicas de la ciudad para proteger los bienes de uso público. Incluso, en relación con la protección de derechos de mayor relevancia constitucional y legal, tales como el de la vida, esta Corporación ha sostenido que “que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto está a su alcance”. Entonces, si aún en el caso de la protección del derecho a la vida se le impone al Estado actuaciones diligentes, pero limitadas a lo posible, es razonable concluir que la misma lógica debe

imponerse a la protección del uso común de los bienes de uso público.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 9940 de 15 de febrero de 1996. Sección Tercera. S-481 de 25 de enero de 1996. Sala Plena y 8152 de 10 de marzo de

1995. ACCIÓN POPULAR - Improcedencia. Superación del hecho que originó la violación del derecho colectivo / INCENTIVO - Requisitos para que proceda reconocimiento. Superación del hecho que originó la violación / DERECHO AL ESPACIO PÚBLICO - Superación del hecho que originó violación. No reconocimiento de incentivo / PACTO DE CUMPLIMIENTO - Requisitos para que proceda reconocimiento de incentivo Es necesario averiguar si procede el reconocimiento del incentivo a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 cuando se superó la afectación de los derechos e intereses colectivos como consecuencia de la presentación de la acción popular. El pago del incentivo no necesariamente procede cuando se accede a las pretensiones, sino que también puede reconocerse cuando se deniegan las pretensiones por carencia de objeto. No obstante, en ese caso es indispensable demostrar tres supuestos. El primero, que existió violación o amenaza de derechos e intereses colectivos. El segundo, que esa afectación del derecho cesó como consecuencia de la acción popular y, el tercero, que fue imputable a la entidad demandada. Las pruebas obrantes en el proceso, muestran que los vecinos del sector comprendido entre las calles 26 y 27 sur sobre la carrera 9ª de esta ciudad han ocupado el espacio público en forma

reiterada, pues en el año de 1998 la Alcaldía Local recuperó el espacio público como consecuencia de una querella policiva y en el año 2002 se logró constatar una nueva ocupación indebida del mismo. Luego, es claro que existió violación del derecho colectivo al goce del espacio público. De otra parte, también se encuentra probado en el expediente que la afectación del derecho al goce del espacio público cesó como consecuencia del ejercicio de la acción popular. Si bien es cierto la información aportada por el demandante fue muy importante para recuperar el espacio público, no lo es menos que la administración actuó en forma diligente y, por ende, no era indispensable judicializar el problema sino que bastaba con la presentación de la queja para obtener la protección del derecho colectivo que invoca el demandante. Así las cosas, la Sala concluye que la violación del derecho al goce del espacio público no fue producto de la desatención reiterada o atención inadecuada del deber de cuidado y vigilancia de la administración municipal sobre el derecho colectivo objeto de estudio. Luego, no puede accederse al pago del incentivo porque la violación del derecho colectivo al goce del espacio público, que fue superada, no puede imputarse a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AP-007 de 2 de diciembre de 1999; AP-009 de 20 de enero de 2000. AP-098 de 21 de septiembre de 2000. AP-3764 de 1 de marzo de 2001. Sección Tercera; y AP-173 de 9 de febrero de 2001. Sección

Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-9008-01(AP-083)A

Actor: ROBERTO RAMÍREZ ROJAS Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 22 de noviembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Roberto Ramírez Rojas, en ejercicio de la acción popular.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El señor Roberto Ramírez Rojas promovió la acción popular contra el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Al efecto, pretende que se ordene lo siguiente: 1ª. Al Alcalde Mayor de Bogotá que, por intermedio del Alcalde Local competente,

restituya y recupere el espacio público invadido por rejas instaladas en la carrera 9ª entre calles 26 y 27 sur de Bogotá. 2ª. Se reconozca el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 3ª. En caso de encontrarse que el demandado incurrió en un delito, se ordene oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que inicie la investigación correspondiente.

