CE-25000-23-25-000-2003-00034-01(1749-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-00034-01(1749-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
HOJA DE SERVICIO - Expedición. Cómputo / CONDENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD PERSONAL - No se computa para efecto de tiempo de servicio La hoja de servicios del demandante fue expedida de acuerdo al artículo 235 del Decreto 1211 de 1990, es decir, dentro de los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional, y posteriormente aprobada mediante la Resolución No. 477 de 2002. El tiempo trabajado durante la suspensión no es computable para efectos laborales, sino para la redención de la pena, por lo tanto no es posible contabilizarlo como tiempo de servicio para efectos de la expedición de la hoja de servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 235 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 170 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 172 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTICULO 95 / DECRETO 1790 DE 2000ARTICULO 98
NOTA DE RELATORIA: Cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-253 de
2003, MP. ALVARO TAFUR GALVIS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00034-01(1749-09)
Actora: HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Y MINISTERIO
DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 3 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 000477 de 13 de junio de 2002, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, que aprobó la Hoja de Servicios del actor; 3443 de 18 de julio de 2002, proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro; y 3965 de 28 de agosto de 2002, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior; y el Memorando No. 323129 de 28 de octubre de 2002, expedido por el Jefe de Desarrollo Humano, que negó la revocatoria directa de la Resolución No. 477 de 2002. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la asignación de retiro, incluyendo todos los factores no considerados o rechazados, junto con el pago de la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo que se le debió pagar según la ley, desde que se le reconoció la asignación de retiro hasta que se realice el pago. La diferencia de las mesadas pensionales y las primas semestral y de navidad,
deberán ser actualizadas o indexadas a la fecha del pago efectivo, igualmente las anteriores sumas devengarán intereses de mora, calculados sobre los valores debidamente indexados. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó al Ejército Nacional como Cadete de la Escuela Militar el 2 de junio de 1978, y fue retirado del servicio mediante el Decreto 887 de 20 de mayo de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, como consecuencia de una condena impuesta por la justicia. Fue vinculado al proceso penal llevado a cabo en contra de un grupo de Oficiales del Ejército a raíz de la muerte de unas personas en el Municipio de Segovia (Antioquia) el 11 de noviembre de 1988. Como consecuencia de lo anterior fue suspendido de sus funciones desde el 30 de diciembre de 1994 hasta el 23 de abril de 1997, y del 14 de septiembre de 1998 al 20 de mayo de 2002, fecha en la cual fue retirado. Pese a las suspensiones fue asignado a realizar funciones sin mando de tropa durante este tiempo, de conformidad con el artículo 127 del Decreto 1211 de 1990, sustituido por el artículo 98 del Decreto 1790 de 2000. Durante la primera suspensión trabajó como Oficial S - # en el Batallón de Policía Militar No. 13, en Puente Aranda Bogotá, con funciones de instrucción y operaciones; durante la segunda COMO Oficial G – 5 de la Quinta División del Ejército, con sede en el Cantón Norte de Bogotá, con funciones de relaciones públicas y Comandante de los Oficiales Profesionales de la Reserva.
