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CE-25000-23-25-000-2002-91502-01(0947-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2002-91502-01(0947-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGOS EN CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Competencia de la Asamblea Departamental . Delegación Corresponde a la Asamblea Departamental la función de reestructurar la respectiva Contraloría Territorial; sin embargo cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten podrá delegar dicha competencia en el Gobernador, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la norma ordenanzal que efectúa la delegación, realizará de conformidad con el artículo 305, numeral 15 de la Carta Política, la respectiva reestructuración o modificación del ente de control.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 272 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 300

EMPLEO EQUIVALENTE – Requisitos / EMPLEO EQUIVALENTE – Prueba El artículo 158 de Decreto 1572 de 1998 establece que un empleo resulta equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares y que para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y experiencia iguales o similares. Descendiendo al caso concreto, la Sala no encuentra acreditado estos aspectos dado que en la nueva planta de personal, de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, prevista en el artículo 7º de la Ordenanza No. 022 del 8 de agosto de 2001 no se contempló el cargo de Profesional Especializado, código 335, grado 12 que venía ocupando la demandante, y si bien es cierto, algunas de las funciones que venían adscritas a ese cargo fueron asignadas a otros empleos, no se demostró que dentro de la nueva planta de personal existiera empleo que cumpliera actividades idénticas a las del cargo suprimido, como lo aduce la parte

recurrente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 158 / ORDENANZA 22 DE 2001

SUPRESION DEL CARGO – Estudio técnico El estudio técnico justifica debidamente la supresión y creación de cargos propuestos en la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca y que así mismo, la planta propuesta se encuentra acorde con la estructura organizacional presentada por la entidad. Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1569 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-91502-01(0947-09)

Actor: JEANNETTE NEIRA CAMACHO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre el Oficio No. 00184 de 17 de agosto de 2001, y negó las demás pretensiones de la demanda presentada por JEANNETTE NEIRA CAMACHO contra el Departamento de Cundinamarca, Contraloría Departamental de Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Jeannette Neira Camacho solicita por conducto de apoderado judicial, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Ordenanza No. 022 de 8 de agosto de 2001, proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca mediante la cual se modificó la planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca; Oficio No. 00184 de 17 de agosto de 2001 suscrito por el Contralor Departamental de Cundinamarca, por el cual se le informó sobre la supresión del cargo de Profesional Especializado, código 335, grado 12, que venía desempeñando en la Contraloría Departamental de Cundinamarca y de la Resolución No. 0583 de 27 de agosto de 2001, que incorporó la nueva planta de personal de esa Contraloría. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene al Departamento de Cundinamarca y a la Contraloría Departamental de Cundinamarca reintegrar a la demandante al cargo que venía

desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. También solicitó, el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilio de cesantías, quinquenios y demás prestaciones legales y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro, valores que se solicitan debidamente indexados teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, conforme al artículo 178 del C.C.A. Asimismo, que se declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a la entidad demandada. Y, que se ordene cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Jeannette Neira Camacho se vinculó a la Contraloría Departamental de Cundinamarca el 15 de octubre de 1993, en el empleo de Profesional Universitario. Mediante Resolución de 28 de julio de 1994, la demandante fue inscrita en el escalafón de la carrera administrativa como Profesional Especializado, código 335, grado 12. Posteriormente, por Ordenanza No. 022 de 8 de agosto de 2001 la Asamblea Departamental de Cundinamarca suprimió la totalidad de los cargos existentes en la planta global de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, entre los que se encontraba el de Profesional Especializado, código 335, grado 12. El 17 de agosto de 2001 se le comunicó a la demandante que en virtud de lo

