CE-25000-23-25-000-2003-00136-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-00136-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TRATADOS INTERNACIONALES - Acto complejo; control y trámite jurisdiccional, canje de notas, reservas El Estado Colombiano promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 C.P.), propendiendo por la integración de Latinoamérica y del Caribe en especial, con la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. El Congreso está facultado de acuerdo con el artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política, para aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional y al Presidente de la República como Jefe de Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales, nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso. (Artículo 189-2 idem). Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Ahora bien, se previó un control jurisdiccional de los tratados internacionales y de las leyes que las aprueben, función que en cumplimiento al artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política
está en cabeza de la Corte Constitucional, quien debe ejercerla dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar la respectiva ratificación o el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. AREA DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMERICAS - Aspectos generales: equipo de negociaciones comerciales / ALCA - Proceso de negociación Sea lo primero advertir que el Tratado para el ALCA se encuentra en la actualidad en la etapa de negociación y prevé como objetivo eliminar progresivamente las barreras al comercio y a la inversión, para integrar, mediante un solo acuerdo de libre comercio, las economías del hemisferio, cuyo objetivo final es incrementar los niveles de comercio e inversión entre los países que harán parte del Acuerdo ALCA, así como también incrementar los flujos de comercio e inversión desde otros países y bloques regionales, que se verán atraídos hacia los países del ALCA por las condiciones que este Acuerdo generará en la región, tales como, mejores condiciones de producción, mayor seguridad jurídica y estabilidad económica, un mercado amplio para vender productos y servicios, entre otros. Mediante el Decreto 246 del 11 de febrero de 2002, el gobierno nacional creó el equipo para las negociaciones comerciales de Colombia cuyo objetivo es contribuir a la definición de los elementos necesarios para fijar la posición de
Colombia en las negociaciones al interior de la Comunidad Andina, el Área de Libre Comercio de las Américas y la Organización Mundial del Comercio. ALCA - Al estar en proceso de negociación solo cuenta con actos preparatorios que no han producido efectos / ACTOS PREPARATORIOS DE TRATADO PUBLICO - Lo son las negociaciones del ALCA La Sala reitera que el Acuerdo de Libre Comercio de las Américas – ALCA se encuentra en etapa de negociación, esto es, no ha cumplido con el procedimiento para considerar que sea obligante para nuestro país ni mucho menos para que se tenga como vinculado al ordenamiento jurídico nacional y tenga fuerza de ley. Al observar las pretensiones de la actora, las mismas pueden agruparse entre aquellas que pretenden dejar sin efecto las negociaciones hechas por el equipo negociador y las que buscan la declaratoria de nulidad del Decreto 246 de 2002. En cuanto a la primera pretensión de dejar sin efecto las negociaciones hechas por el equipo negociador en el marco de la ronda del tratado del ALCA, para esta Sala es claro que carece de competencia para su conocimiento, pues la dirección de las relaciones internacionales está en cabeza del Presidente de la República, razón por la cual, en concordancia con las funciones de cada rama del poder público, no es procedente que esta Corporación le cree un marco de actuación al Jefe de Estado, en funciones que le son propias. Adicionalmente si se dejaran sin efecto las negociaciones, sin ser esto posible por las razones anteriormente expuestas, no se protegerían los supuestos derechos vulnerados, comoquiera que las negociaciones como su nombre lo indica, son actos previos que por sí mismos no generan vinculación alguna ni para Colombia ni para sus nacionales, ni aún
para los países negociadores, de tal manera que mal puede hablarse de violación de derechos colectivos por cuenta de actos preparativos que no han nacido a la vida jurídica y que por tanto no han producido los efectos nocivos que la actora les endilga. CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto de la acción de nulidad / ACCION POPULAR - No tiene por objeto la nulidad de actos administrativos Respecto de la solicitud hecha por la actora de dejar sin efecto el Decreto 246 de 2002 esta Corporación en reiterados pronunciamientos1 ha advertido que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa, pues mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo. En otras palabras, en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de legalidad del acto administrativo y, por lo tanto, puede producirse la nulidad del acto impugnado. A su turno, en la acción popular no puede decretarse la nulidad del acto porque no se define la legalidad del mismo ALCA - No tiene el juez popular competencia alguna en negociaciones de tratados sujetos al control político y al control constitucional / TRATADOS INTERNACIONALES - En virtud de controles constitucionales no es posible adicionar otro no previsto: la acción popular
De lo expuesto, queda claro que el control del juez popular en el trámite del proyecto de Tratado de libre comercio que actualmente se negocia con Estados Unidos de Norteamérica, no tiene cabida y que el Constituyente diseñó un marco jurídico - político que propende por la participación de tres Ramas del Poder Público y de la ciudadanía en general, en donde no cabe interpretación alguna que 1 AP 0559 de 2004. C.P. Dr Rafael E. Ostau de Lafont Planeta; AP 00787 del 27 de julio de 2005, C.P. Alier
E. Hernández Enriquez; AP 00135 del 6 de octubre de 2005. C.P. Dra Ruth Stella Correa Palacio. permita introducir otro procedimiento para su control, sin violar la Constitución misma. Si bien ha sido dispuesto en reiteradas ocasiones que las acciones populares son de carácter principal, esto es, que pueden ejercerse aún existiendo otras acciones, debe dejarse claro que se requiere como característica principal que la causa petendi se relacione directamente con la vulneración o amenaza de derechos colectivos, situación que no se presenta en el caso estudiado, porque el solo hecho de que las multinacionales farmacéuticas puedan expresar su posición, derecho que tienen por encontrarse desarrollando actividades en nuestro país, ello no ata al Gobierno, como tampoco excluye la posición de otros miembros del equipo para las negociaciones comerciales de Colombia. En un caso similar y para ilustrar el criterio de esta Sala, esta Corporación se pronunció dentro de la acción popular número 2005 – 1725, actor: Efrain Barbosa Rojas, Magistado Ponente: Dr.
