CE-25000-23-25-000-2003-00172-01(1469-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2003-00172-01(1469-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION GRACIA – No puede liquidarse con base en aportes Considera la entidad recurrente que la pensión reconocida se debe liquidar teniendo en cuenta solamente los factores taxativamente enumerados en las Leyes 33 y 62 de 1985, afirmación que no comparte la Sala, pues como en otras oportunidades lo ha precisado, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá, D.C., Marzo primero (01) del año dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-00172-01(1469-08)
Actor: CECILIA SILVA DE URREGO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S
CECILIA SILVA DE URREGO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 5297 del 8 de marzo de 1993, 9807 del 29 de mayo de 2000 y 5633 del 20 de agosto de 2002, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. La anterior solicitud la hace con fundamento en los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios al Estado Colombiano en el Distrito Capital, por más de 20 años. Por lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo señalado en las Leyes 114 de 193, 116 de 1928 y 37 de 1933, mediante Resolución No. 5297 del 8 de marzo de 1993, efectiva a partir del 28 de febrero de 1989. El 23 de noviembre de 2001, solicitó la revisión de la pensión para que le fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales. Para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, sin incluir los siguientes factores: prima de alimentación, reajuste del 50%, sobresueldo, prima de navidad, prima de habitación, prima de vacaciones. La pensión que le fue reconocida ha debido ser liquidada con todos los factores devengados durante el período del 30 de diciembre de 1997 al 29 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta la compatibilidad de los docentes de poder devengar
sueldo y pensión al mismo tiempo, situación protegidas por las normas especiales vigente para dicho régimen. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, con base en la argumentación que a continuación se destaca: Analizada la demanda, su respuesta, el material probatorio allegado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al criterio que ha sostenido la Corporación sobre el tema, concluyó que las súplicas de la demanda, debían ser acogidas. La Caja Nacional de Previsión Social tenía la obligación de incluir para la liquidación y reconocimiento de la prestación que se reclama, todos los valores o factores salariales que la demandante devengó durante el último año de servicios en que se consolidó su status pensional, esto es, para hacerse acreedora a la pensión gracia, sin que fuera necesario que sobre ellos se hubiera hecho aportes. Reiteradamente se ha sostenido que la pensión gracia es una pensión especial a que se hacen acreedores los docentes que reúnen los requisitos para ello, sin que sea necesario que por ser prestación especial, se deban hacer aportes sobre los factores salariales. En consecuencia, dentro de la liquidación de la pensión gracia, se han debido incluir todos los factores salariales que la actora devengó durante el último año de servicios, de suerte que como la entidad no procedió así, anuló los actos acusados y como consecuencia el correspondiente restablecimiento del derecho. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 298 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por el apoderado
de la parte demandada, cuya razón de inconformidad, en síntesis, se reduce al hecho de que la cuantía de la pensión gracia debe ser establecida incluyendo los factores salariales previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones referidas en las normas, indican el tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminaciones respecto de los factores de liquidación. Por lo anterior, la entidad demandada, no incluyó los factores solicitados, porque en la norma citada no hacen parte de la base de cotización que sirve para reliquidar la pensión reconocida al actor. Para resolver, se C O N S I D E R A El recurso de apelación se circunscribe a que la cuantía en que fue reconocida la pensión al actor se debe determinar con base en los factores señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no teniendo como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación previo cumplimiento de los requisitos señalados en aquella ley. Según el artículo 1º de dicha ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. La Ley 4ª de 1966 en el artículo 4º dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público,
se liquidarán y pagarán tomando como base el sesenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Considera la entidad recurrente que la pensión reconocida se debe liquidar teniendo en cuenta solamente los factores taxativamente enumerados en las Leyes 33 y 62 de 1985, afirmación que no comparte la Sala, pues como en otras oportunidades lo ha precisado, la pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. Así, a la regla del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (se releva que esta norma no fue modificada por la Ley 62 de 1985), no están sujetos los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso del actor, quien es beneficiario de la pensión gracia. Siguiendo las anteriores directrices, es claro que la inconformidad expuesta por el apoderado de la entidad demandada en el recurso de apelación, no está llamada a
prosperar. Ahora bien, obra en el expediente a folio 315 que la actora, señora CECILIA SILVA DE URREGO, falleció el 14 de enero de 2003 y que en tal virtud la Caja Nacional de Previsión Social –EICEa través de la Resolución No. 9063 del 27 de abril de 2004 (folio 292), reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes al señor JOSÉ JOAQUÍN URREGO CONTRERAS, quien fuera su cónyuge y de la cual viene disfrutando desde el 15 de enero de 2003, es decir, que sobre este particular, es decir, la calidad de beneficiario de la sustitución y por ende de la condena que aquí se impone a la Caja Nacional de Previsión Social –EICEno se encuentra en duda. En las anteriores condiciones, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y la modificará en el sentido de que las sumas en las que allí se condena a la entidad demandada, deben ser canceladas al señor JOSÉ JOAQUÍN URREGO CONTRERAS, beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada de 14 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda,
dentro del proceso promovido por CECILIA SILVA DE URREGO. MODIFÍCASE el numeral 3 de la sentencia apelada para señalar que el reconocimiento y pago que allí se ordena debe hacerse a favor de JOSÉ JOAQUÍN URREGO CONTRERAS, identificado con la C.C. 17’159.005 de Bogotá, quien es el beneficiario de la sustitución de la pensión de sobrevivientes. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.