dispuesto por la Ordenanza No. 022 de 2001, el empleo que venía desempeñando había sido suprimido de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Se afirma en la demanda, que las funciones correspondientes al cargo de Profesional Especializado, código 335, grado 12, desempeñadas por la actora, no fueron realmente suprimidas; por el contrario, las mismas son desempeñadas por los empleados vinculados en los cargos de Subdirector Operativo. Se indica que, los señores Ana Rita García Romero, Gladys Peña de Castañeda, Luis Román Bolagay Zambrano y Ángela Milena Hoyos Pulido, vinculados a la nueva planta de personal en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 2, no reunían los requisitos señalados en el manual específico de funciones de la entidad para el ejercicio de dicho empleo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 122, 125, 209, 268, 305 y 322. De la Ley 443 de 1998, los artículos 2 y 40. Del Decreto 2504 de 1998, el artículo 11. Del Decreto 1572 de 1998, el artículo 136. Del Decreto 1569 de 1998, los artículos 3 y 5. El Decreto 1950 de 1973. Del Decreto 2400 de 1969, los artículos 46 y 48. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos

singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Se argumenta que, si bien es cierto que la Ordenanza No. 022 de 8 de agosto de 2001 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, suprimió en el artículo 6º., toda la planta global de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, y en el artículo 7º., distribuyó los empleos de la nueva planta de la entidad, no podía, de ninguna manera, imperar la discrecionalidad para suprimir los cargos y retirar del servicio a quienes los desempeñaban. Sostiene que, la decisión de retirar del servicio a la actora con fundamento en la supuesta supresión del cargo que venía desempeñando, adolece de falsa motivación, toda vez que las funciones de asesoría jurídica y revisión de informes de auditoría que venían desarrollando los Profesionales Especializados, código 335, grado 12, fueron redistribuidas en la nueva planta de personal del citado órgano de control. Manifiesta que, en la nueva planta de personal fueron incorporados empleados que no cumplían con los requisitos exigidos para desempeñar los cargos de Profesional Universitario, al cual se le atribuyeron algunas de las funciones de Profesional Especializado de la antigua planta de personal, razón por la cual a la actora le fue desconocido el mejor derecho que le asistía, a ser reincorporada, al encontrarse inscrita en el escalafón de la carrera administrativa de la Contraloría Departamental de Cundinamarca.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al proceso compareció la Contraloría Departamental de Cundinamarca para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 85 a 102, cuaderno No. 1): Sostiene que, la reestructuración de la Contraloría Departamental de Cundinamarca se llevó a cabo dando cumplimiento a lo previsto en la Ley 617 de 2000; bajo estos supuestos, lo que se persiguió con dicho proceso, además de racionalizar el gasto público, fue ajustar la Contraloría a las nuevas exigencias del control fiscal en el país. Adicionalmente sostuvo que, el proceso de reestructuración al que fue sometida la citada Contraloría se desarrolló bajo los parámetros exigidos por la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. En efecto, en el citado proceso se observaron todas las variables posibles para la creación de una nueva planta de personal así como los criterios de exclusión y de incorporación a la nueva estructura. Se argumenta que, si bien es cierto la carrera administrativa genera estabilidad en la permanencia de un empleo público, ésta no resulta ser absoluta y tiene límites como lo son, las reestructuraciones a las entidades públicas y el control del gasto público. Así las cosas, en el caso concreto, la administración con la expedición de la Ordenanza No. 022 de 8 de agosto de 2001 no quebrantó las prerrogativas que le conferían a la actora las normas de carrera administrativa.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”,

mediante sentencia de 30 de octubre de 2008 se declaró inhibido para pronunciarse sobre el Oficio No. 00184 de 17 de agosto de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 343 a 364, cuaderno No.1): En relación con la solicitud de nulidad del Oficio No. 00184 de 2001 suscrito por el Contralor Departamental de Cundinamarca señala el Tribunal, que a través del mismo, simplemente se le informó a la demandante que su empleo había sido suprimido de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza No. 022 de 2001, motivo por el cual el citado oficio no es susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que ella está instituida para decidir sobre la legalidad de los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, lo que en el presente caso se concretó con la expedición de la Ordenanza No. 022 de 2001 y la Resolución de incorporación a la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca. Argumenta el A quo, que si bien es cierto el derecho al trabajo es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, ello no implica que el empleado que ostente derechos de carrera sea inamovible, toda vez que son la misma Constitución Política y la ley, las que permiten para el caso de las entidades del sector público la modificación de sus plantas de personal por razones ligadas a la eficiencia y modernización, lo que necesariamente trae como consecuencia la reducción en número de servidores, entre los que se pueden encontrar empleados con derechos de carrera administrativa.