Ramiro Saavedra Becerra en auto de 6 de julio de 2006 así: “… . Desde esta
perspectiva, los motivos consignados en la demanda como fundamento de la acción popular que nos ocupa, se encaminan a sostener que las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica violan la Constitución; pero, ni en su componente fáctico, ni en el jurídico, se encuentran fundamentos reales que le den competencia al juez popular para adelantar esta acción, pues existe una manifiesta falta de causa petendi frente a derechos colectivos en la demanda, dado que de las pretensiones y de los hechos allí enunciados, no es posible extraer, razonablemente, ningún fundamento fáctico o jurídico relacionado con la amenaza o violación de tales derechos. ….. Finalmente, según se vio, conforme al numeral 10 del artículo 241 de la Carta, la decisión sobre la exequibilidad del proyecto de Tratado que nos ocupa y de la ley que llegare a aprobarlo, es así mismo función que compete a la Corte Constitucional, para lo cual se prevé un trámite cuyo control jurídico se agota con el estudio por parte de dicha Corte. Si se atiende a que el análisis que esa Corporación haga del Tratado será integral, pues deberá comparar el contenido de éste y de la ley que lo acoja con la totalidad de las disposiciones de la Carta, es fácil inferir que dicho análisis incluirá el de los derechos colectivos. Adicionalmente, la decisión que allí se adopte, en virtud de la misma norma, tendrá carácter definitivo, por lo cual, el fallo producido gozará del principio de cosa juzgada absoluta. De lo expuesto, queda claro que el
control del juez popular en el trámite del proyecto de Tratado de libre comercio que actualmente se negocia con Estados Unidos de Norteamérica, no tiene cabida y que el Constituyente diseñó un marco jurídico - político que propende por la participación de tres Ramas del Poder Público y de la ciudadanía en general, en donde no cabe interpretación alguna que permita introducir otro procedimiento para su control, sin violar la Constitución misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00136-01(AP) Actor: ASOCIACION DE INDUSTRIAS FARMACEUTICAS COLOMBIANASASINFARDemandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los apoderados de la parte actora y las sociedades coadyuvantes, contra la providencia proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B de fecha 1° de abril de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 5 de febrero de 2003 la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS COLOMBIANAS -ASINFARpor intermedio de apoderado, ejerció acción popular
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“B”, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo2, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos colectivos de los consumidores y usuarios de medicamentos, el del interés nacional, los de soberanía y autodeterminación de los Estados.
A. HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tiene como una de sus funciones principales la de conducir las negociaciones comerciales internacionales con otros Estados o entidades de derecho internacional en el marco de la soberanía nacional y la autodeterminación para actuar y proponer sus propios intereses, evitando así la injerencia directa o indirecta de otras naciones, entidades u organizaciones internacionales y de los actores internacionales de carácter privado.