B.- HECHOS Como fundamento de las solicitudes se tienen, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Desde hace mucho tiempo, fueron instaladas rejas metálicas de más de 2 metros de alto sobre la carrera 9ª entre las calles 26 y 27 sur de esta ciudad, las cuales ocupan la vía pública e impiden el libre tránsito de los ciudadanos y vehículos. 2º. La Alcaldía Local competente no ha restituido el espacio público invadido ni ha adelantado ninguna diligencia dirigida a su recuperación, por lo que desconoce la obligación impuesta en los artículos 132 del Decreto 1355 de 1970 y 442 y siguientes del Acuerdo número 18 de 1989. 3º. Para burlar lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, las Alcaldías Locales optaron por realizar las restituciones del espacio público invadido una vez se notifican de la admisión de la acción popular. Posteriormente, deciden acusar de temeridad y mala fe al actor popular “con la finalidad de atemorizar a la ciudadanía para que no ejerza los derechos consagrados en las acciones populares y solicitar le sean negados los incentivos que por derecho les otorga la ley”.

2. CONTESTACIÓN Por intermedio de apoderada, la Alcaldía Local de San Cristóbal, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En resumen, precisó los siguientes aspectos: 1º. La recuperación del espacio público en la zona a que hace referencia la demanda ya se efectuó, puesto que como consecuencia de la orden impartida por la Alcaldía Local de San Cristóbal en la querella número 0146-96 las rejas

fueron retiradas por la comunidad. Luego, el Alcalde local no sólo no violó ningún derecho colectivo sino que 4 años antes de incoarse la acción popular recuperó y restituyó el espacio público. 2º. No procede el reconocimiento del incentivo, puesto que, como lo ha advertido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento económico busca compensar la labor diligente del demandante y, en este asunto, el demandante no investigó los trámites que adelantó la Alcaldía Local de San Cristóbal para restituir el uso público de la vía peatonal a la que se refiere la demanda. Además, debe tenerse en cuenta que, como lo indicaron las sentencias del 21 de septiembre de 2000, expediente AP-098 y del 25 de mayo de 2001, no procede el reconocimiento del incentivo cuando la violación de los derechos colectivos no pueda imputarse a la entidad demandada ni cuando ella ha sido diligente en la preservación del espacio público. Entonces, como en el asunto objeto de estudio la instalación de las rejas corresponde a una actuación de particulares que contraviene la orden impartida por la Alcaldía Local, la responsabilidad por la afectación de los derechos colectivos no puede imputarse a la demandada. 3º. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 9º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares proceden contra acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares. Luego, para que proceda la acción es necesario que se pruebe que el demandado, con su acción u omisión, vulneró derechos e intereses colectivos. No obstante, en este caso se tiene que

la Alcaldía de San Cristóbal adelantó de manera eficiente el expediente que culminó con la recuperación y restitución del espacio público ubicado en la carrera 9ª con calles 26 y 27 sur. Por tal razón, no debe accederse a las pretensiones de la demanda.

3. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 30 de julio de 2002 se llevó cabo la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ordenada por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en razón a que las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación con la actualidad de la violación de los derechos colectivos cuya protección pretende la demanda, la audiencia se declaró fallida.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 22 de noviembre de 2002, resolvió negar las pretensiones de la demanda (numeral 1º). Pero, instó al Alcalde Local de San Cristóbal “para que procure la efectiva protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” (numeral 2º). Igualmente, decidió fijar el incentivo económico a favor del demandante, en un monto equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, a costa de la parte demandada, pago que se hará en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (numeral 3º).

Finalmente, ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 80, 27, inciso 8º, y 35 de la Ley 472 de 1998 (numerales 4º a 6º).

Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º. Después de hacer algunas consideraciones generales sobre la acción popular, se concluye que aquella no pretende la reparación subjetiva o plural de eventuales daños que se causan con la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, pues en esos casos la Constitución autorizó al legislador a señalar las vías ordinarias para reclamar la responsabilidad objetiva por daños inferidos a derechos e intereses colectivos. 2º. Del material probatorio aportado al expediente se deduce que en la Localidad de San Cristóbal se desarrolló de oficio una querella policiva que terminó con la expedición de la Resolución número 0146 de 1996, con la cual se ordenó la restitución del espacio público. Sin embargo, en la diligencia del 26 de marzo de 2002 se constató que las rejas habían sido colocadas nuevamente, sin permiso de la autoridad competente, pues se adujeron razones de seguridad. De igual manera, como consecuencia de la iniciación de la acción popular la administración local se dirigió al lugar y manifestó que dentro de los 3 días siguientes a la visita las rejas serían retiradas. Luego, pese a que la demandada fue diligente cuando se enteró del hecho irregular, es claro que “no cumplió con su deber de salvaguardar el espacio público, desplegando una actividad suficiente para que tales hechos no sucedan y así mantener libres de ocupación los bienes de uso público”. En tal virtud, se deduce que la administración no cumplió con sus deberes de vigilancia para evitar que se afectara el espacio público, luego ese derecho colectivo fue vulnerado. 3º. En el caso objeto de estudio no se encuentra afectación del derecho colectivo a