Sostiene que, la Asamblea Departamental de Cundinamarca si estaba facultada para modificar la planta de personal de la Contraloría Departamental, toda vez que el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución Política señala que corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, determinar la estructura de la administración departamental. En este mismo sentido, se indica que el artículo 3 de la Ley 330 de 1996 preceptúa que es atribución de las asambleas, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura y planta de personal. Finalmente, señaló que como la actora ocupaba uno de los 50 cargos de Profesional Especializado, código 335, grado 12, existentes en la antigua planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca los cuales fueron suprimidos en su totalidad, sin que hubiera demostrado que en la nueva planta de personal de la Contraloría existiera un cargo equivalente al que venía desempeñando, no era posible su reincorporación razón por la cual, le fue reconocida una indemnización en cuantía de $ 11.419.944. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (fls. 730 a 743, cuaderno No. 1): Sostiene la parte recurrente que, la supresión del empleo de Profesional Especializado, código 335, grado 12, resultó ser aparente, toda vez que las funciones propias de ese cargo subsisten en la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca adscritas al empleo de Subdirector

Operativo. Agregó que, no obstante que en la nueva planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca si existen cargos equivalentes al de Profesional Especializado, código 335, grado 12, y que la demandante mediante derecho de petición solicitó su reincorporación, la administración decidió unilateralmente reconocerle una indemnización por supresión del cargo negándole la posibilidad de continuar al servicio de la entidad demandada. Manifiesta la parte demandante que, varios de los empleados incorporados en la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, no cumplen con los requisitos exigidos para laborar en esa entidad. Señala que así se observa al cotejar las hojas de vida de los señores Ana Rita García Romero, Gladys Peña de Castañeda, Luis Román Bolagay y Ángela Hoyos Pulido con la Resolución No. 0012 de 12 de agosto de 2001, la cual contiene el manual específico de funciones y perfiles de cargos de la entidad demandada. Señala que, la reforma de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, dentro de la cual se suprimió el empleo que venía desempeñando la demandante, no se encuentra justificada en las necesidades del servicio, y mucho menos en la disminución de los gastos de funcionamiento ya que el estudio técnico que se realizó, previo al citado proceso, no contó con un análisis serio de la situación actual de la entidad y de las medidas de racionalización del gasto a implementar. Finalmente argumenta que, a las Asambleas Departamentales no les está atribuida la competencia para suprimir y crear cargos dentro de la estructura de las

contralorías departamentales dado que la Constitución Política y la ley, en relación con esas entidades, únicamente les atribuye la competencia para determinar la estructura, la planta de personal, las funciones por dependencias y la escala de asignaciones salariales razón por la cual, en el caso concreto, la Asamblea Departamental de Cundinamarca carecía de competencia para modificar la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca. ALEGATOS La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado estima necesario confirmar la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (fls. 758 a 766, cuaderno No. 1): Sostiene que, la entidad demandada adelantó un proceso de restructuración de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, con el fin de racionalizar sus gastos de funcionamiento, ajustado a las previsiones de la Ley 443 de 1998. A juicio de esta Agencia Fiscal dicho proceso suprimió, entre otros cargos, el que venía desempeñando la demandante, sin que en la nueva planta de personal se hubiera previsto un cargo equivalente, lo que imposibilitó su reincorporación al servicio de la Contraloría. Agregó que, las funciones adscritas a los empleos de Profesional Especializado podían ser cumplidas por otros funcionarios razón por la cual, la entidad demandada entregó dichas labores a empleados de distintos niveles, cumpliendo con el objetivo de racionalizar los gastos de funcionamiento en procura de alcanzar una mayor eficiencia y eficacia en la tarea del control fiscal. Finalmente manifestó que, cotejados el antiguo y nuevo manual de funciones de la

Contraloría Departamental de Cundinamarca se advierte que los empleos de Profesional Especializado y Subdirector Operativo, tienen funciones y requisitos diferentes lo que en la práctica imposibilita establecer una equivalencia entre ellos y, en consecuencia, una posible reincorporación de la demandante a la nueva planta de personal. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Jeannette Neira Camacho, al cargo de Subdirector Operativo de la planta global de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, o a un cargo equivalente al de Profesional Especializado, código 335, grado 12, que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo.