El demandante durante la suspensión desempeñó funciones propias de un Oficial y las de un rango superior, por ellas devengó el 50% de la asignación que le habría correspondido de no estar suspendido, y aportó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el descuento liquidado sobre el 100% del sueldo que le correspondía sin la suspensión. Mediante la Resolución No. 477 de 2002, el Comandante del Ejército Nacional aprobó la Hoja de Servicios del actor y descontó 5 años, 11 meses y 29 días del tiempo servido, bajo el concepto de “tiempo deducido justicia”. La decisión anterior no le fue notificada al demandante por lo que no pudo interponer ningún recurso y la misma “rige a partir del momento de su expedición”. A través de la Resolución No. 3443 de 18 de julio de 2002 proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se liquidó la asignación de retiro del actor, tomando como tiempo de servicio 17 años, 5 meses y 20 días, es decir, descontando el “tiempo deducido justicia” de la Resolución No. 477 de 2002. Contra la decisión anterior interpuso recurso de reposición solicitando que le tengan en cuenta la totalidad del tiempo trabajado, pues durante la suspensión trabajó efectivamente y además le hicieron los descuentos a la Caja de Retiro sobre un 100% de la asignación que le correspondía. Mediante Resolución No 3965 de 28 de agosto de 2002, el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la reposición del acto anterior argumentando
que para el reconocimiento de la asignación de retiro, el tiempo de servicio es el contemplado en la Hoja de Servicios del militar, y cualquier tipo de modificación a ella debe ser tramitada ante la oficina de prestaciones sociales de la respectiva fuerza, por parte del interesado. Como al demandante no se le notificó la Resolución que aprobó su Hoja de Servicios, presentó petición de revocatoria directa contra la Resolución No. 477 de 2002, la cual fue respondida mediante Memorando No. 323129 de 18 de octubre de 2002, en donde el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército argumentó que “… el tiempo que un militar permanezca suspendido en funciones y atribuciones como consecuencia de que se le haya decretado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al ser computable para la condena, es procedente la deducción de tiempo de conformidad con el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990.”. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 29 y 53; Decreto 1211 de 1990, artículos 127, 163, 172 y 178; Decreto 1790 de 2000, artículos 98 y 111 a 114. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAN El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda (fls. 51 a 54) oponiéndose a todas las pretensiones con la siguiente argumentación: Si el actor fue condenado, de conformidad con las normas internas, al ser suspendido provisionalmente en el ejercicio de sus funciones no tiene derecho a que el tiempo se le compute para efectos de su retiro. Por otra parte, si el demandante fue exonerado de toda responsabilidad y aportó a
la entidad demandada copia de los fallos penales, debió la administración computarle dicho tiempo. El artículo 24 del Código Penal establece que el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad; por su parte el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 172 prevé que el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la justicia penal militar o por la ordinaria, no se considera como de actividad para efectos del computo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 del mismo Decreto. La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda (fl. 60), sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación por haberla presentado extemporáneamente. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 3 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda (fls. 174 a 186), con la siguiente argumentación: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce y liquida las asignaciones de retiro con fundamento en la información contenida en la hoja de servicios del militar, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990. Por lo anterior, la reliquidación pretendida solo sería posible si se modifica por parte del Ejército Nacional, la hoja de servicios del demandante la cual descontó el tiempo que estuvo suspendido del servicio. En el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 1997 y el 20 de mayo de 2002, el demandante estaba suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones por decreto de la medida de detención. El Ejército Nacional para negar la reliquidación solicitada, sostuvo que el tiempo
que un militar permanezca suspendido en funciones y atribuciones, como consecuencia de habersele decretado detención preventiva, al ser computable con la condena, es deducible del tiempo, de conformidad con los artículos 54 del Código Penal y 172 del Decreto 1211 de 1990. Las normas invocadas no excluyen expresamente del tiempo de actividad, aquel durante el cual el militar haya estado suspendido en razón del cumplimiento de detención preventiva, por estar en curso un proceso penal, pues se refieren es a la condena impuesta por autoridad competente. Al no encontrar preceptiva alguna que acoja una de las posiciones de las partes, se esta frente a un vacío normativo, que se soluciona de acuerdo al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que establece que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. El artículo 216 de la Constitución Política establece que la Fuerza Pública esta integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo que puede acudirse a las normas aplicables al último. El artículo 51 del Decreto 1791 de 2000, que modificó las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de Policía Nacional, dispone que cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral, dentro del cual encaja el cómputo de la hoja de servicios del militar. El proceso penal que se adelantaba en contra del demandante culminó con sentencia condenatoria, razón por la cual no hay lugar a tener en cuenta el tiempo