la moralidad administrativa, comoquiera que aquello sucede cuando se demuestra que el funcionario administrativo ejerce sus funciones en beneficio personal e individual o favoreciendo a un grupo determinado de personas, lo cual no se evidencia en esta ocasión. 4º. Como a la fecha de la sentencia ya cesó la violación del derecho colectivo a la defensa del espacio público y, por ende, desaparecieron los supuestos de hecho en los cuales se fundó la demanda, las ordenes que se impartan para proteger el derecho son innecesarias, por lo que las pretensiones de la demanda deberán denegarse. 5º. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la labor diligente, oportuna y permanente del demandante, se le reconocerá el incentivo correspondiente a 10 salarios mínimos legales vigentes.

5. LA IMPUGNACION La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de la Alcaldía Local de San Cristóbal, en consideración con los argumentos que se resumen a continuación 1º. La sentencia reconoció incentivo al demandante pese a que denegó las pretensiones, lo cual contradice lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1994, puesto que ese valor debe ser decretado únicamente cuando la sentencia es favorable a las pretensiones 2º. La sentencia no es congruente, puesto que en la parte motiva se indica que la administración cumplió con su deber legal y constitucional al haber adelantado las acciones encaminadas a restablecer el espacio público, por lo que se deniegan las pretensiones, pero ordena el pago del incentivo a favor del demandante. 3º. La Alcaldía Local no cuenta con una persona que “esté pendiente de todos y

cada uno de los espacios públicos que ha recuperado y proceden en el evento de haber sido ocupado nuevamente, a denunciar los hechos por invasión al espacio público”. Incluso, la sentencia desconoce que, en desarrollo de la democracia participativa, los particulares deben colaborar con la administración para proteger los derechos colectivos. 4º. Al pago del incentivo debe condenarse a los particulares que infringieron la ley y colocaron nuevamente las rejas. Aunque la obligación de pagar el incentivo no constituye una condena, no es equitativo obligar a cancelarlo a quienes no fueron “siquiera agentes indirectos generadores del daño”. 5º. El interés del demandante en este asunto es económico, pues si quisiera defender el derecho colectivo al goce del espacio público hubiese acudido a la Alcaldía Local para poner en conocimiento de los funcionarios competentes de la ocupación del espacio público.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de la apelación de la sentencia, comoquiera que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 señala que procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en ejercicio de una acción popular, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento

Civil. En el asunto sub iúdice el señor Roberto Ramírez Rojas ejerció la acción popular con el fin de que se ordene al Alcalde Mayor de Bogotá a recuperar el espacio público de la zona comprendida entre las calles 26 y 27 sur sobre la carrera 9ª de esta ciudad, invadido por la instalación de unas rejas que obstruyen el paso vehicular y peatonal. En razón de esa actuación, se consideran vulnerados los

derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. Por su parte, el Tribunal constató que, a la fecha de la sentencia, las rejas a que hace referencia la demanda fueron retiradas por los vecinos del sector, pero con posterioridad a la presentación de la acción popular. Por esta razón, consideró que los hechos que originaron la violación del derecho colectivo a la defensa del espacio público fueron superados y, por ende, la acción popular debía denegarse. Pero, al mismo tiempo, ordenó el pago del incentivo a favor del demandante porque en su criterio la recuperación del derecho colectivo invocado se debió a la actuación diligente de aquel. A su turno, la entidad demandada impugnó la sentencia, puesto que consideró que conforme a la denegación de las pretensiones no procede el pago del incentivo. Así las cosas, y conforme a lo señalado por la parte impugnante, en esta oportunidad corresponde a la Sala averiguar si es o no procedente el reconocimiento del incentivo a favor del demandante. Reconocimiento del incentivo cuando se deniegan las pretensiones por superación del hecho que originó la violación del derecho colectivo En primer lugar, la Sala considera pertinente precisar que la acción popular no debe prosperar cuando se ha superado la afectación de los derechos e intereses colectivos y es imposible o innecesario restituir las cosas a su estado anterior, por dos razones. De un lado, porque la orden judicial dirigida a protegerlos sería inocua y carecería de sentido exigir que se efectuara o se omitiera algo que ya se cumplió. De hecho, el juez no solamente debe garantizar la efectividad de los derechos e