I. Hechos probados De la vinculación de la demandante La señora Jeannette Neira Camacho se vinculó a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, el 15 de octubre de 1993 como Profesional Universitario I, y posteriormente pasó a desempeñar el empleo de Profesional Especializado,

código 335, grado 12, respecto del cual ostentaba derechos de carrera (fls. 122 a 123, cuaderno No. 1 y 320 del cuaderno No. 2). Del proceso de supresión La Asamblea Departamental de Cundinamarca, mediante Ordenanza No. 022 de 8 de agosto de 2001 suprimió la totalidad de empleos de la Planta de Personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, entre los que se encontraba el de Profesional Especializado, código 335, grado 12 (fls. 50 a 56, cuaderno No.1).

Por oficio de 17 de agosto de 2001 el Contralor Departamental de Cundinamarca le informó a la actora que el empleo que venía desempeñando como Profesional Especializado, código 335, grado 12, había sido suprimido de la nueva planta de personal (fls. 64 a 65, cuaderno No. 1). Por Resolución No. 0583 de 27 de agosto de 2001 el Contralor Departamental de Cundinamarca incorporó a la nueva planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca a los señores Luis Román Bolagay Zambrano, Ana Rita García Romero, Ángela Milena Hoyos Pulido y Gladys Marina Peña en el empleo de Profesional Universitario, código 340, grado 2, respectivamente (fls. 66 a 71, cuaderno No. 1). Mediante derecho de petición de 18 de diciembre de 2001, la señora Jeannettte Neira Camacho solicitó su incorporación a la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca (fls. 2 a 3, cuaderno No.1). Mediante Resolución No. 0187 de 25 de febrero de 2002 el Contralor Departamental de Cundinamarca ordenó pagar a la actora la suma de $ 11.419.944 por concepto de indemnización por la supresión del cargo que venía desempeñando (fls. 42 a 44, cuaderno No. 1).

II. Del caso concreto Para desatar los cargos que plantea la parte recurrente, la Sala abordará el estudio del caso concreto como a continuación se expone:

De la competencia de las Asambleas Departamentales para reestructurar las Contralorías Territoriales. Respecto de la competencia de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para expedir el acto de reestructuración de la Contraloría Departamental, la Sala debe indicar que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, es atribución de la Asamblea Departamental organizar la respectiva Contraloría, norma que preceptúa: “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.”. De la misma manera, el artículo 300 de la Constitución Política prescribe: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de Ordenanzas: […]

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

[…]

9. Autorizar al gobernador del departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.

[…] Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador.”. Se tiene entonces que corresponde a la Asamblea Departamental la función de reestructurar la respectiva Contraloría Territorial; sin embargo cuando la necesidad o la conveniencia lo ameriten podrá delegar dicha competencia en el Gobernador, quien por un tiempo limitado, el cual es fijado en la norma ordenanzal que efectúa la delegación, realizará de conformidad con el artículo 305, numeral 15 de la Carta Política, la respectiva reestructuración o modificación del ente de control.

Textualmente la norma indica: “Artículo 305. Son atribuciones del gobernador:

15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas.”.