de suspensión para ningún efecto laboral. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 196 del expediente en el siguiente sentido: El demandante fue condenado dos veces por la “muerte de unas personas en el municipio de Segovia (Antioquia), el 11 de noviembre de 1988”, la primera de carácter penal, que corresponde a una pena principal de 18 años de prisión y 98 salarios mínimos mensuales por el delito de terrorismo, y la segunda de carácter laboral, pues se le descontaron 5 años, 11 meses y 29 días por las suspensiones de que fue objeto. El Tribunal desconoció el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política porque a pesar de que reconoció la sentencia que dictó la Jurisdicción Penal, trata de encontrar solución al problema jurídico planteado, justificando el proceder de las Fuerzas Armadas que sancionaron al actor por segunda vez, de forma administrativa y laboral. Así mismo, por un lado reconoce la aplicación del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, el cual solo le permite al actor recibir el 50% de lo devengado, y por otro aplica el artículo 51 del Decreto 1791 de 2000, para descontarle de la hoja de servicios el tiempo laborado en periodos de suspensión del servicio. El Decreto 1791 de 2000 no es aplicable al caso porque es una norma propia de la Policía Nacional y el actor perteneció a las Fuerzas Armadas. Si bien es cierto que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional hacen parte de la
Fuerza Pública, también lo es que sus regímenes de carrera, prestacional y disciplinario son independientes y no se pueden aplicar indistintamente porque violaría el debido proceso. El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 tampoco es aplicable porque existe norma para el caso, que es el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, que reglamenta lo relacionado con la suspensión del servicio del militar. El Tribunal aplicó simultáneamente el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 y el artículo 52 del Decreto 1791 del mismo año, lo cual implicó para el demandante la pérdida del 50% de la remuneración y el tiempo de servicio, es decir, debió aplicar una de las dos, y la primera es la que es propia de los militares que integran las Fuerzas Militares. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor HUGO ALBERTO VALENCIA VIVAS puede ser objeto del reajuste de la asignación de retiro incluyendo el tiempo de servicio trabajado mientras era objeto de suspensión por privación de la libertad. Actos acusados Resolución No. 000477 de 13 de junio de 2002, expedida por el Comandante del Ejército Nacional, que aprobó la Hoja de Servicios del demandante (fl. 3). Resolución No. 3443 de 18 de julio de 2002, proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que reconoció y ordenó el pago de la
asignación de retiro del actor (fl. 6). Resolución No. 3965 de 28 de agosto de 2002, expedida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fl. 9). Memorando No. 323129 de 28 de octubre de 2002, proferido por el Jefe de Desarrollo Humano, que negó la revocatoria directa de la Resolución 477 de 2002 (fl. 14). De lo probado en el proceso El Subdirector de Personal del Ejército certificó que la última Unidad en donde el demandante prestó sus servicios fue el Comando de la Quinta División con sede en Bogotá, entre el 1 de diciembre de 1988 y el 20 de mayo de 2002, fecha en la cual fue retirado del servicio por separación absoluta (fl. 39). Mediante Resolución No. 0477 de 13 de junio de 2002, el Comandante del Ejército Nacional aprobó la hoja de servicios No. 010 – 0076 (fl. 4), en donde consta que su tiempo de servicio fue de 2 años en tiempo de formación, y 21 años, 5 meses y 19 días como Oficial, a lo que se le descontó por “tiempo deducido justicia” 5 años, 1 meses y 29 días, estimando un total de tiempo de servicio de 17 años, 8 meses y 17 días. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 3443 de 18 de julio de 2002, reconoció al demandante su asignación de retiro con base en la hoja de servicios No. 010 – 0076 y su Resolución aprobatoria, reconociéndole el
58% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, a partir del 20 de mayo de 2002 (fl. 6). El demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior el cual fue resuelto mediante Resolución No. 3965 de 28 de agosto de 2002, que modificó la Resolución No. 3443 del mismo año, en cuanto al porcentaje del subsidio familiar, y confirmó todo lo demás (fl. 9). Mediante Oficio No. 323129 de 28 de octubre de 2002, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército, negó la petición de revocatoria directa de la Resolución No. 477 de 2002 hecha por el actor el 18 de agosto del mismo año; estableció que el Código Penal en el artículo 54 establece que el tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad; por su parte el Decreto 1211 de 1990, en el artículo 172 prevé que dicho tiempo no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de dicho estamento. La Fiscalía Delegada ante el Juzgado Regional, mediante proveído de 15 de junio de 1993 (fl. 96), profirió auto de detención por los hechos del 27 de octubre y 11 de noviembre de 1988, librando la correspondiente orden de captura. Mediante Resolución No. 13936 de 30 de diciembre de 1994 (fl. 160), el Ministro de Defensa Nacional suspendió al demandante y ordenó que mientras dure su suspensión perciba las primas y subsidios y el 50% del sueldo básico