Afirmó que de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales los convenios que celebre el país deben ser equitativos, de tal manera que contengan obligaciones recíprocas y convenientes al interés nacional; en virtud de ello 2 Antes Ministerio de Comercio Exterior considera que el Ministerio no cumple cabalmente con ese presupuesto en la medida que inicia negociaciones que destruyen empresas de sectores productivos, permite y alienta constantemente la intromisión directa de empresas multinacionales en la formación del interés nacional dentro de las rondas de negociación de tratados como el del Área de Libre Comercio de las AméricasALCA-, el de Libre Comercio -TLC-, la Organización Mundial del Comercio -OMCo la Comunidad Andina. Agregó que desde 1995 la demandada ha representado a Colombia en las negociaciones que se llevan a cabo para conformar el ALCA, dentro de las cuales,
en algunos aspectos, ha defendido los intereses de compañías multinacionales de diferentes sectores. Sostuvo que ante la OMC y la Comunidad Andina de Naciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo permitió que las empresas multinacionales hicieran parte del equipo negociador colombiano, pudiendo presentar propuestas que no representan los intereses nacionales colombianos, vulnerando con ello la soberanía y el interés nacional a la autodeterminación. De otra parte, advirtió que la demandada ha vulnerado los derechos colectivos invocados al impulsar decretos y leyes que protegen los intereses de las compañías multinacionales, como la de propiedad intelectual en el sector farmacéutico que le imponen trabas al desarrollo de la industria nacional y al acceso a medicamentos de bajo costo. Adicionó que el Decreto 246 de 2002 creó el Equipo para las Negociaciones Comerciales de Colombia para definir la posición nacional en las rondas de negociación del ALCA, la Comunidad Andina y la OMC, compuesto por representantes de la academia, del sector oficial, del sector productivo nacional y de las empresas multinacionales, en donde estas últimas han impedido que se construya una posición nacional propia y sólida en muchos de los temas. Afirmó que el 14 de marzo de 2002, la actora solicitó al precitado Ministerio la exclusión de los representantes de la industria multinacional de las discusiones para la formación de la posición nacional con fundamento en la inexistencia “de un derecho político para las empresas multinacionales o sus representantes que los legitime para participar activamente y/o bloquear las negociaciones en la mesa de propiedad intelectual dentro del marco del ALCA”, la cual a su juicio, no fue
atendida correctamente mediante el escrito de 21 de marzo de 2002, suscrito por la entonces Ministra. Puntualizó que la industria multinacional se ha convertido en vocera en el ámbito andino a tal punto que se modificó internamente la norma comunitaria sobre las condiciones de defensa del secreto en los datos de prueba para la aprobación de productos farmacéuticos.
B. PRETENSIONES Que se ordene al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo:
1. No convocar a las empresas multinacionales y a sus abogados como parte del Equipo para las Negociaciones Comerciales para Colombia.
2. Identificar la procedencia de las propuestas que se hacen al interior del Equipo Negociador Colombiano y si quienes las hacen representan directa o indirectamente intereses de empresas extranjeras.
3. Retirar las propuestas hechas a nombre de Colombia en el marco de las negociaciones del Área Libre de Comercio de las Américas y la Comunidad Andina, que sólo favorecen intereses de empresas farmacéuticas extranjeras y perjudican a la industria farmacéutica nacional, en particular la eliminación del trámite sumario para productos genéricos en el proyecto de armonización sanitaria, entre otros.
C. COADYUVANCIA MISIÓN SALUD SIN BARRERAS, la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DEL MEDICAMENTO EN LOS SISTEMAS DE SALUD – INFORMA y el CENTRO DE ESTUDIO DEL TRABAJO –CEDETRABAJOsolicitaron coadyuvar la demanda de acción popular por cuanto tienen similares fundamentos fácticos que los que dieron origen a la presente acción popular.
