CE-25000-23-25-000-2002-90242-01(0238-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2002-90242-01(0238-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION DE JUBILACION DE DACTILOSCOPISTAS Y DETECTIVES –
Régimen especial / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Factores. Régimen especial / PRIMA DE RIESGO – No constituye factor salarial / PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Factores. La prima de riesgo no es factor salarial De las normas trascritas se concluye que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives en sus diversas modalidades, de acuerdo con la función específica de su empleo, tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones de las normas citadas. Entre tanto, la lectura sistemática de los mismos preceptos normativos permite inferir que los demás empleados que no desempeñen los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1989, pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleados adscritos a la entidad sin discriminación alguna.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTICULO 18
NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen aplicable en materia de factores, Consejo de Estado, sentencia de 7 de julio de 2005, Rad. 2530-04, M.P., Ana
Margarita Olaya y sentencia de 27 de abril de 2006, Rad. 3688-04, M.P. Jesús María Lemos Bustamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2002-90242-01(0238-08)
Actor: SAUL MAYORGA REYES
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las súplicas de la demanda incoada por Saúl Mayorga Reyes contra la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL. LA DEMANDA SAÚL MAYORGA REYES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad los siguientes actos: - Resolución No. 022914 de 10 de octubre de 2000, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación. - Resolución No. 004204 de 24 de agosto de 2001, suscrita por la Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, que desató el recurso de apelación
interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reajustarle su pensión de jubilación teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año se servicio, a partir del 1 de febrero de 1999, en cuantía de $716.173,95 más los reajustes a que haya lugar y dando aplicación al artículo 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor laboró durante más de 20 años en diversas entidades del Estado ocupando como último cargo el de Técnico Administrativo Código 315 - Grado 11 en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Por haber cumplido los requisitos de Ley, 20 años de servicio y 55 de edad, la entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados durante el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior solicitó la reliquidación de su prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. Esta petición fue negada a través de los actos administrativos acusados. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. La Ley 62 de 1985. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1848 de 1969. Del Decreto 1933 de 1989, el artículo 18.
El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: De conformidad con las disposiciones que se consideran violadas, el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación se determine en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. Igualmente, tal como se ha precisado en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, en caso de que el empleador no haya efectuado las deducciones legales para efectos de cotizar a pensión puede ordenarse el referido descuento de las sumas que se ordene pagar por concepto de reliquidación pensional. El actor es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar en vigencia dicha disposición contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio. Entonces, le es aplicable la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la norma en referencia. Las pensiones de todos los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se liquidan con la totalidad de los haberes devengados, los cuales, por retribuir en forma directa o indirecta los servicios prestados, constituyen salario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, ejerció su derecho de defensa manifestando su oposición con las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 39 a 41): Los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho porque la cuantía de la prestación del actor se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, dado
que las excepciones previstas en dichas normas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación sin hacer discriminación respecto de los factores base de liquidación. El artículo 3 de la Ley 33 de 1985 establece el deber de efectuar aportes a la respectiva Caja de Previsión y enumera taxativamente los factores concepto de descuento, por lo cual las pensiones se liquidan con base en los conceptos enlistados en dicha norma, tal como lo hizo CAJANAL en este caso. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (Fls. 241 a 250): Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 20 años de servicio, por lo cual la mencionada disposición no rige su derecho pensional, sino las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, CAJANAL reconoció la pensión del actor aplicando el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y por ende liquidó su derecho sobre el salario promedio de 4 años y 10 meses, pese a que la pensión debía liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ahora bien, el demandante no cuestionó en la demanda el período de tiempo sobre el cual se liquidó su pensión de jubilación, sino que únicamente controvirtió lo referente a los factores salariales base de liquidación. Los factores de salario devengados por el demandante durante el último año de
servicio fueron las primas de vacaciones, navidad y riesgo, y auxilio de alimentación, los cuales no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985 y, por lo tanto no es posible ordenar su inclusión. La prestación del demandante fue reconocida en cuantía de $607.961.74 teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. Igualmente, es válido afirmar que en caso de que la entidad accionada hubiese aplicado la Ley 62 de 1985 el ingreso base de liquidación se hubiera determinado con base en los mismos factores, pero la cuantía de la prestación ascendería a $601.069.50, es decir que le sería menos favorable esta última operación que la inicialmente efectuada por CAJANAL. No hay lugar a decretar condena en costas en contra del demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 283 a 288): La afirmación del Tribunal de primera instancia según la cual la liquidación efectuada por CAJANAL es más favorable que la aplicación de la Ley 33 de 1985 no es cierta, pues durante el año anterior al retiro definitivo del servicio el actor devengó los siguientes conceptos: sueldo, bonificación por servicios, primas de riesgo, servicios, vacaciones y navidad y diferencia por vacaciones. Entonces, al liquidarse la prestación con los mencionados factores, la cuantía resulta superior a la reconocida en un principio por la accionada. Igualmente, el A quo consideró que el auxilio de alimentación y las primas de