correspondiente, con fundamento en el artículo 630 del Código Penal Militar que establece que la detención preventiva implica la suspensión del militar. A través de la Resolución No. 00331 de 23 de abril de 1997 (fl. 161), el Comandante del Ejército Nacional restableció en el ejercicio de sus funciones al demandante, considerando que el Comandante de la Decimocuarta Brigada en calidad de Juez de Primera Instancia, mediante providencia de 25 de marzo de 1997 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de investigación y en consecuencia dispuso la libertad inmediata del actor. Mediante Resolución No. 000682 de 14 de septiembre de 1998 (fl. 162), el Comandante del Ejército Nacional suspendió al demandante, porque mediante Oficio No. 4349 de 1998, el Tribunal Nacional informó la situación jurídica del actor manifestando que en providencia de 15 de junio de 1993 se le profirió auto de detención como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con homicidio, daño en bien ajeno, disparo de arma de fuego, lesiones personales y terrorismo, decisión que fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en proveído de 27 de octubre de 1993, en el sentido de que solo procede por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo, la medida de aseguramiento que estaba vigente. De la asignación de retiro La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es la entidad encargada de reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que tengan derecho, así como la
sustitución pensional a sus beneficiarios, y contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de seguridad social adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un establecimiento público del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el cual se rige por los Decretos 2342 de 1971, 2002 de 1984, y la Ley 489 de 1998. Frente a las Resoluciones que reconocen asignaciones de retiro, el artículo 234 del Decreto 1211 de 1990 establece: “El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.” (Se subraya). Lo anterior indica que la Caja de Retiro para reconocer una asignación de retiro, lo hace con base en la hoja de servicios del militar, la cual se elabora de acuerdo al reglamento del Ministerio de Defensa Nacional y es expedida por el Jefe de Personal, con la aprobación del respectivo Comandante de Fuerza. Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tiene injerencia en el cómputo del tiempo de servicio prestado por el militar, el cual es expedido por el Jefe de Personal y posteriormente aprobado por su Comandante. En ese orden de ideas, las Resoluciones expedidas por la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares se encuentran dentro del marco de legalidad y mantienen su presunción de legalidad. Expedición de Hoja de Servicios La hoja de servicios del demandante fue expedida de acuerdo al artículo 235 del Decreto 1211 de 1990, es decir, dentro de los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa Nacional, y posteriormente aprobada mediante la Resolución No. 477 de 2002 (fls. 3 a 5). El artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 establece el cómputo del tiempo de servicio con el siguiente tenor literal: “Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial. …”. El artículo 172 de la misma norma regula la deducción de tiempo por condena con la siguiente literalidad: “El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de este Decreto.”. De acuerdo con lo anterior, la hoja de servicios militares del demandante (fl. 4), establece que prestó en tiempo de formación dos años, y como Oficial 21 años, 5 meses y 19 días, es decir que estuvo vinculado 23 años, 5 meses y 19 días.
Sin embargo se dedujo un tiempo de 5 años, 11 meses y 29 días debido a la suspensión del servicio, por lo que se acreditó un tiempo total de 17 años 8 meses y 17 días. El artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 frente a la suspensión estableció lo siguiente: “Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales. PARAGRAFO 1o.Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido. PARAGRAFO 2o.Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. PARAGRAFO 3o. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos. PARAGRAFO 4o.Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones.”.
Por su parte el artículo 98 establece la utilización del personal suspendido de la siguiente forma: “Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada. PARAGRAFO. El trabajo realizado por el personal que trata el presente artículo será tenido en cuenta para la redención de la pena.” (Se subraya). Lo anterior implica que el tiempo trabajado durante la suspensión no es computable para efectos laborales, sino para la redención de la pena, por lo tanto no es posible contabilizarlo como tiempo de servicio para efectos de la expedición de la hoja de servicios. El Tribunal aplicó para el caso de manera analógica el artículo 51 del Decreto 1791 de 2000, el cual regula el régimen de la Policía Nacional, y establece lo siguiente: “El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Director General de la Policía Nacional, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes. Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensión no se tendrá en cuenta para ningún efecto laboral.
