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CE-25000-23-25-000-2002-90123-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-90123-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - Fallos ultra y extra petita La Sala advierte que no le asiste razón al impugnante al considerar que dada la naturaleza de la acción popular no le es posible al juez popular fallar ultra o extra petita. Todo lo contario, como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Sección, la naturaleza constitucional y protectora de la acción popular permiten este tipo de fallos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLICITA - ARTICULO 2 /

CONSTITUCION POLICITA - ARTICULO 88

NOTA DE RELATORIA: Sobre los fallos ultra y extra petita, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2007, Rad. 2004-00925, MP.

Marco Antonio Velilla Moreno INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Deber de legalización de asentamientos subnormales Previo al análisis respecto de la violación de derechos colectivos por parte del municipio de Girardot y ACUAGYR S.A, porque no existe un sistema de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, hoy “Villa Rojas”, advierte la Sala que se trata de un asentamiento subnormal que previamente a la normalización de servicios públicos domiciliarios debe cumplir el procedimiento de legalización. (…) En la actualidad, los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006, expedido por el Presidente de la República, regulan el procedimiento para la legalización urbanística de asentamientos humanos. Por legalización se entiende el procedimiento mediante el cual la Administración municipal reconoce, si a ello hubiere lugar, la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas

de interés social realizado antes del 27 de junio de 2003, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los comprometidos. (…) Atendiendo a que los asentamientos humanos constituidos por vivienda de interés social deben cumplir con el procedimiento de legalización como paso previo indispensable a la normalización de los servicios públicos domiciliarios, se modificará el numeral 2 de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Alcalde de Girardot que tome las medidas necesarias, para que inmediatamente y en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, adelante todos los trámites necesarios, conforme a los dispuesto en los artículos 122 a 131 del Decreto 564 de 2006 y en la normatividad reglamentaria vigente, con el fin de incorporar legalmente como asentamiento urbano la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, hoy “Villa Rojas”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 564 DE 2006 - ARTICULO 122 / DECRETO 564

DE 2006 - ARTICULO 131

ACCION POPULAR - Orden de construcción de sistema de acueducto y alcantarillado Se evidencia que no existe un sistema de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” y que la prestación del servicio de agua potable, por medio de carro tanques, es ineficaz, pues no satisface las necesidades de los habitantes de la comunidad. Si bien en acatamiento de la medida provisional ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

mediante auto de 30 de mayo de 2003, se construyo una pila pública de agua, se advierte que este sistema no es acorde para satisfacer las necesidades de la población que allí habita. (…) Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al haber ordenado la construcción del sistema de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, hoy “Villa Rojas”, habida cuenta de que con ello garantiza que la vulneración de los derechos colectivos cese, pues no cabe duda de que el municipio de Girardot y ACUAGYR S.A. vulneran los derechos colectivos invocados, al no haber tomados medidas claras, concretas y eficientes que permitan superar la precaria y deficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la exposición de la comunidad de “Bosques de Pozo Azul” a obvios problemas de salubridad pública. Sin embargo, ello deberá realizarse siempre y cuando se legalice la urbanización, pues ello es un requisito indispensable para la debida prestación de los servicios públicos domiciliarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-90123-01(AP)

Actor: CIUDADELA BOSQUES DE POZO AZUL

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

GIRARDOT Y RICAURTE - ACUAGYR S.A E.S.P Se decide la impugnación interpuesta por ACUAGYR S.A., contra la sentencia de 20 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A) estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 25 de abril de 2002, el señor José Milton Carreño, quien dice actuar a nombre de los habitantes de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, entabló acción popular contra la empresa de acueducto y alcantarillado de Girardot y RicaurteACUAGYR S.A E.S.P- (en adelante ACUAGYR S.A), para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos.