navidad, vacaciones y riesgo no constituyen factores salariales por no aparecer enlistados en la Ley 62 de 1985; sin embargo, tanto jueces como doctrinantes han coincidido en afirmar que toda suma que perciba el trabajador durante la relación laboral, cualquiera sea su denominación, constituye salario para todos los efectos prestacionales. Además, el Decreto 1045 de 1978, en su artículo 45, indicó que eran factores salariales los siguientes: a) asignación básica mensual; b) gastos de representación y la prima técnica; c) dominicales y feriados; d) horas extras; e) auxilios de alimentación y transporte; f) prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) prima de servicios; i) viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) prima de vacaciones; l) el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y, ll) primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Entre tanto, en lo concerniente a que las pensiones deben liquidarse con base en los factores sobre los cuales se efectuaron aportes, es posible afirmar que de las sumas que se ordenen pagar por concepto de reliquidación pensional se puede descontar el valor de los aportes a que haya lugar, quedando subsanada de esta
forma la omisión del empleador. CAJANAL aduce que la prima de riesgo no tiene carácter salarial; sin embargo, en otras oportunidades la misma entidad ha tenido en cuenta este factor al momento de efectuar las liquidaciones pensionales de algunos funcionarios del DAS. Igualmente, es preciso tener en cuenta que los detectives del DAS han sido considerados como una especie de Fuerza Pública, en virtud de las funciones que desempeñan. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones (Fls. 311 a 316): La Ley 33 de 1985 derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en lo que concierne a los factores base de liquidación pensional. El demandante no solicitó la aplicación del régimen especial que cobija a los dactiloscopistas y detectives del DAS, por lo cual el presente caso se debe analizar a la luz de las normas generales expedidas en materia pensional para los empleados del orden Nacional. El actor es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. De conformidad con dichas normas, las pensiones se liquidan en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, pero únicamente constituyen factores base de liquidación pensional los taxativamente enunciados en tales preceptos normativos, por lo cual no todos los factores devengados pueden incluirse dentro del ingreso base de liquidación.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si procede el reajuste de la pensión de jubilación del actor, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Mediante el recurso de alzada, el demandante solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que tiene derecho a que su prestación se reliquide con inclusión de todos los factores salariales reclamados, pues toda remuneración que perciba el trabajador como contraprestación de sus servicios constituye salario y debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Además, en otras oportunidades las pensiones de los ex empleados del DAS se han reliquidado en la forma solicitada. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento, el actor nació el 4 de enero de 1944 (Fl. 126). - El 30 de septiembre de 1999, por medio de la Resolución No. 11885, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL le reconoció al demandante su pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de febrero de 1999. La cuantía de la prestación se determinó con base en el 75% del salario promedio de 4 años y 10 meses, a saber: asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999, de conformidad con lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 (Fls. 10 a 13).
- El 7 de marzo de 2000, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez (Fls. 108 a 109). - El 10 de octubre de 2000, a través de la Resolución No. 022914, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL negó la reliquidación de la prestación del actor por considerar que el monto de ésta corresponde al 75%, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985; sin embargo, el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales se regulan por los mandatos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, los cuales no permiten incluir las primas de vacaciones, servicios y navidad, ni la bonificación por compensación dentro del ingreso base de cotización (Fls. 2 a 5). - El 30 de octubre de 2000, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (Fls. 115 a 116). - El 24 de agosto de 2001, a través de la Resolución No. 004204, la Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 022914 de 10 de octubre de 2000, y la confirmó (Fls. 6 a 9). - La Jefe de División de Desarrollo del Recurso Humano de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, certificó que el demandante prestó sus servicios en
dicha entidad en la siguiente forma: Cargo Novedad Período Auxiliar de servicios generales, 23-08-1971 a 15-11Clase IV, Categoría 12 Nombramiento 1972 Mensajero, Clase IV, Categoría 10 16-11-1972 a 26-02Ascenso 1974 Auxiliar de Servicios Generales 27-02-1974 a 6-07Clase V, Grado 09 Ascenso 1978 Auxiliar de Servicios Generales, 7-07-1978 a 4-10Código 6036, Grado 04 Incorporación 1978 Secretario, Código 5140, Grado 06 Incorporación 5-10-1978 a 13-051981 14-05-1981 a 18-05Secretario, Código 5140, Grado 06 Traslado 1981 Reincorporación, Operario Calificado, Código 5300, en cumplimiento a Grado 11 la sentencia del 12-07-1995 a 18-07Consejo de 1995 Estado, proferida el 7 de mayo de 1986. - El 7 de marzo de 2002, el Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, certificó que el actor prestó sus servicios en dicha institución desde el 21 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1999 (Fl. 170). Igualmente, el Jefe de Personal certificó que entre el 21 de julio de 1981 y el 26 de enero de 1999 el actor desempeñó los siguientes cargos: Analista de Seguridad 5190-11, Técnico Grado 07, Técnico Especialista Grado 10, Técnico Especialista 304-10, Técnico Administrativo 315-11 (Fl. 129).