intereses colectivos sino también debe propender por la razonabilidad y coherencia de sus decisiones. De otro lado, porque al analizar el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998 se evidencia que, por regla general, la acción popular tiene una naturaleza preventiva y solamente tiene una finalidad restitutoria cuando es posible retrotraer las cosas a su estado anterior. Luego, en aquellos casos en donde no es posible acudir a la restitución y el daño causado ya se consumó, deben denegarse las pretensiones por carencia de objeto. Precisado lo anterior, es necesario averiguar si procede el reconocimiento del incentivo a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 cuando se superó la afectación de los derechos e intereses colectivos como consecuencia de la presentación de la acción popular. Pues bien, el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 dispone lo siguiente: " El demandante en una acción popular, tiene derecho a recibir un incentivo que fije el juez entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de intereses Colectivos" Nótese que la norma transcrita no condiciona el reconocimiento del incentivo al hecho de que el proceso hubiere finalizado mediante sentencia de fondo que acceda a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, si se tiene en cuenta la finalidad del reconocimiento económico, es razonable suponer que éste solamente procede cuando, como consecuencia del ejercicio de la acción popular, se lograra proteger derechos e intereses colectivos. En efecto, tal y como lo ha manifestado

esta Corporación, el incentivo es un estímulo económico, una compensación que se concede a los particulares por emprender labores de protección de intereses colectivos, el cual no puede ser negociable por cuanto se concibe como un derecho del actor1 y “no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 2 de diciembre de 1999. Expediente AP-007 y del 19 de octubre de 2000. Expediente AP-007. a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos”2. Luego, aún si la entidad demandada se allana a la demanda para proteger los derechos e intereses colectivos y, en consecuencia, adelanta las diligencias pertinentes que conducen a superar la afectación de aquellos, la actuación del demandante no deja de ser diligente ni ese hecho le resta importancia a su actuación, pues es lógico que la protección de los derechos e intereses colectivos se produjo como consecuencia de la demanda y de las pruebas aportadas; es decir, como consecuencia de una labor diligente y oportuna del demandante3. Entonces, se concluye que el pago del incentivo no necesariamente procede cuando se accede a las pretensiones, sino que también puede reconocerse cuando se deniegan las pretensiones por carencia de objeto. No obstante, en ese caso es indispensable demostrar tres supuestos. El primero, que existió violación o amenaza de derechos e intereses colectivos. El segundo, que esa afectación del derecho cesó como consecuencia de la acción popular y, el tercero, que fue imputable a la entidad demandada. En relación con este último supuesto, en anterior oportunidad

esta Corporación manifestó lo siguiente: “La Sala encuentra que el incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a enfrentarse con una contraparte que en diversas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal4. De acuerdo con lo anterior, es cierto que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena, pero en todo caso, no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Así, quienes son vinculados a este tipo de procesos, sin haber sido siquiera agentes indirectos generadores del daño, deben quedar liberados de esta carga derivada del proceso, si es diferente de las que ellos mismos aceptan en virtud de un pacto de cumplimiento, pues de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo”5 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 20 de enero de 2000. Expediente AP-009. 3 En este sentido: sentencias del 9 de febrero de 2001 de la Sección Quinta, expediente AP-173 y del 1º de marzo de 2001 de la Sección Tercera, expediente AP-3764. 4 Exposición de motivos de la ley 472 de 1998 presentada el 27 de julio de 1995 ante la Cámara de

Representantes. 5 Sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente AP-098. Sección Tercera del Consejo de Estado. Pues bien, en el asunto sub iúdice se tiene que el demandante pretende la protección de los derechos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. Efectivamente, el artículo 88 de la Constitución señala que el espacio público y la moralidad administrativa son derechos colectivos que pueden protegerse por medio de la acción popular. De igual manera, el artículo 4º de la Ley 472 señaló que son derechos e intereses colectivos, entre otros, el “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” (literal d) y “la moralidad administrativa” (literal b). En este sentido, es claro que esos derechos constituyen intereses de toda la colectividad y por ello pueden salvaguardarse con la acción popular. Ahora, el artículo 6º de la Ley 9ª de 1989 dispone lo siguiente: “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. El retiro del servicio de las vías públicas continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes. Los parques y zonas verdes que tengan el carácter de bienes de uso público, así como las vías públicas, no podrán ser encerrados en forma tal que priven a la

ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito”. Ello muestra con claridad que ninguna vía pública o zona verde que tiene el carácter de bien de uso público puede ser objeto de obstrucción de manera que se prive a la ciudadanía de su goce y tránsito, puesto que constituye apropiación indebida del espacio público. Así pues, en relación con la ocupación del espacio público por la instalación de rejas en la zona de la carrera 9ª entre calles 26 y 27 sur de Bogotá, en el expediente se tiene lo siguiente: - Dentro de la queja número 0146, mediante auto del 3 de abril de 1997, la Alcaldía Local de San Cristóbal resolvió ordenar la restitución del espacio público ubicado en la carrera 9ª entre las calles 26 y 27 sur. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Así, mediante auto del 3 de junio de 1997, el Alcalde Local de San Cristóbal y la Asesora Jurídica de la entidad resolvieron no reponer el auto objeto de recurso (folios 82 a 87). Igualmente, esa decisión fue confirmada por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, mediante auto del 29 de agosto de 1997 (folios 91 a 94). - El 5 de agosto de 1998 se adelantó la diligencia de restitución del espacio público, pues se dejó constancia que se observó el retiro de las rejas que ocupaban indebidamente el espacio público (folio 111). Posteriormente, el delegado de la Procuraduría de Bienes del Distrito recibió los predios restituidos (folio 114).

  • El 7 de octubre de 1998, el Jefe de la Regional 5 del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía mayor de Santa Fe de Bogotá manifestó que

“verificado el plano 209/4 del desarrollo en mención, se constató que la carrera 9ª entre calles 26 sur y 27 sur corresponde a una vía peatonal con un ancho de 9 metros... Por otra parte dicha urbanización, no fue aprobada como conjunto cerrado y sus vías hacen parte de las áreas de cesión del Distrito por lo tanto son espacio público” (folios 156 a 157) - El 26 de marzo de 2002, el Alcalde Local de San Cristóbal adelantó diligencia de descargos rendida por los señores José Gregorio Moreno y Rafael Delgadillo en relación con “los hechos de que se habla en la acción popular que se les pone de presente” y que se refiere a la “posible ocupación del espacio público con la colocación de rejas”. En esa ocasión los particulares aceptaron la instalación de rejas pero afirmaron que “permanecen abiertas para el paso de peatones, ya que se trata de una vía peatonal no se requiere de tenerla abierta para el paso de vehículos. En una ocasión la reja se quitó por orden de la Alcaldía, pero se tuvo que volver a colocar por razones de seguridad”. Manifestaron que no contaron con ningún permiso para volver a colocar las rejas y que están “dispuestos a retirarlas voluntariamente en un plazo de tres días, para no tener inconvenientes con las autoridades” (folio 161). - En la audiencia de pacto de cumplimiento, el demandante presentó propuesta de

pacto en la que reconoció que días antes de esa diligencia se restituyó el espacio público. Al respecto dijo que “teniendo en cuenta que como consecuencia de la acción popular, se restituyó y recuperó para los ciudadanos el espacio público invadido en el área indicada en la demanda, se comprometa la parte demandada a velar por intermedio de la Alcaldía Local de San Cristóbal, porque el espacio público recuperado en la carrera 9 con calle 26 sur y con calle 27 sur, con el retiro de las rejas que lo obstaculizaban, no sea próxima y nuevamente invadido con la instalación por tercera vez de nuevas rejas que impidan el tránsito vehicular y peatonal” (folios 175 y 217). - La Subdirectora de Registro Inmobiliario (e) de la Alcaldía Mayor de Bogotá informó que “realizada visita al sitio, por un funcionario de esta Subsección (cuyo informe de visita se encontrará anexo a la presente), se encontró que en la zona correspondiente a la carrera 9 entre calles 26 y 27 sur, no existe ningún tipo de cerramiento metálico. En su lugar, particularmente sobre la carrera 9 con calle 26 sur, se encontraron vestigios de soportes metálicos empotrados, de los que se infiere, pudieron corresponder a un posible cerramiento” (folios 197 a 204). Lo anterior muestra que los vecinos del sector comprendido entre las calles 26 y 27 sur sobre la carrera 9ª de esta ciudad han ocupado el espacio público en forma reiterada, pues en el año de 1998 la Alcaldía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...