Mediante autos de 17 de mayo y 31 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar la demanda a la Alcaldía de Girardot1 y a la CAR Cundinamarca2, respectivamente, por ser terceros interesados en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos de 9 y 19 de septiembre de 2003, 16 de marzo de 2004 y en la sentencia de 20 de septiembre de 2005, respectivamente visibles a folios 511, 520, 555 y 748, reconoció como coadyuvantes a 197 habitantes de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, por ser terceros interesados en las resultas del proceso. 1.1. Hechos

El actor manifiesta que varias personas compraron a la Asociación de Vivienda Comunitaria “ASOCUM”, casas en la calle 24 No 8 de Girardot. Afirmó que en la dirección descrita se pretendía construir la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, la cual estaría conformada por viviendas de interés social. Asevera que “ASOCOMUN” incumplió con la entrega de las viviendas, y que en el año 2000 las personas defraudadas se ubicaron en el lote destinado para la supuesta construcción. Asegura que el sector no cuenta con un sistema de acueducto, que le proporcione agua potable. Manifiesta que la falta de dicho servicio acarrea problemas para la salud de sus habitantes, en especial para los niños y las madres cabeza de familia. Sostiene que en diferentes ocasiones la comunidad ha solicitado a la empresa de acueducto y alcantarillado de Girardot y Ricaurte - ACUAGYR S.A –, la instalación de dicho servicio. Afirma que –ACUAGYR S.A se ha negado a realizar la instalación, aduciendo que los habitantes de la ciudadela deben primero construir una planta de tratamiento 1 Folios 79 a 80 2 Folios 135 a 136 de aguas servidas o unir el alcantarillado existente al del municipio, ubicado a 450 metros. Sostiene que –ACUAGYR S.A - aprobó la instalación de una pila comunitaria, la cual nunca fue instalada. Afirma que si bien se ha venido suministrando agua potable a través del servicio de carro tanques, dicho servicio es deficiente, pues es de mala calidad y altamente

costoso. Expresa que en múltiples ocasiones la comunidad ha solicitado la presencia de la Alcaldía, la Personería, la Superintendencia de Servicios Públicos, y de ACUAGYR S.A , para la pronta y eficaz solución del problema.

2. Pretensiones La actora solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que mediante sentencia de este Tribunal se ordene a la empresa de acueducto y alcantarillado de Girardot y RicaurteACUAGYR S.A, la inmediata instalación del servicio de agua potable, ya sea a través de una pluma comunitaria o de acometidas domiciliarias, garantizando el rápido, eficiente y continuo suministro del liquido vital, a un costo razonable con nuestra condición (estrato 1 según el SISBEN), en el asentamiento Bosques de Pozo Azul.

2. Que dada la responsabilidad del municipio en el engaño del cual fuimos victimas, se le conmine a subsidiar parte del costo de la acometida final de agua potable.

3. Que ordene a ACUAGYR S.A, a la CAR y al municipio, dar solución al problema de aguas servidas, ya sea a través de la unión al sistema de acueducto y alcantarillado municipal o con la construcción de una planta de tratamiento

4. Que ordene a las entidades mencionadas dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 302 de 2000, en la Ley 142 de 1998 y en el artículo 25 de la Declaración de Los Derechos del Hombre de la

ONU.”

3. CONTESTACIONES 3.1 La Alcaldía de Girardot se encontró de acuerdo con la construcción de un sistema integral de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo

Azul”. Solicitó que condenar a - ACUAGYR S.A., pues es la entidad responsable de la prestación de los referidos servicios públicos domiciliarios en el municipio. 3.2. ACUAGYR S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no ha suministrado el servicio de acueducto, por cuanto la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” no ha cumplido con los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 7° del Decreto 302 de 2000. Sostuvo que los habitantes de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” realizaron una conexión clandestina de acueducto, la cual fue desconectada el 6 de diciembre y, nuevamente, el 10 de diciembre de 2001. Afirmó que ha atendido a las solicitudes realizadas por los habitantes de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” e indicó que suministra el servicio de agua potable a dicha comunidad a través de carro tanques. Manifestó que la jurisdicción ordinaria debía conocer del proceso, habida cuenta de que se rige por las normas del derecho privado.