No obstante, cuando el tiempo de la suspensión haya sido superior al de la condena, el excedente será tenido en cuenta como de servicio.” (Se subraya). Sin embargo, observa la Sala que para los Oficiales y Suboficiales, se encuentra vigente lo dispuesto en el Decreto 573 de 1995, que modificó parcialmente el Decreto 041 de 1994 y en su artículo 2 establece: “El artículo 72 del Decreto 41 de 1994 quedara así: Artículo 72. Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión se dispondrá por el Ministerio de Defensa para oficiales y por la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales, con base en la comunicación de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4 y 5 de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión el oficial o suboficial se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.” Lo anterior en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-253 de 2003, Magistrado Ponente Doctor Alvaro Tafur Galvis, en donde expresó lo siguiente: “… el Presidente de la República al derogar el Decreto 573 de 2000 rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de
decretos sobre los cuales podía ejercerse la facultad legislativa extraordinaria. Así las cosas resulta claro para la Corte que la expresión “573” demandada, por medio de la cual se ordenó tal derogatoria, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. 4.1.2. La consecuente inexequibilidad de las disposicioness del capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la regulación contenida en el Decreto 573 de 2000 en relación con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sin que el Presidente de la República tuviera competencia para hacerlo. Aun cuando el actor en su demanda no solicita expresamente la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la regulación contenida en el Decreto 573 de 2000 por unas nuevas disposiciones, para cuya expedición conforme a lo ya expresado no se encontraba facultado el Presidente de la República, es claro para la Corte que la inexequibilidad de la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, trae como consecuencia necesaria que proceda idéntico pronunciamiento en relación con aquellas disposiciones del decreto que regularon, en relación con los oficiales y suboficiales de la policía nacional los asuntos contenidos en el decreto 573 de 2000, cuya derogación, modificación o adición no resultaba posible por no existir las facultades extraordinarias necesarias para ello. La Corte constata, en efecto, que en el Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales,
Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se regularon en el capítulo VI denominado “de la suspensión, retiro, separación y reincorporación”, las materias de las que se ocupó el Decreto 573 de 1995 para el caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Al respecto debe recordarse que el Decreto 573 de 1995 por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994 que establecía las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, se ocupó de las siguientes materias: i) suspensión de oficiales y suboficiales (art. 1, con el que se modificó el artículo 71 del Decreto 41 de 1994)[13] , ii) levantamiento de la suspensión (art.. 2, con el que se modificó el artículo 72 del Decreto 41 de 1994)[14], iii) efectos de la suspensión solicitada por la justicia penal militar (art. 3)[15], iv) ascenso del personal restablecido en funciones (art. 4, con el que se modificó el artículo 73 del Decreto 41 de 1994)[16], v) empleo del personal suspendido (art. 5, con el que se modificó el artículo 74 del Decreto 41 de 1994 )[17], vi) retiro (art. 6, con el que se modificó el artículo 75 del Decreto 41 de 1994)[18], vii) causales de retiro (art. 7, con el que se modificó el artículo 76 del Decreto 41 de 1994 )[19], viii) retiro por llamamiento a calificar servicios
(art. 8, con el que se modificó el artículo 79 del Decreto 41 de 1994 ) [20], retiro por inasistencia al servicio por más de cinco días sin causa justificada (art. 9, con el que se modificó el artículo 83 del Decreto 41 de 1994)[21], retiro por incapacidad permanente o gran invalidez (art 10, con el que se modificó el artículo 84 del Decreto 41 de 1994 )[22], retiro por suspensión solicitada por la justicia ordinaria (art 11)[23], retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección general de la Policía Nacional (art. 12)[24] Por su parte el capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 denominado “de la suspensión, retiro, separación y reincorporación” , reguló en los artículos 50 a 65 el tema de la suspensión y retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional como del personal del nivel ejecutivo y a los agentes de la institución. Así: i) el artículo 50 se ocupó de la suspensión de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional[25], el artículo 51 del levantamiento de la suspensión[26], el artícu
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