D. DEFENSA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la contestación de la demanda propuso la excepción de incompetencia para conocer de la acción pues afirma que la acción popular no es la indicada para impugnar el Decreto 246 de 2002. Señaló, a manera de ilustración, el marco constitucional y legal del manejo de la economía y el comercio exterior, de la participación del sector privado en las negociaciones comerciales de Colombia, de la igualdad de trato de compañías de capital nacional y extranjero frente al acceso a las autoridades en materia de negociaciones comerciales y definió el interés general de Colombia en materia de negociaciones comerciales internacionales. Expresó que la forma en que el Gobierno Nacional y particularmente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debe conducir las negociaciones internacionales está determinada por la Constitución y la ley bajo los presupuestos de que el Estado Colombiano debe promover y permitir, sin discriminación alguna, la participación de todos los actores económicos que desarrollan legalmente sus actividades en el país, en la toma de las decisiones que los afecten y en la vida económica y administrativa de la nación. Agregó que la posición negociadora de Colombia la fija el Gobierno de manera autónoma, atendiendo exclusivamente el interés social, y que las consultas con diferentes actores del sector privado tienen como objeto el brindar a la Administración las herramientas necesarias para la toma de decisiones; que además el marco jurídico democrático y participativo establecido en la Carta Política no permite la discriminación en razón al origen del capital de las personas jurídicas establecidas legalmente en Colombia. Respecto de que la participación de «Compañías Multinacionales» en la definición
de la posición negociadora colombiana viola la soberanía y la autodeterminación nacionales, atenta contra los derechos de los consumidores de medicamentos y perjudica a las «Empresas Nacionales», precisó que en esas negociaciones, que son de carácter comercial, la jefatura y vocería de la delegación colombiana ha sido y es ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Expresó que en cumplimiento del mandato constitucional de la promoción de la participación privada en las decisiones económicas y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 246 de 2002, el Ministerio ha convocado a las empresas de capital nacional y extranjero que operan legalmente en el país para que aporten sus puntos de vista y participen en las reuniones preparatorias del Equipo para las Negociaciones Comerciales de Colombia lo que no vulnera la soberanía ni la autodeterminación nacionales, por el contrario, cumple con la determinación soberana del pueblo colombiano, los principios de igualdad, celeridad e imparcialidad y la prevalencia del interés de la comunidad nacional en su conjunto. Sostuvo que la actora tiene un erróneo entendimiento de lo que son «los intereses nacionales» puesto que éstos no necesariamente se identifican con los intereses particulares de los productores y empresarios de capital cien por ciento nacional. Expresó que el Ministerio ha solicitado a los proponentes y ponentes de proyectos de ley que tengan en cuenta las disposiciones andinas vigentes sobre la materia, de manera que la regulación interna no sea contradictoria con éstas ni inaplicables a la luz del Acuerdo de Cartagena como en el caso de los proyectos de ley números 8 Senado de 2001 y 278 Cámara de 2002.
Advirtió que en ningún momento desatendió la solicitud hecha por la actora sino que por el contrario le dio oportuna respuesta mediante el oficio de 21 de marzo de 2002 en el cual se le indicó que por tener las negociaciones del ALCA efectos sobre «todo el aparato productivo» existente en el territorio nacional, el Ministerio de Comercio y el Gobierno Nacional deben asegurar la construcción de la posición negociadora colombiana en cada una de las nueve áreas de negociación, con los insumos que todos los sectores interesados aporten al proceso y agregó, que el hecho de no haber accedido a las pretensiones de la solicitud, no puede considerarse como desatención de la petición.
II. FALLO IMPUGNADO El a quo negó las pretensiones de la demanda fundamentándose en lo siguiente: Que en cuanto a las negociaciones que se adelantan por parte del Gobierno Nacional para el ALCA, la OMC y la Comunidad Andina, el negociador del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lleva la posición colombiana para su coordinación con la posición negociadora de otros países y una vez concertada la misma se expide la norma supranacional, respecto de la cual la acción popular no puede ejercer ningún control.
Añadió, que no se demostró que por el hecho de oír en la mesa de negociaciones a las multinacionales farmacéuticas, se afectaran los derechos de los consumidores y usuarios de medicamentos y que, por el contrario, cuando el Ministerio analiza los criterios de los diferentes sectores para poder fijar la posición nacional puede llegar a proteger en mejor forma los intereses de estos consumidores de medicamentos. Señaló que el derecho e interés nacional a la soberanía y autodeterminación, no
se ve afectado por el hecho de que compañías con capital extranjero participen en el Equipo para las Negociaciones Comerciales de Colombia, pues simplemente se están emitiendo opiniones que no obligan al Gobierno Nacional al momento de fijar la posición negociadora. Por último, argumentó que no basta con afirmar que un hecho viola derechos e intereses colectivos para que se de su amparo; que deben probarse los supuestos fácticos que sustentan el hecho imponible, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no se demostró vulneración de derecho colectivo alguno. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los apoderados de la parte actora y de las sociedades coadyuvantes apelaron la decisión.
ASOCIACIÓN DE INDUSTRIAS FARMACÉUTICAS COLOMBIANAS –ASINFAR.