4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar los días 31 de julio y 16 de octubre de 2002 con la asistencia de los representantes de la actora, de ACUAGYR S.A, los apoderados de la Alcaldía de Girardot, de la CAR Cundinamarca, de la Procuraduría, y de ACUAGYR S.A. y del señor José Francisco Reyes, habitante del sector. Se declaró fallida debido a que no se arribó a una fórmula de pacto de cumplimiento.

5. ACTUACION OFICIOSA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 30 de mayo de 20033, ordenó como medida cautelar, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, la instalación de una pila comunitaria en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, como solución provisional al suministro de agua del sector.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1. La CAR Cundinamarca manifestó que es viable la instalación de una pila 3 Folios 413 a 419 comunitaria como solución temporal al problema de acueducto de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”.

Resaltó que el municipio expidió el Decreto 006 de 2003 (17 de enero), pues tiene la voluntad de legalizar el asentamiento “Bosques de Pozo Azul”. 6.2. La Alcaldía de Girardot reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Afirmó que ACUAGYR S.A E.S.P ha incumplido su obligación de prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, al ofrecer una solución negligente a través del sistema de pileta o grifo público, pues el servicio debería ser prestado mediante acometidas individuales. Agregó que la comunidad de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” ve vulnerados sus derechos colectivos al no contar con un sistema de acueducto y alcantarillado. Afirmó que el asentamiento “Bosques de Pozo Azul” es un barrio normalizado, legalizado e incorporado al área de servicios del municipio de Girardot, por lo que no existe razón para que ACUAGYR S.A. no le preste el servicio de acueducto y

alcantarillado. 6.3 El actor manifestó que ACUAGYR S.A no ha realizado la construcción de la pila comunitaria. Afirmó que los habitantes de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” ya consignaron las sumas dinerarias para que ACUAGYR S.A construyera la pila prometida. Sostuvo que los funcionarios de ACUAGYR S.A y de la CAR Cundinamarca conminaron a los habitantes de la ciudadela para que a cambio de la construcción de la pila comunitaria firmaran un Acta y desistieran de la acción popular. Agregó que las deficiencias en la prestación del servicio de venta de agua potable, mediante carro tanques, han generado grandes problemas a la comunidad. 6.4 ACUAGYR S.A. manifestó que la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” cuenta con la pila comunitaria, toda vez que su instalación fue ordenada como medida provisional. Sostuvo que existen una serie de razones de carácter urbanístico, civil, penal y ambiental, por los cuales no es posible realizar la instalación de acometidas individuales de acueducto y alcantarillado en dicha ciudadela. Afirmó que no cuenta con información suficiente para determinar la viabilidad técnica y los costos de instalación de un sistema individual de acueducto y alcantarillado. Agrego que el inmueble donde está ubicada la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, es propiedad de “ASOCUM”. 6.5 José Omar Cortes Quijano, actuando como coadyuvante, manifestó que la Alcaldía de Girardot es la encargada de prestar el servicio de acueducto y

alcantarillado, pues cuenta con participación accionaria en ACUAGYR S.A y con un miembro en su Junta Directiva. Sostuvo que el servicio de acueducto y alcantarillado es uno de carácter vital y expresó que ACUAGYR S.A se ha negado a extender las redes de acueducto y alcantarillado, en forma de acometidas domiciliarias, a la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”. 6.6 La Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca manifestó que compete a ACUAGYR S.A. construir las redes necesarias para la prestación de los servicios domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” Afirmó que ACUAGYR S.A y la Alcaldía de Girardot no han sido diligentes en la prestación de dicho servicio y esperan que los miembros de la ciudadela solucionen por si mismos el problema.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó las pretensiones de la demanda, pues consideró que la falta de redes de acueducto y alcantarillado

en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, ubicada en la calle 24 No 8, del barrio Santander, en Girardot, vulnera los derechos colectivos invocados. Desestimó la excepción de falta de jurisdicción, propuesta por ACUAGYR S.A., pues si bien dicha entidad se rige por el derecho privado, en virtud del fuero de atracción, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la presente acción. Atribuyó a la Alcaldía de Girardot la violación de los derechos colectivos, al

haber permitido la construcción de viviendas que no contaban con acometidas para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Sostuvo que a ACUAGYR S.A., como entidad prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, le corresponde gestionar las obras necesarias para la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado.