Al respecto, sobre la competencia de las Asambleas Departamentales en esta materia, esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse1señalando: “En los términos del inciso 3º del artículo 272 de nuestra Carta Política, que radica el control fiscal en los entes territoriales a las contralorías departamentales, corresponde a las asambleas organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el artículo 300 igualmente constitucional, le otorga a la entidad departamental la facultad de: “…7º) Determinar la estructura de la administración departamental, las

funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta… (…) Las ordenanza a que se refieren los numerales … 7º de este artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador (…).”. Sobre estas preceptivas la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la facultad atribuida a las asambleas para determinar la estructura de la administración departamental sólo podrá hacerse mediante ordenanzas dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador, mientras que la potestad para organizar las Contralorías se otorgó sin condición alguna, por lo cual se infiere que las asambleas pueden proferir la norma ordenanzal sin que para ello se requiera la iniciativa del gobernador. Atribución que según se infiere del texto constitucional 272, comprende, la facultad para reestructurar sus dependencias, ya que no podría entenderse excluida la acción de dar una nueva estructura a un ente para organizarlo, sin tener la potestad de reordenar o suprimir las partes que lo conforman. Consecuente con lo anterior, no se genera duda sobre la competencia de las asambleas departamentales para la organización de las contralorías departamentales y que implica la fijación de la planta de personal que a su vez lleva intrínseca la facultad de crear y suprimir empleos. Facultad

constitucional que siendo autónoma no requiere iniciativa de ningún funcionario, haciéndose obligatorio para este evento inaplicar el artículo 3º de la Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 208 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”, en cuanto prescribe la iniciativa del contralor para determinar la estructura de la contraloría, fijar la planta de personal, las funciones por dependencias y la escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.”. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de noviembre de 2009, Actor: Maximiliano Guaje Blanco, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Así las cosas, reitera la Sala que es competencia de las Asambleas Departamentales la organización de las respectivas Contralorías y que dicha competencia no requiere iniciativa de ningún funcionario razón por la cual, en el caso concreto, la Asamblea Departamental de Cundinamarca era competente para modificar la planta de personal de la respetiva Contraloría como en efecto ocurrió con la expedición de la Ordenanza No. 022 de 8 de agosto de 2001. De la supresión del cargo de Profesional Especializado, código 335, grado 12. La Sala en reiteradas ocasiones2 ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del

servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión el empleado tendrá derecho a una indemnización. En relación con el proceso de reestructuración de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, sostiene la demandante que el citado órgano de control procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones y requisitos iguales o similares, sin haber tenido en cuenta el derecho de preferencia que le asistía al encontrase inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. La Sala no encuentra acreditado este aspecto bajo las siguientes consideraciones: 2 Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez. Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. El artículo 158 de Decreto 1572 de 1998 establece que un empleo resulta

equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares y que para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y experiencia iguales o similares. Así se lee en el citado artículo: “ARTÍCULO 158. Artículo modificado por el Decreto 1173 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tienen funciones iguales o similares, para su ejercicio se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquél no sea inferior a la de éste.”. Bajo este supuesto, si en la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental de Cundinamarca existían empleos equivalentes al de Profesional Especializado, código 335, grado 12, ocupado por la demandante, debió probarse: (i) que a éstos se les ha asignado iguales o similares funciones, esto es, que existe una cierta identidad funcional; (ii) que se predican los mismos requisitos de estudio y experiencia como garantía para el adecuado cumplimiento del servicio y la atención de los principios que informan la función administrativa y (iii) que la asignación básica no resulte inferior. Descendiendo al caso concreto, la Sala no encuentra acreditado estos aspectos dado que en la nueva planta de personal, de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, prevista en el artículo 7º de la Ordenanza No. 022 del 8 de agosto de 2001 no se contempló el cargo de Profesional Especializado, código 335, grado 12 que venía ocupando la demandante, y si bien es cierto, algunas de las funciones que venían adscritas a ese cargo fueron asignadas a otros empleos, no

se demostró que dentro de la nueva planta de personal existiera empleo que cumpliera actividades idénticas a las del cargo suprimido, como lo aduce la parte recurrente. (fls. 156 a 184) En este mismo sentido, debe decirse que los requisitos exigidos para desempeñar el empleo de Profesional Especializado, código 335, grado 12, difieren de los requeridos para el ejercicio del cargo de Subdirector Operativo, señalado por la parte demandante como equivalente al de Profesional Especializado. En efecto, mientr

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