- De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría General - Subdirección Financiera del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, durante el último año de servicios, esto es el año 1999, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores por vacaciones y prima de riesgo (Fl. 240).
De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 y ii) el régimen pensional aplicable al caso concreto. i) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, es pertinente determinar cuál era la norma anterior que regulaba su situación pensional para efectos de establecer la cuantía de la prestación reconocida por la entidad accionada. ii) Normatividad aplicable en el caso concreto. Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1,
inciso segundo, dispuso que la misma no se aplicaría a los empleados oficiales que desarrollan actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Ahora bien, tanto el A quo como el Ministerio Público han considerado que la prestación del actor se rige por las normas generales expedidas en materia pensional y no por un régimen especial de pensiones. Entre tanto, al analizar la demanda se observa que el actor no sólo se limitó a invocar como fundamento de sus pretensiones la normatividad general sino también el Decreto 1933 de 1989, el cual estableció un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En efecto, durante todo el trámite procesal el accionante ha solicitado la reliquidación de su prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en su condición de empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En estas condiciones, la Sala procederá a examinar el caso concreto a la luz de la normatividad vigente y aplicable al mismo. Los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978, establecen: “Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el
curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.”. Por su parte el Decreto 1933 de 1989 prescribió, en sus artículos 1° y 10, prescribió: “Artículo 1º Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. (…) Artículo 10º Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán
igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. De las normas trascritas se concluye que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives en sus diversas modalidades, de acuerdo con la función específica de su empleo, tienen derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones de las normas citadas. Entre tanto, la lectura sistemática de los mismos preceptos normativos permite inferir que los demás empleados que no desempeñen los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1989, pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pero los demás aspectos relativos al reconocimiento se aplican a todos los empleados adscritos a la entidad sin discriminación alguna. Al respecto, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “De las normas anteriores se deduce sin ambages, que el decreto 1933 de 1989 estipuló condiciones especiales en materia de pensión de jubilación, en los tres aspectos relevantes a la adquisición del derecho: La edad, el tiempo de servicios y el monto o valor de la mesada. Respecto de la edad y el tiempo de servicios, el artículo 10º, aplicable a los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado; y al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, se les aplica por remisión expresa el decreto 1047 de 1978. Respecto del monto de la mesada pensional, específicamente de los factores que se deben imputar para liquidar el derecho, el artículo 18,
aplicable a todos los empleados del D.A.S., define cuales conceptos deben ser incluidos en la base de liquidación del derecho. Por ello la entidad debió considerar los factores que el citado artículo 18 relaciona, y no son de recibo las razones esgrimidas en el texto del acto acusado, para negar la aplicación del régimen especial al demandante en materia del monto de la mesada pensional. La Sala precisa finalmente, que el régimen especial sobre factores de cotización que contiene el decreto 1933 de 1989, fue dictado el 28 de agosto de 1989, fecha que resulta posterior a la de las leyes 33 y 62 de 1985 cuya aplicación requiere el apelante. De ello concluye que cuando el actor adquirió el derecho a pensión de jubilación, para él no aplicaba en materia de factores, la ley 33 de 1985 que modificó normas generales anteriores a su vigencia.”1. En consideración a lo anterior, el demandante como ex funcionario del DAS tiene derecho a que la reliquidación de su prestación se efectúe de conformidad con las normas especiales establecidas en el Decreto 1933 de 1989. Respecto de los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional el Decreto 1933 de 1989 en el artículo 18 consagró: “Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antiguedad; c) La bonificación por servicios prestados;
d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones.”. Con base en lo anteriormente expuesto, en el sub júdice el actor tiene derecho a la reliquidación de su prestación incluyendo los factores salariales devengados durante último año de servicio, esto es el año 1999, y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión. En efecto, durante el mencionado período, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores por vacaciones y prima de riesgo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 7 de julio de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04131-01(2530-04), Actor: Luis Levi Maldonado Martínez. Ver también la sentencia de 27 de abril de 2006, proferida por esta Subsección, con ponencia del Dr. Jesús Maria Lemos Bustamante, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-13484-01(3688-04),
Actora: Maria Teresa de Jesús Londoño de González.
CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta, asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados, devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de enero de 1999. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. No se ordenará la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión porque, de conformidad con lo consagrado por el Decreto 2646 de 1994, tal prestación no constituye factor salarial. En efecto, los artículos 1 y 4 de dicha norma prescriben: “ARTICULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. (…) ARTÍCULO 4. La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2° del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. Tampoco podrá tenerse en cuenta el concepto “factores por vacaciones” puesto que no se encuentra enlistado dentro de la normatividad que rige la prestación del
actor y, adicionalmente, porque las vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales. La reliquidación pensional que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = R.H. índice fina l índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de las diferencias que resultan entre lo pagado y lo que se debía pagar, con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se
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