Dispuso en la parte resolutiva: “1. Declárase no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la empresa ACUAGYR S.A E.S.P, por lo anotado en la parte motiva de esta sentencia.

2. Protéjanse los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad publicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantiza la salubridad publica y los derechos de los consumidores y usuarios, invocados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias. En consecuencia se ordena: A) A la empresa ACUAGYR S.A E.S.P, dentro del termino máximo de un (1) mes, a iniciar los estudios técnicos correspondientes a efectos de la construcción de redes de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”.

B) Una vez realizados los estudios, deberá adelantar las obras necesarias para la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado que serán financiadas en su totalidad por el municipio de Girardot (Cundinamarca), para lo cual se concede un término máximo de tres (3) años para la entrega final.

3. Dispónese que la Magistrada Ponente, conjuntamente con el Ministerio

Público y el Personero de Girardot, asuman la tarea de verificación del cumplimiento de esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la motivación de la misma.

4. Fijase el incentivo económico a favor del señor JOSE MILTON CARREÑO PERALTA, en la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales a costa del municipio de Girardot y de la empresa ACUAGYR S.A E.S.P, por partes iguales.

5. Adviértase a las partes que la presente providencia, tiene efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 472 de 1998.

6. Remítase copia de la presente providencia al señor Defensor del Pueblo para los fines pertinentes señalados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

7. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de la presente providencia, en un diario de amplia circulación nacional, a costas de la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

8. Ejecutoriada esta providencia y una vez verificado el cumplimiento de la misma por el Comité de Verificación, y previas las constancias del caso, archívese el expediente.

9. Se reconoce a ‹160 habitantes› de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” como coadyuvantes en el proceso.”

III. LA IMPUGNACION ACUAGYR S.A impugnó la decisión, pues manifestó que el Tribunal se equivocó al ordenar la construcción de redes de acueducto y alcantarillado, toda vez que la actora sólo solicitó la instalación de una pila comunitaria, como medida para

proteger los derechos colectivos. Afirmó que la naturaleza de la acción popular no permite a su fallador ordenar la realización de obras públicas o privadas. Consideró que las órdenes dadas por el Tribunal se encuentran incompletas, pues no disponen la realización de estudios técnicos y administrativos previos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSION 4.1. El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada.

Consideró que ACUAGYR E.S.P. es la entidad competente para construir las redes de acueducto y alcantarillado en la ciudadela Bosques de Pozo Azul, pues es quien presta dichos servicios en el municipio de Girardot. 4.2. Las partes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplado en los literales a), g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular. 5.1. Fallos ultra y extra petita en la acción popular. La Sala advierte que no le asiste razón al impugnante al considerar que dada la naturaleza de la acción popular no le es posible al juez popular fallar ultra o extra petita. Todo lo contario, como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia de esta Sección, la naturaleza constitucional y protectora de la acción popular permiten este tipo de fallos. Al respecto, mediante sentencia de 16 de agosto de 2007, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, esta Sala expresó: “Cabe recordar igualmente, que en virtud de la naturaleza especial y prevalente del medio procesal previsto en el artículo 88 de la Carta Política, resulta válido que el juez de la acción popular profiera fallos ultra o extra petita cuando de los hechos de la demanda y las pruebas visibles en el expediente ello se haga necesario para cumplir con el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art. 2° C.P.)”4 5.2. Caso Concreto 4 Sentencia de 16 de agosto de 2007, Rad.: 41001-23-31-000-2004-00925-01, Actor: Diana Constanza Cubillos Ibata M.P. Marco Antonio Velilla Moreno En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos al

goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a los servicios públicos, debido a que la ciudadela “Bosques de Pozo Azul” ubicada en la calle 24 No 8, barrio Santander, en Girardot, Cundinamarca, no cuenta con un sistema de acueducto y alcantarillado. Del material probatorio se destaca:  Derecho de petición firmado por 36 habitantes de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, dirigido al Gerente General de ACUAGYR S.A E.S.P, de 4 de octubre de 2001, en el que solicitan la instalación del servicio de agua potable. Se destaca: “De conformidad con el articulo 134 de la Ley 142 que declara que cualquier persona capaz de contratar, que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier titulo, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios públicos; nosotros, los habitantes de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, proyecto urbanístico de la Asociación de Vivienda Comunitaria “ASOCOMUN”, apoyados en los títulos o derechos otorgados en el contrato bilateral establecido entre esa Asociación y nosotros, los actuales habitantes de los predios del proyecto urbanístico, y en la posesión de buena fe que durante mas de un año y medio hemos ejercido sobre ellos de manera ininterrumpida, queremos solicitar se sirva autorizar e instalar el servicio de agua potable en este asentamiento humano.”5  Oficio GG-2001820, suscrito por el Gerente General de ACUAGYR S.A E.S.P, dirigido a Daniel Cardozo, Presidente de ASOPROREDES, de 24 de

octubre de 2001, en el que pone de presente la normativa vigente para poder obtener la conexión de servicios públicos. Se destaca: La normatividad vigente en materia de servicios públicos, contenida especialmente en el Decreto 302 de 2000 consagra las siguientes condiciones para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado:

1. Que el predio se localice dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Que el predio se localice a un nivel igual o inferior a la cota de servicio de ACUAGYR S.A E.S.P para cada zona.

3. Que se cuente con la Licencia de Construcción de cada predio en viviendas por construir, o la Cedula Catastral, en el caso de obras terminadas.

4. Que el predio se localice en zonas que cuenten con vías de 5 Folios 9 a 10 acceso o espacios públicos y redes de acueducto y alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones que permitan atender las necesidades del inmueble.

5. Que el predio cuente con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales, debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. (…)

7. Que se cumpla el trámite de vinculación formal del usuario con ACUAGYR S.A E.S.P, el cual incluirá la instalación de sistemas de medición de consumo.

8. Que el usuario acepte las condiciones establecidas en el

reglamento interno de la entidad, documento denominado Contrato de Condiciones Uniformes.”6  Derecho de petición firmando por Daniel Cardozo Díaz, Presidente de ASPROREDES, dirigido a ACUAGYR S.A E.S.P, de 21 de noviembre de 2001, en el que solicita la instalación de una fuente comunal de agua potable para la comunidad de “Bosques de Pozo Azul”. Se destaca: “Con todo respeto solicitamos a ustedes nos faciliten la instalación de una pluma de carácter comunal en los predios que hoy ocupamos y que corresponden al programa de vivienda ASOCOMUN ciudadela “Bosques de Pozo Azul” (…) Igualmente nos comprometemos con ustedes a cancelar en los recibos de consumo, los valores que correspondan a los materiales utilizados en dicha obra.”7(Se resalta)  Oficio 2426-01, suscrito por el Personero de Girardot, dirigido al Gerente de ACUAGYR S.A E.S.P, de 10 de diciembre de 2001, en el que lo insta a prestar el servicio de acueducto y alcantarillado a la población de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”. Se destaca: “Quiero resaltar los artículos 129 y en especial 134 de la Ley 142 de 1994, por la cual solicito a la empresa ACUAGYR S.A E.S.P, se entre a prestar el servicio publico de acueducto y alcantarillado al que los habitantes de “Bosques de Pozo Azul” tienen derecho. La Ley no faculta a ninguna empresa prestadora del servicio publico, a exigir al usuario copia de la escritura pública que acredite la propiedad del bien inmueble que habita; la Ley 472 exige solamente