El apoderado de ASINFAR, apela la sentencia proferida por el a quo, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostiene que el Tribunal no hizo un estudio de fondo respecto a la vulneración de los derechos colectivos a la soberanía, independencia nacional y la autodeterminación pues no se pronunció respecto de la participación del sector privado en las conversaciones de los tratados. Precisó que la participación de las compañías con capital extranjero en las mesas de negociación y de la agenda nacional se prueban especialmente con la expedición del Decreto 2085 de 2002, por el cual se garantizó a las multinacionales el cambio de posición en la Comunidad Andina, así como en las diferentes actas de reuniones del grupo de negociaciones del sector privado. Agregó que el fallo desconoció las pruebas sobre la preferencia del Gobierno de defender intereses de las multinacionales farmacéuticas en el proceso de
negociación y formación de la agenda nacional pues se estudió el alcance del Decreto 246 de 2002, pero no si se cumple en la práctica. Manifestó que a través de los diferentes medios probatorios se dejó claro que las multinacionales no sólo influyen en la posición del gobierno en las negociaciones internacionales en materia de propiedad intelectual, sino que participan en otros temas como el de la salud, lo que por ejemplo, ha llevado a que mediante presiones e intromisiones Colombia adopte la renovación de las preferencias en la Comunidad Andina. IFARMA, CEDETRABAJO Y MISIÓN SALUD SIN BARRERAS Las sociedades IFARMA, CEDETRABAJO Y MISIÓN SALUD SIN BARRERAS, coadyuvantes en el presente asunto, apelaron la sentencia con fundamento en lo siguiente: Sostienen que quedó plenamente probado que dejar participar de manera activa a las empresas multinacionales en las mesas de negociación comercial internacional, pone en riesgo los derechos colectivos de los consumidores de medicamentos y la salud pública, lo cual afecta al sector salud pues lo pretendido por dichas compañías es monopolizar los medicamentos y llevaría a un alza de los precios y al incremento en la fabricación y distribución ilegal en el mercado, amenazando los derechos de la clase menos favorecida. Afirmó que el bloqueo para los medicamentos competidores de bajo precios, de marcas nacionales y genéricas que hoy abastecen cerca del 65% de los medicamentos del país se reducirá con la firma de este tratado condenando a la población a consumir solamente los de marca. Advirtió que el Tribunal, entre otros, no tuvo en cuenta los diversos estudios sobre la incidencia del régimen de patentes de la industria farmacéutica en la economía
colombiana, lo que impidió que se tuviera una verdadera perspectiva del problema de la intervención del sector privado en la negociación de los tratados internacionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
MARCO CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
De acuerdo con el artículo 9 de la Constitución Política las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Así mismo como lo señala el precitado mandato constitucional la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. El Estado Colombiano promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 C.P.), propendiendo por la integración de Latinoamérica y del Caribe en especial, con la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. El Congreso está facultado de acuerdo con el artículo 150 numeral 16 de la Constitución Política, para aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional y al Presidente de la República como Jefe de Estado le corresponde dirigir las relaciones internacionales, nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del
Congreso. (Artículo 189-2 idem). Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados. Ahora bien, se previó un control jurisdiccional de los tratados internacionales y de las leyes que las aprueben, función que en cumplimiento al artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política está en cabeza de la Corte Constitucional, quien debe ejercerla dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar la respectiva ratificación o el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. ASPECTOS GENERALES DEL ÁREA DE LIBRE COMERCIO DE LAS AMÉRICAS– ALCA Y EQUIPO NEGOCIADOR Sea lo primero advertir que el Tratado para el ALCA se encuentra en la actualidad en la etapa de negociación y prevé como objetivo eliminar progresivamente las barreras al comercio y a la inversión, para integrar, mediante un solo acuerdo de libre comercio, las economías del hemisferio, cuyo objetivo final es incrementar los niveles de comercio e inversión entre los países que harán parte del Acuerdo ALCA, así como también incrementar los flujos de comercio e inversión desde otros países y bloques regionales, que se verán atraídos hacia los países del
ALCA por las condiciones que este Acuerdo generará en la región, tales como, mejores condiciones de producción, mayor seguridad jurídica y estabilidad económica, un mercado amplio para vender productos y servicios, entre otros. Mediante el Decreto 246 del 11 de febrero de 2002, el gobierno nacional creó el equipo para las negociaciones comerciales de Colombia cuyo objetivo es contribuir a la definición de los elementos necesarios para fijar la posición de Colombia en las negociaciones al interior de la Comunidad Andina, el Área de Libre Comercio de las Américas y la Organización Mundial del Comercio.
CASO CONCRETO.
Antes de considerar lo relacionado con la acción popular que se incoa, la Sala se pronuncia sobre la solicitud del actor, de celebrar una audiencia pública (folio 110 del cuaderno N° 2) para dilucidar puntos de hecho y derecho sobre lo relativo a la participación de la sociedad civil en el proceso de negociación del ALCA y los siguientes acuerdos que se negociaron. El artículo 147 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En todo proceso es potestativo del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos conceder audiencias públicas, por petición de alguna de las partes, para dilucidar puntos de hecho o de derecho.” La Sala considera que no son aceptables los argumentos con base en los cuales el apoderado de la parte actora solicita se conceda audiencia pública, ya que los aspectos d
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