que la persona sea capaz para contratar y además de ello, que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier titulo, lo cual le da derecho a RECIBIR la prestación del servicio público requerido por el usuario.”8  Oficio 005-02, suscrito por el Personero de Girardot, dirigido a la Jefe de 6 Folios 20 a 26 7 Folio 43 8 Folios 61 a 62 Servicio al Cliente, de 3 de enero de 2002, en el que solicita la construcción de una pila pública en la comunidad “Bosques de Pozo Azul”, que surta de agua potable a la comunidad, de forma eficiente y efectiva. Se destaca: “(…) La comunidad ha pagado el servicio de agua en bloque, según la factura OI-0936 y OI-0943 del 27 y 28 de diciembre de 2001, al igual que dos facturas más, todas por el valor de $25.000 (ANEXO COPIAS FOTOSTATICAS). Facturas todas estas pagas, pero la empresa de forma inexplicable e ilegal, no ha procedido a proporcionar y surtir el liquido vital a la comunidad “Bosques de Pozo Azul”, argumentándoles por parte de algunos funcionarios de la empresa de servicio publico, que no pueden llevar el agua ya pagada, por cuanto se esta surtiendo primero al condominio “El Peñón”, lo cual a todas luces es una clara y flagrante vulneración a los derechos mínimos y vitales de la comunidad “Bosques de Pozo Azul” Ante lo aquí señalado, me permito SOLICITARLES se ordene el cumplimiento de lo señalado en el articulo 339 del Decreto 302 de 2000 y se ordene la construcción de una PILA PUBLICA en la

comunidad “Bosques de Pozo Azul”, en la ciudad de Girardot, y con ello se surta en forma eficiente y efectiva, de agua potable a dicha comunidad.”10  Oficio GC-20012074, suscrito por el Jefe de Servicio al Cliente, dirigido a los habitantes del proyecto urbanístico “Bosques de Pozo Azul”, de 22 de octubre de 2001, en el que informa sobre requisitos que debe cumplirse para la conexión e instalación al servicio de acueducto y alcantarillado. Se destaca: “Junto con las condiciones de acceso establecidas en el Decreto 302 de 2000, se debe tener en cuenta además:

1. Que el predio se localice a un nivel inferior a la cuota de servicio de ACUAGYR S.A para cada zona.

2. En el caso de construcción de redes locales comunales, estas sean entregadas a ACUAGYR S.A para su manejo, operación, mantenimiento, y uso de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso.

3. Se cumpla el trámite de vinculación formal del usuario con ACUAGYR S.A el cual incluirá la instalación de sistemas de medición de consumos.

4. El usuario acepte las condiciones establecidas en el reglamento interno de la entidad, es decir, en el contrato de condiciones uniformes.”11 9 “Articulo 33. Solicitud del Servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos subnormales, sin urbanizador

responsable y distante de una red local de acueducto.” 10 Folios 64 a 66 11 Folios 106 a 108  Resolución No DRTAM-165, suscrita por el Director Regional de la CAR Cundinamarca, de 29 de mayo de 2001, en la que informar a ACUAGYR S.A E.S.P y a Planeación Municipal de Ricaurte que deben abstenerse de seguir instalando acometidas de agua y otorgando licencias de construcción en zonas que no cuenten con infraestructura de servicios de alcantarillado.12  Oficio suscrito por la apoderada de la CAR Cundinamarca, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin fecha, en el que informa que es posible prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”. Se destaca: “Es factible técnicamente que ACUAGYR S.A E.S.P pueda prestar el suministro de agua potable a la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, ya que como la zona es plana no se encontraran caídas de presión ni de volumen en la red de distribución. Es responsabilidad de la entidad prestadora del servicio ACUAGYR S.A E.S.P la ampliación de la red de alcantarillado hasta la urbanización en mención, puesto que se encuentra dentro del perímetro sanitario de la ciudad para prestar el servicio.”13 (Se resalta)  Concepto Técnico No DRTAM 670, suscrito por el Coordinador Cuenca 19, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 26 de agosto de 2002, en el que informa sobre la viabilidad técnica de unir el alcantarillado

de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, al tubo madre del barrio “La Esperanza”.14  Interrogatorio realizado a José Milton Carreño, representante de la ciudadela “Bosques de Pozo Azul”, realizado el 22 de enero de 2003, en el que señala que la comunidad se en

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